TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00429-02-(14-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232020-00429-02-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONCEPTO DE VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL – QUE LA PERSONA HA YA SUFRIDO UN DAÑO REAL, CONCRETO Y ESPECÍFICO, CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA DE ÉSTE : Solo así está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. / RECONOCIMIENTO DE VICTIMA - EL ÚNICO PRESUPUESTO PROCESAL INDISPENSABLE PARA INTERVENIR EN EL PROCESO, ES ACREDITAR EL DAÑO CONCRETO ; No se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. / RECONOCIMIENTO DE VICTIMA - QUIEN PRETENDA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DENTRO DEL PROCESO PENAL DEBE ACREDITAR POR LO MENOS EN FORMA SUMARIA, LA CONFIGURACIÓN DE UN DAÑO ESPECIFICO INFRINGIDO POR LA COMISIÓN DEL DELITO INVESTIGADO O JUZGADO: Así persiga únicamente los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, teniendo la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren su afectación.
Precepto normativo que fue objeto de análisis de constitucionalidad en sentencia C516 de 2007, en la que se reiteró el precedente jurisprudencial según el cual, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, transicional e internacional “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de los daños sufridos las víctimas,
el precedente jurisprudencial según el cual, en el contexto de la jurisdicción ordinaria, transicional e internacional “son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de los daños sufridos las víctimas, perjudicados o “afectados con el delito” que hubiesen sufrido un daño real, concreto y especifico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.” Razón por la cual se declaró inexequible la expresión “directo” para dar paso al reconocimiento como victimas de aquellos que hayan sufrido otros tipos de daño ocasionados como consecuencia del delito. En este sentido, si bien la participación en el proceso penal de tales personas comprende actuaciones relativas a obtener verdad (para conocer las motivaciones que rodearon la conducta punible), justicia (para obtener el juzgamiento y sanción de los respo nsables y reparación (en tanto puedan ser resarcidos los daños irrogados con la comisión de la conducta), no cualquier persona que alegue tener interés en establecer la verdad y en que se haga justicia puede constituirse en parte civil aduciendo que la co misión de la conducta afecta a todos los miembros de la sociedad, aspecto que fue dilucidado por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado po r las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su
judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. (…) Por consiguiente, se ha acogido una interpretación amplia del concepto de victima para considerar como tal a toda persona natural o jurídica que reúna las siguientes características: (i) que haya sufrido un daño; (ii) de forma individual o colectiva; (iii) de carácter real y concreto, (iv) como consecuencia de un delito, no necesariamente de contenido patrimonial”. Bajo este entendido, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe acreditar por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño especifico infringido por la comisión del delito investigado o juzgado, así persiga únicamente los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, teniendo la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren su afectación. CSJ AP22332016 del 13 de abril de 2016, rad. 47454; Sentencia C228 de 2002; CSJ Auto del 2 de octubre de 2013, rad. 42243.
RECONOCIMIENTO DE VICTIMA EN PROCESO PENAL - FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y
RECONOCIMIENTO DE VICTIMA EN PROCESO PENAL - FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN Y ACREDITACIÓN SUMARIA DEL DAÑO : S on presupuestos válidos para el reconocimiento de la calidad de víctima.
Ante la inexistencia de un trámite específico para el reconocimiento de víctimas, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de estudiar el contexto a partir del cual se genera la actuación penal, así como los medios de convicción y los argume ntos suministrados para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación o daño de quien solicita su reconocimiento en calidad de víctima dentro del proceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha admitido que el reconocimiento de las víctimas se realiza a partir de los hechos propuestos en la acusación (…) En consecuencia, la acreditación sumaria del perjuicio real, concreto y específico, cualquiera sea su naturaleza puede lograrse, “(…) con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir” C.S.J Sala Penal, sentencia 12 de diciembre de 2012, radicado 40242; AP1048 -2023 del 19 de abril de 2023; CSJ Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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RECONOCIMIENTO DE VICTIMA EN PROCESO PENAL - NINGUNA FORMALIDAD DISTINTA A LA ACREDITACIÓN
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 RECONOCIMIENTO DE VICTIMA EN PROCESO PENAL - NINGUNA FORMALIDAD DISTINTA A LA ACREDITACIÓN SUMARIA SE EXIGE: Se estructura el estándar probatorio exigido para acreditar su calidad de víctima dentro del proceso. / RECONOCIMIENTO DE VICTIMA EN PROCESO PENAL POR EL DELITO DE FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS – PROCEDENCIA: Se evidencia d el contexto fáctico revelado en la acusación y la argumentación del representante de víctimas frente a la existencia de un daño (psicológico) ocasionado a su prohijada con la presunta ejecución de la conducta punible enrostrada (la amenazó con un arma).
En este punto, es pertinente precisar que si bien como lo alegan los recurrentes dentro de la actuación procesal el delito imputado se encuentra tipificado dentro del título XII Delitos contra la seguridad pública, capítulo II De los delitos de peligro común o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad, ello, no resulta suficiente para omitir o ignorar la situación a la que fue expuesta la señora CLELIA, pues se reitera, la actuación penal se fundamentó en el llamado que se realizó a la policía con ocasión de la amenaza presentada en su contra por el procesado con un arma de fuego, no existe restricción o limitación legal que prohíba o limite el reconocimiento de víctimas frente a este delito y cohibir su participación en el proceso conlleva la vulneración de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Los recurrentes reprochan el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS,
delito y cohibir su participación en el proceso conlleva la vulneración de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Los recurrentes reprochan el reconocimiento de la calidad de víctima de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, principalmente al manifestar que no existe material probatorio frente a la configuración de un daño concreto y especifico que la habilite para actuar como tal dentro del proceso. Frente a esta censura, basta subrayar que, la practica probatoria para determinar la responsabilidad penal del acusado se agota en juicio oral y posterior a ello, dentro del trámite de incidente de reparación integral, regulado en los artículos 102 y siguientes del C.P., se evacuan las pruebas con las que se pretenda acreditar la configuración del daño y reclamar su resarcimiento. Así mismo, se advierte que los recurrentes confunden la acreditación sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal con la demostración del mismo, que debe concretarse en el incidente de reparación integral y reducen el daño a la existencia de un perjuicio físico o patrimonial, olvidando que existe una amplia gama de afectaciones susceptibles de protección, entre los cuales se incluye el daño mental o psicológico, que le corresponderá probar al representante de víctimas en el momento procesal oportuno, si es que a ello hay lugar, motivo por la cual el reconocimiento en debate se efectúa en calidad de víctima potencial. Es menester aclarar que -con independencia de la imputación jurídica dada a los hechossegún advierte el ente acusador, el procesado esgrimió el arma contra la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, con lo cual se estima colmada la carga de alegación que funda menta su interés como víctima directa, lo
hechossegún advierte el ente acusador, el procesado esgrimió el arma contra la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, con lo cual se estima colmada la carga de alegación que funda menta su interés como víctima directa, lo cual se determina con referencia a la hipótesis fáctica atribuida en la acusación, de la que ciertamente se constata que la señora MALDONADO VARGAS puede ser perjudicada, resultando por ese solo hecho proceden te reclamar la condición, con independencia de que incluso sean ciertos los hechos en que se funda la atribución de cargos, siendo un asunto que se verá en el curso del proceso. Sin embargo, verificados los términos de la acusación, percibe la Sala el interés jurídico protegido que le asiste a la citada señora, por lo cual, siguiendo lo dicho sobre las cargas procesales, se tiene que no puede dejar de estimarse, por el momento, como víctima a MALDONADO VARGAS, con mayor razón, cuando además del interés particular que le puede asistir, le asiste interés en la obtención de la verdad y justicia en el caso. En este evento, no se trata de que se suponga el perjuicio que se alega, sino que se percibe su inter és real, sin que se pueda alegar ning ún inconveniente jurídico para su reconocimiento, por cuanto la carga solo significa que si no se cumplió con la al egación y el juez no percibe el fundamento de la pretensión, correr ía con las consecuencias desfavorables quien incumplió la carga respectiva, que en este caso no se avizora, lo cual resulta suficiente para confirmar la acreditación de la condición de víctima. Artículos 102 y siguientes del C.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
desfavorables quien incumplió la carga respectiva, que en este caso no se avizora, lo cual resulta suficiente para confirmar la acreditación de la condición de víctima. Artículos 102 y siguientes del C.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232020-00429-02
CLASE DE PROCESO: FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS
PROCESADO: GONZALO AMAYA BARRERA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 100
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, contra la providencia emitida en audiencia d el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual reconoció la calidad de víctima a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS.
II.- ANTECEDENTES
Según se extracta del escrito de acusación, el 6 de octubre de 2020, entre las
reconoció la calidad de víctima a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS.
II.- ANTECEDENTES
Según se extracta del escrito de acusación, el 6 de octubre de 2020, entre las 9:40 y las 10:00 am en la zona urbana del Municipio de Pescasector El Divino Niño, se encontraba trabajando en un lote la señora CLELIA MALDONADO VARGAS y el menor JULIÁN FELIPE OCHOA. En ese momento hizo presencia el señor GONZALO AMAYA BARRERA , quien al tener una discusión acalorada con la señora CLELIA, sacó un arma y la amenazó, por lo cual llamaron a la policía. El señor GONZALO al observar el arribo de los policiales procedió a pasarle el arma a su hija LEILY VANESA AMAYA CRUZ, sin embargo, cuando la policía le puso las esposas al señor GONZALO, su hija LEILY les entregó el arma de fuego ( revólver calibre 38, marca Smith Wesson con 5 cartuchos y una vainilla que había sido percutida).
III.- ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3.1. Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 08 de abril de 2022, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca con FunciónRadicado No. 1575960002232020-00429-02
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de Control de Garantías la Fiscalía le formuló imputación a GONZALO AMAYA BARRERA como autor directo y material de la conducta punible de
FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO,
de Control de Garantías la Fiscalía le formuló imputación a GONZALO AMAYA BARRERA como autor directo y material de la conducta punible de FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, establecida en el artículo 365 del C.P., verbo rector “portar”, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.
3.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que en audiencia del 05 de junio de 2023 decidió improbar el preacuerdo presentado por la Fiscalía en razón a que otorgaba una rebaja desproporcionada para el momento procesal en el que se presentaba y desconocía los derechos de las víctimas al omitir citar a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS a la suscripción del preacuerdo . Decisión que fue confirmada por esta Corporación en auto del 11 de octubre de 2023.
3.3. El 12 de abril de 2024 el Juzgado de conocimiento evacuó audiencia de formulación de acusación en la que reconoció como víctima a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS y al doctor William Dionicio Goyeneche como su representante judicial . Decisión que fue recurrida por parte de la fiscalía y la defensa.
IV.- LA DECISIÓN IMPUGNADA
El reconocimiento de la víctima se efectuó con base en los siguientes argumentos1:
4.1.- Si bien es cierto el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es un delito de peligro abstracto y no comporta un daño concreto
argumentos1:
4.1.- Si bien es cierto el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones es un delito de peligro abstracto y no comporta un daño concreto a una persona particular sino a la sociedad en general, el concepto de victima conforme el análisis efectuado en la sentencia de constitucionalidad C -516 de 2007 que declara inexequible la expresión “ directo” amplia su concepto reconociendo que existen otros tipos de daños que pueden ser resarcidos en tanto se demuestre que se derivan de la comisión de la conducta punible.
4.2.- La garantía de la participación judicial de las víctimas no riñe con el trámite normal del proceso penal y en el evento en que efectivamente se demuestre que no existe ninguna afectación a los derechos o intereses de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, ella no tendría legitimidad para iniciar el incidente de reparación integral en el momento procesal oportuno.
1 A partir del récord 33:44:00.Radicado No. 1575960002232020-00429-02
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4.3.- Las circunstancias de hecho que sustentan el escrito de acusación, señalan que el señor GONZALO AMAYA BARRERA utilizó un arma de fuego para generar zozobra o una amenaza en la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, situación que, si bien deberá ser objeto de debate probatorio, posibilita la existencia de un daño mental o psicológico que pueda ser resarcido.
4.4.- En el caso concreto, se evidencia que la denuncia se realizó por parte de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, que la captura del señor
resarcido.
4.4.- En el caso concreto, se evidencia que la denuncia se realizó por parte de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, que la captura del señor GONZALO AMAYA BARRERA fue en flagrancia y que se incautó un arma de fuego y un cartucho que indicaba que el mismo había sido percutido, aspectos que sumariamente abren la posibilidad que la señora CLELIA pueda ser resarcida por los daños que eventualmente logre demostrar con ocasión de la conducta investigada.
V.- EL RECURSO
Inconformes con la decisión del A quo, la fiscalía y la defensa la recurren, solicitando se revoque el reconocimiento como víctima de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, procediendo a sustentar la alzada de la siguiente forma:
5.1.- La Fiscalía2:
Afirma que el delito imputado al señor GONZALO AMAYA BARRERA refiere a la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, modalidad “portar” y que del material probatorio recibido como fiscal de juicios no existe evidencia alguna del daño real y concreto sufrido por la señora CLELIA MALDONADO VARGAS para proceder a su reconocimiento como víctima.
Aclara que desde el inicio no se tuvo a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS en calidad de víctima, por lo que no se llamó a participar de la confección del preacuerdo presentado, ni a suscribir el acta correspondiente y únicamente se le comunicó porque era la denunciante, quien conforme al precedente jurisprudencial no necesariamente se constituye como víctima.
confección del preacuerdo presentado, ni a suscribir el acta correspondiente y únicamente se le comunicó porque era la denunciante, quien conforme al precedente jurisprudencial no necesariamente se constituye como víctima.
Reitera que no puede sostener la solicitud de reconocimiento de víctima de la señora CLELIA porque no existe ninguna prueba del daño psicológico que se le podría haber causado con la conducta del procesado, que al señor GONZALO AMAYA BARRERA se le está investigando por el ilícito de porte
2 A partir del récord 00:49:00.Radicado No. 1575960002232020-00429-02
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ilegal de armas y precisa que si la señora CLELIA MALDONADO desea instaurar la denuncia respectiva por amenazas puede hacerlo, sin que sea un tema a abordar en la presente investigación.
Finalmente, aduce que, si bien se encontró un arma con un cartucho percutido, deberá ser objeto del juicio si el arma fue percutida en contra de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, o si había sido percutido en días anteriores.
5.2.- La Defensa3:
Manifiesta que la señora CLELIA MALDONADO VARGAS no ha acreditado que sufrió algún daño físico o psicológico, que al señor GONZALO AMAYA BARRERA no se le ha acusado por un delito diferente al porte ilegal de armas y que, la decisión de esta Corporación al confirmar la decisión que improbó el preacuerdo presentado se fundamentó en que quien pretendía actuar como víctima dentro del proceso debía ser convocada para el momento del preacuerdo.
y que, la decisión de esta Corporación al confirmar la decisión que improbó el preacuerdo presentado se fundamentó en que quien pretendía actuar como víctima dentro del proceso debía ser convocada para el momento del preacuerdo.
Que la fiscalía le comunicó a la señora CLELIA la existencia del preacuerdo por haber sido la denunciante , pues su reconocimiento en calidad de victima tiene lugar en audiencia de acusación en la que no se ha acreditado la existencia de algún daño.
Alega que la decisión desconoce el precedente jurisprudencial según el cual, si bien cualquier persona puede tener interés en que se conozca la verdad y se haga justicia, para que una persona se pueda constituir como víctima dentro del proceso debe demostrar que se le ha causado un daño real y concreto y a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS no se le ha menoscabado ninguno de sus derechos por razón de la conducta por la cual se está acusando.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- El Ministerio Público4:
El bien jurídico tutelado por un tipo penal determinado no supedita la existencia o no de víctimas dentro del proceso penal, ello en razón a la noción amplia del concepto de víctima que consagra el artículo 132 del C.P.P., en virtud del cual se contempla como víctima no solo a quien ha sido afectado de manera directa
3 A partir del récord 00:56:13 4 A partir del récord 1:00:00Radicado No. 1575960002232020-00429-02
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sino al perjudicado, victima indirecta o cualquier persona que padezca algún
4 A partir del récord 1:00:00Radicado No. 1575960002232020-00429-02
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sino al perjudicado, victima indirecta o cualquier persona que padezca algún daño relacionado por el delito, sin que necesariamente tal daño sea pecuniario.
Considera que existe la posibilidad de que se le haya ocasionado un daño a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS con fundamento en la afectación psicológica que enuncia el representante de víctimas, aspecto que considera suficiente como prueba sumaria para reconocerla como víctima, precisando que la existencia o no del daño deberá ser probado en otro escenario procesal como lo es el incidente de reparación integral.
Finalmente, aclara que no es un argumento válido para solicitar la exclusión como víctima de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS el hecho que la fiscalía no cuente con evidencia del daño causado, puesto que , es un tema que le corresponde acreditar a la representación judicial de víctimas en el curso del proceso.
6.2.- El representante de víctimas5:
Refiere que, con la solicitud de exclusión se pretende desconocer y vulnerar los derechos de la señora CLELIA MALDONADO VARGAS entre los cuales existe el derecho de obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o participe del injusto.
Que contrario a lo manifestado por la fiscalía el asunto no se reduce a interponer una denuncia por amenazas o tentativa de homicidio con base en los mismos hechos, pues el principio non bis in ídem no lo permite y al excluirse su participación dentro de este asunto se vería sometida a un estado de impunidad.
interponer una denuncia por amenazas o tentativa de homicidio con base en los mismos hechos, pues el principio non bis in ídem no lo permite y al excluirse su participación dentro de este asunto se vería sometida a un estado de impunidad.
En el momento procesal en que se encuentra el proceso, no es válido que fiscalía funde su solicitud de exclusión en la inexistencia de pruebas para hacer valer los perjuicios ocasionados a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS, pues es necesario garantizar su derecho a demostrar en el juicio oral la responsabilidad penal del procesado y a presentar las pruebas pertinentes para acreditar los perjuicios causados dentro del incidente de reparación integral.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
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De acuerdo con lo contemplado en el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver la apelación interpuesta con tra el auto emitido en audiencia del 1 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
7.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, procederá la Sala a determinar si se encuentra acreditado sumariamente el daño ocasionado a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS como consecuencia de la conducta investigada contra el señor GONZALO AMAYA BARRERA y, por tanto, si es procedente su reconocimiento como víctima en el proceso.
daño ocasionado a la señora CLELIA MALDONADO VARGAS como consecuencia de la conducta investigada contra el señor GONZALO AMAYA BARRERA y, por tanto, si es procedente su reconocimiento como víctima en el proceso.
Bajo este entendido y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar: i) el concepto de víctima dentro del proceso penal, ii) los presupuestos válidos para el reconocimiento de la calidad de víctima , para finalmente iii) resolver el caso en concreto.
7.3. El concepto de víctima en el proceso penal
El numeral 6 del articulo 250 de la Constitución Política refiere como un deber de la Fiscalía General de la Nación , brindar asistencia a las victimas y “… disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito ”, precepto normativo del que se infiere una definición amplia del concepto de víctima, al reconocer como tal toda persona afectada con el delito.
Por su parte, el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 determina el concepto de victima expresamente al indicar:
“ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
Precepto normativo que fue objeto de análisis de constitucionalidad en
aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
Precepto normativo que fue objeto de análisis de constitucionalidad en sentencia C516 de 2007, en la que se reiteró el prec edente jurisprudencial según el cual , en el contexto de la jurisdicción ordinaria, transicional eRadicado No. 1575960002232020-00429-02
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internacional “ son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de los daños sufridos las víctimas, perjudicados o “afectados con el delito” que hubiesen sufrido un daño real, concreto y especifico, cualquiera que sea la naturaleza de éste .” Razón por la cual se declaró inexequible la expresión “directo” para dar paso a l reconocimiento como victimas de aquellos que hayan sufrido otros tipos de daño ocasionados como consecuencia del delito.
En este sentido, si bien la participación en el proceso penal de tales personas comprende actuaciones relativas a obtener verdad ( para conocer las motivaciones que rodearon la conducta punible), justicia ( para obtener el juzgamiento y sanción de los responsables y reparación (en tanto puedan ser resarcidos los daños irrogados con la comisión de la conducta ), no cualquier persona que alegue tener interés en establecer la verdad y en que se haga justicia puede constituirse en parte civil aduciendo que la com isión de la conducta afecta a todos los miembros de la sociedad , aspecto que fue dilucidado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido
conducta afecta a todos los miembros de la sociedad , aspecto que fue dilucidado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
“Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.
Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. (…)6
Por consiguiente, se ha acogido una interpretación amplia de l concepto de victima para considerar como tal a toda persona natural o jurídica que reúna las siguientes características: (i) que haya sufrido un daño; (ii) de forma individual o colectiva; (iii) de carácter real y concreto, (iv) como consecuencia de un delito, no necesariamente de contenido patrimonial”7.
Bajo este entendido, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe acreditar por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño especifico infringido por la comisión del delito investigado o
Bajo este entendido, quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe acreditar por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño especifico infringido por la comisión del delito investigado o
6 Cfr. Sentencia C228 de 2002. 7 CSJ Auto del 2 de octubre de 2013, rad. 42243.Radicado No. 1575960002232020-00429-02
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juzgado, así persiga únicamente los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, teniendo la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren su afectación8.
7.4. Fundamento fáctico de la acusación y acreditación sumaria del daño, son presupuestos válidos para el reconocimiento de la calidad de víctima.
Ante la inexistencia de un trámite específico para el reconocimiento de víctimas, el juzgador tiene la obligación en cada caso particular de estudiar el contexto a partir del cual se genera la actuación penal, así como los medios de convicción y los argumentos suministrados para deducir razonablemente la probable existencia de una afectación