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TSDJ VIT SU - 15759600022320188009401-(04-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320188009401-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTO CON BICICLETA – PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN ATIPICIDAD : Improcedencia por falta de pruebas dado que las recolectadas imposibilitan asignar una responsabilidad específica a cualquiera de los involucrados en el accidente vial.

Bajo ese entendido, si lo que se pretende es establecer la ausencia de tipicidad lo llamado a demostrarse en este caso es que la muerte del señor FRANCISCO DE BORJA PÉREZ no ocurrió con ocasión de la infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último. El accidente ocurre el 29 de septiembre de 2018, a eso de la 9:40 de la mañana, en la carrera 18 con calle 1° sur, cuando la motocicleta de placas QCW-31 chocó una cicla en la que se desplazaba el señor FRANCISCO DE BORJA PÉREZ. En el bosquejo del Informe de tránsito que, por demás, tiene muy poca, por no decir que nula precisión sobre la dirección de los dos rodantes, se observa que la cicla realizó un giro intempestivo frente a la moto, lo que generó un choque, casi que inmediato. Sin mayores datos sobre la forma en que el accidente acaeció, lo primero que podría concluirse es que el vehículo no motorizado se atravesó de frente a la moto, lo que generó el fatídico accidente. Sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, se encuentra la entrevista rendida por la señora KAREN ELIANA LÓPEZ, de

concluirse es que el vehículo no motorizado se atravesó de frente a la moto, lo que generó el fatídico accidente. Sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, se encuentra la entrevista rendida por la señora KAREN ELIANA LÓPEZ, de quien, se dice, es la única testigo de los hechos; sin embargo, verificada su declaración, en esencia, ella no observó el impacto de los vehículos, limitando sus dichos a los momentos previos y posteriores al suceso. (…) Con los pocos datos que obraban en el expediente, se aportó el dictamen pericial realizado por el intendente LUIS CARLOS REYES OCHOA, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito de la Unidad Básica de Investigación DIJIN, en el que precisa que no existe un soporte real que permita determinar de manera certera la causa del choque. (…)En el mismo sentido, se hizo referencia a la posibilidad de un exceso de velocidad de la moto; sin embargo, el dictamen encontró, igualmente, dificultad en su determinación, pues, aunque se presentó una huella de arrastre, no se delimitó la profundidad de la misma, lo que hace imposible conocer el coeficiente de fricción. Sobre este aspecto se ahondará más adelante. De ahí que concluyera la imposibilidad de asignar una responsabilidad específica a cualquiera de los involucrados en el accidente vial, al punto que, precisó, con las variables existentes, las conclusiones se dejaban en cabeza del respectivo funcionario judicial. CSJ SCP AP875 -2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329 -2017, 24 may. 2017, rad. 50063.

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTO CON BICICLETA – PRECLUSIÓN DE LA

50063.

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO DE MOTO CON BICICLETA – PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA : Procedencia, pues ninguno de los medios de convicción generó el conocimiento suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación . / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIADESAFORTUNADAMENTE, LA PRECARIA ATENCIÓN QUE SE PRESTÓ AL ACCIDENTE VIAL IMPOSIBILITA OBTENER DATOS CERTEROS, OMISIÓN QUE EN LA ACTUALIDAD ES IMPOSIBLE DE CORREGIR A TRAVÉS DE OTROS MEDIOS DE CONVICCIÓN: No existiría elemento probatorio que indicara la profundidad de la huella de arrastre, ni mucho menos el accionar de los dos sujetos viales involucrados, así lo reiteró varias veces el perito designado y por ello no se considera que fuera procedente una aclaración en tal sentido.

De lo anterior se infiere que, al solicitar la preclusión, la carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó el conocimiento suficiente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar. Bajo ese contexto, lo llamado a establecerse es si con los medios de convicción traídos al

la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar. Bajo ese contexto, lo llamado a establecerse es si con los medios de convicción traídos al proceso resulta imposible probar que el señor ANDRÉS FELIPE PALACIO infringió un deber objetivo de cuidado, y si no existe prueba alguna que pueda recaudarse para ll egar a una conclusión diversa. (…) De todo lo referido puede concluirse, entonces, que al resultar imposible determinar la velocidad y la incidencia de esta en el accidente, no es viable considerar que el señor PALACIO infringió el deber objetivo de cuidado o que esa leve violación sea la c ausa del incidente del accidente. Desafortunadamente, la precaria atención que se prestó al accidente vial imposibilita obtener datos certeros, omisión que en la actualidad es imposible de corregir a través de otros medios de convicción, pues no existiría elemento probatorio que indicara la profundidad de la huella de arrastre, ni mucho menos el accionar de los dos sujetos viales involucrados, así lo reiteró varias veces el perito designado y por ello no se considera que fuera procedente una aclaración en tal sentido. Si ello es así, es claro que la Fiscalía se encuentra imposibilitada para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que obliga a decretar la preclusión de la investigación, en la medida que no puede mantenerse a un ciudadano vinculado a un proceso penal de manera indefinida, cuando lo que demuestran, la situación fáctica como los elementos materiales probatorios que se han recolectado hasta la fecha, es que los datos que se recolectaron del desafortunado accidente son insuficientes para hallar responsabilid ad alguna. En ese

situación fáctica como los elementos materiales probatorios que se han recolectado hasta la fecha, es que los datos que se recolectaron del desafortunado accidente son insuficientes para hallar responsabilid ad alguna. En ese entendido, no se puede concluir una situación diferente a la de que la investigación penal debe ser precluida por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Artículo 287 de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320188009401

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO INDICIADO : ANDRÉS FELIPE PALACIO JUZGADO DE ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.159

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas en contra de la decisión del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 29 de septiembre de 2018, a las 09:40 de la mañana, sobre la carrera 18 calle 1

de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 29 de septiembre de 2018, a las 09:40 de la mañana, sobre la carrera 18 calle 1 sur del municipio de Sogamoso , ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una motocicleta de placas QCW-31, conducida por ANDRÉS FELIPE PALACIO y una bicicleta en la que se desplazaba FRANCISCO DE BORJA PÉREZ, persona que falleció con ocasión del accidente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación penal en contra de ANDRÉS FELIPE PALACIO , como presunto autor de la conducta punible de Homicidio Culposo.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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2.- Adelantas las actuaciones correspondientes, el 18 de enero de 2024 el Representante del Ente Acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en las cau sales cuart a y sexta del ar tículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual refirió que, según las pruebas recolectadas, la colisión se debió a la invasión que realizó el Ciclista, de 81 años, lo que de sumo implica una falla humana imprudente ; sin que exista prueba alguna que determine infracción por parte del indiciado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 10 de mayo de 2024 , el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decretó la pre clusión de la investigación por la muerte del señor

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 10 de mayo de 2024 , el Ju zgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decretó la pre clusión de la investigación por la muerte del señor FRANCISCO DE BORJA, a favor de ANDRÉS FELIPE PALACIO y, en consecuencia, dispuso cesar, con efectos de cosa juzgada , la persecución penal por los referidos hechos. Sus argumentos:

1.- Estimó que el problema jurídico por resolver frente a la causal cuarta de preclusión, sería si la muerte del señor FRANCISCO DE BORJA PÉREZ se produjo por causa de la concreción de un riesgo jurídicamente desaprobado de parte del indiciado, para lo cual, procedió al análisis de los elementos materiales probatorios recolectados , los cuales, advirtió, no son muchos, y después de un poco más de 5 años de producido el accidente, el aporte de nuevas evidencias que cambie n el sentido de las que se encuentran, resulta poco probable.

2.- Respecto de la manera como se produjo el accidente, solo existe una única testigo, Karen Eliana López Barrera, quien, claramente, no observó de forma directa el choque, pues sus señalamientos se limitan a indicar el antes y el después del mismo. En el momento exacto de la colisión ella agachó la cabeza y solo sintió el golpe.

3.- En el mismo sentido, obra informe de investigador del 15 de septiembre de 2023, reconstrucción analítica del accidente, que no es concluyente frente a las causas del mismo, lo que le lleva a concluir que no existe conducta típica en cabeza del indiciado.

reconstrucción analítica del accidente, que no es concluyente frente a las causas del mismo, lo que le lleva a concluir que no existe conducta típica en cabeza del indiciado.

4.- Finalmente, frente a la causal sexta, estimó mucho más clara su configuración, pues con los elementos materiales probatorios que obran, no es viable desvirtuar la presunción de inocencia del indiciado.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el Representante de víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En el cr oquis realizado el día de los hechos, se observa una huella de arrastre metálico que inicia en la esquina de la carrera 18 con calle 1 sur, que indica que la motocicleta no se direccionaba en forma norma l; el referido arrastre advierte que la moto perdió estabilidad y continuó en caída de forma horizontal.

2.- Es cierto que la víctima realizó el giro; sin embargo, por un hecho lamentable y debido a la velocidad que llevaba la moto, finalmente, colisionó contra el ciclista.

3.- La verdadera forma de ocurrencia de los hechos no fue tenida en cuenta ni por la Fiscalía ni por el perito . En el croquis nunca se estableció por qué se presentó esa huella de arrastre metálico, pues u na frenada normal deja huella de arrastre de las llantas, pero no de la moto propiamente dicha.

Fiscalía ni por el perito . En el croquis nunca se estableció por qué se presentó esa huella de arrastre metálico, pues u na frenada normal deja huella de arrastre de las llantas, pero no de la moto propiamente dicha.

4.- El indiciado desconoció los protocolos viales que indican la velocidad máxima a la que se puede transitar en zona urbana , lo que generó que perdiera el control de la moto y generara una desatención al deber objetivo de cuidado.

5.- Si se hace un mayor análisis e, incluso, si se pide aclaración al perito de esa huella de arrastre, se podría evidenciar que existen suficientes elementos materiales probatorios para tipificar la conducta del indiciado y acreditar su responsabilidad penal.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, esto se pronunciaron como sigue:

1.- La Fiscalía solicitó que se confirme la decisión de primera instancia , pues, como quedó demostrado en este asunto, no hay más datos que permitan establecer un análisis diverso frente a la ocurrencia del accidente de tránsito; en lo que hace a la huella de frenado, es lógico que esta exista, ya que, al colisionar, la moto cae y queda sobre la vía el rastro al que se hace referencia.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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2.- El Representante del Ministerio Público considera que, contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia, en este caso no puede predicarse la atipicidad de la conducta, pues las pruebas que obra en el proceso no determinan de manera cierta la forma como ocurrió el accidente de tránsito; sin embargo, ref erente a la

el Juez de primera instancia, en este caso no puede predicarse la atipicidad de la conducta, pues las pruebas que obra en el proceso no determinan de manera cierta la forma como ocurrió el accidente de tránsito; sin embargo, ref erente a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, estimó que no existía otra actividad investigativa que le pueda ser exigida al Ente Acu sador, que permita establecer que la causa del accidente es imputable al indiciado.

3.- Finalmente, la Defensa del señor ANDRÉS FELIPE PALACIO, indicó que el análisis que realiza el Representante de Víctimas es sesgado y atribuye un exceso de velocidad sin tener en cuenta que el incremento de la velocidad a la que iba su representado fue mínimo y, en esencia, no influyó en el accidente de tránsito, el cual, por el contrario, tuvo su principal incidencia en el giro intempestivo de la víctima.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión por las causales referidas por la fiscalía, esto es, la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , se permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar

continuar con la investigación , se permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas e n los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraban las causales previstas

juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraban las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Aunque es común que la Fiscalía solicite la preclusión conjunta con fundamento en las dos referidas causales, ellas, sin duda, corresponden a escenarios fácticos y jurídicos completamente disimiles, de suerte que la concurrencia de uno excluye de manera inmediata la configuración de la otra, pues mientras en la atipicidad se trata de la ausencia de configuración de la conducta punible, por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal, en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia persiste una duda sobre la responsabilidad y configuración del tipo, que no puede ser resuelta por ningún medio probatorio. Así, no se trata de causales concurrentes; por ende, se procederá a verificar si alguna de ellas se configura en este asunto o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existía mérito para precluir la investigación.

1.- De la atipicidad

La atipicidad del hecho investigado, se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; en otras palabras, se trata de una situación fáctica que no se considera delito.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

«Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de

trata de una situación fáctica que no se considera delito.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

«Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y d e otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)»1.

En ese entendido, existiendo certeza de que la conducta humana desplegada por el indiciado no constituye delito alguno por no configurarse los elementos estructurantes de ella, lo procedente es cesar cualquier tipo de investigación.

En este caso, los hechos que se investigan dan cuenta de la posible comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo, prevista en el artículo 109 del C.P. Tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal enseña que el resultado es típico cuando este es «[e]s producto de la infracción al deber objetivo de

Tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal enseña que el resultado es típico cuando este es «[e]s producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo», para alcanzar ese grado de convicción es necesario que, la culpa como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrados en el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable.

Bajo ese entendido, si lo que se pretende es establecer la ausencia de tipicidad lo llamado a demostrarse en este caso es que la muerte del señor FRANCISCO DE BORJA PÉREZ no ocurrió con ocasión de la infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último.

El accidente ocurre el 29 de septiembre de 2018 , a eso de la 9:40 de la mañana, en la carrera 18 con calle 1° sur, cuando la motocicleta de placas QCW -31 chocó una cicla en la que se desplazaba el señor FRANCISCO DE BORJA PÉREZ.

En el bosquejo del Informe de tránsito que, por demás, tiene muy poca, por no decir que nula precisión sobre la dirección de los dos rodantes, se observa que la cicla realizó un giro intempestivo frente a la moto, lo que generó un choque, casi que inmediato. Sin mayores datos sobre la forma en que el accidente acaeció, lo primero que podría concluirse es que el vehículo no motorizado se atravesó de frente a la moto, lo que generó el fatídico accidente

inmediato. Sin mayores datos sobre la forma en que el accidente acaeció, lo primero que podría concluirse es que el vehículo no motorizado se atravesó de frente a la moto, lo que generó el fatídico accidente

1 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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Sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, se encuentra la entrevista rendida por la señora KAREN ELIANA LÓPEZ, de quien, se dice, es la única testigo de los hechos; sin embargo, verificada su declaración, en esencia, ella no observó el impacto de los vehículos, limitando sus dichos a los momentos previos y posteriores al suceso. Así indicó:

“Yo me encontraba en la ventana de la casa de mi abuela, la cual queda frente a la casa de don pacho ósea (sic) don Francisco, vi que se acercaba una moto esta iba sobre la línea amarilla, iban en sentido norte-sur hacia la universidad, el señor francisco iba por la derecha y cruzo hacia la izquierda creo que para entrar a la casa de él, en ese momento yo baje la mirada y luego escuche como cuando se arrastran unas canastillas, y al mirar vi la moto que estaba en el piso, el muchacho que la manejaba estaba intentando sacar la pierna, al salir vi que don pachito estaba al lado de moto con una pierna dentro de una canastilla que tenía la moto en la parte de atrás, la cabeza de don pacho estaba sangrando. El muchacho de la moto intento ayudarlo pero le dije que no

intentando sacar la pierna, al salir vi que don pachito estaba al lado de moto con una pierna dentro de una canastilla que tenía la moto en la parte de atrás, la cabeza de don pacho estaba sangrando. El muchacho de la moto intento ayudarlo pero le dije que no lo moviéramos y que llamáramos la ambulancia, llegó la ambulancia y se lo llevo, el chico de la moto quedo ahí con tránsito, el tenía algunas lesiones”

Con los pocos datos que obraban en el expediente, se aportó el dictamen pericial realizado por el intendente LUIS CARLOS REYES OCHOA, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito de la Unidad Básica de Investigación DIJIN, en el que precisa que no existe un soporte real que permita determinar de manera certera la causa del choque.

“Luego de analizar la totalidad de la información contenida al interior de la carpeta de la investigación, E.M.P. Y E.F., posición final de cada uno de los móviles involucrados, patrón de lesiones víctima fallecida, croquis descriptivo y demás, considero de la calificación asignada no posee soporte real para ser considerada correcta o incorrecta, dentro de las ponderaciones analizadas, lo ocurrido se asocia con un fallo humano asociado con el actuar potencial de los dos intervinientes, en especial con el despliegue de la movilización en bicicleta de la víctima en calidad de ciclista, pues debido a su edad, es factible el desarrollo de su parte de una maniobra imprudente asociada con un desplazamiento lateral para el despliegue de un giro a la izquierda, realizado sin agotar las debidas medidas de seguridad, con lo cual dicho hecho se asociaría con la causa o

es factible el desarrollo de su parte de una maniobra imprudente asociada con un desplazamiento lateral para el despliegue de un giro a la izquierda, realizado sin agotar las debidas medidas de seguridad, con lo cual dicho hecho se asociaría con la causa o factor determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito”.

En el mismo sentido, se hizo referencia a la posibilidad de un exceso de velocidad de la moto; sin embargo, el dictamen encontró, igualmente, dificultad en su determinación, pues, aunque se presentó una huella de arrastre, no se delimitó la profundidad de la misma , lo que hace imposible conocer el coeficiente de fricción. Sobre este aspecto se ahondará más adelante.

De ahí que concluyera la imposibilidad de asignar una responsabilidad espec ífica a cualquiera de los involucrados en el accidente vial, al punto que, precisó, con las variables existentes, las conclusiones se dejaban en cabeza del respectivo funcionario judicial.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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“Una vez sea (sic) analizado lo expuesto anteriormente reitero que dejo a consideración del despacho las certezas e incertezas determinadas, así como el análisis de probabilidad hecho por el suscrito luego del estudio de la totalidad de la información contenida al interior de la carpeta original de la investigación. Dentro de la investigación directa de los accidentes de tránsito, se tiene que considerar el grado de injerencia de cada uno de los intervinientes en las decisiones tomadas, lamentablemente en este caso en particular es necesario comprender que no se produjo la atención adecuada de lo ocurrido y dicho hecho, facilito que no fuese posible determinar el grado de injerencia, responsabilidad o nivel de accionar de l o los

lamentablemente en este caso en particular es necesario comprender que no se produjo la atención adecuada de lo ocurrido y dicho hecho, facilito que no fuese posible determinar el grado de injerencia, responsabilidad o nivel de accionar de l o los intervinientes en el hecho ocurrido, máxime si comprendemos que al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito, el éxito de la investigación y el resultado de la misma está en manos de quienes tienen la posibilidad de realizar un procesamiento adecuado de la escena. Si comprendemos que Investigar es analizar un suceso, relacionando los detalles y las circunstancias que ocurren en el mismo, con el fin de explicar las causas que dieron origen al hecho; de tal forma, que el objeto principal en cada proceso de investigaci ón de un accidente de tránsito, es el de recolectar datos de personas, objetos o elementos materia de prueba, como también, la recolección de información que se pueda obtener tanto del accidente como de testigos o participantes del hecho, para deducir conclusiones y poder explicar con fundamento como sucedió el accidente cuales causas intervinieron en su evolución y cuál fue la que lo genero, a fin de hallar responsabilidades y tomar las medidas pertinentes para atacar directamente la causa generadora para evitar su repetición, se podrá entender que la ausencia de información real, verídica y que pueda ser sometida al análisis de los correspondientes juicios de valor ocasionan QUE NO SE LOGRE PRODUCIR UNA RESPUESTA ACORDE A LA IMPORTANCIA

DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVA A CABO”.

Como se dijo en precedencia, la ausencia de tipicidad para eventos de homicidio culposo derivados de accidentes de tránsito, como el que nos ocupa, debe dirigirse a

DE LA INVESTIGACIÓN QUE SE LLEVA A CABO”.

Como se dijo en precedencia, la ausencia de tipicidad para eventos de homicidio culposo derivados de accidentes de tránsito, como el que nos ocupa, debe dirigirse a demostrar que en el actuar del indiciado, que no es otro que la conducción de un automotor, no se generó una infracción al deber objetivo de cuidado y que, aún en desarrollo de la actividad peligrosa, actuó como se espera de cualquier conductor precavido; con lo cual se podría establecer que el accidente no se generó por su accionar sino por una situación ajena a él.

En este caso, es más que claro que esa certeza no existe, pues basta con considerar la existencia del dictamen pericial para advertir que no hay prueba de que la conducta pueda predicarse Atípica, porque, por el contrario, lo que existen son dudas de lo realmente ocurrido en el caso; no se sabe si la muerte de FRANCISCO obedeció a una maniobra de giro peligroso efectuada por él, o a un posible exceso de velocidad del conductor de la moto. Si ello es así, no hay claridad de que su accionar no estuviese revestido de una infracción al deber objetivo de cuidado.

De esta forma, como bien lo indicó el Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso, no era posible decretar la preclusión por atipicidad, pues no hay prueba de ello.Causa Penal núm. 15759600022320188009401

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2.- De la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre esta causal, se sabe que la misma se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la

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