🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759600022320190029101-(25-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320190029101-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS - AUSENCIA DE PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE: Es suficiente la prueba testimonial del investigador judicial que incorpora documentos que certifican la no tenencia de permiso para el porte de armas de fuego, aun cuando desconozca el significado de las siglas institucionales. / DOSIFICACIÓN DE LA PENA – DEBE FUNDARSE EN CRITERIOS CONCRETOS Y PARTICULARES: No puede apartarse del mínimo punitivo con base en valoraciones genéricas, cuando no hay an tecedentes ni razones objetivas que justifiquen el aumento de la pena.

“Bajo este contexto y teniendo en cuenta lo estudiado en el acápite anterior, advierte la Sala que, la fiscalía cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA no tenía permiso para portar armas, pues se practicó el testimonio de Alcides López Álvarez, policía investigador de la SIJIN, quien informó que al adelantar los actos urgentes de la investigación se comunicó directamente con la línea telefónica del Centro de Información Nacional de Armas –CINAR para consultar la existencia de permiso a nombre del proceso recibiendo respuesta negativa. (...) No obstante lo anterior, debe precisarse que en atención a los hechos de la acusación y la inexistencia de argumentos concretos y puntuales que justifiquen el apartarse del mínimo, considera la Sala que la pena impuesta debe ser la establecida en el mínimo, esto es 108 meses de prisión, pues aunque el Juez A-quo citó de manera genérica las circunstancias que se deben evaluar para fundamentar la sanción dentro del cuarto previamente definido, las

debe ser la establecida en el mínimo, esto es 108 meses de prisión, pues aunque el Juez A-quo citó de manera genérica las circunstancias que se deben evaluar para fundamentar la sanción dentro del cuarto previamente definido, las mismas resultan abstractas y no se concretaron respecto de las razones que justifican en el caso de JOSE LUIS RODRIGUEZ aumentar el quantum punitivo en dos meses, sin que de la argumentación vertida pueda establecerse algún aspecto en particular que justifique el aumento impuesto, pues la única referencia que se real izó es la carencia de antecedentes penales. En ese sentido, se modificará la pena tasada en primera instancia, para en su lugar imponer el mínimo que equivale a 108 meses de prisión, de acuerdo a lo expuesto..”

Fuente Formal: Art. 365 del Código Penal; Art. 373 de la Ley 906 de 2004; Decreto 2535 de 1993; CSJ SP441-2023, rad. 54837; CSJ SP2482-2024, rad. 60273; CSJ SP1638-2022, rad. 46808.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la condena impuesta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas. Determinó que la fiscalía sí acreditó el elemento normativo del tipo penal al incorporar documental expedida por autoridad competente y reconocida en juicio. Adicionalmente, modificó la pena impuesta al establecer que el juez de primera instancia incurrió en error al apartarse del mínimo legal sin argumentos concretos, por lo cual impuso la pena mínima de 108 meses de prisión y confirmó lo demás de la sentencia.

Número Proceso: 15759600022320190029101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

concretos, por lo cual impuso la pena mínima de 108 meses de prisión y confirmó lo demás de la sentencia.

Número Proceso: 15759600022320190029101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARADICACIÓN: 1575960002232019-00291-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: FABRICACIÓN TRAFICO Y PORTE DE ARMAS

ACUSADO: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 097

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 02 de mayo de 2025, mediante la cual, lo condenó como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal.

II. HECHOS:

Según se extracta del escrito de acusación, el 11 de julio de 2019, a las 20:10 horas, los patrulleros de la Policía Nacional se encontraban haciendo registro de personas y vehículos sobre el sector de la calle 8 con 8 barrio Santa Ana de Sogamoso, allí, se ordenó parar al vehículo tipo taxi marca Renault 9 de placas XGC -163 y al registrar al copiloto del vehículo JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA, se encontró que en su morral tipo canguro llevaba un arma de fuego tipo revólver calibre 32 marca Smith & Wesson, número H73753, cachas nacaradas, color blanco café y rojo y un cartucho calibre 32, situación frente a la cual manifestó no tener permiso para el porte o tenencia de armas, por lo que se procedió a su captura.Radicado No. 1575960002232019-00291-01 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1.- El 12 de julio de 2019 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra

2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

3.1.- El 12 de julio de 2019 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso asumió conocimiento de las diligencias y llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 2020.

3.3.- Una vez presentado formato de preacuerdo, se programó la correspondiente audiencia de verificación en varias oportunidades, las cuales fueron aplazadas por solicitudes de la defensa y la fiscalía, entre otras razones, por no haber podido ubicar al procesado, audiencias en otros despachos y cita médica de control post operatorio de la defensora pública.

3.4.- El 13 de abril de 2023, se llevó a cabo audiencia preparatoria al no haberse podido ubicar al procesado para la verificación del preacuerdo.

3.4.- Se programaron sesiones de juicio oral para el 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2023 y 25 y 26 de julio de 2024, sin embargo, ante las solicitudes de aplazamiento de la defensa, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 31 de octubre de 2024, 24 de enero y 27 de febrero de 2025.

de la defensa, el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 31 de octubre de 2024, 24 de enero y 27 de febrero de 2025.

IV. DECISIÓN APELADA

El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - CONDENAR a José Luis Rodríguez Amaya, identificado con la cédula número 1.057.593.605 de Sogamoso, a la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes, accesorios o municiones.

SEGUNDO. - IMPONER a José Luis Rodríguez Amaya, las penas accesorias de catorce (14) meses de privación para la tenencia de armas de fuego o municiones, y, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.Radicado No. 1575960002232019-00291-01 3

TERCERO. - NO CONCEDER a José Luis Rodríguez Amaya, la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, para lo cual se deberá librar orden de captura y una vez se materialice, se expedirá la correspondiente boleta de detención ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

CUARTO. - DAR cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones…”.

Lo anterior, tras considerar que del análisis conjunto de las pruebas se acreditó que el enjuiciado portaba un arma apta para disparar sin contar con autorización legal para su porte comprometiendo gravemente la seguridad pública.

Lo anterior, tras considerar que del análisis conjunto de las pruebas se acreditó que el enjuiciado portaba un arma apta para disparar sin contar con autorización legal para su porte comprometiendo gravemente la seguridad pública.

Al respecto señaló que, en el informe de investigador de laboratorio del 12 de julio de 2019, se caracterizó el arma de fuego como tipo revolver calibre 32, marca Smith Wesson, número externo H3753 nacaradas color blanco, café y rojo y un cartucho calibre 38L y que a través de oficio No.7541 del Ministerio de Defensa Nacional seccional control comercio de armas No .23 se informó que, acuerdo a la base de datos i) JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA no registra ningún dato, por tanto, no tiene armas en el SIAEM y ii) el arma incautada estaba asignada a la señora Olga Rivera de Cruz.

Agregó que teniendo en cuenta el informe de captura en flagrancia y el informe de laboratorio de dactiloscopia se demostró que la persona que fue capturada y a quien se le incautó el arma de fuego descrita, apta para ser disparada, corresponde a JOSÉ LUIS

RODRIGUEZ AMAYA.

Indicó que contrario a lo afirmado por la defensa no se incurrió en ninguna irregularidad en la incorporación del oficio No. 7547 del 15 de octubre de 2019, puesto que la prueba fue reconocida, publicitada y debidamente incorporada a través del técnico investigador de la Sijin Alcides López Álvarez, quien presentó la solicitud de información y recibió la respuesta de la misma , por tanto, estaba facultado para incorporarlo conforme a lo

fue reconocida, publicitada y debidamente incorporada a través del técnico investigador de la Sijin Alcides López Álvarez, quien presentó la solicitud de información y recibió la respuesta de la misma , por tanto, estaba facultado para incorporarlo conforme a lo estipulado en el artículo 429 del C.P.P. Aunado a ello, subrayó que es un documento público emitido por la autoridad competente para hacerlo y como tal se presume auténtico. Manifestó que la defensa pretende refutar al testigo Alcides López Álvarez , quien incorporó el referido oficio por desconocer lo que significan las siglas SIAEM, sin embargo, considera que tal argumento es irrelevante y carece de aptitud para desvirtuar el valor suasorio de la documental, pues las siglas refieren al Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones que es una base de datos que consagra las personas que tienenRadicado No. 1575960002232019-00291-01 4

en su poder armas de fuego y están autorizadas para hacerlo y a partir de dicha información se determinó que el procesado no tenía permiso para portar armas.

Por último, determinó que la conducta es típica , por corresponder a la descripción del delito endilgado, antijuridica, por crear un riesgo jurídicamente desaprobado al bien jurídico tutelado de la seguridad pública y culpable, en tanto que, no existe prueba que desvirtué la capacidad del procesado de comprender la ilicitud de la conducta y auto determinarse de acuerdo a la misma.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación con fundamento en dos reparos específicos:

determinarse de acuerdo a la misma.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensa interpone recurso de apelación con fundamento en dos reparos específicos:

Alude que la fiscalía pretendió acreditar el ingrediente normativo del tipo penal “ sin permiso de autoridad competente” con el testigo Alcides López Álvarez, técnico adscrito a la SIJIN, con quien se incorpor aron los oficios SUBICUBIC del 11 de julio de 2019 suscrito por él mismo y No. 7547 del 15 de octubre de 2019 suscrito por el sargento primero Elkar Antonio Mayorga del Ministerio de Defensa Nacional, documental que señala que su representado no tiene armas en el SIAEM. Sin embargo, afirma que al cuestionársele al testigo que significaba el SIAEM y CINAR o que actividades desarrollaba, enfáticamente contestó no saberlo, por lo que considera que no puede darse por demostrado el ingrediente normativo con esa documental que es el elemento material probatorio idóneo y además expedito por la autoridad encargada para tal fin, dado que el testigo de acreditación no estableció nada al respecto ,(sic) la fiscalía incumplió con la carga de la prueba que le corresponde y al juez le está vedado suplir dichas falencias con la búsqueda de información.

No se imputaron circunstancias de mayor punibilidad en los hechos imputados a su prohijado y tampoco se indicó que el daño causado a la seguridad pública se hubiese visto afectado en mayor gravedad, pues el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA no realizó ningún disparo, amenaza o vulneración a algún otro bien jurídicamente tutelado

visto afectado en mayor gravedad, pues el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA no realizó ningún disparo, amenaza o vulneración a algún otro bien jurídicamente tutelado de carácter colectivo o individual, por tanto, el A quo incurrió en un error por violación al principio de legalidad de la pena al apartarse de la pena mínima del delito con base en suposiciones o presunciones, el cual debe ser ajustado en esta instancia.Radicado No. 1575960002232019-00291-01 5

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

7.1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar 1. Si se encuentra debidamente acreditado el ingrediente normativo – descriptivo “sin permiso de autoridad competente ” previsto en el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y 2. Si erró el A quo en la dosificación punitiva impuesta o si, por el contrario, su determinación corresponde a los fundamentos para la individualización de la pena establecidos en el artículo 61 del C.P.

Para lo anterior, procederá la Sala a estudiar la tipicidad de la conducta punible y a analizar el caso en concreto.

fundamentos para la individualización de la pena establecidos en el artículo 61 del C.P.

Para lo anterior, procederá la Sala a estudiar la tipicidad de la conducta punible y a analizar el caso en concreto.

7.2.- De la tipicidad de la conducta

El delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se encuentra consagrado en el artículo 365 del Código Penal, en los siguientes términos:

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años…”

Frente a su configuración, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, con sujeto activo no cualificado, que exige en sede de tipicidad la acreditación de alguno de sus verbos rectores - importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener – y demanda el cumplimiento de un ingredienteRadicado No. 1575960002232019-00291-01 6

normativo consistente en no tener permiso de autoridad competente para ello , último frente al cual se ha referido así:

La Sala ha precisado de manera consistente que para su demostración no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario

frente al cual se ha referido así:

La Sala ha precisado de manera consistente que para su demostración no es suficiente con elementos de persuasión relacionados con la simple posesión, tenencia o porte del arma de fuego o de la munición, sino que para ello es necesario partir de datos o hechos de naturaleza objetiva, emanados de los medios de conocimiento recaudados en el juicio oral -en aplicación del principio de libertad probatoria -, incluso, estipulación de las partes en ese sentido, que permita concluir de manera razonable y fundada que la posesión o tenencia del arma o munición carece de amparo jurídico.1

En este sentido, se tiene que el componente descriptivo del tipo no se puede presumir o fundamentar argumentativamente, toda vez que se desconocería el mandato legal de la carga de la prueba que recae en el órgano de persecución penal, por consiguiente, la inexistencia de salvoconducto a nombre del sujeto agente debe estar soportada en prueba que así lo acredite, sin dejar de lado el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Según lo dispuesto en los artículos 3 y 20 del Decreto 2535 de 1993 “ por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos” el monopolio de las armas está en cabeza del Estado y el departamento de Control de Comercio de armas, Municiones y explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares , es quien tiene a su cargo la organización y administración de un registro en el cual deberán inscribirse todos los permisos previstos y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial. Fundamento normativo a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha determinado que:

permisos previstos y que deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial. Fundamento normativo a partir del cual la jurisprudencia de la Corte ha determinado que:

“Así, existe la posibilidad de que la fiscalía general de la Nación, a través de sus delegados, obtenga la certificación pertinente sobre la existencia o no de permiso para porte o tenencia de armas de fuego, que sin duda sería el medio ideal para acreditar el ingrediente normativo . Sin embargo, existe también la posibilidad de acreditarlo por intermedio de la verificación telefónica de esa base de datos, disponible para todas las autoridades que ejercen funciones de policía judicial, aspecto que igualmente deberá ser probado en el juicio, merced a la libertad probatoria, a través de cualquier medio de conocimiento que haya surtido el debido proceso probatorio.”2

1 CSJ SP, 25 abr.2012, rad 38542, SP441-2023, 1 nov.2023, rad 54837, SP2482-2024, 11 sep. 2024, rad. 60273 2 CSJ SP2482-2024, rad.60273. M.P Jorge Hernán Diaz SotoRadicado No. 1575960002232019-00291-01 7

“Lo relevante aquí, es que haya un elemento de convicción del cual pueda predicarse una circunstancia o fundamento fáctico claro para demostrar el aludido ingrediente típico.

Es que, la existencia o ausencia de ese permiso formal y oficial se revela en un sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede

sistema, registro o base de datos, a cargo del Ministerio de Defensa y del Ejército Nacional, denominados Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos o Centro de Información Nacional de Armas, a los cuales se puede acceder personalmente –vía internet o telefónicamente –, a juzgar por las condiciones observadas en la página web, en la cual, inclusive, se remarca la atención telefónica a autoridades judiciales durante las 24 horas del día.

En esas condiciones, se trata, en estricto sentido, de un registro en una base de datos que, por ser de acceso público –obviamente bajo ciertas condiciones– puede ser consultado por la policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa y en los términos del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, inclusive sin que se requiera control judicial previo ni posterior.

Por esa vía, el investigador obtiene información legal que, al serlo de manera directa, bien porque consultó por sí mismo la base de datos –de ser ello posible– o a través del funcionario que la opere, puede ser introducida al juicio oral simplemente con su testimonio…”3

De esta manera, se concluye que existen bases de datos institucionales a través de las cuales se puede determinar la inexistencia de permisos para porte o tenencia de armas de fuego, información que debe ser acreditada al interior del juicio, sin embargo, ello no significa que se requiera la aducción del documento público que lo constate ya tal exigencia contraría el principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal.

7.3.- Caso en concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, atendiendo los reparos expuestos por la defensa y verificado el material probatorio existente en el plenario, se evidencia que:

7.3.- Caso en concreto.

Descendiendo al caso bajo estudio, atendiendo los reparos expuestos por la defensa y verificado el material probatorio existente en el plenario, se evidencia que:

En juicio oral se practicó el testimonio de Alcides López Álvarez, policía de la SIJIN, quien participó en los actos urgentes de investigación del caso de la referencia y con quien se incorporaron dos oficios a partir de los cuales se determinó la inexistencia de permisos al señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ para porte de armas.

Inicialmente, en su interrogatorio el testigo informó que en los actos urgentes por porte ilegal de armas se desarrollan las siguientes actividades:

3 CSJ SP1638-2022, rad. 46808, reiterada en SP441-2023, rad. 54837 M.P. Diego Eugenio Corredor.Radicado No. 1575960002232019-00291-01 8

Se genera reporte de inicio, noticia criminal de oficio, se hace la identificación y el arraigo del capturado, se solicitan antecedentes se solicita la plena identidad, se verifica con el CINAR para que nos manifiesten si esta persona tiene permiso para porte y si el arma incautada está a nombre de esta persona y se hace una solicitud al batallón Tarqui para que pues de manera física nos den respuesta a este requerimiento.4

Asimismo, a través suyo se incorporaron los siguientes documentos:

i). Oficio No. SUBINUBIC-29 suscrito por él y dirigido a Ismael Amaya Mora, a través del cual se informa que a las 21:50 horas del día 11/07/2019 se comunicó vía telefónica

i). Oficio No. SUBINUBIC-29 suscrito por él y dirigido a Ismael Amaya Mora, a través del cual se informa que a las 21:50 horas del día 11/07/2019 se comunicó vía telefónica al celular 3112719981 CINAR (Centro de información de armas) con el sargento Viceprimero Henry Calderón Rico, Suboficial de Turno CINAR , quien le manifestó que una vez consultada en la base de datos los seriales de identificación del arma de fuego incautada y de la persona capturada , se encontró que el arma incautada se encuentra a nombre de la señora Olga Rivera de Cruz y que a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ AMAYA no le figuran armas a su nombre.

  1. Oficio N. 7547 del 15 de octubre de 2019 emitido por Ministerio de Defensa Nacional

Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional Batallón de Artillería No 1 “Tarqui” seccional control comercio de armas municiones y explosivos N° 23 , a través del cual se le otorga respuesta al testigo frente a la solicitud de información elevada el 2 de octubre de 2019, en la que se indag ó si el señor JOS É LUIS RODRÍGUEZ AMAYA identificado con C.C No 1.057.593.605 de Sogamoso tenía permiso para porte de arma de fuego y en el que se indica expresamente que:

De acuerdo al número de cédula y nombre relacionado en el oficio No. S201900151/SUBINUBIC-2510 NUC 157596000223201900291 dentro de los actos urgentes por el delito de fabrica ción, trafico, porte de armas de fuego y munición,

00151/SUBINUBIC-2510 NUC 157596000223201900291 dentro de los actos urgentes por el delito de fabrica ción, trafico, porte de armas de fuego y munición, una vez verificado en nuestra base de datos de la seccional No 23 Sogamoso, no registra ningún dato. Por lo tanto, esta persona no tiene armas en el SIAEM. Así mismo el arma de fuego tipo revólver calibre 32L Marca Smith Wesson No H 73753 esta arma esta asignada a la señora Olga Rivera de Cruz c.c. 26429504 de acuerdo al SIAEM.

Documentos que fueron reconocidos por el testigo y que evidencian el procedimiento a seguir en los actos urgentes frente al delito de fabricación tráfico y porte de armas o municiones, descrito con anterioridad.

4 Audiencia del 31 de octubre de 2024, récord 1:00:57 a 1:01:32Radicado No. 1575960002232019-00291-01 9

Asimismo, en su interrogatorio el testigo señaló que al número telefónico del CINAR con el cual tuvo contacto el 11/07/2019 es “un teléfono institucional que la entidad utiliza las 24 horas y que se lo asignan al funcionario que este turno para dar respuesta a los requerimientos que se le soliciten”.

Y por último afirmó que desconocía lo que significaba las siglas del SIAEM y la información que allí manejan, al manifestar: “no trabajo allá simplemente lo que yo hago es una solicitud muy puntual dirigida es al CINAR precisamente, solicitando si esta persona capturada tenía para porte y armas de fuego y si el arma que tenía pertenece a esta persona o

una solicitud muy puntual dirigida es al CINAR precisamente, solicitando si esta persona capturada tenía para porte y armas de fuego y si el arma que tenía pertenece a esta persona o a quién pertenecía, pero pues no sé qué más información manejen allá ellos, lo cierto es que sí o sí en estos casos para verificar si las personas tienen porte o no, hay que hacer la solicitud a esa institución.”

Bajo este contexto y teniendo en cuenta lo estudiado en el acápite anterior, advierte la Sala que, la fiscalía cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor JOSÉ LUIS RODRIGUEZ AMAYA no tenía permiso para portar armas , pues se practicó el testimonio de Alcides López Álvarez, policía investigador de la SIJIN, quien informó que al adelantar los actos urgentes de la investigación se comunicó directamente con la línea telefónica del Centro de Información Nacional de Armas – CINAR para consultar la existencia de permiso a nombre del proceso recibiendo respuesta negativa.

Además, a través de él, se incorporó oficio en el que informó al fiscal 23 seccional URI Ismael Amaya Mora sobre la actuación referida y el oficio No. 7547 emitido por el Ministerio de Defensa Nacional Comando General Fuerzas Militares Ejercito Nacional Batallón de Artillería No. 1 “TARQUI” Seccional Control Comercio de Armas No. 23 suscrito por Elkar Antonio Mayorga Zuleta en el que se emitió respuesta a la solicitud elevada el 2 de octubre de 2019 y se acreditó que el procesado no tiene armas en el SIAEM y el arma que le fue incautada estaba asignada a la señora Olga Rivera de Cruz con permiso activo hasta el año 2013.

elevada el 2 de octubre de 2019 y se acreditó que el procesado no tiene armas en el SIAEM y el arma que le fue incautada estaba asignada a la señora Olga Rivera de Cruz con permiso activo hasta el año 2013.

Documentos que tal como lo afirma la recurrente, resultan idóneos para acreditar el ingrediente normativo del tipo pen al tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el hecho que el testigo desconozca lo que significan las siglas del SIAEM y la información que allí se maneja no le resta valor suasorio al contenido de los documentos, pues no se trata de dar explicaciones frente la existencia de dichas bases de datos, cuando lo relevante y determinante es elRadicado No. 1575960002232019-00291-01 10

contenido de los documentos a través del cuales se niega la existencia de permiso al procesado para porte de armas y que su expedición haya sido realizada por la entidad competente para hacerlo, aspectos que no fueron controvertidos al interior del juicio.

Por otro lado, el hecho que el A quo haya indicado en la motivación de la providencia que las siglas SIAEM refieren al sistema de información de Armas, explosivos y municiones en el que se registran las personas que tienen permiso para portar armas de fuego es una precisión informativa que no subsana ninguna falencia investigativa o del testigo como lo afirma la recurrente, pues del contenido de los documentos se entiende que es la base de información en la que se registran tales dato s y que las entidades en las que se consultan son las competentes para constatarlo, aspecto que ha sido reiterado en las providencias de la Corte citadas en el acápite anterior.

entiende que es la base de información en la que se registran tales dato s y que las entidades en las que se consultan son las competentes para constatarlo, aspecto que ha sido reiterado en las providencias de la Corte citadas en el acápite anterior.

Por tanto no tienen vocación de prosperidad los reclamos elevados en el recurso en cuanto a la falta de acreditación del ingrediente normativo.

7.3. La tasación punitiva

En cuanto al reparo relacionado con la dosificación de la pena determinada por el A quo, se observa que en las consideraciones de su providencia afirmó que ante la inexistencia de antecedentes penales se debía considerar únicamente tal circunstancia de atenuación punitiva, por lo que la pena debía imponerse dentro del cuarto mínimo, es decir, de 108 a 117 meses y al individualizar la pena conforme las exigencias del artículo 61 del Código Penal señaló:

“la conducta de José Luis Rodrígu

Consultar sobre este documento ...