TSDJ VIT SU - 15759600022320190049701-(23-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320190049701-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL VIOLENTO – VALIDEZ DE PRUEBA DOCUMENTAL DE HISTORIA CLÍNICA: La introducción como prueba de la historia clínica de la víctima no requiere autorización del juez de control de garantías ni de su representante legal si ha sido entregada voluntariamente a la Fiscalía o convalidada tácitamente durante la audiencia preparatoria.
"“Si se retoma la sustentación que efectuó la Fiscalía al momento de solicitar el decreto de la prueba, se advierte que allí se indicó que la referida Historia corresponde a la atención médica que se realizó a la menor, con ocasión de los hechos investigad os; es decir, una vez presentada la correspondiente denuncia se activa la investigación y se direcciona a la víctima para la atención médica; de suerte que no se trata de un reporte médico ajeno a los hechos investigados, sino al tema propio de la denuncia. (…) Ahora, si alguna duda quedara sobre esa autorización del titular, refulge diáfano que el acto de investigación fue convalidado por la misma víctima al interior de la audiencia preparatoria cuando, a pesar de la controversia suscitada, ni ella ni su representante judicial se opusieron al decreto; por el contrario, la misma Representación de víctimas fue enfática en señalar que la prueba debía ser decretada, púes se trataba de las valoraciones que se tomaron con ocasión de la comisión de la conducta punible.”"
Fuente Formal: Artículos 23, 244 y 360 de la Ley 906 de 2004; Art. 24 del CPACA; Ley 1581 de
con ocasión de la comisión de la conducta punible.”"
Fuente Formal: Artículos 23, 244 y 360 de la Ley 906 de 2004; Art. 24 del CPACA; Ley 1581 de
2012; Corte Suprema de Justicia SP3229 de 2019; AP2399-2017; AP1465-2018
Nota de Relatoría: En el marco de un proceso penal por acceso carnal violento, la defensa apeló una decisión que había admitido como prueba la historia clínica de la víctima, alegando violación de derechos fundamentales por falta de autorización del juez de garantías o del r epresentante legal. El Tribunal confirmó la decisión, concluyendo que la historia clínica había sido entregada voluntariamente o convalidada por la víctima y su representante, lo cual no vulneraba el debido proceso ni requería control previo.
Número Proceso: 15759600022320190049701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: GERMÁN FONSECA RODRÍGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:19 p.m.
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:19 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recur so de apelación interpuesto por la Defe nsa del acusado GERMÁN FONSECA RODR ÍGUEZ, en contra de la decisión del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al interior de la audiencia preparatoria.
HECHOS
Se acusa al señor GERMÁN FONSECA RODRÍGUEZ de haber accedido sexualmente a la entonces menor de edad M.L.Y.D., conductas punibles que se cometieron de forma repetitiva desde noviembre del año 2016, cuando la víctima tenía 12 años de edad, hasta septiembre de 2019, antes de cumplir sus quince años.
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320190049701
ACUSADO : GERMÁN FONSECA RODRÍGUEZ
DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 044A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcceso Carnal Violento 15759600022320190049701
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el 18 de junio de 2024 , ante el Juzgado Segundo
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ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Por los anteriores hechos, el 18 de junio de 2024 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de GERMÁN FONSECA RODRÍGUEZ, como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Violento, en concurso heterogéneo con el delito de Acto Sexual Violento en concurso homogéneo y sucesivo según, ambas conductas agravadas por las circunstancias prevista en los numerales 4 (en menor de 14 años) y 5 (padrastro) del art. 211 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, el 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia preparatoria.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el titular del Juzgado decretó la totalidad de las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas.
1.- En lo que es motivo de impugnación, el A quo decretó como prueba documental la Historia Clínica de la víctima y los testimonios de los diferentes profesionales con los que se pretende su introducción, desestimando la solicitud de exclusión que, frente a esta, realizó la defensa.
2.- Para el efecto señaló que , en este asunto, la Fiscalía como parte no está
los que se pretende su introducción, desestimando la solicitud de exclusión que, frente a esta, realizó la defensa.
2.- Para el efecto señaló que , en este asunto, la Fiscalía como parte no está afectando el derecho a la intimidad de la víctima, que sería la directamente afectada con la introducción de esta prueba , pues quien tiene interés que se defina esa situación es la misma víctima.
3.- Solicitar una autorización de la Representante Legal de la menor resultaría desproporcionado e innecesario, pues sus garantías fundamentales no se están viendo afectadas. Se trata de verificar la atención médica de la menor, acaecida con ocasión de la presunta conducta punible.
4.- Si eventualmente se requiriera la autorización de la víctima, esta incluso, podríaAcceso Carnal Violento 15759600022320190049701 3
ser dada al momento de su práctica en la audiencia de juicio oral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se excluya la prueba correspondiente a la historia clínica, que fue decretada a favor de la Fiscalía, con fundamento a los siguientes argumentos:
1.- Con independencia de que en este caso no se afecten derechos fundamentales del procesado, lo cierto es que la ausencia de autorización, ya sea por parte del progenitor o del Juez de Control de Garantías para obtener la Historia Clínica, pueden afectar el debido proceso.
2.- La Historia Clínica es un documento privado , estrictamente reservado; por ello, la Fiscalía, al igual que la Defensa, en virtud del principio de igualdad de armas,
pueden afectar el debido proceso.
2.- La Historia Clínica es un documento privado , estrictamente reservado; por ello, la Fiscalía, al igual que la Defensa, en virtud del principio de igualdad de armas, cuenta con dos opciones, u obtiene el consentimiento informado, o acude al Juez de Control de Garantías, para que se le autorice.
3.- Si se afecta la intimidad de la víctima debe acudirse al procedimiento legalmente previsto para su obtención.
4.- No se puede considerar que el interés de la víctima sea suficiente para obtener documentos privados sin el cumplimiento de las exigencias legales.
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Representante de Víctimas como Fiscalía solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, por encontrarla ajustada a derecho, en la medida que no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico a resolver en este asunto se circunscribe a establecer si debe ser excluida por ilegalidad la prueba documental correspondiente a la Historia Clínica de la víctima, por no contar con autorización del Juez de Control de Garantías o de los Progenitores de la Víctima.Acceso Carnal Violento 15759600022320190049701 4
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y ss., del Código de Procedimiento Penal, presenta como objetivo principal, el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario
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Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la audiencia preparatoria, al tenor los artículos 356 y ss., del Código de Procedimiento Penal, presenta como objetivo principal, el aprestamiento del juicio oral, en tanto, escenario de construcción de conocimiento1, en el que se delimita, de manera previa, el tópico probatorio a través de la definición concreta de pruebas a practicar en el juicio por parte del Juzgador, quien tiene la obligación de adelantar un examen para denegar las obtenidas con violación a las garantías fundamentales –artículo 23, Ley 906 de 2004-, o las inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o, aquellas ilegales, incluso las que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en la Ley –Artículo 360 ibídem-2.
Ese es el llamado por la Corte “procedimiento de depuración probatoria”, que debe llevarse a cabo, y en el cual, la Fiscalía y la Defensa como partes, y los intervinientes procesales, como el Ministerio Público y la víctima, a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de evidencias que pretendan ser sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de las postuladas por su contradictor, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios.
En lo que hace a la exclusión probatoria, el artículo 360 del C.P.P., prevé que el Juez excluirá la práctica o aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo
En lo que hace a la exclusión probatoria, el artículo 360 del C.P.P., prevé que el Juez excluirá la práctica o aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo aquellos que se han obtenido con violación a los requisitos formales previstos en el Código.
Se trata del principio de legalidad que gobierna la prueba y a partir del cual, solamente podrán ingresar a juicio las pruebas que hayan sido obtenidas con el respeto pleno de los derechos fundamentales que le asiste al procesado a la víctima y en desarrollo de todos los presupuestos formales previstos en la Ley para su conformación, de tal forma que si no se cumple alguno de tales presupuestos, la prueba debe ser excluida por ilícita y/o ilegal, claro que, en este último evento, debe verificarse si el requisito formal que fue omitido es de tal envergadura que genera la aludida afectación al debido proceso.
Al respecto ha precisado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria:
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Segunda Instancia 36562. M.P. Dr. José L. Bustos 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 25 de abril de 2007, expediente N° 26381, M.P., Sigilfredo Espinosa Pérez.Acceso Carnal Violento 15759600022320190049701 5
“Esta Sala admite que la cláusula de exclusión opera respecto de la prueba ilícita y la ilegal, pero existen diferencias entre ambas. En efecto, ha dicho esta Corporación: «Pues aquella —la prueba ilícita— es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura,
ilegal, pero existen diferencias entre ambas. En efecto, ha dicho esta Corporación: «Pues aquella —la prueba ilícita— es obtenida con vulneración de derechos esenciales del individuo, por ejemplo, de la dignidad humana por la utilización de tortura, constreñimiento ilegal, violación de la intimidad, quebranto del derecho a la no autoincriminación, etc., mientras que la otra, la prueba ilegal, es consecuencia del irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. (…) Tratándose de la prueba ilegal, también llamada irregular, corresponde al funcionario realizar un juicio de ponderación, en orden a establecer si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión.”3
En el caso bajo estudio, la Defensa de GERMÁN FONSECA RODRÍGUEZ solicitó que se excluyera la prueba documental correspondiente a la Historia Clínica de la víctima del delito investigado, en la medida que, por afectar derechos fundamentales de esta última, requería, o bien la autorización de su Representante Legal, para ser autorizada en juicio, o la autorización del Juez de Control de Garantías en control previo y posterior.
De manera preliminar considera importante precisar la Sala que, aunque el reclamo que realiza la Defensa pretende que no se afecten derechos fundamentales de la víctima y no de su representado, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que el procesado puede solicitar la exclusión de un medio de prueba cuando el acto de investigación afecte los derec hos fundamentales de otras personas, en la medida
víctima y no de su representado, es criterio de la Corte Suprema de Justicia que el procesado puede solicitar la exclusión de un medio de prueba cuando el acto de investigación afecte los derec hos fundamentales de otras personas, en la medida que una trasgresión de tal naturaleza puede afectar el debido proceso en su integridad, al punto de nulitar la actuación4.
Aclarado lo anterior, y como quiera que el objeto central del debate radica en la falta de autorización para la introducción de la Historia Clínica de la Víctima , deviene necesario efectuar las siguientes precisiones.
El artículo 15 de la Constitución Política protege el derecho a la intimidad de las personas, garantía constitucional que ha sido reconocida por la Corte Constitucional desde tres aristas, a saber: i) la prohibición para terceros de divulgar hechos, datos o situaciones que el titular no quiere dar a conocer; ii) la no intromisión en los ámbitos físicos o espaciales donde la persona desarrolla su vida y; iii) la no intromisión en el cuerpo humano.
3 Corte Suprema de Justicia AP2399-2017. 4 Corte Suprema de Justicia AP1465-2018 Radicación n° 52320Acceso Carnal Violento 15759600022320190049701 6
Implica lo anterior que, en principio, al Estado le está vedado acceder a cualquier información que trasgreda el derecho fundamental a la intimidad de una persona en alguno de los ámbitos ya referenciados; sin embargo, como todos los derechos, este no es absoluto y, por ello, se han previsto excepc iones en las cuales la Fiscalía puede adelantar actuaciones que permitan la obtención de documentos o cualquier tipo de actividad que implique injerencia en la intimidad de los diferentes sujetos.
no es absoluto y, por ello, se han previsto excepc iones en las cuales la Fiscalía puede adelantar actuaciones que permitan la obtención de documentos o cualquier tipo de actividad que implique injerencia en la intimidad de los diferentes sujetos.
Sin duda, la Historia clínica contiene información de carácter sensible, que afecta la privacidad e intimidad de su titular; por ende, su utilización se encuentra expresamente prohibida, salvo cuando se cuente con la autorización del directamente afectado, tal y como se dispone en el artículo 24 del CPACA y la Ley 1581 de 2012.
Así, en tratándose del acceso a la Historia Clínica, se ha reconocido que el Estado puede acceder a ellas de dos formas: (i) a través de un acto de liberalidad del titular y (ii) en desarrollo de una de las actividades de investigación de búsqueda selectiva en base de datos, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“Ahora, en punto de la información o documentación reservada, el artículo 24-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley y en especial los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa de acceder a esa información.
En el mismo sentido, la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, en su artículo 5º, señala que se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular, tales como los relativos a la
para la protección de datos personales, en su artículo 5º, señala que se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular, tales como los relativos a la salud, en cuyo caso el artículo 6º, literal a) ídem prohíbe el uso de tales datos a excepción de cuando el titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento.
Conforme al anterior recuento normativo y jurisprudencial, no hay duda que en una investigación penal el recaudo de la historia clínica, al contener información sensible por cuanto permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo, no puede producirse sino: i) cuando es proporcionada directamente por el titular o ii) mediante la consulta selectiva en base de datos que implique el acceso a la información confidencial, siempre y cuando medie autorización previa del juez con función de control de garantías (C-336 de 2007) y su respectivo control posterior dentro de las 36 horas a la culminación de la búsqueda (artículos 244, inciso 3º, y 237 de la Ley 906 de 2004).” 5
Recuérdese, entonces, que lo que se discute es si la Historia Clínica de la víctima, cuya introducción fue requerida por la Fiscalía debía contar o no con control previo del Juez de Control de Garantías, en la medida que no obra en el expediente autorización de la Representante de la menor para su utilización.
5 Corte Suprema de Justicia SP3229 de 2019Acceso Carnal Violento 15759600022320190049701 7
Es claro que en este caso no existió tal autorización del Juez de Control de Garantías, pues así se aceptó por la misma Fiscalía; luego, la única forma de que dicha documental ingrese al proceso, lo es con la entrega voluntaria de la misma al
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Es claro que en este caso no existió tal autorización del Juez de Control de Garantías, pues así se aceptó por la misma Fiscalía; luego, la única forma de que dicha documental ingrese al proceso, lo es con la entrega voluntaria de la misma al Ente Acusador.
Si se retoma la sustentación que efectuó la Fiscalía al momento de solicitar el decreto de la prueba, se advierte que allí se indicó que la referida Historia corresponde a la atención m édica que se realizó a la menor, con ocasión de los hechos investigados; es decir, una vez presentada la correspondiente denuncia se activa la investigación y se direcciona a la víctima para la atención médica; de suerte que no se trata de un reporte médico ajeno a los hechos investigados, sino al tema propio de la denuncia. Si ello es así, lo primero que debe presumirse es que el resultado de esa atención fue entregado de manera voluntaria por su titular, pues no de otra forma se percibe el hecho de que se haya acudido a esa valoración, precisamente, para esclarecer los hechos denunciados.
Ahora, si alguna duda quedara sobre esa autorización del titular, refulge diáfano que el acto de investigación fue convalidado por la misma víctima al interior de la audiencia preparatoria cuando, a pesar de la controversia suscitada, ni ella ni su representante judicial se opusieron al decreto; por el contrario, la misma Representación de víctimas fue enfática en señalar que la prueba debía ser decretada, púes se trataba de las valoraciones que se tomaron con ocasión de la comisión de la conducta punible.
Bajo ese entendido, no puede considerarse que el medio de convicción solicitado se haya obtenido con desconocimiento de las reglas dispuestas legal y
comisión de la conducta punible.
Bajo ese entendido, no puede considerarse que el medio de convicción solicitado se haya obtenido con desconocimiento de las reglas dispuestas legal y jurisprudencialmente para su recaudo, en tanto , se trató de un acto deliberado de entrega a la Fiscalía, que constituye tema de prueba, que busca demostrar la comisión de la conducta punible denunciada por la misma víctima.
Por las anteriores razones l a decisión de primera instancia, será confirmada en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, Boyacá.Acceso Carnal Violento 15759600022320190049701 8
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la providencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Las partes quedan notificadas en estrados.