TSDJ VIT SU - 15759600022320200020402-(15-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320200020402-(15-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO – EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA: Para que opere la figura del exceso en la legítima defensa es indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de esta justificante, esto es, que se reúnan los r equisitos de la legítima defensa (necesidad de defender un derecho propio o ajeno ante una agresión injusta actual o inminente), con excepción del requisito de proporcionalidad de la reacción. / HOMICIDIO AGRAVADO – MOTIVO FÚTIL: Para configurar el homicid io agravado por motivo fútil, la fiscalía debe acreditar de manera precisa y suficiente cuál fue la causa insignificante o banal que movió la voluntad del agente para cometer el hecho; si no se demuestra ese elemento subjetivo del tipo, no es posible declarar probada la agravante.
“Para la configuración de la legítima defensa, se requiere que confluyan los requisitos ya mencionados, toda vez que, de presentarse una desproporción en los mismos, ya sea entre la acción violenta y la reacción defensiva o en los medios seleccionados para contrarrestar dicha agresión, se constituiría un exceso de la legítima defensa según las particularidades de cada caso en concreto, ya no como una eximente de responsabilidad, sino en una circunstancia de menor punibilidad, por cuanto no obstante ser el c omportamiento desplegado delictivo, se disminuye la pena a imponer, conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de
circunstancia de menor punibilidad, por cuanto no obstante ser el c omportamiento desplegado delictivo, se disminuye la pena a imponer, conforme lo dispone el inciso 2° del numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, ya citado. (...) El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporci ón entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifies ta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la pre sión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas (...).” (…) “para lograr una condena con el agravante de la futilidad, siempre debe precisarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, y en este evento, no se encuentra acreditado ese elemento del tipo penal objetivo denominado ingrediente subjetivo del tipo, pues correspondía a la Fiscalía acreditar el motivo particular por el cual actuó el procesado para justificar la impo sición de la agravante, y aunque la recurrente aduce que el motivo fútil se estructura en el presunto daño en la moto de propiedad del señor PEÑA CHAPARRO, tal hecho no se catalogó como jurídicamente relevante para estructurar la agravación, al punto que no se ahondó sobre tal circunstancia
estructura en el presunto daño en la moto de propiedad del señor PEÑA CHAPARRO, tal hecho no se catalogó como jurídicamente relevante para estructurar la agravación, al punto que no se ahondó sobre tal circunstancia como desencadenante del fatal suceso, sin que tampoco se acreditara el hurto al familiar, que fue el hecho por el que en su momento se adicionó la acusación.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent., junio 26 de 2002, rad. 11679; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 10453 de 1998. M.P. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO; CSJ SP1013, 3 mar. 2021, Rad. 51186, ratificado en CSJ SP294-2024 del 21 de febrero de 2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple, que reconoció la circunstancia atenuante de exceso en la legítima defensa y excluyó la agravante de motivo fútil. El Tribunal Sup erior confirmó la sentencia, considerando que, si bien el procesado actuó inicialmente en defensa legítima ante una agresión injusta e inminente dentro de su domicilio, su reacción posterior –infligir siete heridas con arma blanca, dos de ellas mortales– resultó cuantitativa y cualitativamente desproporcionada respecto a la agresión recibida (golpes que no pusieron en peligro inminente su vida), configurándose así el exceso. Asimismo, el Tribunal sostuvo que la fiscalía no acreditó suficientemente que el homicidio se hubiera cometido por un motivo fútil o abyecto, pues no demostró que existieran desavenencias
configurándose así el exceso. Asimismo, el Tribunal sostuvo que la fiscalía no acreditó suficientemente que el homicidio se hubiera cometido por un motivo fútil o abyecto, pues no demostró que existieran desavenencias previas sustanciales ni que el reclamo inicial por la moto constituyera una causa insignificante que revelara un desprecio inaceptable por la vida humana.
Número Proceso: 15759600022320200020402
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1575960002232020-00204-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232020-00204-02
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO: CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 169
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve l a Sala el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO del delito de Homicidio.
II.- HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida, ocurrieron el 16 de mayo de 2020 a eso de las 10 :30 p.m., Vereda Ombachita del municipio de Sogamoso, en el lugar de residencia de la señora Luz Ángela Acevedo Fernández, quien se encontraba en compañía tanto de su hija Angie Sarith Alarcón, de 8 años de edad, como de su pareja sentimental Carlos Eduardo Peña Chaparro, cuando Carlos observó llegar un carro, entonces se levantó y se asomó por la ventana y Luz Ángela le manifestó que era el carro de Misael Bonilla que seguro traía a su hijo Duvan y a Emiro su vecino, entonces Carlos volvió y se acostó a su lado. E n seguid a escucharon unos golpes afuera, entonces Carlos volvió y se levantó y miró por la ventana y dijo “Misael me va a romper la moto, tiene algo en la mano como una macheta ”, entonces, Carlos abrió la puerta de la habitación para salir y ver qué era lo que estaba pasando; Luz Ángela le dijo que
la moto, tiene algo en la mano como una macheta ”, entonces, Carlos abrió la puerta de la habitación para salir y ver qué era lo que estaba pasando; Luz Ángela le dijo que no saliera que ellos estaban borrachos, sin embargo, Carlos salió a la puerta principal y le dijo a Misael “Oiga gran hp se va a tragar mi moto o qué” , Misael respondióRadicado No. 1575960002232020-00204-02 “véngase hp sálgase a ver qué es lo que quiere”, por lo que Luz Ángela le grita a Carlos que se entre porque ella sabía que los otros estaban tomando toda la tarde.
En ese momento Carlos se entró a la casa, pero Duvan ya estaba dentro d e la habitación y le decía a Ca rlos que cuál era la j oda con la moto, Carlos le respondió que con él no tenía ningún problema, en ese momento llegó a la habitación Misael Bonilla y le dijo a Carlos “ahora sí dígame cuál es la rata” Misael se mandó por encima de Duvan y le pegó un puño a Carlos y lo mandó encima de la cama de la niña y Misael se le subió encima y lo golpeó en la cabeza en repetidas ocasiones, luego entre todos los que est aban ahí en la casa lograron quitar a Misa el de encima de Carlos y lograron sacarlo de la casa, pero éste entró de nuevo y se agarró con Carlos en la cocina, ahí fue cuando Carlos cogió un cuchillo y le dio una puñalada a Misael en la espalda, Duvan cogió un bate y le pegó a Carlos para que soltara el cuchillo, pero Carlos no lo soltó, Misael volvió y se l anzó contra Carlos y cayeron ambos al
en la espalda, Duvan cogió un bate y le pegó a Carlos para que soltara el cuchillo, pero Carlos no lo soltó, Misael volvió y se l anzó contra Carlos y cayeron ambos al piso, Carlos se levantó y le dio otra puñalada a Misael en el tórax, en ese momento se interpone Luz Ángela y le dice a Carlos que reaccionara que había herido a Misael, entonces Carlos retrocede y se queda quieto, de inmediato sacaron a Misael y en la puerta se desmaya; llamaron una ambulancia, pero como no llegaba subieron a Misael a su propio ca rro y lo trasladan al Hosp ital de Sogamoso, lugar donde le hicieron reanimación, pero como a los 15 minutos fallece . Luego, Luz Ángela se fue para la casa con funcionarios de la Sijín para toma de fotos del lugar de los hechos y cuando regresó a la Estación de Policía Carlos ya estaba ahí, se había presentado.
Se sostuvo que días atrás Carlos Eduardo y Misael Bonilla habían tenido un problema en una tienda, porque al parecer decían que Misael había hurtado algunas cosas a un tío de Carlos en una finca en la Vereda Las Cañas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 17 de mayo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el s eñor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO por la autoría , a título de dolo, en acción consumada del delito de Homicidio Agravado, consagrado en los
contra el s eñor CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO por la autoría , a título de dolo, en acción consumada del delito de Homicidio Agravado, consagrado en los artículos 103 y 104-4 del C.P., cargos que no aceptó.Radicado No. 1575960002232020-00204-02 3.2.- El 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso emitió sentencia condenatoria, en razón a la aceptación de cargos por preacuerdo en la etapa de acusación, decisión apelada por la Representante de Víctimas.
3.3.- El 21 de mayo de 2021 esta Corporación, en su calidad de Superior del Juez de Conocimiento de cidió la apelación decretando la nulidad y ordenando devolver el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite respectivo.
3.4.- Asumiendo el conocimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, luego de la resolución del impedimento presentado por su homólogo s egundo, el 08 de mayo de 2023 agotó la formulación de acusación, con corrección y aclaración de la calificación jurídica respecto a la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 104-41 del C.P., por “motivo fútil”.
3.5.- La audiencia preparatoria se celebró el 27 de noviembre de 2023 y el juicio oral se agotó en sesiones del 16, 17 y 18 de septiembre de 2024, 28 de abril y 8 de mayo de 2025, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio.
se agotó en sesiones del 16, 17 y 18 de septiembre de 2024, 28 de abril y 8 de mayo de 2025, emitiendo sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.6.- La sentencia se dictó el 27 de junio de 2025 , decisión recurrida po r la Representación de Víctimas, lo que motiva el conocimiento del proceso por esta Corporación.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del pasado 25 de junio , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró penalmente responsable a CARLOS EDUARDO PEÑA CHAPARRO del punible de Homicidio, por tanto, lo condenó a 48 meses de prisión; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión ; a la vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los siguientes argumentos:
.- Refiere que s in dubitación alguna con los medios de prueba se corroboró que la víctima fue asesinada de manera violenta, mediante arma corto-punzante, utilizada por Carlos Eduardo Peña Chaparro, cegándole la vida al ocasionarle heridas mortales, particularmente, la penetrante a nivel torácico izquierdo – zona precordial que causó
1 “Artículo 104. Modificado pro el art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Circunstancias de agravación. 1.2.3. 4. …por motivo abyecto o fútil.”Radicado No. 1575960002232020-00204-02 shock hipovolémico secundario a hemorragia, hemotórax izquierdo y hemo pericardio
fútil.”Radicado No. 1575960002232020-00204-02 shock hipovolémico secundario a hemorragia, hemotórax izquierdo y hemo pericardio por herida en ventrículo izquierdo.
.- El ente acusador en la adición del escrito de acusación, fundamentó la circunstancia de agravación en que presuntamente la pelea, derivó de una desavenencia personal, por un señalamiento de hurto de la víctima en contra del procesado; sin embargo, durante el proceso la fiscalía no realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar tales hechos, por ende, al no sustentarse de manera precisa, ni allegar las pruebas que demostraran sin lugar a dudas la configuración de tal circunstancia, no se puede declarar como probada, en consecuencia, no es posible calificar el delito como Agravado.
.- Frente a la responsabilidad penal, el Despacho se aparta de la tesis planteada por el abogado defensor, al considerar que la reacción de Carlos Eduardo Peña Chaparro frente a una agresión real, resulta legítima y proporcionada, con fundamento en lo narrado por el mismo acusado en audiencia de juicio oral, quien adujo que debido a los golpes que recibió en su cabeza, perdió la conciencia por unos instantes, y en ese estado de aturdimiento tomó el cuchillo y lo utilizó para defenderse y con ello causó la lesión letal a la víctima, argumento que carece de verosimilitud, toda vez que es claro que al repeler el ataque con un elemento corto -punzante, el acusado rompió el equilibrio entre la acción lesiva y la reacción defensiva, es decir, excedió la intensidad
que al repeler el ataque con un elemento corto -punzante, el acusado rompió el equilibrio entre la acción lesiva y la reacción defensiva, es decir, excedió la intensidad y letalidad del ataque recibido, ya que al asestar siete (7) heridas penetrantes en el cuerpo de la víctima, actuó de manera desproporcionada frente a la agresión.
.- No obstante, para el Despacho aparece demostrada la causal disminuyente de responsabilidad definida como exceso en la legítima defensa que, conforme a lo definido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 15 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, se configura cuando se verifican los requisitos para la configuración de la aludida justificante, pero carece de demo stración el requisito de la proporcionalidad de la respuesta al ataque (trascribiendo los apartes respectivos).2
2 “A este respecto, preciso sea establecer que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que para poder hablar de exceso en la legítima defensa, resulta indispensable que el sujeto activo se encuentre en determinado momento dentro de los límites propios de la justificante que se alega, es decir, la figura del exceso se presenta cuando se reúnen todos los requisitos de la legítima defensa –como lo son la necesidad de defender un derecho propio o ajeno y que se presente una injusta agresión actual o inminentecon excepción de la proporcionalidad de la reacción. Ahora si bien es cierto, en el sub examine se puede predicar la existencia de una agresión y, por ende, que se cree en BRENDA
y que se presente una injusta agresión actual o inminentecon excepción de la proporcionalidad de la reacción. Ahora si bien es cierto, en el sub examine se puede predicar la existencia de una agresión y, por ende, que se cree en BRENDA LAGOS y FENALDO BOLICR la necesidad de defenderse, sin embargo, el mecanismo utilizado para tal fin no es proporcionado, dado que el procesado respondió al ataque proponiéndole varios golpes con un machete o peinilla, ocasionándole según los hallazgos encontrados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 23 de octubre de 2014, una her ida transversa de trece (13) centímetros en la zona de ángulo mandibular izquierdo y zona intraauricular izquierda, con marcado edema y zona de eritema perilesional. (…) (…) Puestas así las cosas, la reacción de FENALDO BOLICAR emerge ampliamente exagerada, por cuanto no se limitó a repeler y/o neutralizar el riesgo que le podría traer la agresión física que intentaba WILSON FERNANDO RODRIGUEZ, lo que significa,Radicado No. 1575960002232020-00204-02 - Para el despacho, se demostró que el procesado tuvo que defenderse de un ataque inminente provocado por la víctima, empero, a todas luces la defensa que desplegó resultó desproporcionada, conforme al análisis a la epicrisis de Carlos Eduardo Peña, en la que se evidenció que fue herido en la cabeza y en la cara, específicamente en la región ciliar que requirió sutura en la misma zona, sin embargo, su reacción no fue de la misma proporción y, en ningún caso ameritaba la acción que ejecutó.
en la que se evidenció que fue herido en la cabeza y en la cara, específicamente en la región ciliar que requirió sutura en la misma zona, sin embargo, su reacción no fue de la misma proporción y, en ningún caso ameritaba la acción que ejecutó.
- Por ende, se evidencia una legítima reacción del procesado , sin embargo, la ejecución de la misma fue desproporcionada, es decir, que estamos frente a una situación de exceso en la legítima defensa, de acuerdo al artículo 32, numeral 7, inciso 2 del Código Penal.
.- Concluyendo entonces con que la conducta desplegada por Carlos Eduardo Peña Chaparro se ajustaba al tipo penal de Homicidio, descrito en el artículo 103 del C.P., sin la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 4 del artículo 104 ibídem (por tener un motivo fútil), pero, encontrando aplicable el exceso de legítima defensa conforme al artículo 32, numeral 7, inciso 2 del Código Penal.
< 4.1-. Recurrente:
Inconforme con la decisión, la Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia pro ferida y, en su lugar, se emita una que corresponda a la calificación jurídica por la cual fue acusado el aquí sentenciado, sin eximente de responsabilidad y, en consecuencia, se adecúe la pena.
Sus razones:
.- A pesar que la fiscalía acreditó la responsabilidad penal plena del aquí sentenciado por haber esgrimido arma blanca sesgando la vida del señor Misael Bonilla, con la existencia de testigos directos que acreditan la ocurrencia del hecho y la circunstancia
.- A pesar que la fiscalía acreditó la responsabilidad penal plena del aquí sentenciado por haber esgrimido arma blanca sesgando la vida del señor Misael Bonilla, con la existencia de testigos directos que acreditan la ocurrencia del hecho y la circunstancia de agravación punitiva, el juzgado de primera instancia excluyó la circunstancia de agravación y reconoció al condenado el disminuyente del exceso de legítima defensa. Decisión en la que manifiesta desacuerdo.
.- El fallador negó la circunstancia de agravación descrito en el artículo 104, numeral 4 del C.P. “por motivo abyecto o fútil” , aduciendo que la fiscalía no la demostró; sin
que la acción desplegada por el procesado es tanto cuantitativa como cualitativamente desproporcional, máxime, cuando el señor WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ se encontraba disminuido físicamente a raíz de la hemiplejía que padece desde el año 2014, circunstancia que conlleva a la destrucción de la causal de ausencia de responsabilidad esgrimida por el A quo, es decir, la no configuración de una legítima defensa como eximente de responsabilidad, pero si un exceso en la legítima defensa.”Radicado No. 1575960002232020-00204-02 embargo, para la defensa se demostró porque entre víctima y victimario existían problemas con anterioridad por un posible hurto, situación que fue advertida con varias testimoniales; aunado a que el hecho que generó el in suceso fue porque el señor Misael Bonilla se acercó a orinar cerca a la moto de propiedad de Carlos Eduardo, situación también comprobada por varios testigos dentro del juicio. En
varias testimoniales; aunado a que el hecho que generó el in suceso fue porque el señor Misael Bonilla se acercó a orinar cerca a la moto de propiedad de Carlos Eduardo, situación también comprobada por varios testigos dentro del juicio. En consecuencia, el señor Misael Bonilla sí murió por un motivo vil, innoble y despreciable, es decir fútil, no existió legítima defensa, pues no existió una amenaza real, solo hubo un acto desmedido e irracional del aquí procesado, como quedó demostrado ampliamente en juicio.
.- La doctrina y la jurisprudencia han definido el motivo abyecto o fútil como aquel impulso “que revela un desprecio inaceptable por el valor de la vida humana”, dar muerte por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar un hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho, es matar sin que exista una ra zón de peso, por cuestiones baladíes o triviales y debe sancionarse con mayor severidad por la desproporción existente entre la acción y la situación que se presentó.
.- Indicó –luego de referir jurisprudencia sobre los elementos estructurales de la legítima defensa – que en este caso no aparece el aspecto relevante para la persona que ejerce la legítima defensa de no haber sido el provocador del incidente, es decir, que el ánimo de la persona debe ser siempre defensivo, basado en la necesidad de autoprotección, pero en este caso lo que se probó fue todo lo contrario, pues fue el acusado quien buscó la pelea y salió en actitud ofensiva y retadora con un bate e
autoprotección, pero en este caso lo que se probó fue todo lo contrario, pues fue el acusado quien buscó la pelea y salió en actitud ofensiva y retadora con un bate e insultando al señor Misael Bonilla, así fue como lo narraron los testigos y se corroboró con la entrevista tomada a Luz Angela Acevedo en donde señala: “el señor CARLOS EDUARDO PEÑA con el que sostuvo una relación sentimental durante tres años, nuestra relación terminó porque él me trataba muy mal y seguía yendo a mi casa porque decía que no me dejaba y si yo llegaba a dejarlo, según él me mataba ”, más adelante en la misma entrevista manifiesta “CARLOS empezó a gritarlos y tratarlos mal refiriéndose a MISAEL y DUVAN hijo de la testigo.”
.- Si bien es cierto el señor Misael Bonilla llegó al predio en donde estaba el sentenciado, él no llegó buscando problema, simplemente arribó a dejar a Duvan Arley después de compartir unas cervezas, es decir, que el que comenzó la riña fue el hoy sentenciado quien le dijo a Misael “oiga gran hp. se va a tragar mi moto o qué”, cuando él al parecer simplemente estaba orinando cerca a la moto.Radicado No. 1575960002232020-00204-02 .- En la misma entrevista manifiesta la señora Luz Angela “luego lograron sacar a MISAEL de la casa, pero éste entró de nuevo y se agarró con CARLOS en la cocina ahí fue cuando CARLOS EDUARDO PEÑA cogió un cuchillo y le dio una puñalada a MISAEL por la espalda”, es decir a traición. “DUVAN cogió un bate y le pegó a CARLOS para que soltara
cuando CARLOS EDUARDO PEÑA cogió un cuchillo y le dio una puñalada a MISAEL por la espalda”, es decir a traición. “DUVAN cogió un bate y le pegó a CARLOS para que soltara el cuchillo, pero CARLOS no lo soltó, MISAEL volvió y se lanzó y cayeron ambos al piso y le dio otra puñalada en el tórax …”
.- Quiere decir que Carlos Eduardo no se encontró en determinando momento dentro de los límites propios de esta justificante o ausencia de responsabilidad por EXCESO DE LEGÍTIM A DEFENSA, no tenía la necesidad de defender un derecho propio, mucho menos ajeno, no se presentó injusta agresión actual o inminente, ni hubo proporcionalidad en la re acción, pues nótese el gran número de signos de violencia reportados en la inspección técnica a cadáver.3
.- Por otro lado, Carlos Eduardo Peña nu nca estuvo en peligro inminente que le permitiera decir que su vida estuvo en peligro, en consecuencia, no hubo necesidad de utilizar dicha arma y menos de la manera como la utilizó, pues fueron varias heridas graves y mortales; fue un acto desmedido realizado con sevicia y crueldad; no existió una proporcionalidad de armas y fuerzas, ni una adecuación entre la intensidad del ataque y la intensidad de la defensa, debiendo medirse la proporcionalidad no solo con la com paración de los medios de defensa, sino con todos los elementos de tiempo, modo y lugar, capacidades físicas de las personas, como por ejemplo , que Misael Bonilla estaba en estado de embriaguez.
.
V.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
tiempo, modo y lugar, capacidades físicas de las personas, como por ejemplo , que Misael Bonilla estaba en estado de embriaguez.
.
V.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Como no recurrente el defensor del sentenciado solicita confirmar en su integridad la sentencia recurrida, advirtiendo, en primer lugar, que en ella se valoró correctamente los hechos y pruebas, respetando el principio de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. No se acreditó un actuar doloso de parte de su prohijado, ni motivado por vileza, sino una reacción excesiva en legítima defensa que encuentra tratamiento específico en la ley P enal Colombiana. Y, en segundo lugar, porque lo que pretende la recurrente es montar una teoría a favor de la fiscalía, pero sin valorar
3 “Signos de violencia: presenta heridas abiertas ocasionas por arma corto punzante. Describa las lesiones en su apariencia externa e indique la región corporal donde se encuentra: Herida abierta en región infra mamaria izquierda. Herida abierta en región escapular izquierda. Herida abierta en región infra escapular izquierda. Herida abierta en región dorsal medio. Herida abierta en región dorsal inferior. Herida abierta en la falange dedo número 7”.Radicado No. 1575960002232020-00204-02 lo que efectivamente pasó y cómo pasó , tal y como sí se demostró en el juicio y sabiamente valoró el A quo.
VI.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por
VI.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
6.1.- Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se ocupará la Sala de determinar si en el presente caso se reúnen los presupuestos legales necesarios para proferir sentencia condenatoria tal y como la determinó el A quo, o si por el contrario la valoración de la prueba fue equivocada y por tanto no se podía excluir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 4 ° del artículo 104 del C.P., ni reconocer el exceso de la legítima defensa de acuerdo al artículo 32, numeral 7, inciso 2 ibídem.,
Así, la competencia del Tribunal se limita a los puntos materia de impugnación y a los que resulten inescindiblemente vinculados a los mismos, siempre y cuando no se hayan conculcado las garantías de los sujetos procesales; además, no opera el principio de la de la prohibición de la no reformatio in pejus, conforme lo disponen los artículos 31 de la Carta Política y 20 del ordenamiento procesal penal que rige en este trámite, en atención a que es el apoderado de victimas quien acude a esta instancia.
6.2.- Caso concreto
Según los argumentos expuestos por los recurrentes, se tiene que el problema jurídico
trámite, en atención a que es el apoderado de victimas quien acude a esta instancia.
6.2.- Caso concreto
Según los argumentos expuestos por los recurrentes, se tiene que el problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en determinar a partir del caudal probatorio sí la conducta desplegada por el procesado en la noche del 16 de mayo del 2020 , cuando con un arma cortopunzante le causó la muerte a Misael Bonilla, no es un homicidio agravado sino simple y si, por otro lado, la conducta se ajusta a lo establecido en el numeral 6.1. del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, tal como lo estableció el A quo, referente a lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “exceso en la legítima defensa” que constituye una diminuente de responsabilidad.Radicado No. 1575960002232020-00204-02 Bajo los anteriores planteamientos y previamente a su resolución, la Sala encuentra necesario entrar a determinar varios aspectos, que además de ser utilizados como argumentos del recurrente en su apelación, servirán de sustento para obtener la respuesta a los problemas jurídicos expuestos, los cuales se centra en establecer los hechos que en la investigación y proceso adelantado se tienen como demostrados y como consecuencia de ello el análisis de la valoración que el A quo realizó de las pruebas obrantes en el expediente.
Así, el artículo 381 de la ley 906 de 2004 señala que solo resulta posible proferir un fallo de carácter condenatorio cuando la prueba practicada e introducida en el juicio oral y público conduzca al conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de