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TSDJ VIT SU - 1575960002232019-00450-01-(21-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575960002232019-00450-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PREVALENCIA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA SOBRE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN – LA ABSOLUCIÓN SE IMPONE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN: Pero siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado.

Varias han sido las posturas de nuestra Alta Corte, cuando se presentan casos donde concurre la absolución del procesado con la simple declaratoria objetiva de la prescripción de la acción penal. Por ejemplo, en Sentencia del 26 de mayo de 2007, radicado 2374 concluyó que en los eventos dentro de los cuales concurran tanto la prescripción de la acción penal, como los supuestos fácticos y jurídicos para emitir una sentencia absolutoria, debería adop tarse la determinación más armoniosa con respecto al restablecimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, que a todas luces correspondería a la absolución de los cargos endilgados. Más adelante, en sede de casación, sostuvo: (…)Todo lo anterior, sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte

instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado.” Como se acaba de ver, la decisión absolutoria puede prevalecer sobre la de prescripción, siempre y cuando no se afecten los intereses y derechos, en este caso del acusado(a) y, la actuación no se debata en sede de casación.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES - NO SE ACREDITÓ QUE LA SUSTANCIA INCAUTADA A LA ACUSADA TUVIERA COMO FIN SU CONSUMO EXPENDIO O REPARTICIÓN: La configuración del injusto típico es el fin propuesto de traficar o distribuir con el psicotrópico, siendo equivocado recurrir a criterios como “ligeramente superior a la dosis personal”. / SE EXIGE PARA LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA ADEMÁS DE LA LEVISIDAD DE LA CONDUCTA CON EL CARÁCTER ANTIJURÍDICO DE LA ACCIÓN DE LLEVAR CONSIGO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE DESBORDEN LOS LÍMITES LEGALMENTE PREVISTOS DE LA DOSIS DE USO PERSONAL, EL INGREDIENTE S UBJETIVO ATINENTE A DETERMINAR EL PROPÓSITO DEL SUJETO AGENTEATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: No por duda.

Advierte la Sala que el razonamiento efectuado por el A quo respecto a la atipicidad de la conducta se ajusta a

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: No por duda.

Advierte la Sala que el razonamiento efectuado por el A quo respecto a la atipicidad de la conducta se ajusta a la normatividad legal y al desarrollo jurisprudencial de las misma, pues es claro que si bien la conducta de la procesada se adecuó a la parte puramente objetiva del tipo penal imputado, como quiera que la señora AVELLA AVELLA, en efecto, fue acusada por la conducta punible contemplada en el inciso 2° del artículo 376 denominada “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTU PEFACIENTES”, bajo la modalidad de LLEVAR CONSIGO cocaína en cantidad de 15.8 gramos, sin permiso de autoridad competente; también lo es que, dicho comportamiento no tiene relevancia jurídico penal, pues, es la misma jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que frente a posibles consumidores, exige para la tipicidad de la conducta además de la levisidad de la conducta con el carácter antijurídico de la acción de llevar consigo sustancias estupefacientes que desborden los límites legalmente previstos de la dosis de uso personal, el ingrediente subjetivo atinente a determinar el propósito del sujeto agente. (…) De manera que no le asiste razón a la parte recurrente reprochar la fundamentación que hizo el juez de primera instancia en su decisión absolutoria, como quiera que en casos como los que ahora ocupa a la Sala, como parte de la tipicidad del delito descrito en el inciso 2º del artículo 376 del C.P., se debe probar que la sustancia llevada consigno tiene una destinación diferente

absolutoria, como quiera que en casos como los que ahora ocupa a la Sala, como parte de la tipicidad del delito descrito en el inciso 2º del artículo 376 del C.P., se debe probar que la sustancia llevada consigno tiene una destinación diferente a la del simple consumo de quien la porta, lo que en este caso no ocurrió. Lo anterior, sin olvidar que a quien le corresponde probar, como parte de la tipicidad del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, la destinación de la sustancia llevada consigo, es al ente acusador. (…) Como bien se observa, durante toda la actuación el verbo rector del tipo que endilgó la fiscalía fue “llevar consigo”, mismo que no varió durante toda la actuación; por lo que tal porte, ausente de información adicional, no puede llevar a deducir que DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, la tenía destinada para consumo, tráfico o venta, menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de su estructuración un verbo rector alternativo de consumación del tipo penal descrito en el artículo 376 del C.P., diferente al de “llevar consigo”. Veamos, según, declaración en juicio de la policial WENDY TATIANA CORREDOR GARCÍA, quien realizó la captura en flagrancia e incautación de la sustancia estupefaciente, su intervención se dio como producto de un procedimiento rutinario, que en el momento de la captura DIANA CAROLINA había manifestado que la sustancia ilícita era para su consumo y, si bien había visto en ese lugar antes a DIANA, no la había visto consumiendo. Por su parte, los testigos de la defensa

en el momento de la captura DIANA CAROLINA había manifestado que la sustancia ilícita era para su consumo y, si bien había visto en ese lugar antes a DIANA, no la había visto consumiendo. Por su parte, los testigos de la defensa GIOVANNI ALEXANDER MORALES HIDALGO, CARLOS JULIO VARGAS AVELLA (tío de la acusada), JENIFER DANIELA DÍAZ y, ESTEFANY MORALES, cuñado, tío, amiga de infancia y cuñada de una hermana de la acusada, respectivamente, al unísono informaron que a partir de la relación de la aquí acusada con el señor ANDERSON ROJAS (años 2011-2012), la vida de DIANA se tornó llena de conflictos y con problemas, incluso DIANA tuvo un cambio abrupto en su aspecto físico (descuidada, sucia, delgada); afirmando que ANDERSON era consumidor y por ello al parecerporque no les consta-DIANA empezó a consumir estupefacientes desde esa época. Evidencia lo anterior, que la fiscalía no probó, además porque no estuvo dentro de sus finalidades investigativas, para qué fin y/o con qué propósito llevaba consigno DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA el 9 de octubre de 2019 esos 15.8 gramos de peso bruto de y neto de 6.6. gramos de cocaína. Más aún, ni siquiera desvirtuó que la capturada la “llevaba consigo” con el único fin de consumirla,

como a bien trató de demostrar la defensa. providencia CSJ SP, 15 julio 2003, rad. 17.866 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad.

41760. CSJ SP -497, 28 feb. 2018, rad.50512. CJS SP497-2018, rad. 50512, de 28 de febrero de 2018. M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. CSJ SP2940, 9 mar.2016, rad. 41760; CSJ SP, 23 nov. 2017, Rad. 45899.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232019-00450-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - TRÁFICO ESTUPEFACIENTES

ACUSADO: DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 075

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023 , mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA de los cargos por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS:

2.1. En diligencia de requisa de personas llevada a cabo el 9 de octubre de 2019, a eso de las 15:09 horas, en la Carrera 14 con Calle 3 de Sogamoso, miembros de la Policía Nacional hallaron en poder de la señora DIANA CAROL INA AVELLA AVELLA, 69 papeletas, cada una de ellas en envoltura de papel cuadriculado, con una sustancia característica al bazuco.

La prueba P.I.P.H. de la sustancia incautada, arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 15.8 gramos y neto de 6.6. gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:Radicado No. 15759600223-2019 00450-01

2

3.1. El 10 de octubre de 2019, a nte el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, como autora, a título de dolo del delito de Tráfico,

Función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación a DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, como autora, a título de dolo del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal , verbo rector “llevar consigo” 1, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

3.2. El 21 de febrero de 2020, en audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la Fiscalía materializó la acusación de la acusada como autora de la conducta de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –inciso 2° art. 376 C.P. - verbo rector “llevar consigno”, advirtiendo que “hasta ese momento no se contaba con evidencias o información a partir de la cual se alcanzara a colegir que la sustancia incautada tenía como fín el expendio” 2.

3.3. Agotado el restante trámite ordinario 3, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, profiere sentencia absolutoria en favor de la señora AVELLA AVELLA, la que fue impugnada por la Representante de la Fiscalía General de la Nación, siendo remitida a esta Corporación.

IV. EL FALLO APELADO

El 13 de diciembre de 2023 el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia absolutoria en favor de DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, al considerar la falta de demostración del ingrediente subjetivo del tipo, es decir, el

profirió sentencia absolutoria en favor de DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, al considerar la falta de demostración del ingrediente subjetivo del tipo, es decir, el fin con el que la acusada portaba y/o llevaba consigo las sustancias ilícitas.

Trae a colación algunas reglas –implementadas por la jurisprudencia - que se han estructurado frente a la exigencia del elemento subjetivo del tipo, como:

1. Que se torna insuficiente la cantidad de la sustancia incautada para estructurar el elemento subjetivo. 4 2. Que la carga de la prueba del referido ingrediente, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la

1 Audiencia del 10 de octubre de 2019, a partir del record 00:19:20. 2 Audiencia del 21 de febrero de 2020, a partir del récord 00:10:00. 3 Preparatoria el 05 de noviembre de 2020. Juicio oral en sesiones del 21 y 22 de julio de 2021; 06 de abril de 2022; 10 y 11 de Mayo de 2023 y 15 de Noviembre de 2023, última fecha donde se presentaron alegatos de conclusión y sentido del fallo. 4 CSJ SP 4239-2021, rad. 53.292 de 22 de septiembre de 2021 y SP3420-2022, rad. 58076.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 3

responsabilidad penal en general corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 5 Aunado a que la misma jurisprudencia exige que el elemento subjetivo (fin de comercio o distribución) sea objeto de imputación fáctica.6

Señala que desde la formulación de imputación y posterior acusación no se

Aunado a que la misma jurisprudencia exige que el elemento subjetivo (fin de comercio o distribución) sea objeto de imputación fáctica.6

Señala que desde la formulación de imputación y posterior acusación no se consagró ningún hecho jurídicamente relevante del que se pueda deducir el ingrediente subjetivo exigido por la jurisprudencia para considerar el porte de sustancias estupefacientes como conducta típica.

Refirió, que el escrito de acusación consagra que se realiza una requisa y que se encuentran sustancias estupefacientes y esa fue la razón de la captura. Lo mismo se estableció por la agente captora, sin señalar ninguna particularidad respecto a la finalidad: consumo, tratamiento, comercialización o distribución.

Sostiene que los testigos de descargo indicaron que veían elementos de consumo en la acusada y refirieron la compañía de su expareja a quien sí se reconocía como un consumidor habitual de estupefacientes. Sin embargo, ning ún elemento lleva al convencimiento de la existencia del elemento subj etivo exigido por el tipo penal; no se mencionan tampoco circunstancias particulares y/o actitud que permitan concluir la finalidad exigida.

V. RECURSOS DE APELACIÓN

La decisión la recurre l a Representante del Ente Acusador , en cuanto a la motivación de la misma, más no en su sentido “absolutorio”.

Advierte que, la Corte Suprema de Justicia en decisión S P 36232 2017 del 15 de marzo del año 2017, radicado 48175 frente a un evento de captura en f lagrancia, señala que la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa

marzo del año 2017, radicado 48175 frente a un evento de captura en f lagrancia, señala que la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado que le permita estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes de la acusación , sin embargo, si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar dicha hipótesis delictiva, no habr á lugar al llamamiento a juicio.

5 CSJ SP 2296-2021, rad. 52.830 de 2 de junio de 2021. 6 Sentencias 106-2020, rad. 56.574 y 2411-2020, rad. 54.371, ambas de 2020.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 4

Refiere que, en este caso, la hipótesis delictiva que manejó la F iscalía es que a la señora s e le sorprendió en flagrancia con 69 papeletas con contenido de estupefacientes, sin que hasta ese momento se determinara si era consumidora o no.

En opinión de la impugnante , s alvo mejor criter io, una persona que porta 69 papeletas y las lleva a su lugar de trabajo, no son para consumirlas en ese momento y lugar , sin embargo, se otorga el beneficio de la duda frente a las manifestaciones que hace la defensa soporte de las declaraciones de las personas próximas a la procesada quienes declaran que al parecer ella portaba la sustancia por tener un marido que era consumidor y, que ella también tenía signos y señales de que también era consumidora, entonces, si se tenían esos signos y señales, entonces, la absolución debería darse por duda y no por atipicidad.

sustancia por tener un marido que era consumidor y, que ella también tenía signos y señales de que también era consumidora, entonces, si se tenían esos signos y señales, entonces, la absolución debería darse por duda y no por atipicidad.

Por demás, en el juicio se dio a entender que las sustancias incautadas eran para el consumo de la acusada , pero es que en ese mismo escenario no se demostró que la señora fuera consumidora previo a la cap tura. Estaríamos en un estadio distinto si hubiéramos encontrado una certificación de alguna fundación, pero no , aquí solamente se trajo los testimonios de los próximos a la señora y nada más. Luego, entonces, en este caso, la absolución debe darse por duda y no por atipicidad.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En el traslado a los no recurrentes, la Defensa solicita confirmar el fallo absolutorio tal y como lo profirió el A quo, con base en las siguientes precisiones:

El procesado en el Estado social de Derecho de Colombia no está llamado a demostrar su inocencia . En el caso específico del porte de estupefacientes, no le corresponde la carga probatoria a la defensa , mucho menos demostrar que él o la ciudadana encartada es consumidor (a); es una carga que se asume de manera excepcionalísima y en la presente causa, es evidente la atipicidad de la conducta por simple y llana orfandad probatoria.

Agrega que en estos momentos se están tramitando muchos intentos de legislación para no penalizar el consumo de estupefacientes, pero más allá delRadicado No. 15759600223-2019 00450-01 5

Agrega que en estos momentos se están tramitando muchos intentos de legislación para no penalizar el consumo de estupefacientes, pero más allá delRadicado No. 15759600223-2019 00450-01 5

manejo político que le hagan algunos sectores, lo primero que tiene que decirse es que la jurisprudencia, específicamente en el tema penal, ya desarrolló esta circunstancia.

La carga probatoria fundamental de la de la Fiscalía se orienta a demostrar primero la posesión, segundo la cantidad y calidad del estupefaciente que se incauta y tercero la intención de comercializar el est upefaciente que se ha incautado, último que aquí no se logró demostrar. En consecuencia, contrario a lo que aduce la parte recurrente, no es pertinente absolver por duda, porque es que aquí no existe duda alguna de que la procesada no tenía la intención de comercializar estupefaciente, como ingrediente subjetivo del tipo penal para que la conducta devenga típica.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

Antes de resolver de fondo el planteamiento invocado por la fiscalía, la Sala debe ocuparse de establecer si en el caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, determinando además si el criterio jurisprudencial

Antes de resolver de fondo el planteamiento invocado por la fiscalía, la Sala debe ocuparse de establecer si en el caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, determinando además si el criterio jurisprudencial que ha fijado como subregla la prevalencia de la decisión absolutoria sobre la prescripción resulta aplicable en esta instancia.

7.1. Prescripción de la acción penal.

La prescripción es un instituto jurídico liberador en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado para imponer una sanción (Corte Constitucional, Sentencia C -556 de 2001). Es decir, es una autosanción para el Estado para no continuar ejerciendo el poder punitivo.7

7 CSJ AP. 31 mayo 1988.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 6

Lo anterior se explica en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y en atención a ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que , si transcurrido el término previsto en la ley el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad para hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.

El tema se encuentra regulado en nuestra normatividad a través de lo s artículos 82 a 86 del C.P., en concordancia con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Prevalencia de la sentencia absolutoria sobre la declaratoria de prescripción.

Varias han sido las posturas de nuestra Alta Corte, cuando se presentan casos donde concurre la absolución del procesado con la simple declaratoria objetiva de

7.2. Prevalencia de la sentencia absolutoria sobre la declaratoria de prescripción.

Varias han sido las posturas de nuestra Alta Corte, cuando se presentan casos donde concurre la absolución del procesado con la simple declaratoria objetiva de la prescripción de la acción penal.

Por ejemplo, en Sentencia del 26 de mayo de 2007, radicado 2374 concluyó que en los eventos dentro de los cuales concurran tanto la prescripción de la acción penal, como los supuestos fácticos y jurídicos para emitir una sentencia absolutoria, debería adoptarse la determinación más armoniosa con respecto al restablecimiento de los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre del procesado, que a todas luces correspondería a la absolución de los cargos endilgados.

Más adelante, en sede de casación, sostuvo:

“En relación con este tema la Corte viene sosteniendo que,

“(…) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación , porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 7

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal

transcurso del tiempo.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 7

Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.

Sobre los anteriores parámetros, cabe efectuar las siguientes precisiones complementarias:

1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

2. Cosa diferente ocurre cuando la prescripción opera antes de la sentencia de segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento.

segunda instancia, evento en el cual la potestad sancionadora del Estado había decaído y, en consecuencia, el fallo carece de la condición de validez que se predica del primer evento. Pero, debe aclararse, la pérdida de esa potestad no implica que el fallo haya sido dictado por un juez o tribunal carente de competencia, toda vez que la prescripción no constituye un factor conclusivo o extintivo de la competencia, sino de la acción penal, según ha tenido oportunidad de precisarlo la jurisprudencia de la Corte de la siguiente manera …

(…)

Retomando el tema objeto de análisis, cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse las siguientes hipótesis:

1.1. Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el líbelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. 1.2. Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulta, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenido en el libelo.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 8

1.3. Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá

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1.3. Cuando la prescripción opera con ocasión del fallo de casación: La decisión de la Corte dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si ocurrió después, decretará directamente la prescripción y cesará , en consecuencia, el procedimiento.

Todo lo anterior, sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación de procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación, situación que en cada caso deberá analizarse en orden a determinar la decisión que mejor consulte los intereses y derechos del interesado.” 8 (Negrilla de la Sala).

Como se acaba de ver, la decisión absolutoria puede prevalecer sobre la de prescripción, siempre y cuando no se afecten los intereses y derechos, en este caso del acusado(a) y, la actuación no se debata en sede de casación.

7.3. Planteamientos del problema y fundamentos de la decisión recurrida.

Para solucionar el presente asunto, debe decirse, en primer lugar, que la apelante no reclama el sentido del fallo “absolutorio” sino su motivación, es decir, podría la Sala resolver la alzada pues, –como viene de verse - ello no afecta los intereses y derechos de la procesada, así concurra el fenómeno prescriptivo de la acción penal, el cual operó el 10 de abril de 2024. 9 Por tanto , la Sala con un interés

derechos de la procesada, así concurra el fenómeno prescriptivo de la acción penal, el cual operó el 10 de abril de 2024. 9 Por tanto , la Sala con un interés jurídico procede a pronunciarse de fondo frente al motivo de inconformi dad de la parte recurrente, el cual no es otro que la motivación de la sentencia absolutoria, según ella, porque la misma debe fundamentarse en duda probatoria más no en atipicidad de la conducta.

Recordemos entonces, que no es lo mismo la absolución porque la conducta por atipicidad que por duda probatoria, pues en el segundo de los casos, queda de todas formas un manto o sospecha legítima de autoría.

8 CSJ SP 21 agosto 2013, rad. 40587. 9 El delito por el cual fue juzgada y absuelta DIANA CAROLINA AVELLA AVELLA, se encuentra previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal 9. La pena fluctúa entre 64 y 108 meses; por ello, el término de prescripción, una vez se produce la interrupción con la formulación de imputación de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, asciende a 4.5 años. La formulación de imputación se produjo el 10 de octubre de 2019, es decir que el término de prescripción finalizó el día 10 de abril de 2024, esto es, 54 meses después. En ese orden, dado que la prescripción de la acción penal en este asunto operó el 10 de abril de 2024 para el delito endilgado, antes que se profiriera sentencia de segunda instancia.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 9

asunto operó el 10 de abril de 2024 para el delito endilgado, antes que se profiriera sentencia de segunda instancia.Radicado No. 15759600223-2019 00450-01 9

En providencia CSJ SP, 15 julio 2003, rad. 17.866, precisó la Alta Corporación Judicial en el tema concreto de la apelación cuando se ha dictado absolución por duda probatoria:

“Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de NO RESPONSABILIDAD, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de INOCENCIA, habida cuenta que si la DUDA se entiende por CARENCIA DE CERTEZA, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino LA IMPOSIBILIDAD PROBATORIA para que se dictara sentencia condenatoria. “No puede entonces tener similar alcance la sentencia absolutoria como consecuencia de la aplicación del in dubio pro reo, que aquella fundamentada en la ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA INVESTIGADA, pues en la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad

la primera, subyace la sensación de que al Estado le faltó la diligencia necesaria para recaudar los elementos de juicio suficientes para condenar, quedando el absuelto frente a la sociedad con un halo de reprochabilidad difícilmente olvidable en el tiempo; mientras que en la segunda ningún estigma puede quedar, por la potísima razón de reconocerse que el comportamiento desplegado

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