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TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00287-01-(26-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00287-01-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO PENAL – FINALIDAD: Tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente, razón por la que el argumento de la queja, debía cuestionar directamente las razones que llevaron al A quo, a no conceder la alzada . / RECURSO DE QUEJA EN PROCESO PENAL POR NEGAR RECURSO DE APELACIÓN CONT RA AUTO QUE ADMITIÓ LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA – INDEBIDA SUSTENTACIÓN AL OCUPARSE TAN SOLO DEL ARGUMENTO RELACIONADO CON LA PRUEBA PRACTICADA: El recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que negó la interposición del recurso de apelación respecto de la admisión de la práctica de una prueba.

Con apego a las anteriores consideraciones y una vez revisada la actuación, en el presente asunto bien puede establecerse que el interesado, esto es, el defensor del procesado ÁLVARO SIERRA BECERRA, interpuso oportunamente el recurso de queja contra la dec isión de rechazar de plano el recurso de apelación por tratarse de un recurso interpuesto contra la admisión de la práctica de una prueba, sin embargo, al revisar el sustento de su recurso, se evidencia que el libelista dirigió la argumentación de la queja , NO contra los motivos por los cuales le fue denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de permitir la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid

evidencia que el libelista dirigió la argumentación de la queja , NO contra los motivos por los cuales le fue denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de permitir la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca. Así, bien puede establecerse que los argumentos del recurrente desbordan el objeto de cuestionamiento que correspondía proponer mediante el recurso de queja, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, dicho medio de impugnación, es una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, «cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión» apelada. Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente, razón por la que el argument o de la queja, debía cuestionar directamente las razones que llevaron al A quo, a no conceder la alzada, dado que no es viable que el funcionario encargado de resolver la queja, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la providencia apelada, como sería en este asunto, la admisión de la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca. (…) Hechas las anteriores precisiones, al observar la sustentación del recurso de queja, se advierte que el defensor del procesado atacó la decisión del A quo que admite la recepción del testimonio de la doctora Liliana

Fonseca. (…) Hechas las anteriores precisiones, al observar la sustentación del recurso de queja, se advierte que el defensor del procesado atacó la decisión del A quo que admite la recepción del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca, oponiéndose a s u práctica tras advertir que se produce una ilicitud con la práctica de una prueba que no fue solicitada por la Fiscalía ni decretada en audiencia preparatoria, situación que vulnera el derecho al debido proceso de su prohijado y por ende, el principio de legalidad que rige el procedimiento penal, por lo que, considera que sí existen argumentos para la procedencia del recurso de apelación. En ese sentido considera la Sala que el recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que negó la interposición del recurso de apelación respecto de la admisión de la práctica de una prueba. Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004. CSJ AP45962015, reiterado en providencia AP2744-2023; CSJ SP del 4 de julio de 2013 radicado 41598; Auto de 6 de diciembre de 2001, Rad. 18468, artículo 179D de la Ley 906 de 2004.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232020-00287-01

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA - PENAL

PROCESADO: ALVARO SIERRA BECERRA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISION: DESECHA RECURSO DE QUEJA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO SIERRA BECERRA, contra la determinación del 26 de julio de 2024, proferida en audiencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de permitir la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Al interior del asunto de la referencia, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 12 de septiembre de 202 2 se instaló audiencia preparatoria, sesión dentro de la que, luego de realizada la solicitud probatoria, el

2.1.- Al interior del asunto de la referencia, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el 12 de septiembre de 202 2 se instaló audiencia preparatoria, sesión dentro de la que, luego de realizada la solicitud probatoria, el juez dispuso decretar la totalidad de las pruebas tanto de la Fiscalía como de la Defensa, sin que se interpusiera recurso alguno.

2.2.- El 26 de julio de 2024, encontrándose en curso la audiencia de juicio oral en la etapa de práctica de pruebas, la fiscalía anunció como su próxima testigo a la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca, con quien incorporaría el informe de valoración psicológica de la menor identificada con las iniciales Y.A.P .A, sinRadicado: 1575960002232020-00287-01 embargo, en este estado, el defensor del procesado se opuso a su práctica al indicar que el testimonio de la profesional no fue solicitado ni decretado y por ende, es una prueba evidentemente ilícita , pues afirma que en audiencia preparatoria se hizo alusión expresa a la incorporación del documento con la doctora Jenny Katherine Aguilera.

Frente a la anterior situación, el juez, luego de considerar la naturaleza de dictamen pericial de la prueba que se pretendía incorporar con el testimonio objeto de controversia y las reglas procesales para su valoración , autorizó la práctica del testimonio.

2.3.- Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez de instancia , tras considerar que no se presentaron argumentos para demostrar que la practica del testimonio es una prueba ilegal y,

2.3.- Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez de instancia , tras considerar que no se presentaron argumentos para demostrar que la practica del testimonio es una prueba ilegal y, por tanto, deba ser excluida, aunado que, la determinación tomada no admite recurso, pues cuando se admiten pruebas la alzada resulta improcedente.

2.4.- Frente a lo anterior, el defensor del acusado ÁLVARO SIERRA BECERRA , interpuso recurso de queja, argumentando que es evidente que se produce una ilicitud con la practica de la prueba que no fue solicitada ni decretada y, por tanto, si existen argumentos para la procedencia del recurso de apelación.

Aclara que no se opone a la incorporación del informe de valoración psicológica, porque fue solicitado y decretado, sin embargo, afirma que el proceso probatorio es complejo e implica las etapas de descubrimiento, solicitud y decreto d e pruebas y es evidente que el testimonio de la médica Liliana Eveyanid Vargas Fonseca no fue solicitado en audiencia preparatoria por lo que, con su práctica se vulnera el derecho al debido proceso y consecuentemente el principio de legalidad que rige la actuación penal.

2.5.- El A quo seguidamente procedió a dar trámite al recurso de queja, remitiéndolo a esta Corporación para ser resuelto.

III. CONSIDERACIONESRadicado: 1575960002232020-00287-01

De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el representante judicial

III. CONSIDERACIONESRadicado: 1575960002232020-00287-01

De conformidad con el artículo 179C de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el representante judicial del procesado ÁLVARO SIERRA BECERRA.

Los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen la procedencia y trámite del recurso de queja para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.

Así, e l recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de p arte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal autoriza ese medio de impugnación.

El trámite del aludido recurso se inicia cuando negada la apelación, el interesado interpone la queja, la cual deberá ser debidamente sustentada, exponiendo los motivos por los cuales considera debe concederse la apelación negada, pues para que el superior pueda resolver sobre la queja presentada, es preciso que conozca las razones del desacuerdo, carga procesal que de no cumplirse conlleva a desechar la impugnación conforme lo dispone el artículo 179 D ibidem.

Con apego a las anteriores consideraciones y una vez revisada la actuación, en el presente asunto bien puede establecerse que el interesado, esto es, el defensor del

desechar la impugnación conforme lo dispone el artículo 179 D ibidem.

Con apego a las anteriores consideraciones y una vez revisada la actuación, en el presente asunto bien puede establecerse que el interesado, esto es, el defensor del procesado ÁLVARO SIERRA BECERRA , interpuso oportunamente el recurso de queja contra la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación por tratarse de un recurso interpuesto contra la admisión de la práctica de una prueba , sin embargo, al revisar el sustento de su recurso, se evidencia que el libelista dirigió la argumentación de la queja, NO contra los motivos por los cuales le fue denegado el recurso de apelación, sino contra la decisión de permitir la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca.

Así, bien puede establecerse que los argumentos del recurrente desbordan el objeto de cuestionamiento que correspondía proponer mediante el recurso de queja, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente 1, dicho medio de impugnación, es

1 CSJ AP4596-2015, reiterado en providencia AP2744-2023Radicado: 1575960002232020-00287-01 una herramienta de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, «cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión» apelada.

Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el

la decisión» apelada.

Lo anterior, en razón a que como se indicó, la queja tiene por objeto que el Superior, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado y lo conceda si fuere procedente , razón por la que el argumento de la queja, debía cuestionar directamente las razones que llevaron al A quo, a no conceder la alzada, dado que no es viable que el funcionario encargado de resolver la queja, proceda a pronunciarse sobre el fondo de la providencia apelada, como sería en este asunto, la admisión de la práctica del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca.

En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha enseñado1:

“(...) 2. Preceptúa el artículo 179-C de la Ley 906, que cuando ha sido negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.

A su vez, el artículo 179-D, dispone que: “Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos. (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará”.

3. Examinado el escrito presentado como sustentatorio2 del recurso de queja, mal puede entenderse que del mismo pueda colegirse así fuese de manera primaria una verdadera sustentación, conforme se pasa a examinar. La estructura del escrito se ocupa en primer lugar de una reseña de la actuación procesal, que

puede entenderse que del mismo pueda colegirse así fuese de manera primaria una verdadera sustentación, conforme se pasa a examinar. La estructura del escrito se ocupa en primer lugar de una reseña de la actuación procesal, que culmina con la alusión a la audiencia de lectura de la decisión de preclusión, valga decir, el 12 de junio de 2013.

(…)

Conforme ya se anotó, fácil es advertir que el recurso de queja no ha sido adecuadamente sustentado, en tanto, es claro que más allá de las erráticas referencias a otra actuación judicial, desligada de la que nos ocupa, el recurrente no ha cumplido con la carga que le impone la ley, de exponer los argumentos, fácticos y jurídicos, por los cuales su petición debe ser atendida 3. Más concretamente, en relación con el recurso de queja, debe indicarse que el impugnante ha omitido el deber de exteriorizar las razones por las cuales considera que procede la queja, y en esa misma línea argumentativa, indicar

1 CSJ SP del 4 de julio de 2013 radicado 41598 2 Folios 1 a 5, C. de la Corte. 3 Auto de 6 de diciembre de 2001, Rad. 18468.Radicado: 1575960002232020-00287-01 por qué considera que la denegación del recurso de apelación no se ajusta a derecho, de manera que debe accederse a la concesión del recurso de alzada, cual es en suma, la finalidad del recurso de queja. El propósito de la sustentación de la la queja se centra en demostrar la apelabilidad 1 de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente

alzada, cual es en suma, la finalidad del recurso de queja. El propósito de la sustentación de la la queja se centra en demostrar la apelabilidad 1 de la decisión recurrida, es decir, demostrar que la decisión oportunamente impugnada es susceptible de ser revisada por el superior jerárquico. (negrilla fuera de texto).

Hechas las anteriores precisiones, al observar la sustentación del recurso de queja, se advierte que el defensor del procesado atacó la decisión del A quo que admite la recepción del testimonio de la doctora Liliana Eveyanid Vargas Fonseca, oponiéndose a su práctica tras advertir que se produce una ilicitud con la práctica de una prueba que no fue solicitada por la Fiscalía ni decretada en audiencia preparatoria, situación que vulnera el derecho al debido proceso de su prohijado y por ende, el principio de legalidad que rige el procedimiento penal , por lo que, considera que sí existen argumentos para la procedencia del recurso de apelación.

En ese sentido considera la Sala que el recurrente en queja no cumplió con el deber de demostrar que satisfizo el requisito de exponer la carga argumentativa para controvertir la decisión que negó la interposición del recurso de apelación respecto de la admisión de la práctica de una prueba . Consecuente con lo anterior, se concluye que el censor no sustentó en debida forma el recurso de queja y, por lo mismo, será desechado en aplicación del artículo 179D de la Ley 906 de 2004.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA UNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ

RESUELVE

PRIMERO: DESECHAR el recurso de queja interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO SIERRA BECERRA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

1 Radicación 40758 (10-04-2013).Radicado: 1575960002232020-00287-01

TERCERO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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