TSDJ VIT SU - 15759600022320190033201-(13-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320190033201-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACOSO SEXUAL – CONFIRMACIÓN DE INADMISIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES POR FALTA DE PERTINENCIA SUFICIENTEMENTE ARGUMENTADA: Se confirma la decisión que inadmitió los testimonios de cinco testigos al considerar que la defensa no sustentó de manera concreta e individualizada la relación de cada declaración con los hechos investigados, incumpliendo el deber de argumentación exigido por el artículo 375 del CPP. / DEBER DE ARGUMENTACIÓN EN LA SOLICITUD DE PRUEBAS – CARGA PROCESAL DE LA DEFENSA: Las partes deben demostrar la pertinencia de cada medio probatorio, vinculándolo específicamente con los hechos o circunstancias relevantes del caso, sin limitarse a generalidades.
"Nótese, que, si bien, el recurrente al peticionar el decreto del medio de prueba testimonial refirió que su pertinencia se derivaba del haber presenciado por los hechos dada su condición de estudiantes del Establecimiento Educativo Gustavo Jiménez, por ende, compañeros de la presunta víctima y alumnos del procesado, también lo es que tal argumento deviene genérico u abstracto. Y es que, el recurrente no se preocupó, siquiera sumariamente, en determinar de forma concreta e individualizada con qué hecho u hechos o circunstancias de la acusación tenían relación, bien, directa o indirecta, o, sí servían para reafirmar su inocencia -- ausencia de responsabilidad --, o, en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación, mejor dicho, no precisó las razones
reafirmar su inocencia -- ausencia de responsabilidad --, o, en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación, mejor dicho, no precisó las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan la postulación probatoria efectuada." (...) "Por otra parte, debe advertir la Sala que no le asiste razón al recurrente al argüir que el A quo solo podía inadmitir el medio de prueba con fundamento en alguna de las casuales establecidas en el artículo 376 del C.P.P. (...) pues, desconoce que, tambié n pueden inadmitirse por impertinentes y/o por incumplimiento del deber de argumentar la pertinencia."
Fuente Formal: Artículo 375 del Código de Procedimiento Penal; Auto AP2004-2025 (Rad. No. 67185) de la Corte Suprema de Justicia; Auto AP3043-2023 (Rad. No. 64577) de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó el auto que inadmitió cinco testimonios propuestos por la defensa en un caso de acoso sexual, al considerar que no se cumplió con el deber de argumentar su pertinencia de manera concreta. Destacó que: (1) la defensa solo alegó de forma gen érica que los testigos eran compañeros de la víctima, sin especificar qué hechos concretos declararía cada uno; (2) el juez no está limitado a las causales del artículo 376 CPP para inadmitir pruebas, pues puede hacerlo por falta de sustentación suficiente. La decisión refuerza la carga procesal de las partes para vincular cada prueba con los hechos relevantes.
Número Proceso: 15759600022320190033201
sustentación suficiente. La decisión refuerza la carga procesal de las partes para vincular cada prueba con los hechos relevantes.
Número Proceso: 15759600022320190033201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ FLORENCIO CELY FERNÁNDEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 13 de junio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, trece (13) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2019-00332-01
PROCESADO: JOSÉ FLORENCIO CELY FERNÁNDEZ
DELITO: Acoso sexual Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva Recurrida: Auto del 30 de agosto de 2024
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 29 de mayo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el procesado José Florencio Cely Fernández, a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de agosto de 2024.
Florencio Cely Fernández, a través de su defensor, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presenta causa, fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación de la siguiente manera,
“José Florencio Cely Fernández (…) acosó sexualmente a su alumna la menor L.N.T.C. de 14 años de edad, toda vez que este como profesor en la Institución Educativa Técnica Industrial Gustavo Jiménez sede central de Sogamoso, la acoso y la asedió de distintas formas, con palabras, frases, preguntas intimas, actitudes y gestos insinuantes en el periodo comprendido entre junio o julio de 2018 a principio del mes de agosto de 2019.
Hechos que comenzaron a presentarse desde el mes de junio o julio del año 2018, cuando el profesor cada vez que veía a la niña en el colegio le decía como estaba de bonita, que se le había alegrado el día con verla,Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 le cogía las manos, le tocaba la cara y le daba chocolatinas. La menor refiere que un día jueves ella llevaba en su mochila una botella de agua que estaba mal tapada, mojando los cuadernos y otras cosas que tenía guardados, por lo que comenzó a sacar todas las cosas en clase, y al ver esto el profesor le dijo que tenía que quedarse a limpiar todo el desastre, por lo que ella le hizo caso y cuando estaba sola y agachada, el profesor
guardados, por lo que comenzó a sacar todas las cosas en clase, y al ver esto el profesor le dijo que tenía que quedarse a limpiar todo el desastre, por lo que ella le hizo caso y cuando estaba sola y agachada, el profesor le cogió, la paro, la beso en la boca, como pudo ella se safo y salió para otra clase.
Otro día el profesor le dijo que le ayudara a acomodar unos cuadernos y después debía entregárselos a los compañeros, para lo cual se debía quedar al terminar la clase, momento que aprovecho nuevamente el profesor José Florencio para cogerla, besarla en la boca y tocarle las piernas, ya que tenía puesta la falda de uniforme, ella lo empujo, cogió su maleta y salió del salón.
Recuerda que en el segundo periodo de 2018, perdió las dos materias que veía con el profesor, ósea taller y emprenderismo, ella lo busco para pedirle el favor que la ayudará a subir las notas y este le respondió que debía perder la virginidad con él y él l e ayudaba a pasar, desde ese momento e profesor cogió más confianza, cada vez que la veía le daba palmadas en la cola y le tocaba las piernas, finalmente, la niña pasó esas dos materias, le entregó todos los trabajos que le exigía sin acceder a las pretensiones del profesor.
Ya en el 2019 cuando regresó al colegio, ella se alejó del profesor para evitar que la siguiera acosando, pero él se de manera insistente le decía que al terminar la clase fuera al salón que tenía ubicado en el segundo piso a hablar, le pedía un besito y a cambio le daba plata, para lo cual en
evitar que la siguiera acosando, pero él se de manera insistente le decía que al terminar la clase fuera al salón que tenía ubicado en el segundo piso a hablar, le pedía un besito y a cambio le daba plata, para lo cual en varias oportunidades le echaba en su bolsillo sumas de $3000 - $5000 y hasta $15.000, también le metía en el overol chocolatinas.
Empezando el mes de agosto de 2019, se le partió la punta del bu ril por lo que ella se quedó sola en el salón afilándolo , el profesor se le acercó y le peguntó que si era virgen y ella le dijo que si, y le dijo que tenía que acostarse con él, pero ella se negó, también le preguntó si tenía novio y ella le contestó que si, respuesta que molestó mucho al profesor. Cuando todos estaban jugando frente a la coordinación en un potrerito chiquito, el profesor la llamó y le dijo que se fuera con él a tener relaciones sexuales fuera del colegio, para lo cual la sacaba a escondidas en el baúl del carro para que nadie se diera cuenta, pero ella se negó. Momento para el cual ella decidió contar todo lo que estaba pasando pues dicha situación le estaba robando la paz y calma, además temía que el profesor le hiciera daño. (…)”Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
1.2.1.-. El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía Gene ral de la
funciones de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía Gene ral de la Nación le endilgó a José Florencio Cely Fernández el ilícito de acoso sexual, contemplado en el artículo 210 A del Código Penal, quien, no aceptó el cargo.
1.2.2.-. El conocimiento le correspondió a Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 9 de junio de 202 3, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
1.2.3.-. Luego de varios aplazamientos, el 30 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que negó al practica de los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 30 de agosto de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: Rechazar las pruebas documentales elevadas por la Defensa, al no haber sido debidamente descubiertos y sustentados.
SEGUNDO.- Inadmitir el decreto de las pruebas testimoniales, Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa V ergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas, al no haber sido solicitas bajo los criterio s de pertinencia, necesidad y admisibilidad de la prueba.”
La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se
Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas, al no haber sido solicitas bajo los criterio s de pertinencia, necesidad y admisibilidad de la prueba.”
La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,
-. Refirió que los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas serán inadmitidos porque no se realizó manifestación concreta sobre su pertinencia.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 -. Adujo que, si bien, se mencionó que los testigos eran compañeros de colegio o compañeros de clase de la presunta víctima, por ende, tenía conocimiento de los hechos, lo cierto es que no indicó cuál era la relación con los hechos o la conducta punible o las consecuencias de las misma que tuvieran cada uno de ellos.
-. Subrayó que el procesado se limitó a señalar que los testimonios eran pertinentes conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no hizo alusión concreta a ninguna de los testimonios para de allí derivar la necesidad de decretarlas.
-. Recalcó que no se sabe si cada uno de estos testigos van a declarar sobre los mismos hechos o los demás aspectos, quedando los mismos sin sustentó.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo el procesado, a través de su apoderado, impetró recurso, el cual, sustentó en los siguientes términos,
-. Refirió que al momento de solicitar el decreto de los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas esbozó con claridad “porque fueron testigos presenciales de los acontecimientos realmente sucedidos al interior del establecimiento educativo Gustavo Jiménez, siendo compañeros de aula de la presunta víctima y también alumnos del acusado, la pertinencia y la conducencia la expliqué al final para no coger parte por parte, porque todo mundo tiene su estilo para organizar las cosas” (Sic)
-. Adujo que las pruebas solicitadas se refieren directa o indirectamente a los hechos investigados circunstancias relativas a la comisión de la presunta conducta delictiva y sus consecuencias, aunado, aseveró que en su momento dijo que las pruebas son “son pertinentes y útiles a este juicio, puesto que se refiere a los hechos materia de controversia y serán justamente puestos en conocimiento de esta Audiencia por sus protagonistas, de manera que la necesidad, utilidad y conducencia devienen de sí mismas.” (Sic).Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 -. Reseñó que las pruebas testimoniales son fundamentales porque son las personas que observaron de forma directa la ocurrencia o no de los hechos investigados.
-. Aludió que el A quo no fundamentó, siquiera sumariamente, la inadmisibilidad de
personas que observaron de forma directa la ocurrencia o no de los hechos investigados.
-. Aludió que el A quo no fundamentó, siquiera sumariamente, la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales en lo establecido en el artículo 376 del C.P.P., esto es, exista peligro de causar grave perjuicio indebido , probabilidad de que se genere confusión en lugar de mayor cla ridad al asunto o exhiba escaso valor probatori o, sea injustamente dilatoria del procedimiento.
-. Subrayó que los testimonios que el A quo negó son los que le van a dar claridad al juicio, pues, van a establecer de manera equilibrada, de manera idónea, lo sucedido al interior de l Establecimiento Educativo y en relación con a la presunta víctima.
3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.
El Representante de Víctimas y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitaron se confirme el proveído confutado.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra el auto del 29 de septiembre de 2023, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al inadmitir los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al inadmitir los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01
4.3. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el recurrente cuestiona que el A quo inadmitiera los testimonios de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas bajo el argumento no sustentar o argumentar la pertinencia de tal medio de prueba.
Bajo esa perspectiva, se tiene que la pertinencia de la prueba deviene de la relación que aquella tiene con el hecho y la aptitud que ostenta para demostrar un aspecto transcendental relativa a la comisión de la conducta o sus consecuencias.
Frente a la pertinencia, el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal establece,
“ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirv e para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” (Sic)
acusado. También es pertinente cuando sólo sirv e para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” (Sic)
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2004-2025, Rda. No. 67185 del 2 de abril de 2025, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,
“Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio.
Así, siguiendo a JAUCHEN, la “[p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o incidental que sea menes ter resolver para decidir sobre el principal”
Por consiguiente, será pertinente toda prueba que tenga relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o, en el caso de la defensa, por la teoría alterna que sustenta su estrategia y cuyo objeto sea probar la existencia o no de aquellos o hacerlos más o menos probables, al igual, acreditar o no la responsabilidad del procesado y las consecuencias de la conducta.Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 Ahora, al momento de solicitar el decreto de la prueba, a las partes “Fiscalía y Defensa” les asiste la obligación de sustentar – argumentar la pertinencia que tiene
Ahora, al momento de solicitar el decreto de la prueba, a las partes “Fiscalía y Defensa” les asiste la obligación de sustentar – argumentar la pertinencia que tiene el elemento material probatorio, evidencia física y el medio de prueba , es decir, la relación entre la circunstancia o situación que pret ende probar con el específico medio de prueba y los hechos que afirman -o nieganla existencia del delito y la responsabilidad del acusado , pues, incumplir tal carga trae consigo la inadmisión del mismo.
Con relación al deber que tienen las partes de argumentar la pertinencia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP3043 -2023, Rad. No. 64577 del 4 de octubre de 2023, refirió:
“Tanto Fiscalía y defensa tienen la obligación de cumplir con la carga argumentativa de sustentar en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que pretenden hacer valer, siendo, por motivos de razonabilidad, la explicación del primer supuesto “requisito para que el juez pueda decretar la prueba” y los restantes “deberán expresars e cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas” .
En otras palabras, las partes están obligadas a sustentar claramente la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados a efecto de demostrar el aporte probatorio de aq uellos y por esa vía se ordene su práctica.”
Con lo precedente, se entrará a verificar si el recurrente, al momento de solicitar el decreto del testimonio de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio
Con lo precedente, se entrará a verificar si el recurrente, al momento de solicitar el decreto del testimonio de Rubén Felipe Alarcón Montañés, Karen Juliana Limas Porras, Angelica Vanessa Vergara Castro, Angie Jimena León Velasco y Sergio Fernando Vega Vargas, argumentoó de forma clara y concreta la pertinencia de los mismos.
Así, al revisar lo acontecido en la audiencia preparatoria, específicamente, desde el minuto 29 con 54 segundos, se constata que el recurrente al solicitar los precitados testimonios, indicó:
En primer término, la Defensa solicita las siguientes pruebas de carácter testimonial, 1) el testimonio de los señores : Rubén Felipe Alarcón montañés, (…) de Karen Juliana Limas Porras (…) de Angélica Vanessa Vergara Castro (…) Angie Jimena León Velasco, de Sergio Fernando Vega Vargas, quienes fueron testigos presenc iales de los acontecimientos realmente sucedidos al interior del establecimiento educativo Gustavo Jiménez siendo compañeros de aula de la presunta víctima y también alumnos del acusado.”Rad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 Y, posteriormente, en el minuto 34, expresa:
“(…) Las pruebas solicitadas por la defensa (…) se refieren directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la Comisión de la presunta conducta delictiva de que ha sido objeto de acusación y sus consecuencias.
Dichas pruebas son pertinentes y útiles a este juicio, puesto que se refieren a los hechos materia de controversia y serán justamente puestos en conocimiento de esta Audiencia por sus protagonistas, de manera que su necesidad, utilidad y conducencia devienen de sí mismas (…)”
los hechos materia de controversia y serán justamente puestos en conocimiento de esta Audiencia por sus protagonistas, de manera que su necesidad, utilidad y conducencia devienen de sí mismas (…)”
Nótese, que, si bien, el recurrente al peticionar el decreto del medio de prueba testimonial refirió que su pertinencia se derivaba del haber presenciado por los hechos dada su condición de es tudiantes del Establecimiento Educativo Gustavo Jiménez, por end e, compañeros de la presunta víctima y alumnos del procesado, también lo es que tal argumento deviene genérico u abstracto.
Y es que, el recurrente no se preocupó, siquiera sumariamente, en determinar de forma concreta e individualizada con qué hecho u hechos o circunstancias de la acusación tenían relación, bien, directa o indirecta, o , sí servían para reafirmar su inocencia – ausencia de responsabilidad –, o , en su defecto, para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados en el escrito de acusación, mejor dicho, no precisó las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan la postulación probatoria efectuada.
En este punto, recuérdese que en la acusación se referenciaron diversos hechos que, en sentir de la Fiscalía, se subsumen en el ilícito endilgado, luego, le asistía el deber al recurrente en mencionar sobre, en primer lugar, el hecho en concreto que declararía cada uno de los testigos , esto es, si presenciaron o no lo acontecido en el 2018 en el aula de clase o en el 2019, los presuntos besos en la boca, la entrega de chocolatinas, etcétera; en segundo lugar, si los testigos era compañeros en el
el 2018 en el aula de clase o en el 2019, los presuntos besos en la boca, la entrega de chocolatinas, etcétera; en segundo lugar, si los testigos era compañeros en el 2018 o 2019, establecer que clase compartieron, entre ostros aspectos, los cuales, brillan por su ausencia.
Por otra parte, debe advertir la Sala que no le asiste razón al recurrente al argüir que el A quo solo podía inadmitir el medio de prueba con fundamento en alguna de las casuales establecidas en el artículo 376 del C.P.P., estas son, a) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) que seaRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01 injustamente dilatoria del procedimiento , pues, desconoce que, también pueden inadmitirse por impertinentes y/o por incumplimiento del deber de argumentar la pertinencia.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión confutada, po r cuanto, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa de exponer con claridad y precisión la pertinencia de este medio de convicción “testimonios”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de a gosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su
Circuito de Sogamoso el 30 de a gosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.
La presente decisión se notifica en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-60-00-223-2019-00332-01