🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00261-01-(13-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00261-01-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – NO SE SEÑALÓ NI COMPROBÓ LA EXISTENCIA DEL INGREDIENTE SUBJETIVO DEL TIPO PENAL: No existe claridad frente a cuál fue la finalidad de las agresiones por parte de los procesados hacia los uniformados que acredite la configuración del ingrediente subjetivo del tipo penal . / DUDA RAZONABLE - NO PUEDE DETERMINARSE CON CLARIDAD LA RAZÓN POR LA CUAL SE GENERÓ LA DISCUSIÓN Y LAS AGRESIONES ENTRE LOS POLICÍAS Y LOS PROCESADOS: Las dos partes otorgan una versión disímil de lo ocurrido, que a su vez encuentran respaldo en el material probatorio que sustenta el proceso y resultan compatibles con lo ocurrido, por lo que, ninguna de las dos puede ser descartada y en consecuencia, tampoco permiten acreditar más allá de toda duda la configuración de la conducta endilgada y la responsabilidad penal de los procesados.

Bajo este contexto y atendiendo lo expuesto en el acápite anterior, el punto central del debate radica en el origen de las agresiones y como tal en la responsabilidad penal de los procesados en el tipo penal endilgado, tema frente al cual i) la Fiscalía af irma que fueron los procesados quienes agredieron a los uniformados con la finalidad de impedir sus labores de control del toque de queda vigente en la época de los hechos y ii) la defensa plantea que las agresiones se generaron inicialmente por parte de l os uniformados, quienes desbordaron el uso de la fuerza al haber participado aproximadamente entre 12 -15 uniformados y que sus prohijados únicamente se defendieron en la medida de lo

generaron inicialmente por parte de l os uniformados, quienes desbordaron el uso de la fuerza al haber participado aproximadamente entre 12 -15 uniformados y que sus prohijados únicamente se defendieron en la medida de lo posible. La hipótesis de la fiscalía se sustenta en los testimonios principalmente de los patrulleros Henry Fabián Patiño y Miguel Ángel Vargas– quienes resultaron lesionados y de los demás patrulleros que acudieron al lugar de los hechos, entre ellos, el del patrullero Edward Duván Pérez anteriormente citado. Por su parte, la tesis exculpatoria tiene respaldo en los testimonios de los tres procesados, de la señora Carmen Cecilia Pava -residente en el lugar que sucedieron los hechos y del señor José Javier Pinzón - residente del sector. En este sentido, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el A quo, no existen razones suficientes para otorgarle mayor crédito a la teoría del caso planteada por la fiscalía y desvirtuar por completo la hipótesis planteada por la defensa, pues en el presente asunto, el material probatorio allegado y practicado evidencia una posible hipótesis alternativa frente a lo sucedido que encuentra respaldo suficiente para ser considerada como “verdaderamente plausible” y en consecuencia impide acreditar más allá de toda duda la responsabilidad penal de los procesados en el delito de violencia contra servidor público. Veamos, Los testigos Carmen Cecilia Pava y José Javier Pinzón relataron de manera clara, fluida y espontánea que los policiales agredieron de manera reiterada a los procesados e incluso la señora la señora Carmen Cecilia narró de manera coincidente con la versión otorgada por HARVEY EDUARDO lo sucedido con la lesión en la cabeza del patrullero Henry Patiño, por ende, sus

reiterada a los procesados e incluso la señora la señora Carmen Cecilia narró de manera coincidente con la versión otorgada por HARVEY EDUARDO lo sucedido con la lesión en la cabeza del patrullero Henry Patiño, por ende, sus relatos logran restarle credibilidad o poner en duda la versión otorgada por los uniformados, quienes aseguraron que no hubo un mal trato de su parte y que únicamente correspondieron al nivel de resistencia de los procesados, sin embargo, es un hecho que acudieron a “apoyar el procedimiento” aproximadamente 10 policías más a los dos patrulleros que inicialmente se encontraban en el lugar y los procesados eran tres, uno de ellos de aproximadamente 60 años. Desde el inicio de la investigación no se expuso con claridad cuál de los procesados generó que agresiones y a quien, puesto que, únicamente se relacionaron los policías que resultaron agredidos y se señaló a BRAYAN LEONARDO CHAPARRO como autor del golpe o casionado al patrullero Henry Patiño en la cabeza, quien incluso conforme a lo probado en juicio oral no fue quien estaba en medio de los policías para ese momento, pues era su hermano HARVEY EDUARDO. De modo que, es claro que a pesar de que en el hecho pa rticiparon aproximadamente 12 policías quienes podían identificar a los tres procesados, se planteó una situación fáctica generalizada frente a los tres procesados que de entrada genera incertidumbre frente a como se generaron las agresiones, máxime cuando el patrullero Edward Pérez fue claro al indicar que cuando llegaron los refuerzos fue cuando resultaron lesionados sus compañeros, sin detallar la situación. Las lesiones e incapacidades referidas por los procesados en sus testimonios, a

patrullero Edward Pérez fue claro al indicar que cuando llegaron los refuerzos fue cuando resultaron lesionados sus compañeros, sin detallar la situación. Las lesiones e incapacidades referidas por los procesados en sus testimonios, a pesar de no haber sido acreditadas con la incorporación de los informes de valoración médica , se encuentran corroboradas con lo manifestado por la señora Carmen Cecilia y el señor José Javier Pinzón e incluso con lo referido por los patrulleros en sus testimonios quienes indicaron que los procesados fueron trasladados al Hospital para ser valorados. No existe claridad frente a cuál fue la finalidad de las agresiones por parte de los procesados hacia los uniformados que acredite la configuración del ingrediente subjetivo del tipo penal, pues el patrullero Miguel Ángel en su relato plantea que las agres iones se generaron por el presunto estado de embriaguez de los procesados, el cual vale precisar, no fue ni relacionado en la situación fáctica imputada ni demostrado al interior del proceso, aunado que, utiliza de manera reiterada la expresión “me imagino”, para indicar que presuntamente los procesados al escuchar que llamaron a INTRASOG pensaron que su vehículo seria inmovilizado, que se les impondrían comparendos y al agredirlos lograrían que los policiales se retiraran del lugar. Último aspecto que conf orme a las reglas de la sana critica resulta cuestionable pues no es común que frente a un conflicto con una entidad como lo es la Policía Nacional, sus miembros en algún momento decidan retirarse del lugar, cuando son ellos quienes ejercen una posición de poder y autoridad frente a la ciudadanía. En contraposición a lo anterior, los procesados afirman que no se les informó sobre la imposición

en algún momento decidan retirarse del lugar, cuando son ellos quienes ejercen una posición de poder y autoridad frente a la ciudadanía. En contraposición a lo anterior, los procesados afirman que no se les informó sobre la imposición de ningún tipo de comparendo y que, si bien pensaron que los vehículos serian inmovilizados, por ello intentaron bajar las bicicletas profesionales para resguardarlas en la casa de la señora Carmen, situación de la cual se podría inferir que su intención tampoco era evitar la inmovilización del vehículo y por si fuera poco tampoco se acreditó la existencia de la imposición de comparendos por la violación al toq ue de queda pues únicamente se inmovilizaron los vehículos al encontrarse sobre un sendero peatonal y obstruir la entrada a una vivienda. Cabe resaltar, además, que el agente de tránsito citado como testigo refiere que cuando acudió al lugar de los hechos no vio nada de lo sucedido y que los procesados ya estaban en el CAI móvil, sin embargo, los patrulleros afirman que fue a la primera enti dad a la que llamaron, por lo que resulta un poco cuestionable que primero hayan llegado las demás patrullas y hasta el final de lo ocurrido haya llegado la autoridad de tránsito. Por otro lado, es importante precisar que las lesiones presentadas porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 los uniformados se encuentran acreditadas y no han sido objeto de debate al interior del proceso, sin embargo, su existencia no conlleva de manera irrefutable a la configuración del delito de violencia contra servidor público, máxime

2 los uniformados se encuentran acreditadas y no han sido objeto de debate al interior del proceso, sin embargo, su existencia no conlleva de manera irrefutable a la configuración del delito de violencia contra servidor público, máxime cuando es claro que existieron lesiones graves a las dos partes involucradas y que no existe claridad frente al contexto en el que fueron generadas. CSJ SP5295-2019. M.P Patricia Salazar Cuellar ; CSJ, SP rad. 28232, 15 de julio de 2008, reiterada en AP442-2023, rad.61277 8 de febrero de 2023 ; Universidad Externado de Colombia. Lesiones de Derecho Penal. Parte Especial. Segunda Edición. 2015, citando a Gómez Méndez. “Delitos contra la administración pública, cit p. 350”, pagina 162.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232020-00261-01

CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

PROCESADO: BRAYAN LEONARDO TORRES Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE

APROBADA: Acta No. 152

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: REVOCA Y ABSUELVE

APROBADA: Acta No. 152

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los procesados BRAYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES, HARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO contra la decisión adoptada el 9 de agosto de 2024 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso los condenó como coautores responsables del delito de violencia contra servidor público, dispuesto en el artículo 429 del Código Penal.

II.- HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación , el 5 de julio de 2020, a eso de las 11:30 de la noche, en el sector “la librería” de Sogamoso, cuando dos patrulleros realizaban control de toque de queda - en razón a la pandemia Covid 19 – observaron dos vehículos detenidos, al dirigirse hacia éstos los automotores reinician la marcha, sin embargo, uno de los policiales los intercepta aproximadamente 30 metros adelante y al ser requeridos , descienden de los vehículos BR AYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES, H ARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO, reaccionando violentamente contra el patrullero Henry

al ser requeridos , descienden de los vehículos BR AYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES, H ARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO, reaccionando violentamente contra el patrullero Henry Fabián Patiño, quien hace dos tiros de persuasión y pide apoyo a otras unidades e Intrasog. Posteriormente con la intervenc ión de otros patrulleros se controla la situación, se adelanta la captura en flagrancia de los procesados y se inmovilizan los vehículos.Hechos de los cuales resultaron lesionados los patrulleros Jorge Andrés Pérez, Miguel Vargas y Henry Fabián Patiño quienes fueron llevados a la clínica “El laguito” para su valoración médica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1El 18 de noviembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra BRAYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES, JARBEY

EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO .

Diligencia en la que se le s comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo s consideró coautores a título de dolo del delito de violencia contra servidor público , cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 22 de julio de 2021 y audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2021.

diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 22 de julio de 2021 y audiencia preparatoria el 17 de noviembre de 2021.

3.3.- En sesiones del 26 y 27 de mayo de 2022, 20 de enero de 2023, 05 de abril, 13 y 26 de junio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juicio oral en la que emitió sentido de fallo y finalmente, el 9 de agosto de 2024 se profirió sentencia condenatoria contra los procesados.

IV.- DECISIÓN APELADA

En se ntencia del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO, BAYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES y JARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES, a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de violencia contra servidor público consagrado en el artículo 429 del C.P., y negó los subrogados penales atendiendo la proscripción legal del artículo 68 A del C.P.

Lo anterior tras considerar que las pruebas practicadas en juicio – declaraciones de los agentes de policía y dictámenes médico legales que corroboran sus dichos - son contundentes al demostrar la tipicidad de la conducta ante la violencia física ejercida por los procesados contra los patrulleros Miguel Ángel Vargas, Ferney Muñoz Plata,

contundentes al demostrar la tipicidad de la conducta ante la violencia física ejercida por los procesados contra los patrulleros Miguel Ángel Vargas, Ferney Muñoz Plata, Jorge Armando Pérez y Henry Fabian Patiño.Refiere que no es plausible la hipótesis planteada por la defensa y los acusados en el sentido que las lesiones encontradas en el cuerpo de los policías heridos hayan sido causadas por golpes propinados por otros agentes en e l momento en que éstos atacaban a los procesados, pues tal situación se desvirtúa no solo con los testimonios que dieron cuenta de cómo se produjeron las lesiones, sino con las pruebas periciales de valoración por medicina legal y las correspondientes incapacidades generadas.

Aclara que si bien las declaraciones de los testigos de la defensa refieren a unas agresiones y a una desproporcionada utilización de l uso de la fuerza contra los procesados, que incluso les generó lesiones físicas, tales testimonios no dieron cuenta de cómo o por qué fueron requeridos por la policía en vía pública los tres procesados, ni en qu é momento aquellos comenzaron a ser agredidos por los agentes del orden que iban llegando al lugar y tampoco excluyen ni desmienten lo ocurrido inicialmente, esto es, la violencia ejecutada por los acusados contra el personal de la fuerza pública. Aunado a ello, precisa que si bien, lo visto y relatado por los testimonios corresponden a situaciones fácticas ocurridas con posterioridad a los hechos referidos en la acusación, que si bien revisten gravedad no derruyen la tipicidad de la conducta por ellos desarrollada ni configuran causal alguna de ausencia de responsabilidad penal y son situaciones que debieron ser analizadas por el Juez de Control de Garantías al

acusación, que si bien revisten gravedad no derruyen la tipicidad de la conducta por ellos desarrollada ni configuran causal alguna de ausencia de responsabilidad penal y son situaciones que debieron ser analizadas por el Juez de Control de Garantías al momento de la audiencia de legalización de captura y que deberán ser objeto de una acción disciplinaria y eventualmente penal si a ello hay lugar, por lo que compulsa copias de la actuación para que se investigue lo pertinente contra los policiales que participaron en el operativo.

Precisa que los patrulleros agredidos se encontraban en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, realizando labores de patrullaje , verificación de toque de queda, vigilancia y seguridad en Sogamoso cuando se produjo la agresión violenta e injustificada que desplegaron los procesados al momento de requerirlos para que se identificaran con la finalidad de imponer los comparen dos correspondientes y al solicitar por radio el apoyo de la policía de tr ánsito al advertir que los ciudadanos en mención podrían encontrarse en estado de embriaguez.

Subraya que la violencia ejercida contra los patrulleros tenía la finalidad instrumental y directa de impedir que se les impusieran comparendos por violación del toque de queda, así como la inmovilización del vehículo, la imposición de multas y la suspensión de la licencia de conducción, lo cual terminaría afectando los intereses de los acusados a largo plazo.Señala que es contradictorio el planteamiento de la defensa en el sentido que la actuación de la policía no se adecu ó a sus funciones porque finalmente a los procesados no se les impuso comparendo por violación a las medidas de confinamiento

a largo plazo.Señala que es contradictorio el planteamiento de la defensa en el sentido que la actuación de la policía no se adecu ó a sus funciones porque finalmente a los procesados no se les impuso comparendo por violación a las medidas de confinamiento y la infracción impuesta por INTRASOG no fue por embriaguez sino por abandono de los vehículos, lo cual en efecto ocurrió pero no p or negligencia de los policías sino precisamente porque los procesados impidieron con su comportamiento que se llevaran a cabo tales proced imientos, además de las agresiones y lesiones que afectaron la prestación del servicio de policía en ese cuadrante.

Indica que en juicio los procesados expresaron que consideran a los policías corruptos y malvados y que si les hubieran ofrecido plata los hubieran dejado ir sin problema pero que como no les ofrecieron se pusieron bravos, situación que le permite establecer que el motivo de las agresiones causadas a los patrulleros fue el hecho de que estos no les prestaron colaboración para evitar la imposición de los comparendos ante su petición “colabóreme marica”, lo cual era una labor propia de sus funciones.

Finalmente, alude que se encuentra demostrada: I) la antijuricidad de la conducta, pues no solamente se puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la administración pública, sino que se afectó ostensiblemente la prestación del servicio de vigilancia al haber dejado en estado d e incapacidad a cuatro miembros de la institución, quienes no pudieron cumplir con su deber funcional y II) la culpabilidad de los procesados, puesto que, son personas en pleno uso de sus facultades mentales que dirigieron su conducta a la consecución de un fin ilícito muy a pesar de tener plena conciencia de que su

pudieron cumplir con su deber funcional y II) la culpabilidad de los procesados, puesto que, son personas en pleno uso de sus facultades mentales que dirigieron su conducta a la consecución de un fin ilícito muy a pesar de tener plena conciencia de que su actuar estaba proscrito por la ley.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

< 5.1-. Recurrente

Inconforme con la decisión, la Defensa de BRAYAN LEONARDO Y JARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

5.1.1.- Frente a los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia.

  • Afirma que no existe congruencia entre la formulación de imputación y la formulación de acusación de L UIS EDUARDO CHAPARRO HURTADO y H ARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES, puesto que se omite la atribución de hechos tanto jurídicamente re levantes como de indicadores (sic), no se consigna ningunacircunstancia temporo espacial, ni modal, de cara al delito de violencia contra servidor público, ni frente a la participación de cada sindicado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles, no se relaciona la forma como fueron divididas las funciones ni se les individualiza la conducta comisiva u omisiva atribuida ni mucho menos la trascendencia del aporte realizado por cada uno de ellos ni la incidencia del aporte en el delito atribuido.

En este sentido refiere que la imputación jurídica del delito de violencia contra servidor público contra de los mencionados procesados dada su indeterminación, se halla

del aporte realizado por cada uno de ellos ni la incidencia del aporte en el delito atribuido.

En este sentido refiere que la imputación jurídica del delito de violencia contra servidor público contra de los mencionados procesados dada su indeterminación, se halla carente de imputación fáctica y por ello se vulnera el derecho al debido proceso y defensa, pues no se pusieron en conocimiento los hechos en concreto que se les atribuían y de los cuales debían defenderse.

-. Refiere que, si bien se intentaron subsanar tales falencias en el escrito de acusación, la imputación nació con un yerro que no se podía enmendar y, por tanto, el A quo no podía condenarlos con base en el escrito de acusación pues al verificar que la situación de hecho en la imputación y acusación eran disimiles debió retrotraer la actuación, o absolverlos conforme al artículo 448 del C.P.P., al quebrantarse el principio de congruencia.

-. Señala que el ingrediente del tipo penal; para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, no fue relacionado en los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y acusación y de la situación fáctica descrita no se determina si los acusados tenían el propósito de obligar al funcionario a ejecutar un acto formal legal, obligarlo a ejecutar un acto indebido o cuál era el acto que querían hacer ejecutar u omitir por parte de los policiales, aspecto que evidencia otra carencia factual relevante, sin la cual el A quo no podía dar por probado el ingrediente subjetivo del tipo penal.

-. Reitera que la condena se profiere con base en aspectos f ácticos que no se

evidencia otra carencia factual relevante, sin la cual el A quo no podía dar por probado el ingrediente subjetivo del tipo penal.

-. Reitera que la condena se profiere con base en aspectos f ácticos que no se imputaron ni sobre los cuales se formuló acusación , pues en tales escenarios no se puntualizó en qu é forma los procesados agredieron a los policiales, además se concluyó que conducían con aliento alcohólico y sin licencia, que al ser abordados por los policías procedieron a agredirlos, sin identificar la función que se impidió ejecutar o que se quería obligar a realizar, por lo que asegura que el A quo terminó construyendo oficiosamente los hechos no formulados llenando el vacío del ingrediente subjetivo.5.1.2.- De la tipicidad de la conducta y los errores del A quo en la valoración probatoria.

-. Alega que se omitió el análisis de los testimonios de Carmen Cecilia Ángel Pava – quien afirmó que no pudo abrir la puerta de su casa ante el llamado de Brayan porque un policial la constriñó para que no dejara entrar a los procesados o de lo contrario tendría repercusiones, que escuchó disparos, que a Harvey lo estaban golpeando por la espalda y que uno de policiales agresores no atinó el golpe y se lo puso en la cabeza a otro patrullero - y de José Javier Pinzón Perez – quien informó que escucho disparos, que vio a muchos policías golpeando a unas personas, quienes no tenían nada en las manos, que uno de los agredidos pedía auxilio al subirlo a la panel, sin embargo, lo subieron a la fuerza golpeándolo con el bolillo y que después de los hechos personas

manos, que uno de los agredidos pedía auxilio al subirlo a la panel, sin embargo, lo subieron a la fuerza golpeándolo con el bolillo y que después de los hechos personas vestidas de civil lo intimidaron en su casa indicándole que dijera que él no había visto nada.

-. Así mismo, refiere que se omitieron los testimonios de Luis Eduardo Chaparro Hurtado, Brayan Leonardo Chaparro Torres y Harbey Eduardo Chaparro torres , quienes describieron con detalle lo ocurrido y sus versiones conllevan a una hipótesis diferente a la planteada por la fiscalía.

-. Indica que de haberse apreciado en conjunto el material probatorio, el A quo habría determinado que: I) los procesados no incitaron en ningún momento la reyerta, ni golpearon primigeniamente a los gendarmes, y que por el contrario, fueron ellos quienes iniciaron a ser violentos con BRAYAN LEONARDO y dispararon en varias oportunidades y II) no son creíbles los testimonios de Henry Fabián Patiño y Miguel Vargas, quienes manifestaron que fueron agredidos por los procesados, que hicieron disparos disuasivos y que nuevamente la familia Chaparro arremetió violentamente contra ellos hasta arrinconarlos en la vivienda de la señora Carmen Cecilia, pues sus dichos fueron desmentidos por el testimonio de Javier Pinzón, quien afirmó que ello no ocurrió así, porque cuando escucharon los disparos se asomaron a ver que sucedía y encontraron que entre 6 u 8 policías agredían de forma desproporcionada a los acusados.

-. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, quedaría sin piso el único hecho jurídicamente relevante claro de la acusación, esto es, que BRAYAN LEONARDO fuera

acusados.

-. Afirma que teniendo en cuenta lo anterior, quedaría sin piso el único hecho jurídicamente relevante claro de la acusación, esto es, que BRAYAN LEONARDO fuera el causante de las lesiones en la cabeza de Henry Fabián Patiño, pues a pesar que , los demás testigos policiales que concurrieron al juicio manifestaron que vieron como uno de los procesados con un garrote golpeó en la cabeza a Henry Leonardo, talsituación es contraria a lo relatado por dos testigos presenciales que vivían precisamente frente al lugar en que ocurrieron los hechos.

-. Señala que existen dos hipótesis contrarias frente a la forma en que iniciaron los golpes, sin embargo, el A quo no apreció las declaraciones de los testigos de la defensa y tampoco indicó las razones que encuentra para darle validez a la teoría de la fiscalía y a su vez desechar la teoría propuesta por la defensa.

-. Precisa que el A quo no acogió la teoría de la defensa con base en que existió un irrespeto a la autoridad por parte de Harvey y que Luis Chaparro considera corruptos a los policías, premisas que son falsas e insuficientes para desacreditar sus versiones.

5.1.3.- Duda razonable

-. Manifiesta que la duda razonable puede surgir cuando se presenten hipótesis alternativas diferentes a las del ente acusador , las cuales, si bien no deben ser demostradas en el mismo nivel de la acusación si debe n encontrar un respaldo razonable en las pruebas al punto de poder ser catalogada s como “verdaderamente plausibles”, que resulten contrarias a la responsabilidad penal del procesado, la atenúen o incidan de alguna otra forma que la misma resulte relevante.

razonable en las pruebas al punto de poder ser catalogada s como “verdaderamente plausibles”, que resulten contrarias a la responsabilidad penal del procesado, la atenúen o incidan de alguna otra forma que la misma resulte relevante.

Frente a este mismo aspecto, asegura que, si la decisión de primera instancia no hubiese estado precedida de los errores de existencia por omisión respecto a los testimonios de descargo, el juzgador hubiese encontrado la existencia de duda razonable al coe xistir dos hipótesis, una de las cuales refiere que los procesados no golpearon ni lesionaron a ningún servidor de policía. Además, reitera que no se acreditó el ingrediente subjetivo del t ipo penal al no determinarse cuál era la acción a la que querían obligar a los policías o aquella que no querían que ejecutaran. Por lo anterior, solicita declarar la existencia de duda razonable a favor de los procesados y, por ende, proferir sentencia absolutoria.

-. Finalmente solicita que, en caso de no ser acogidos los cargos enunciados se reconozca la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Las demás partes guardaron silencio.VII.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados BRAYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES,

HARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO

HURTADO.

7.1.- Problema Jurídico

por el defensor de los procesados BRAYAN LEONARDO CHAPARRO TORRES,

HARBEY EDUARDO CHAPARRO TORRES y LUIS EDUARDO CHAPARRO

HURTADO.

7.1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos anteriormente relacionados, se observa que la defensa sustenta su recurso con base en tres aspectos principales, i) la vulneración al principio de congruencia al no haberse señalado ni comprobado la existencia del ingrediente subjetivo del tipo penal, II) la indebida valoración probatoria efectuada por el A quo, al omitir los testimonios de la defensa y III) la existencia de duda razonable ante una posible hipótesis alternativa frente a lo sucedido.

En este sentido , considera la Sala que los tres argumentos convergen en varios aspectos y, por ende, podrán ser abordados de forma integral al resolverse como problema jurídico: 1. Si erró el A quo en la valoración probatoria ejecutada al omitir la existencia de una hipótesis alternativa frente a la situación fáctica investigada que impide emitir sentencia condenatoria y, en consecuencia, habilita la aplicación del principio de in dubio pro reo a favor de los procesados.

Con el fin de resolver lo anterior, se procederá a (i) relacionar la situación fáctica imputada y por la cual fueron acusados los procesados con el fin evidenciar los hechos que sustentan la teoría del caso de la fiscalía y algunos aspectos relevantes a evaluar en el último acápite, (ii) a sintetizar los principales testimonios practicados en el juic

Consultar sobre este documento ...