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TSDJ VIT SU - 157596000223201900393 01-(27-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157596000223201900393 01-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA – ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL: Dentro de las conductas alternativas por medio de las cuales se puede infringir el tipo penal de tráfico de moneda falsificada no se encuentra la que describe la acción de portar.

Está incurso en el delito de tráfico de moneda falsificada, al tenor del artículo 274 del Código Penal “el que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa”. 2.3.1.2. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 26531, señaló “que, al revisar el tipo penal de tráfico de moneda falsificada, en lo referente a los verbos rectores, se advertirá, sin temor a equívocos, que, por razones de política criminal, exclu yó el ver bo “por tar” como acción comportamental constitutiva de infracción a la ley”4 es decir, que en este punible resulta claro indicar que el verbo rector “tenga un su poder” no fue acusado como comportamiento punible por el legislador, al reglar el delito de tráf ico de moneda falsificada. 2.3.1.3. Bien sabido es que en el escrito de acusación, se tipificó el delito en mención atribuyendo como verbo rector “reciba o haga circular” contemplados ciertamente en el tipo penal descrito, pue no sobra recordar, que la técnica legisla tiva de los denominados tipos alternativos, surge de la fenomenología de ciertas conductas, porque si bien en la mayoría de

circular” contemplados ciertamente en el tipo penal descrito, pue no sobra recordar, que la técnica legisla tiva de los denominados tipos alternativos, surge de la fenomenología de ciertas conductas, porque si bien en la mayoría de los hechos delictivos, el resultado reprochado se produce de cualquier manera sin importar la modalidad comportamental que se haya utilizado para obtenerlo, hay otros en los que la afectación del bien jurídico tutelado, se logra en virtud de la realización de diversos comportamientos que son excluyentes entre sí, de tal manera que si no se busca una solución gramatical, que lo comprenda a todos mediante diversidad de verbos rectores - la ausencia de cualquiera de ellos constituye lo que los autores han denominado un espacio de libertad, pues al no estar concretamente incluido el verbo rector que incluya esa determinada modalidad del obrar, es claro que se estará en presencia de una conducta atípica. 2.3.1.4. De otro lado, la jurisprudencia ha dicho que dentro de los catálogos de verbos rectores del tipo penal, no se halla la conducta “portar/tenga en su poder” pues no se estableció como comportamiento punible por el legislador al reglar el delito, con trario sensu, como sucedió con el de tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. 2.3.1.5. De lo anterior, la doctrina ha dicho que no resulta viable sostener, que el delito acusado presupone la tenencia de moneda falsificada, dado que la posesión en un momento determinado, es ineludible por quien lo recibe o la adquiera, toda vez, que dicha postura vulnera el principio de tipicidad, según el cual, para predicar su correspondiente estructuración, es necesario, de una

posesión en un momento determinado, es ineludible por quien lo recibe o la adquiera, toda vez, que dicha postura vulnera el principio de tipicidad, según el cual, para predicar su correspondiente estructuración, es necesario, de una parte, que el comportamiento se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del tipo objetivo, tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades de la acción y, de otra, que cumpla con la especie de conducta ya sea dolo, culpa o preterintención establecida por el legislador en cada tipo subjetivo. 2.3.1.6. Así en lo que respecta a los elementos estructurantes de la conducta punible, el citado principio aunado al de legalidad, impone que la descripción del comportamiento delictual no solo tiene que estar plenamente definido como delito, sino que, com o lo ha dicho la Corte en Sala de Casación Penal “de manera expresa, clara e inequívocamente, le impone al juez la labor de verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción comportamental que en forma abstracta define la ley ”, puesto que solo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, y así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal; corolario de lo anterior , la jurisprudencia ha indicado que “es bien claro que dentro de las conductas alternativas por medio de las cuales se puede infringir el tipo penal de tráfico de moneda falsificada no se encuentra la que describe la acción de portar ”. Sentencia de Casación del 21 de marzo de 2007 radicado 25583; Artículo 274 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Radicado

tráfico de moneda falsificada no se encuentra la que describe la acción de portar ”. Sentencia de Casación del 21 de marzo de 2007 radicado 25583; Artículo 274 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Radicado 26531 del 24 de septiembre de 2007; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal 24 de octubre de 2007 radicado 26531.

TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA – ANÁLISIS PROBATORIO: Verificación de la comisión del punible.

2.3.3.3. Seguidamente se encuentra Ronald Armando Solano, esperándolos en el carro, mismo que en el operativo cuando fueron capturados, le fue encontrado escondido en su ropa interior y dentro de una cajetilla (8) billetes de la misma denominación y serie que corresponde al billete que fue entregado en la tienda a Nelly Barinas, y que de acuerdo al informe de laboratorio realizado por el perito resultó falso. 2.3.3.4. Adicionalmente se tiene la declaración de María Fuquen, quien indicó que cuando llegaron a Tota, encontraron a los tres procesados, y escuchó que Martha estaba recriminando a Ronald y Brayan “yo le dije que no debía hacer eso ahí”, de lo anterior se infiere que había un plan creado con anticipación, así mismo al revisar los antecedentes penales13 y las anotaciones en el SPOA14 soporta que Martha una reincidencia en el delito de tráfico de moneda falsificada por su parte, para un total de (4) veces, la última vez ocurrió el 31 de agosto de 2015 manifestado por la procesada en el juicio oral, en el que “comentó

veces, la última vez ocurrió el 31 de agosto de 2015 manifestado por la procesada en el juicio oral, en el que “comentó que tuvo otra situación hace dos años con Julio Acosta, cuando descambio un billete de $100.000 por dos de $50.000 siendo uno falso”, así mismo de las anotaciones del SPOA de Ronal Armando se puede vislumbrar que tiene prontuario por el delito de hurto, de lo que se puede concluir que el modus operandi de Martha, Brayan y Ronald, fue hacer circular el billete falso de denominación $50.000,oo delegando funciones, como fue la espera en el vehículo de Ronald, para que apenas realizaran el ilícito, pudieron escapar; de lo anterior se puede extraer que Martha cuenta con la experticia para hacer circular billetes falsos, y así mismo alentar a Ronald y Brayan para realizar el mencionado tipo punible, tal como sucedió el 4 de septiembre de 2019 en la tienda de Cuitiva, del que fueron víctimas Nelly Barinas

y María Fuquen.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 COMISO – PROCEDENCIA: Para la incautación del automóvil se verificó probatoriamente que fue utilizado para la realización de la conducta punible.

De otro lado, el a quo sostuvo que la incautación del automóvil con placa BHH -718 cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código Penal y el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, para

disponer de su comiso, toda ve z que el bien aparte de ser de libre comercio, pertenece a Ronald Solano, acorde con copia de licencia de tránsito aportada al expediente, quien además fue condenado por el delito de tráfico de moneda falsificada, así se determinó que este vehículo fue uti lizado para la realización de la conducta punible, contra la fe pública por la que se le vinculó dentro de este trámite a Ronald Solano, tal como se analizó en la parte motivada de esta decisión 2.4.1. De los hechos probados en el proceso, se advierte que determinada la culpabilidad de Ronald Armando Solano, es pertinente traer a colación lo que atañe al comiso de vehículo, que la Corte “el comiso es la figura jurídica por cuyo medio los bienes del penalmente responsable que provienen o son producto directo o indirecto del delito o han sido utilizados o destinados a ser utilizados como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, pasan a poder de la Fiscalía General de la Nación, previo agotamiento del procedimiento previsto en la Ley, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe ”. 2.3.3.6. Aunado a lo anterior, se ha expresado que es posible acudir al mecanismo de los casos en los que los bienes de propiedad del penalmente responsable: (i) provengan o sean producto directo o indirecto del delito, (ii) son utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos, (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor

en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecución de los mismos, (iii) cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, en un valor equivalente al estimado como producto del ilícito; (iv) sobre la totalidad de los bienes comprometidos en la mezcla de bienes de ilícita y lícita procedencia, o en el encubrimiento de bienes ilícitos cuando con tal conducta se configure otro delito; (v) cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de los bienes producto directo o indirecto del delito, en un valor equivalente de estos, de lo anterior, se entiende que cuando hay ausencia de responsabilidad, en caso que ocurriere una absolución, a través de sentencia se exonera de responsabilidad al conductor. 2.3.3.7. Así, esta Corporación al realizar el análisis del caso concreto, logró comprobar que Ronald Solano, estuvo incurso en el delito de tráfico de moneda falsificada, y así mismo acreditó que el vehículo estuvo destinado y fue utilizado con el fin de cometer el punible, por lo anterior, la alzada no prosperara y en consecuencia se debe confirmar la decisión tomada por el a quo. Auto 39659 del 17 de octubre de 2012.

REBAJA DE PENA DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL – IMPROCEDENCIA: El acusado no cumplió con los requisitos establecidos de restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, para hacerse acreedor al descuento por la reparación.

requisitos establecidos de restituir el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, para hacerse acreedor al descuento por la reparación.

Es así que esta Corporación al analizar el caso concreto, logra dilucidar que no se cumple con la reparación toda vez que, si bien restituyó el objeto material del delito; la cartera de Nelly Barinas, por cuanto el procesado fue capturado en flagrancia y el objeto fue puesto a disposición de la Fiscalía y después entregada a la dueña -víctima y su valor de $510.000,oo no se advirtió que existiera una indemnización a las víctimas, pues no obró en el expediente digital documento por medio del cual las víctimas hubieren expresado haber sido indemnizadas de manera integral así como tampoco material probatorio donde se acreditara que se llevo a cabo la indemnización a las víctimas. De lo anterior en audiencia de juicio oral del 3 de junio de 2022 la víctima Nelly Roció Barinas Fuquen, manifestó “que le cancelaron los $510.000 a una cuenta de ahorros del sobrino”, teniendo ese valor como el hurtado según lo indicado en el escrito de acusación “Expresa que el muchacho que le dio el billete es el mismo que le sustrajo el monedero con la plata… exige que aparezca la plata, 510 mil pesos que tenía en el monedero”. 2.4.5. En tal sentido, se analiza por esta Sala que el acusado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Penal pues“ el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los per juicios ocasionados al ofendido o

el acusado no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Penal pues“ el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los per juicios ocasionados al ofendido o perjudicado” para hacerse acreedor al descuento por la reparación. 2.4.10. En esas condiciones, la alzada no prospera en lo pedido con el procesado Brayan Andrés Quesada en lo que corresponde a la rebaja de la que trata el artículo 269 del Código Penal del delito de hurto; de otro lado, respecto de los procesados Martha I sabel Quesada Pineda y Ronald Armando Solano Medina, se acreditó por esta Corporación la participación en el delito de tráfico de moneda falsificada, por lo tanto, se confirmara en su integridad la sentencia de primera instancia. Código Penal artículo 269 Reparación; Corte Suprema de Justicia SP16816 de 2024 M.P. José Luis Barceló Camacho ; Corte Suprema de Justicia SP4776 de 2018 Radicado. 51100 M.P. Eyder Patiño Cabrera.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 1° DE AGOSTO DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, primero (1°) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA

reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223201900393 01 siendo procesado RONALD ARMANDO SOLANO MEDINA y Otros por el delio de HURTO AGARAVADO Y TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000223201900393 01

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157596000223201900393 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: HURTO AGARAVADO Y TRAFICO DE MONEDA FALSIFICADA

DECISION: MODIFICAR PROCESADOS: RONALD ARMANDO SOLANO MEDINA y Otros APROBADA: Sala discusión 01 agosto 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 2:50 PM

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 2:50 PM

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados Ronald Armando Solano Medina, Brayan Andrés Quesada y Martha Isabel Pineda Ques ada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS:

1.1. Hechos:

1.1.1. Según lo relatado por la Fiscalía en el escrito de acusación1, los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2019 a las 9:30 de la mañana, en el municipio de Cuitiva, cuando los procesados Ronald Armando Solano, Brayan Andrés Quesada y Martha Isabel Quesada , ingresaron al establecimiento de comercio de Nelly Roció Barinas y Rosana Fuquen, lugar en el qu e r ealizaron unas compras y pagaron con un billete falso de $50.000 ,oo aprovechando para hurtar una billetera que cont enía una suma de dinero que pertenecía a Nelly Rocío. Enseguida, se indicó que se subieron a un vehículo de placas BHH-718

1 Folio 3-6 del Cuaderno principal.157596000223201900393 01

3 y toman la vía que conduce a Tota, por aviso a la policía , por parte de las víctimas, fueron interceptados y capturados encontrándose en poder de Brayan Andrés Quesada , un monedero con la marca “Colombia” negro en

3 y toman la vía que conduce a Tota, por aviso a la policía , por parte de las víctimas, fueron interceptados y capturados encontrándose en poder de Brayan Andrés Quesada , un monedero con la marca “Colombia” negro en relieve, y la suma de $162.000 ,oo y en su billetera la su ma de $40.000 ,oo la misma corresponde a l os vueltos del billete falso , con el que se canceló en la tienda y a Ronald A rmando, una cajetilla de cigarrillos dentro de la cual se hallaron ocho (8) billetes de $50.000 ,oo con el mismo serial, los que se determinaron falsos.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 05 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, realizó audiencia de legalización de captura, legalización de incautación de elemento s, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , a Ronald Armando Solano Medina, Brayan Andrés Qu esada y Martha Isabel Quesada Pineda , endilgándoles ser coautores a título de dolo, en acción consumada del delito de tráfico de moneda fa lsificada, descrita en el artículo 274 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de hurto -artículo 239 ibidemagravado por el artículo 241 numerales 10 y 11 del Código Penal , presentándose aceptación de cargos por parte de Brayan Andrés Quesada, respecto del delito de tráfico de moneda falsificada, pero no con relación al hurto agravado , produciéndose así la ruptura procesal conforme con el artículo 53 del Código Penal.

aceptación de cargos por parte de Brayan Andrés Quesada, respecto del delito de tráfico de moneda falsificada, pero no con relación al hurto agravado , produciéndose así la ruptura procesal conforme con el artículo 53 del Código Penal.

1.2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , el que en audiencia de formulación de acusación del 14 de diciembre de 2020 reconoció la calidad de la s víctimas. En dicha audiencia, los procesados fueron acusados por el delito de hurto agravado artículo 239 y 241 conforme a los numerales 10 y 11 del Código Penal, además Ronald Armando Solano y Martha Isabel Quesada , se les atribuyó el punible de Tráfico de moneda falsificada contenida en el artículo 274 del Código Penal.157596000223201900393 01

4 1.2.3. La audiencia preparatoria , que se llevó a cabo el 26 de julio de 2021 se celebraron estipulaciones probatorias con la participación de l apoderado de víctimas2, seguidamente se interrogó a los acusados, respecto de si aceptaban cargos, manifestando que no. Se procedió con el decreto de pruebas y se f ijó fecha para juicio oral.

1.2.4. El juicio oral se desarrolló el 9, 10 de diciembre de 2021 y 9, 10 de junio de 2022, así también el 1 de marzo y 10 de abril , y finalmente el 22 de agosto de 2023 una vez presentados los alegatos finales , se anunció el sentido del fallo absolutorio, y condenatorio, según los delitos acusados . Finalmente, el 26

de 2023 una vez presentados los alegatos finales , se anunció el sentido del fallo absolutorio, y condenatorio, según los delitos acusados . Finalmente, el 26 de septiembr e de 2023 se dio lectura a la sentencia de primera instancia la cual es objeto de impugnación.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. Por sentencia de 26 de septiembre 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, absolvió a Ronald Armando Solano Medina y a Martha Isabel Quesada Pineda del delito de hurto agravado (Artículo 239 y 241 numerales 10 y 11, Código Penal ), condenó a Ronald Armando S olano Medina y a Martha Isabel Quesada Pineda , por el delito de tráfico de moneda falsificada (Artículo 274, Código Penal) y condenó a Brayan Andrés Quesada del delito de hurto agravado (Artículo 239 y 241 numerales 10 y 11, Código Penal), bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.1. Optó por absolver a Ronald Armando Solano Medina y Martha Isabel Quesada Pineda, del punible hurto agravado, por cuanto no se había logrado establecer el estándar requerido por la norma , al no verse estructurado e l tipo penal.

1.3.1.2. Por otro lado, decidió condenar a Martha Isabel Quesada Pineda y Ronald Armando Solano Medina , por la comisión d el delito de tráfico de moneda falsificada , para lo que señaló que la materialidad del delito se encontraba demostrada a partir del info rme de investigador de laboratorio , de

Ronald Armando Solano Medina , por la comisión d el delito de tráfico de moneda falsificada , para lo que señaló que la materialidad del delito se encontraba demostrada a partir del info rme de investigador de laboratorio , de documentología y grafología forense del 4 de noviembre de 2019 el cual fue

2 Fl 4 Acta de audiencia preparatoria157596000223201900393 01

5 incorporado por el perito Germ án Manuel Álvarez Contreras, quien conceptuó como resultado de su análisis pericial, que los nueve (9) billetes de $50.000,oo de la serie AE32902748, de los cuales fueron ocho (8) incautados en la cajetilla de cigarrillos al procesado Ronald Solano , y otro entregado por las víctimas, correspondientes al material dubitado, “no presentan y/o no exhiben en su soporte c aracterísticas técnicas y de seguridad presente en los billetes de su especie expedidos legalmente, determinando que son falsos”.

1.3.4. Respecto del comiso indicó que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 100 del Código Penal y el artíc ulo 82 del Código de Procedimiento Penal , para disponer del bien incautado , como quiera que el automóvil de placas BHH 718 acorde con copia de licencia de tr ánsito pertenece al condenado Ronald Armando Medina Solano y fue usado para la comisión de la condu cta punible contra la fe pública , por lo que dispuso ordenar el comiso definitivo.

1.3.5. Ahora, respecto a la conde na de Brayan Andrés por el delito de hurto agravado, se evidenció con la forma en que relatan los hechos por las testigos

ordenar el comiso definitivo.

1.3.5. Ahora, respecto a la conde na de Brayan Andrés por el delito de hurto agravado, se evidenció con la forma en que relatan los hechos por las testigos directas, que después de haber ingresado con la mujer y pagado con el billete falso, el acusado regres ó solo, hace algunas preguntas que distraen la atención de las víctimas y se apodera de la billetera de Nelly Rocío, cosa mueble que no le pertenecía, la sustrae del dominio del titular y posteriormente le fue hallada e incautada, por lo que para esta conducta criminal no se observa la e xistencia de plan criminal previo, sino fue una oportunidad que generó el proceder delincuencial, el cual se salió del designio criminal c omún, por lo que solo se le endilg ó únicamente, la responsabilidad a Brayan Andrés Quesada y absolviendo a Ronald Solano y Martha Quesada , por la comisión de este desvalor.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Defensa:157596000223201900393 01

6 1.4.1.1. Inconforme con la decisión , la defensa de los tres acusados interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que las conductas desplegadas por Ronald Solano y Martha Quesada, son atípicas del delito de tráfico de moneda falsificada, toda v ez que no se logró acreditar con las declaraciones de los testigos presenciales, un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, además que para que se incurra en la conducta definida , debe atribuirse y probarse el verbo

no se logró acreditar con las declaraciones de los testigos presenciales, un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable, además que para que se incurra en la conducta definida , debe atribuirse y probarse el verbo “poner en circulación ” y que claramente lo que se demostró en el desarrollo del trámite procesal fue el verbo “ portar”, explicó que la cajetill a de cigarrillos encontrada a Ronald Solano con (8) billetes falsos, le pertenecían al procesado Brayan Andrés Quesada, y que al observar se que se le habían caído los recogió con el propósito de apoderarse de ellos , desconociendo las características de los mismos, es así que no se p odía acusar por el verbo recibir y menos imponer o deducir responsabilidad penal.

1.4.1.2. D e otro lado, de ac uerdo a la condena emitida en contra de Brayan Andrés Quesada, como autor responsable a título de dolo y en acción consumada del delito de hurto agravad o, recordó que en la audiencia , la víctima dej ó expresa constancia , que las partes indemnizaron integral mente los perjuicios causados, cancelando la suma de $510.000 ,oo la cual se consignó a una cuenta de un familiar , manifestando la víctimas recibirlas a satisfacción; además, se le imputa el punible por hurtar un monedero de un establecimiento de comercio e l 4 de septiembre de 2019 el que para la fecha de comisión del ilícito fue restituido, por lo anterior, y en atención a la naturaleza de la conducta la pena se deberá disminuir en la mitad, en aplicación del descuento del artículo 269 del Código Penal.

de comisión del ilícito fue restituido, por lo anterior, y en atención a la naturaleza de la conducta la pena se deberá disminuir en la mitad, en aplicación del descuento del artículo 269 del Código Penal.

1.4.1.3. Solicitó revocar la sentencia apelada , para que en su lugar se absuelva a Ronald Solano y Martha Quesada , de los cargos acusados, como presuntos responsables del delito de tráfico de moneda falsificada, de lo anterior, disponer la entrega inmediata del automotor de placas BHH178 marca sedan, color verde inglés, modelo 1996 a Ronald Solano quien es su propietario y no participo en la comisión del delito , a su vez, se condene a Brayan Quesada, a la pena principal de (12) meses de prisión responsable del delito de hurto agravado.157596000223201900393 01

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1.5. Los no recurrentes:

1.5.1. Fiscalía:

1.5.1.1. Solicitó se confirmará la decisión adoptada por el a quo, toda vez que cumple con el requisito de congruencia como se presenta en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 por lo tanto, se tiene que tener en cuenta solo el núcleo fáctico presentado en sede de acusaci ón, para emitir pronunciam iento en armonía con lo que se debatió, y probó en el juicio, por los actores del mismo.

1.5.1.2. El defensor pretende llenar vacíos de objetos que debieron ser contradichos en el juicio oral, a su vez, respecto de la referida devolución de sumas dinerarias, se desconoce esta devolución, de acuerdo a que no se

1.5.1.2. El defensor pretende llenar vacíos de objetos que debieron ser contradichos en el juicio oral, a su vez, respecto de la referida devolución de sumas dinerarias, se desconoce esta devolución, de acuerdo a que no se indica dentro de l inventario de pruebas, así como, tampoco en la intervención del defensor en sus alegaciones.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de los dispuesto en el parágrafo 1 articulo 34 de la Ley 906 de 2004 propuesto por el defensor de los procesados.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. De acuerdo a los anteriores planteamientos de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, así mismo, y si tiene aplicación el artículo 269 del Código Penal.

2.1.3. Para efectos de lo anterior se analizará (i) la existencia de la conducta punible de trafico de moneda falsificada y la responsabilidad de los acusados Ronald Solano y Martha Quesada en el presente asunto , (ii) si se acreditó la reparación por parte del acusado Brayan Andrés Quesada,157596000223201900393 01

8 condenado por hurto agravado a las víctimas, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código Penal , finamente (iii) En ca so de ser afirmativo si ha de modificarse la pena impuesta por la primera instancia.

2.3. Del delito de tráfico de moneda falsificada:

en el artículo 269 del Código Penal , finamente (iii) En ca so de ser afirmativo si ha de modificarse la pena impuesta por la primera instancia.

2.3. Del delito de tráfico de moneda falsificada:

2.3.1. De la estructura del tipo penal:

2.3.1.1. Está incurso en el delito de tráfico de moneda falsificada, al teno r del artículo 274 del Código Penal “ el que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa” 3.

2.3.1.2. La Sala penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 26531, señaló “que, al revisar el tipo penal de tráfico de moneda falsificada, en lo referente a los verbos rectores, se advertirá, sin temor a equívocos, que, por razones de política criminal, excluyó el verbo “portar” como acción comportamental constitutiva de in fracción a la ley”4 es decir, que en este punible resulta claro indicar que el verbo rector “ tenga un su poder” no fue acusado como comportamiento punible por el legislador, al reglar el delito de tráfico de moneda falsificada.

2.3.1.3. Bien sabido es que en el escrito de acusación , se tipificó el delito en mención atribuyendo como verbo rector “reciba o haga circular ” contemplados ciertamente en el tipo penal descrito , pue no sobra recordar, que la técnica legislativa de los denominados tipos alternativos , surge de la fenomenología de ciertas conductas, porque si bien en la mayoría de los hechos delictivos, el resultado reprochado se produce de cualquier manera sin

que la técnica legislativa de los denominados tipos alternativos , surge de l

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