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TSDJ VIT SU - 15759600022320200013001-(11-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320200013001-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA TESTIMONIAL EBN PROCESO PENAL – TESTIGO COMÚN DE INTERÉS PARA LA DEFENSA: La negativa a admitir una prueba testimonial solicitada por la defensa con fundamento en que también fue pedida por la Fiscalía no es procedente si ambas partes, aunque con fundamentos similares, persiguen fines probatorios distintos. / PRUEBA TESTIMONIAL – SUFICIENCIA ARGUMENTATIVA PARA EL DECRETO: Aunque sucinta, la argumentación de pertinencia ofrecida por la defensa fue clara en cuanto al objeto del testimonio, y era suficiente para su decreto como prueba directa de su teoría del caso. / CONTROL DEL TESTIMONIO – FUNCIÓN DEL JUEZ EN JUICIO ORAL: La posibilidad de preguntas repetitivas o improcedentes debe ser controlada durante la audiencia por el juez de conocimiento, no mediante la exclusión anticipada del medio de prueba.

"Sin embargo, al escuchar la audiencia correspondiente, fácil se advierte que no es cierto que la Defensa haya limitado su solicitud a la eventualidad de que el interrogatorio de la Fiscalía no resulte suficiente, pues allí se indicó con claridad que lo que se buscaba era esclarecer las circunstancias fácticas y las razones por las que se elevó la denuncia. Así se indicó de forma expresa: (…) Por supuesto, se trata nada menos que de la supuesta victima del delito denunciado, y que en la práctica de la prueba tanto a la hora del interrogatorio de la Fiscalía como a la hora del interrogatorio de la defensa la Juez y las Partes pueden controlar su misma prueba, esto controlando que no sean preguntas repetitivas y

que en la práctica de la prueba tanto a la hora del interrogatorio de la Fiscalía como a la hora del interrogatorio de la defensa la Juez y las Partes pueden controlar su misma prueba, esto controlando que no sean preguntas repetitivas y las otras circunstancias que impiden la práctica o desarrollo o respuesta a una pregunta concreta. En ese contexto, es claro que la argumentación de la Defensa, aunque sucinta, resulta suficiente para entender que la víctima declarará sobre la forma en que ocurrieron los hechos y, por ello, su testimonio directo debía ser decretado. Eso no quiere decir, sin embargo, que si sobre los mismos hechos concurren preguntas repetitivas estas deban permitirse, pues es el juez, quien, como director del juicio, está llamado controlar la práctica del testimonio, para hacer efectivos los principios de celeridad y razonabilidad que deben guiar la práctica probatoria. Bajo ese entendido, la decisión de primera instancia, será revocada.”

Fuente Formal: CSJ AP59911-2015, rad. 46109; CSJ AP3424-2023, rad. 63001; Art. 375 del CPP.

Nota de Relatoría: La defensa impugnó la decisión de inadmitir el testimonio directo de la víctima por no haber argumentado su pertinencia, señalando que la testigo, ya mayor de edad, era esencial para esclarecer los hechos. El Tribunal concluyó que, aunqu e sucinta, la argumentación era suficiente para decretar la prueba como testimonio directo de la defensa, revocando así la decisión del juzgado de primera instancia.

Número Proceso: 15759600022320200013001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: DORYAN LÓPEZ COLMENARES

Número Proceso: 15759600022320200013001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: DORYAN LÓPEZ COLMENARES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HIST ÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles (11) de Junio de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 3:12 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defe nsa del acusado DORYAN LÓPEZ COLMENARES, en contra de la decisión del 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso al interior de la audiencia preparatoria.

HECHOS

Se acusa al señor DORYAN LÓPEZ COLMENARES de haber accedido carnalmente a la entonces menor de edad Y.E.P.S., el 8 de marzo de 2020, cuando la víctima tenía 13 años de edad.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320200013001

ACUSADO : DORYAN LÓPEZ COLMENARES

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320200013001

ACUSADO : DORYAN LÓPEZ COLMENARES

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 081

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001

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ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, el 18 de diciembre de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de DORYAN LÓPEZ COLMENARES, como autor, a título de dolo y en modalidad consumada de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años –Art. 208 C.P. -, reconociéndole a su favor la circunstancia de menor punibilidad, prevista en el numeral 1º del art. 55 del C.P., oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, el 08 de mayo de 2024 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Acusación –con adición del respectivo escrito respecto a material probatorio y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia preparatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Audiencia de Formulación de Acusación –con adición del respectivo escrito respecto a material probatorio y se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia preparatoria.

PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

El 15 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el titular del Juzgado decretó las pruebas a practicar en el juicio oral, previa manifestación de las partes sobre exclusión, inadmisión y rechazo de algunas de ellas. En lo que es motivo de impugnación, el A quo inadmitió el interrogatorio directo de la menor víctima a cargo de la defensa.

1.- Para el efecto, señaló que no hubo argumento de pertinencia específica de ese testimonio para su teoría del caso, pues, se limitó a señalar que había sido solicitado por la Fiscalía y que lo requería en el evento en que ésta no interrogara respecto de lo que le interesaba a la defensa.

2.- Para establecer la pertinencia de la s pruebas cuando son comunes debe construirse una hipótesis investigativa específica, para ser desarrollada en el juicio oral, en caso contrario, no hay lugar a su decreto.

3.- Al respecto, es la misma jurisprudencia la que ha establecido que no sirven para estructurar una pertinencia, l as excepciones como que no sea interrogado por laAcceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 3

fiscalía o se renuncie al mismo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se decrete a su

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se decrete a su favor la testimonial de la víctima, con fundamento a los siguientes argumentos:

1.- Para la defensa, la prueba testimonial de la víctima es totalmente conducente, pertinente y útil al proceso, en razón a que en este momento la testigo ya es mayor de edad, pues tiene la libertad de hablar franca, abierta y honestamente de lo que pasó, de decir la verdad sin estar bajo el yugo de su progenitora o de las autoridades a quien acudió en primera oportunidad.

2.- Se acude a este testimonio, como quiera que ella va a declarar sobre lo que ocurrió, por lo que para la defensa es útil, siendo la columna vertebral de este proceso.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido traslado a los no recurrentes, únicamente se pronunció el Representante del Ministerio Público, quien solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, en primer lugar, porque la decisión del juzgador fue negar dicha prueba como quiera que no se argumentó por la defensa su pertinencia, luego, los argumentos en el recurso como que la testigo ya es mayor de edad y puede declarar en juicio -circunstancias de las que no hay discusiónno tienen nada que ver con lo que se decidió. Es más , esta prueba fue decretada a favor de la fiscalía y la contraparte tiene todo el derecho a contrainterrogar y, en segundo lugar, porque hay una línea jurisprudencial en relación a que es necesario acreditar y/o argumentar la

que se decidió. Es más , esta prueba fue decretada a favor de la fiscalía y la contraparte tiene todo el derecho a contrainterrogar y, en segundo lugar, porque hay una línea jurisprudencial en relación a que es necesario acreditar y/o argumentar la pertinencia de los testigos comunes, lo que en su oportunidad el defensor no hizo.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar la procedencia de l testimonio de la víctima como prueba directa de la defensa.Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 4

1.- De la Inadmisión de la prueba común.

El artículo 359 del C.P.P., establece que las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

La ley y la jurisprudencia señalan que la petición de prueba debe reunir tres requisitos intrínsecos para considerárseles admisibles, a saber:

1.-Pertinencia objetiva y funcional de la prueba (Art. 375 CPP) 2. Al efecto el canon 375 del CPP expresa que el “elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los

circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

2.-La utilidad, esto es, que se requiera para el juicio oral 3, lo cual implica racionalidad, eficacia y necesariedad de la prueba4.

3.- Eventualmente, la licitud y legalidad del medio probatorio (Arts. 23, 276 y 360 CPP), que resulten legalmente obtenidas y recolectadas 5, aunque en est ricto sentido, es a la contraparte a quien le compete argumentar que dicho elemento de prueba es ilegal o ilícito.

Cuando se trata de pruebas comunes, objeto de debate en este asunto, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara al indicar que se debe seguir la regla general de que cada parte está obligada a sustentar debidamente su petición, de tal manera que el interesado asume la carga de acreditar los presupuestos de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que se exigen de toda petición probatoria, sea exclusivo de las partes o común.

2 CSJ SP rad. 27.477 de 06-03-08; CSJ AP rad. 31049 de 26-01-09; CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre de 2015. 3 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015. 4 CSJ AP rad. 33.212 de 12-04-10.

3 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015. 4 CSJ AP rad. 33.212 de 12-04-10. 5 CSJ AP59911-2015, rad. 46.109 de 8 octubre 2015.Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 5

Precisamente, sobre la prueba de interés común, la Corte Suprema de Justicia ha precisado las siguientes reglas:

“3. La prueba de interés común

3.1 Aunque la Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes (fiscalía - defensa) soliciten la misma prueba, nada lo prohíbe. Por el contrario, se entiende que dicha actividad se cumple en el marco de los principios de libertad probatoria y de contradicción que inspiran el sistema acusatorio.

Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una serie de reglas en relación con la prueba de interés común, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. La fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre y cuando resulten pertinentes, conducentes y útiles. En estos casos, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, e igualmente, a exponer aquellos de conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de dichos requisitos.
  1. La pretensión de una prueba de interés común tiene lugar en el marco de cada teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de

teoría del caso, incluso si la defensa no tiene interés de anunciarla, pues al menos tendrá como estrategia evidenciar que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. De modo que, quien la solicita, debe «agotar una argumentación completa y suficiente» sobre su pertinencia, con el fin que el juez pueda establecer si se justifica o no decretarla.

  1. Dichas solicitudes se sustentan en los hechos del proceso contenidos en la acusación o aquellos que proponga la defensa «cuando opta por una teoría fáctica alternativa», así como los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios, sin que lleve a dilaciones del proceso.
  1. Si la solicitud de la prueba de interés común, tratándose de testimonios, se hace con el único propósito de cuestionar su credibilidad, tal argumentación no satisface la exigencia de pertinencia, entre otras razones, porque el mismo objetivo puede suplirse con el contrainterrogatorio, lo cual la torna improcedente.
  1. Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia”6.

El principal argumento, del juez de primera instancia para negar el decreto de la prueba consistió en que no se hizo referencia alguna de su pertenencia “solamente se estableció que había sido solicitado por la Fiscalía y que lo requeriría en el

El principal argumento, del juez de primera instancia para negar el decreto de la prueba consistió en que no se hizo referencia alguna de su pertenencia “solamente se estableció que había sido solicitado por la Fiscalía y que lo requeriría en el evento en que la Fiscalía no interrogara respecto de lo que le interese a la defensa”

Sin embargo, al escuchar la audiencia correspondiente, fácil se advierte que no es cierto que la Defensa haya limitado su solicitud a la eventualidad de que el

6 Corte Suprema de Justicia AP3424-2023, radicado No. 63001, del 08 de noviembre de dos mil veintitrés (2023).Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 6

interrogatorio de la Fiscalía no resulte suficiente, p ues allí se indicó con claridad que lo que se buscaba era esclarecer las circunstancias fácticas y las razones por las que se elevó la denuncia. Así se indicó de forma expresa:

“… solicito su señoría que se decrete el testimonio de la señorita Yurani Esmeralda Pava Sánchez. Ella es la víctima seño ría, en la actualidad ella pues ya puede dar su testimonio normal, porque es una persona mayor de edad y nos hará realmente claridad de los hechos que pasaron allí, si sucedieron o no, o nos hará una relación del contexto, qué fue lo que realmente pasó y por qué se elevó denuncia, tal y có mo se denunció, entonces, su señoría, este testimonio es supremamente importante para la defensa.”

Es cierto, que no se trata de un modelo de sustentación de pert inencia de una prueba común; no obstante, si se mira en términos generales , lo que se concluye

entonces, su señoría, este testimonio es supremamente importante para la defensa.”

Es cierto, que no se trata de un modelo de sustentación de pert inencia de una prueba común; no obstante, si se mira en términos generales , lo que se concluye es que la petición se limita a l relato de la situación fáctica por parte de la víctima, esto es, para que refiera las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que acaecieron los hechos y la s razones por las cuales se presentó la denuncia que motivó este proceso.

Básicamente, la solicitud comprende la misma justificación que frente a ese testimonio realizó la Fiscalía, cuando adujo que la declaración de la victima era relevante para que indicara “que fue lo que pasó, cómo pasó, dónde pasó, esto es, circunstancias de tiempo, modo y lugar, as í como, quién fue la persona que al agredió, en qué oportunidad, en dónde en qué circunstancias”

Ha considerado la Sala que, no obstante, compartir mas o menos la argumentación lo cual ya haría posible la práctica de la prueba, es necesario advertir que ciertamente las preguntas que puede formular una parte interesada lo hace desde su propia perspecti va, y que en efecto puede dejarse de preguntar sobre algunos hechos o circunstancias o modalidades de la conducta que interesan a la otra, y que no sería suficiente el interrogatorio para aclararlas o controvertirlas.

Así, si tanto Fiscalía como Defensa fundamentan su petición en la delimitación de los hechos, atendiendo la condición de víctima de la testigo, no hay duda que las solicitudes presentan homogeneidad de fundamentos y, por ende, no habría razón

Así, si tanto Fiscalía como Defensa fundamentan su petición en la delimitación de los hechos, atendiendo la condición de víctima de la testigo, no hay duda que las solicitudes presentan homogeneidad de fundamentos y, por ende, no habría razón para acceder a la petición probatoria de una parte y negar la de la otra , sobre todo con la aclaración ya hecha de que en efecto la parte que es interesada puede dejar de preguntar sobre algunos hechos que no es suficiente el contrainterrogatorio para controvertirla.Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 7

Recuérdese que, tratándose testigo común, lo relevante es la existencia de la carga argumentativa, la cual puede coincidir, sin que ello genere, per se, la inadmisión de la prueba, pues las artes persiguen objetivos diversos (condena y absolución). Lo que no se admite son peticiones genéricas sin relación en la teoría del caso, como acaecería, por ejemplo, cuando se solicite bajo el argumento exclusivo de posibles renuncias de su contraparte a la práctica del testimonio.

Al respecto, señaló la Corte Suprema de Justicia, en la misma providencia que se viene citando:

“Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» , en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos .

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa

se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos .

Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella.

Por supuesto, se trata nada menos que de la supuesta victima del delito denunciado, y que en la práctica de la prueba tanto a la hora del interrogatorio de la Fiscalía como a la hora del interrogatorio de la defensa la Juez y las Partes pueden controlar su misma prueba, esto controlando que no sean preguntas repetitivas y las otras circunstancias que impiden la práctica o desarrollo o respuesta a una pregunta concreta.

En ese contexto, es claro que la argumentación de la Defensa, aunque sucinta, resulta suficiente para entender que la víctima declarará sobre la forma en que ocurrieron los hechos y, por ello, su testimonio directo debía ser decretado.

Eso no quiere decir , sin embargo, que si sobre los mismos hechos concurren preguntas repetitivas estas deban permitirse, pues es el juez, quien, como director del juicio, está llamado controlar la práctica del testimonio, para hacer efectivos los principios de celeridad y razonabilidad que deben guiar la práctica probatoria.

preguntas repetitivas estas deban permitirse, pues es el juez, quien, como director del juicio, está llamado controlar la práctica del testimonio, para hacer efectivos los principios de celeridad y razonabilidad que deben guiar la práctica probatoria.

Bajo ese entendido, la decisión de primera instancia, será revocada.Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años 15759600022320200013001 8

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD ICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, Boyacá.

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, además de las pruebas decretadas en Primera Instancia, será decretada como prueba para ser practicada en el juicio oral, a favor de la defensa, el testimonio de la víctima Y.E.P.S.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

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