TSDJ VIT SU - 15759600022320190011801-(22-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320190011801-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – VALORACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA ANTE INCONSISTENCIAS PREVIAS: Para la condena por acceso carnal abusivo con persona menor de catorce años, se requiere acreditar la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En estos delitos, cometidos usualmente en la clandestinidad, la declaración de la víctima adquiere especial relevancia y debe ser valorada conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, buscando su corroboración a través de datos periféricos o indiciarios que hagan creíble su relato, tales como cambios comportamentales, el contexto de la relación y las explicaciones razonables para sus contradicciones, las cuales, cuando son producto de la manipulación emocional por parte del agresor, no restan credibilidad a su versión final en juicio.
"Es claro para la Sala que las diferentes versiones rendidas por la víctima, más que un acto de retractación propiamente dicho, corresponden a una manifestación diversa de los hechos, pues debemos partir que la denuncia surgió por señalamientos que hiciera la entonces menor de edad a su progenitora, los cuales varió en el curso de las entrevistas y que, finalmente, reiteró en el juicio oral. Esas manifestaciones rendidas en entrevistas previas, fueron usadas por la Defensa, en ejercicio del derecho de confr ontación, para impugnar la credibilidad de la testigo, como lo autoriza el artículo 403 del C de P.P. y, por ende, deberá establecer la Sala si
entrevistas previas, fueron usadas por la Defensa, en ejercicio del derecho de confr ontación, para impugnar la credibilidad de la testigo, como lo autoriza el artículo 403 del C de P.P. y, por ende, deberá establecer la Sala si esas inconsistencias frente a lo señalado tienen la virtualidad de restar credibilidad a los dichos de la víctima en el juicio, haciendo inviable la condena, como lo pretende la Defensa. A pesar de ser cierta la contundente diferencia de las entrevistas con las declaraciones, la Sala no estima que ello sea suficiente para restarle credibilidad a los dichos de J.V.A.A frente a la fecha de acaecimiento de la relación sexual, especialmente, porque las justificaciones que entrega para haber faltado, en esa oportunidad, a la verdad, son razonables y se explican en el contexto de la relación sentimental que la misma Defens a aceptó, existía entre el acusado y la víctima, como se pasa a explicar. (…) La contundencia y claridad de la víctima respecto de lo sucedido, permite a la Sala tener por ciertos los señalamientos que hizo en el juicio oral, sin que se evidencie en su act uar algún ánimo incriminatorio o de retaliación hacia el implicado. (…) No puede dejarse de lado que en este caso se habla de una relación sexual que, en principio, no fue mediada por la violencia, de ahí que se insista, era normal que la menor tratara de adecuar sus dichos para no causar daño a quien, para ese momento consideraba, su pareja sentimental. Sin embargo, es la misma víctima la que hoy por hoy precisa que la madurez de los años la han llevado a entender, que fue manipulada, ratificándose en la v ersión inicial que dio lugar a la denuncia de su
sentimental. Sin embargo, es la misma víctima la que hoy por hoy precisa que la madurez de los años la han llevado a entender, que fue manipulada, ratificándose en la v ersión inicial que dio lugar a la denuncia de su progenitora. Como no existe duda alguna en la relación, y los dichos de la víctima dan plena certeza de que el hecho se materializó en el mes de noviembre de 2018, cuando J.V.Á.A era menor de catorce años, l a conducta delictiva por la que se procedió se encuentra acreditada y, por ende, la sentencia condenatoria deberá ser confirmada."
Fuente Formal: Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 208 del Código Penal; CSJ, SP1650-2025.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de una sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El problema jurídico central fue determinar la credibilidad de la declaración de la víctima, quien presentó versiones contrad ictorias previas, alegando inicialmente que los hechos ocurrieron luego de cumplir los catorce años y sosteniendo posteriormente en juicio que sucedieron cuando tenía trece.
El Tribunal, aplicando la metodología de la corroboración periférica, consideró qu e las inconsistencias se explicaban de manera razonable y creíble por la manipulación emocional y las amenazas ejercidas por el acusado sobre la víctima, quien, por la relación sentimental existente, buscó inicialmente protegerlo. Al encontrar que los dichos de la víctima en juicio eran claros, detallados y se veían apoyados por otros elementos de prueba (testimonios familiares y pericial), el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria.
Número Proceso: 15759600022320190011801
de prueba (testimonios familiares y pericial), el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria.
Número Proceso: 15759600022320190011801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: NELSON ENRIQUE LÓPEZ OCHOA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Hora: 02:19 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia condenatoria del 09 de septiembre de 2024 proferida dentro de la causa de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
HECHOS:
El 26 de noviembre de 2018, NELSON ENRIQUE LÓPEZ OCHOA accedió carnalmente, vía vaginal, a la entonces menor J.V.Á.A, quien para la época tenía 13 años de edad; hechos ocurridos en el local comercial donde el implicado laboraba, ubicado en el primer piso de la vivienda donde vivía la víctima.
carnalmente, vía vaginal, a la entonces menor J.V.Á.A, quien para la época tenía 13 años de edad; hechos ocurridos en el local comercial donde el implicado laboraba, ubicado en el primer piso de la vivienda donde vivía la víctima.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320190011801
ACUSADO : NELSON ENRIQUE LÓPEZ OCHOA
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 188
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 26 de noviembre de 2019 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de NELSON ENRIQUE LÓPEZ OCHOA como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años (art. 208 del C.P.)
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 11 de marzo de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
juicio oral, el 11 de marzo de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 09 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a NELSON ENRIQUE LÓPEZ a la pena principal de 150 meses de prisi ón, como penalmente responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años. Sus argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento procesal y probatorio, precisó que no existe duda de que se trata de una menor de 14 años, pues el registro civil de nacimiento da cuenta que la víctima nació el 19 de febrero de 2005; luego, para la época de los hechos, acaecidos entre el 26 de noviembre de 2018 y el 7 de febrero de 2019, la menor contaba con 13 años.
2.- Frente a la materialidad del delito, señaló, l a Fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda , que el señor NELSON ENRIQUE LÓPEZ OCHOA accedió carnalmente a la víctima JULIETH VANESA ÁLVAREZ ALVARADO, a través de la penetración de su miembro viril por sus cavidades vaginal y oral.
3.- En las dos declaraciones que rindió en audiencias de juicio oral, la víctima realizó señalamientos directos contra Nelson Enrique López Ochoa, relatando que el acusado se aprovechó de su inocencia, desde los 13 años, mostrándose como una persona de confiar que, incluso, le ofreció seguridad y cariño, la sedujo y manipuló
señalamientos directos contra Nelson Enrique López Ochoa, relatando que el acusado se aprovechó de su inocencia, desde los 13 años, mostrándose como una persona de confiar que, incluso, le ofreció seguridad y cariño, la sedujo y manipuló emocionalmente con el fin de accederla en diferentes oportunidades.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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4.- En el mismo sentido, contó como el acusado la amenazó con quitarse la vida si ella declaraba en su contra, razón por la que cambió su versión inicial , bajo la presión a la que estaba sometida por parte de su agresor, quien la obligó a redactar cartas y rendir declaraciones falsas para hacer creer que era manipulada por su familia o que los accesos habían ocurrido cuando Julieth ya tenía 14 años de edad, o, peor aún, manipular la situación para hacer creíble que la víctima era quien seducía a Nelson Enrique y le insinuaba tener relaciones sexuales.
5.- La víctima narró con claridad la forma como fue accedida, advirtiendo que recuerda con suficiencia las fechas, porque las relaciona con eventos o situaciones relevantes, como el cumpleaños de la entonces esposa del acusado.
6.- Para el juzgado, la declaración de la víctima es clara y certera, en ella relató con detalle los hechos acaecidos, las prácticas sexuales a las que fue sometida, siendo enfática en atribuir a Nelson Enrique López la comisión de tocamientos libidinosos y accesos sexuales que encuadran con la conducta punible por la que se acusó , describiendo de manera detallada los lugares y el modo de actuar.
enfática en atribuir a Nelson Enrique López la comisión de tocamientos libidinosos y accesos sexuales que encuadran con la conducta punible por la que se acusó , describiendo de manera detallada los lugares y el modo de actuar.
7.- En punto de la atipicidad, aducida por la Defensa en los alegatos, consideró el A quo que carece de fundamento, pues se demostró que los accesos carnales abusivos se desarrollaron cuando Julieth Vanesa tenía 13 años de edad, conducta prohibida por la ley, sin que el posible consentimiento tenga relevancia alguna.
8.- Los dichos de la víctima encuentran corroboración en las demás pruebas aportadas por la Fiscalía, como la pericial de clínica forense No. UBSG-DSB-003782019, realizada a la víctima el 19 de marzo de 2019, por parte de la profesional especializada forense, que evidencia himen no integro.
9.- Los testimonios de las señoras Flor Alvarado y Elizabeth Alvarado, madre y tía de la entonces menor, aportan elementos de corroboración en lo que atañe a la revelación de los hechos. Con claridad señalan que ella, cuando decidió comentar lo ocurrido, les indicó que el agresor la sometió a diferentes prácticas sexuales e informaron c ómo la manipuló para que escribiera cartas con fechas y hechos distorsionados, con la única finalidad de hacer parecer que las relaciones sexuales eran consentidas y solo habían ocurrido después de que la menor cumpliera catorce
años.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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10.- Resaltó el juzgado, los dichos de ELIZABETH, tía de la víctima, y quien, por la
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10.- Resaltó el juzgado, los dichos de ELIZABETH, tía de la víctima, y quien, por la confianza que tenía con la menor, le relató lo sucedido, en los mismos términos que se expusie ra en precedencia. Igualmente, dio a conocer que al confrontar a NELSON este no le negó nada y, por el contrario, trató de manipularla para retirar la denuncia.
11.- Todo ello le permitió encontrar aspectos de corroboración que hacen creíble la declaración de la víctima, aunado a la inexistencia de razones para que falte a la verdad.
12.- De otra parte, frente a los testigos de la defensa, adujo que estos, debido a su cercanía y parentesco con el acusado, se limitaron a referir que se trata de un hombre trabajador, que siempre estaba con su compañera sentimental, y que nunca observaron nada raro frente a la relación que tenía con Julieth, lo que no desvirtúa ni siembran duda alguna frente a la contundencia probatoria de las pericias y testimonios de cargo.
13.- En lo que hace a la declaración de la señora Yeimy Lizeth Correa Montaña, si bien adujo que el 26 de noviembre de 2018 permaneció todo el día con el acusado, precisó que se trata de una testigo interesada, que no logra restarle credibilidad a la contundencia de las declaraciones de la menor.
14.- En lo que hace a las pruebas documentales aportadas, en las que la víctima refiere que su familia la presionó para mentir y que su primera relación con el
la contundencia de las declaraciones de la menor.
14.- En lo que hace a las pruebas documentales aportadas, en las que la víctima refiere que su familia la presionó para mentir y que su primera relación con el acusado acaeció cuando ella ya era mayor de catorce años, adujo que son absolutamente creíbles las declaraciones que dio está en juicio, frente a que fue el mismo NELSON el que la manipuló para que escribiera, reiterando que sostuvieron relaciones cuando tenía 13 años.
15.- El video que aportó la defensa, en el que la madre de la menor reclama de forma airada a NELSON por el abuso sexual, demuestra que este nunca negó la existencia de la relación sexual, y su reacción evidencia situaciones de manipulación.
16.- Todo lo dicho, llevó al A quo a concluir, que la responsabilidad del implicado se encontraba plenamente acreditada, por l o que era procedente emitir sentencia condenatoria.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se absuelva por duda a su representado. Sus argumentos:
1.- Si bien no se discute la ocurrencia de relaciones sexuales entre NELSON LÓPEZ y J.V.A.A., sí existe duda en punto de la fecha y el número en que estas ocurrieron, lo que pone en entredicho la ocurrencia del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO.
2.- Desde el mismo momento en que se presentó la acusación, la Fiscalía dej ó
lo que pone en entredicho la ocurrencia del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO.
2.- Desde el mismo momento en que se presentó la acusación, la Fiscalía dej ó entrever las múltiples dudas que rodea ron la fecha de los hechos y, por ende, su ocurrencia antes de que la víctima cumpliera catorce años.
3.- FLOR MARINA, en la denuncia, señaló que su hija le había informado que los actos se habían presentado en dos oportunidades , la primera el 26 de noviembre de 2018 y la segunda el 26 de febrero de 2019, cuando JULIETH ya tenía 14 años; en su versión, nunca relacionó actos presuntamente ocurridos en fechas diferentes.
4.- Las pruebas testimoniales de YENCY RUBIELA PARADA, quien labor ó en servicios generales para la señora FLOR MARINA y de la señora LIDIA ADRIANA RODRÍGUEZ, vecina que administraba un restaurante, dieron cuenta que el ingreso al local solamente era posible por la puerta principal, así como que se trata de un sitio con amplios ventanales y acceso directo a un lugar de gran afluencia de público, pues se encuentra ubicado frente al terminal de transportes. A la luz de la experiencia, es ilógico que una agresión sexual se cometa en un lugar de a cceso público.
5.- La víctima presentó múltiples contradicciones , en relación con las ent revistas presentadas previamente.
6.- La denunciante puso en conocimiento un dato que relaciona un solo hecho (26 de noviembre de 2018), este dato en ningún momento se ratificó en audiencia de juicio oral; por el contrario, la presunta víctima, puso en conocimiento de la
6.- La denunciante puso en conocimiento un dato que relaciona un solo hecho (26 de noviembre de 2018), este dato en ningún momento se ratificó en audiencia de juicio oral; por el contrario, la presunta víctima, puso en conocimiento de la judicatura 7 hechos, totalmente diferentes al inicialmente informado, frente a los cuales indicó: (i) Se trata de actos que ocurrieron presuntamente en el MOTEL LOS CISNES, pero no se aportaron libros de registro de ingreso al lugar; (ii) se dijo queACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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un día de diciembre, en el cumpleaños de la ex pareja del procesado, tuvieron relaciones en el local comercial, pero esta manifestación fue desvirtuada por la misma Jenny, quien señaló que ese día permaneció todo el tiempo con su esposo; (iii) se dijo que el 1° de diciembre tuvo relaciones en el vehículo, pero se trata de una apreciación mendas, pues corresponde a un sitio iluminado, con vías de acceso y seguridad en el lugar; (iv) dijo la presunta víctima que los hechos ocurrieron en el local comercial , pero la disposición y afluencia del sitio impedían que allí se presentara este tipo de actos; y (v) se dijo que un día sacó a la menor del colegio, pero sobre ese hecho no hay prueba alguna.
7.- Es evidente la falta de coherencia interna y externa en el relato de la presunta víctima, a lo que debe sumarse que , en audiencia de juicio oral se impugnó la credibilidad de la víctima e, incluso, se incorporó como testigo adjunto, la declaración en la que Julieth aduce que las relaciones ocurrieron cuando ella era mayor de catorce años.
credibilidad de la víctima e, incluso, se incorporó como testigo adjunto, la declaración en la que Julieth aduce que las relaciones ocurrieron cuando ella era mayor de catorce años.
8.- Esa diferencia en sus dichos, obliga a que se estudie el fenómeno jurídico de la retractación, pues es claro que una cosa dijo la menor en juicio oral y otra en las entrevistas; de ahí que sea relevante su análisis para el caso , especialmente, porque allí se indica que fue la presión de la familia, para no perder su estudio, la que le llevó a señalar que las relaciones se presentaron cuando tenía más de catorce años.
9.- Es evidente la animadversión de FLOR MARINA hacia el procesado , actúa con ánimo de venganza, llegando al límite de temeridad , pretendiendo, a través de la modificación de un testimonio, la condena de un inocente.
10.- Así, estima, que todas las dudas referidas hacen inviable una sentencia condenatoria, por lo que, estima, su representado debe ser absuelto ante la duda.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado a los no recurrentes, el Representante de Víctimas solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, pues la valoración probatoria que realizó el A quo, no solo se ajusta a derecho, sino que permite evidenciar que la víctima fue manipulada por el procesado para hacer creer que las relaciones ocurrieron cuando ella era mayor de catorce años; sin embargo, laACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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realidad demuestra qu e NELSON LÓPEZ accedió a J .V.A.A cuando está todavía
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realidad demuestra qu e NELSON LÓPEZ accedió a J .V.A.A cuando está todavía contaba con trece años de edad.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.
1.- Del delito de abuso sexual con menor de catorce años
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a NELSON ENRIQUE LÓPEZ se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
Recuérdese que a NELSON ENRIQUE LÓPEZ se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, del que trata el Código Penal en los siguientes términos:
ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente (entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), a un menor de catorce años, sujeto pasivo cualificado.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento trascendental para la configuración de la conduta punible, pues el legislador estableció que hasta los catorce años de edad es necesario brindar protección prevalente a los menores, en la medida en que no cuentan con capacidad de comprensión adecuada, como ocurre cuando se traspasa esa barrera de edad.
2.- De la declaración de las víctimas de delitos sexuales
Sabido es que, cuando de delitos sexuales se trata, la posibilidad probatoria de la Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no
Fiscalía se encuentra limitada, pues la naturaleza propia de dicha conducta punible enseña que se trata de ilícitos cometidos en la clandestinidad y, por tanto, aislados de la observación de cualquier persona; por ende, salvo casos excepcionales, no se cuenta con testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrenc ia de los hechos.
Es por ello que ante dichos delitos, la s declaraciones de las víctimas tienen una especial importancia, en el entendido de que solamente ellas pueden acreditar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desató el hecho ilícito, de ahí que sus declaraciones deban ser valoradas conforme a las reglas de la experiencia, la sana crítica y el sentido común, con el fin de establecer si son sinceros, objetivos y acordes a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados.
En lo que refiere a las víctimas de delitos sexuales, ha insistido la Corte Suprema de Justicia en la necesidad de que sus manifestaciones se corroboren a través de la llamada corroboración periférica o, más bien, de lo que en el derecho nacional se le conocía como prueba indiciaria o por indicios. Así manifiesta la Corte:
“75.- Una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 -entre otras-).
76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el
rad. 60603 -entre otras-).
76.- En ese escenario la víctima es testigo de excepción del delito sexual, pues el agresor actúa valiéndose de maniobras clandestinas, a puerta cerrada, con miras a que nadie las perciba (Cfr. SP3993 -2022, rad. 58187 y SP684 -2024, rad. 58073), además, la fiscalía se enfrenta a una dificultad probatoria considerable, más aún cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de la víctima, como sucede normalmente con los actos sexuales.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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77.- Con el fin de enfrentar tal situación, la Corte, con apoyo en algunos criterios de la jurisprudencia española, ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (Cfr. SP086-2023, rad. 53097 y SP126-2024, rad. 61317)”1.
Frente a esas formas de corroboración, se ha precisado que aspectos tales como el daño psíquico, el cambio comportamental, el indicio de oportunidad, y cualquier circunstancia que confirme los relatos de la víctima, resultan aptos para establecer si se debe considerar creíbles o no los dichos de la menor.
3.- De la responsabilidad del acusado
Recuérdese que la discusión que se plantea en este caso tiene que ver con la posible fecha de ocurrencia de los hechos, pues si bien la Defensa acepta que
3.- De la responsabilidad del acusado
Recuérdese que la discusión que se plantea en este caso tiene que ver con la posible fecha de ocurrencia de los hechos, pues si bien la Defensa acepta que J.V.A.A. y NELSON ENRIQUE sí sostuvieron relaciones sexuales, estas se dieron después de que aquella cumplió los catorce años, considerando que los señalamientos de la menor derivan de actos de manipulación de su familia para endilgar una conducta punible que no se materializó.
Verificado el acto de acusación, se sabe que al señor LÓPEZ OCHOA se le acusó como autor de un hecho de acceso carnal abusivo, acaecido el 26 de noviembre de 2018, cuando J.V.A.A. contaba con trece años de edad.
Así, el análisis que emprenderá la Sala se dirige a establecer si la Fiscalía logró demostrar en juicio que el acceso por el que se acusó ocurrió en la fecha y forma indicada.
Para probar la responsabilidad del implicado, el Ente Acusador llevó a juicio a J.V.A.A., quien para la fecha de la declaración ya era mayor de edad y, con la madurez que ella mism a adujo haber adquirido, contó como en el año 2018 inició una relación sentimental con NELSON LÓPEZ OCHOA, persona a la que conocía desde que tenía seis años, pues desde esa época era el arrendatario de un local comercial ubicado en el primer piso de su residencia familiar. De forma específica, señaló que en junio de 2018 NELSON l a contactó por la red social Facebook y la sedujo, al punto que en dos ocasiones la llevó a un motel donde desarrollaron actos
comercial ubicado en el primer piso de su residencia familiar. De forma específica, señaló que en junio de 2018 NELSON l a contactó por la red social Facebook y la sedujo, al punto que en dos ocasiones la llevó a un motel donde desarrollaron actos sexuales, sin ningún tipo de penetración. Así se relató:
F: ¿Conoce usted al señor Nelson Enrique López Ochoa? ¿por qué lo conoce? y
1 Corte Suprema de Justicia, SP1650-2025, Radicado n.º 64241 CUI: 11001609906920180345801 del 18 de junio de 2025.ACCESO CARNAL ABUSIVO Rad. N° 15759600022320190011801
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¿desde cuándo lo conoce? - Lo conozco desde que tenía 6 años de edad porque él entró a trabajar al local, se le arrendó mi mamá en el año 2011, y lo conozco porque era mi vecino y él tiene una hija, la cual era mi amiga de juegos. F: ¿Cómo inicia la relación suya de amistad con el señor Nelson Enrique López Ochoa? - Bueno inicia desde el mes de julio del año 2018, en el que él me comenzó a escribir por Facebook, enviándome mensajes, palabras cariñosas, te amo, y en el mes de agosto, fuimos a piscina con la empleada, la mujer de él Jeimy en ese entonces, y yo. Ahí él m e empezó a decir palabras cariñosas, empezó como caramelearme y empezó a seducirme, a decirme cosas de doble sentido, y así fue sucesivamente hasta que en ese mismo mes me llevó dos veces al motel “los cisnes” cuando tenía 13 años de edad. F: ¿Puede usted indicar qué pasó en ese motel “Los Cisnes”?
hasta que en ese mismo mes me llevó dos veces al motel “los cisnes” cuando tenía 13 años de edad. F: ¿Puede usted indicar qué pasó en ese motel “Los Cisnes”? - Sí, señora, en el motel “los cisnes” él me desnudó, también él se desnudó, acaricio mis partes íntimas, las besó y me hizo hacerle sexo oral, también roso sus partes íntimas con las mías, haciéndome sentir placer, acarició mis senos y todo mi cuerpo, teniendo 13 años de edad.
En punto de lo sucedido el 26 de noviembre de 2018, señaló que ese día bajó al local comercial y allí sostuvieron relaciones sexuales:
F: Entonces refiere usted que hubo solo tocamientos y no penetración. - En el mes de agosto solo tocamientos, de ahí, ya empezó a coquetearme, darme regalitos, hasta el mes de diciembre en el que yo bajé al local del primer piso donde él trabajaba y me dijo que entrara porque estaba Sarita, que es la hija del procesado, y yo con confianza entré, pero no había nadie, solamente escuché que le dijo a un cliente que no había sistema y no cerró las puertas del local sino entró, lo que no me generó ningún tipo de desconfianza que no cerrara las puertas, cuando entró empezó a besarme y acariciar mi cuerpo. Yo en repetidas ocasiones, le dije que no quería perder mi virginidad porque yo quería llegar virgen hasta el matrimonio, o perder la virginidad con alguien que yo qu