TSDJ VIT SU - 15759600022320200023901-(07-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320200023901-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS – IMPROCEDENCIA DEL ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN INVENCIBLE: No se configura error de tipo invencible cuando el acusado tenía conocimiento cierto de la edad de la víctima, advertido por ella misma y por su madre . Tampoco procede el error de prohibición invencible si el sujeto tenía medios razonables para conocer la ilicitud de su conducta. La conducta punible es objetiva, y no requiere probar coacción o daño psicológico para su configuración.
“Así las cosas, esta Sala concluye que la alegación del error de tipo invencible y el error de prohibición invencible, carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el procesado tenía pleno conocimiento de la edad de la víctima y de la ilicitud de su conducta, conforme se ha acreditado a través de la prueba testimonial y documental obrante en el proceso. No se encuentra configurado ningún supuesto excepcional que lo haya colocado en una situación de insuperable, por el contrario, las advertencias previ as de la progenitora de la menor, la duración de la relación sentimental y la evidencia de que la víctima le comunicó expresamente su edad, refuerzan la certeza de que el acusado actuó con pleno conocimiento y voluntad sobre la antijuridicidad de su proceder. (…) Por último, se reitera que, en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el consentimiento de la víctima es irrelevante para la configuración de la conducta punible, dado que el bien jurídico protegido es la libertad, integridad y formación sexual
delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el consentimiento de la víctima es irrelevante para la configuración de la conducta punible, dado que el bien jurídico protegido es la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, quienes no cuentan con la madurez suficiente para otorgar un consentimiento válido en este contexto. La norma penal sanciona el acceso carnal con menores de 14 años de manera objetiva, sin que sea necesario acreditar violencia o coacción.”
Fuente Formal: Art. 208 del Código Penal; Art. 32 del Código Penal; Sentencias SP390 -2023; SP901 -2024; Corte
Suprema de Justicia Rad. 602/2015
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria por acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Rechazó los argumentos de la defensa relacionados con error de tipo y error de prohibición invencible, tras verificar que el procesado tenía conocimiento pleno de la edad de la víctima y de la ilicitud de su conducta, conforme a pruebas testimoniales, periciales y antecedentes previos.
Número Proceso: 15759600022320200023901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, siete (7) de dos mil veinticinco (2025).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, siete (7) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00223-2020-00239-01
ACUSADO: FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA
DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama
P. DE ALZADA: Sentencia del 27 de octubre de 2023
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 20 de febrero de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
Ocurrieron en el municipio de Nobsa, Boyacá, cuando el señor FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA sostuvo una relación con la menor S.T.P.C., quien para la época de los hechos tenía 12 años de edad.
-. Desde finales de 2019, el acusado inició una relación sentimental con la menor, a
GUERRERO PARRA sostuvo una relación con la menor S.T.P.C., quien para la época de los hechos tenía 12 años de edad.
-. Desde finales de 2019, el acusado inició una relación sentimental con la menor, a pesar de haber sido advertido por la madre de la niña sobre su minoría de edad. Ante esta situación, la progenitora tomó la decisión de enviarla a Chivatá, para que viviera con sus abuelos paternos.Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 2 -. Sin embargo, la menor regresó a la casa materna a mediados de 2020 para la celebración de su cumpleaños. El 15 de junio de 2020, tras una discusión con su madre, la menor abandonó el hogar y se encontró con FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA, quien le ofreció qu edarse en la vivienda de un amigo en el Barrio Nazareth.
-. Esa noche, el acusado realizó actos sexuales con la menor en dos oportunidades, aprovechando la confianza generada en el contexto de su relación sentimental y su condición de mayor de edad.
-. Al día siguiente, se trasladaron a Sogamoso, donde fueron interceptados por la Policía de Infancia y Adolescencia. Posteriormente, la víctima fue sometida a valoraciones médicas y psicológicas, en las cuales se confirmó la materialización de los actos sexuales.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con funciones de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor FABIAN
de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA la autoría del delito d e acceso carnal abusivo con menor de 14 años “artículo 208 del C.P.” , en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
-. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, Despacho que, el 17 de febrero de 2022, adelantó la audiencia de acusación y reconoció como víctima a la menor S.T.P.C.
-. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama realizó la audiencia preparatoria, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2023 y, finalmente, el 27 de octubre de 2023, se profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 27 de octubre de 202 3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , resolvió:Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 3
“PRIMERO: DECLARAR al señor FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.007.196.245 de Nobsa (Boyacá), penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 del Código Penal) y,
penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS (art. 208 del Código Penal) y, consecuencialmente, SENTENCIARLO a la pena pri ncipal de CIENTO
CUARENTA Y CUATRO (144) MESES DE PRISIÓN.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Precisó que el ingrediente normativo del tipo penal, este es, la edad de la víctima, se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento, documento en que se evidencia que la menor S.T.P.C. nació el 29 de julio de 2007, lo que implicaba que para la fecha de los hechos tenía 12 años de edad.
-. Recalcó que el testimonio de la víctima es creíble, dado su coherencia y consistencia a lo largo del juicio, en el cual, desde un principio señaló al procesado como el único responsable de la co nducta por la cual fue víctima, al igual, su dicho encuentra corroboración en el dicho de los demás testigos, por ejemplo, el de su progenitora, y, con informes periciales, por ende, el mismo tiene pleno valor probatorio.
-. Adujo que la tesis de la defensa consistente en la configuración de un error de tipo o error de prohibición carece de soporte factico, jurídico y probatorio, comoquiera que el acusado conocía plenamente la edad de la menor, pues así se lo había advertido la progenitora de la víctima meses antes de los hechos, esto, cuando los sorprendió juntos.
-. Reseñó que la relación sentimental que existía entre el procesado y la víctima no justificaba la conducta delictiva, ya que, por disposición del Legislador, no es válido
sorprendió juntos.
-. Reseñó que la relación sentimental que existía entre el procesado y la víctima no justificaba la conducta delictiva, ya que, por disposición del Legislador, no es válido alegar consentimiento en una menor de 14 años, dado su incapacidad para consentir actos sexuales.
-. Aludió que no es de recibió la tesis de la existencia de un error invencible en el procesado derivado de la apariencia física de la víctima, puesto que, la evaluación de Medicina Legal concluyó que su desarrollo físico correspo ndía a su edad cronológica.Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 4 -. Recalcó que el procesado se aprovechó del estado de vulnerabilidad de la víctima, en tanto tenía conocimiento de los conflictos familiares que ella vivía y se valió de esa situación para generar un entorno de confianza que derivó en los actos sexuales objeto del proceso.
-. Subrayó en la necesidad de intervención punitiva del Estado para proteger bienes jurídicos fundamentales, como la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, enfatizando la función preventiva y retributiva de la pena.
-. Finalmente, se concluyó que la Fiscalía logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, por lo que se impuso la condena respectiva, descartando la existencia de circunstancias de exclusión de responsabilidad penal.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su Defensor, interpuso recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal revoque
responsabilidad penal.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su Defensor, interpuso recurso de apelación, con el objeto que este Tribunal revoque la decisión y, en su lugar, se le absuelva, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
-. Alegó que el A quo cercenó y tergiversó la apreciación de varias pruebas testimoniales, desconociendo la aplicación del principio del in dubio pro reo, puesto que, fundamentó la decisión única y exclusivamente en la declaración de la víctima, sin confrontarla adecuadamente con otros elementos probatorios.
-. Argumentó que no tenía conocimiento cierto de la edad de la víctima, por cuanto ella le manifestó ser mayor de 14 años y que esta circunstancia era razonable en atención a su apariencia física y comportamiento, hecho que constituye o permite la configuración de un error de tipo invencible, el cual excluye la responsabilidad penal.
-. Solicitó de manera subsidiaria la existencia de un error de prohibición invencible, en caso de no prosperar el error de tipo, arguyendo que el acusado actuó bajo una errónea pero invencible apreciación respecto a la ilicitud de su conducta. Señaló que su prohijado no tuvo oportunidad real de actualizar su conocimiento sobre la ilicitud del hecho, dado que su formación académica y contexto social no leRad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 5 permitían comprender el carácter penal de la conducta, en la medida en que creía que el consentimiento de la menor excluía la antijuridicidad.
5 permitían comprender el carácter penal de la conducta, en la medida en que creía que el consentimiento de la menor excluía la antijuridicidad.
-. Esbozó que la relación sentimental que sostuvo con la víctima era consensuada, que llevaban más de seis meses de relación, además, enfatizó que jamás existió coacción ni abuso por su parte, luego, no es dable afirmar que hubo vulneración del bien jurídico tutelado
-. Manifestó que el A quo incurrió en una presunción de culpabilidad, omitiendo evaluar pruebas exculpatorias y limitándose a dar plena credibilidad a la versión de la víctima, sin confrontarla con otros elementos de juicio.
-. Arguyó que la condena se basó en una interpretación errónea del tipo penal, por cuanto el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años exige que haya una afectación real a la formación e integridad sexual de la menor, afectación que no se acreditó en este caso.
-. Expuso que, dado que existen serias contradicciones en las declaraciones de la víctima y dudas insalvables sobre la edad de la menor y el conocimiento sobre esta, correspondía aplicar el principio del in dubio pro reo y, en consecuencia, absolverlo.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en,
i)..Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en,
i)..Determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra el señor FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA, en atención a que su conducta estuvo enmarcada dentro de causales eximentes de responsabilidad estab lecidas en el artículo 32 del Código Penal, específicamente el error de tipo invencible y, en subsidio, el error deRad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 6 prohibición invencible, en tanto no tuvo certeza sobre la edad de la víctima ni la posibilidad real de comprender la ilicitud de su actuar.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es del caso resaltar que los hechos génesis de la presente causa ocurrieron en el municipio de Nobsa, Boyacá, lugar, donde el procesado y la menor S.T.P.C de 12 años de edad, s ostuvieron relaciones sexuales dentro del marco de una relación sentimental.
En ese sentido, de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación se desprende que el procesado, para el momento de los hechos, tenía 19 años de edad, al igual, se mencionó que el 17 de junio de 2020, tras una discusión con su progenitora, la menor abandonó su domicilio y se comunicó con el procesado, quien en ese entonces era su pareja. Posteriormente, se trasladaron a la residencia de un amigo del acusado, ubicada en el municipio de Nobsa, donde pasaron la noche.
Conforme a la declaración rendida por la víctima, en dic ho lugar sostuvieron
en ese entonces era su pareja. Posteriormente, se trasladaron a la residencia de un amigo del acusado, ubicada en el municipio de Nobsa, donde pasaron la noche.
Conforme a la declaración rendida por la víctima, en dic ho lugar sostuvieron relaciones sexuales, a simismo, la menor fue enfática en señalar que sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades previas, además de ello el acusado tenía pleno conocimiento de su edad, circunstancia que había sido advertida previamente tanto por ella como por su entorno familiar.
En virtud de lo anterior, la Fiscalía G eneral de la Nación sostuvo que, el procesado con su actuar, incurrió en una vulneración del bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual de la menor, configurándose así la conducta punible prevista en el artículo 208 del Código Penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, tras valorar los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiendo una pena de 144 meses de prisión e inhabil itación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
En torno a la materialidad del hecho ilícito se encuentra plenamente acreditada en el proceso penal, conforme a los elementos probatorios recaudados y las declaraciones rendidas durante el desarrollo del juicio. Tanto la víctima S.T.P.C como el procesado F ABIAN CAMILO GUERRERO PARRA coincidieron en reconocer la existencia de una relación sentimental entre ambos y en admitir queRad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 7 sostuvieron encuentros de naturaleza sexual en más de una oportunidad. La víctima
reconocer la existencia de una relación sentimental entre ambos y en admitir queRad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 7 sostuvieron encuentros de naturaleza sexual en más de una oportunidad. La víctima fue enfática en precisar que dichos actos ocurrieron cuando tenía 12 años de edad, lo que se corrobora con su registro civil de nacimiento, obrante en el expediente. A su vez, el acusado en su declaración judicial no negó la ocurrencia de los hechos, limitándose a exponer su apreciación sobre la edad de la menor y la naturaleza de la relación que sostenían.
Dicho reconocimiento, sumado a los informes periciales emitidos por Medicina Legal, los cuales evidencian signos compatibles con acceso carnal y la temporalidad en que estos ocurrieron, permite concluir sin margen de duda razonable la existencia del hecho punible y la configuración del tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de 14 años contemplado en el artículo 208 del Código Penal. En este sentido, la Sala advierte que no existe controversia alguna en relación con la materialidad del delito, pues el propio procesado reconoce la existencia de la conducta, restando por analizar únicamente su responsabilidad penal y la viabilidad de la s causales eximentes alegadas en su defensa.
Con el fin de sustentar el medio de refutación propuesto, el apoderado judicial del señor FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA , argumentó que, la valoración probatoria realizada por el juez fue defectuosa, ya que fundamentó su decisión exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin confrontarlo con otros elementos de prueba. Sostuvo que esto desconoció el principio de in dubio pro reo, pues
probatoria realizada por el juez fue defectuosa, ya que fundamentó su decisión exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin confrontarlo con otros elementos de prueba. Sostuvo que esto desconoció el principio de in dubio pro reo, pues existían contradicciones en las declaraciones y no se acreditó con certeza la edad de la menor, señalando que un peritaje antropológico indicaba que su aparie ncia física era compatible con la de una persona mayor de 14 años. En ese sentido, argumentó que el acusado actuó bajo un error de tipo invencible, al creer que la víctima era mayor de edad, dado su aspecto y la manifestación expresa de ella en ese sentido.
Asimismo, la defensa sostuvo que la relación entre el procesado y la víctima fue consensuada y que no se acreditó la existencia de coacción o abuso, lo que, a su juicio, desvirtúa la afectación del bien jurídico tutelado. Además, cuestionó la fundamentación de la sentencia, señalando que esta partió de una presunción de culpabilidad al omitir la valoración de pruebas que podrían demostrar la inocencia del acusado. Sostuvo, además, que la aplicación del tipo penal fue errónea, al no haberse demostrado una af ectación real a la formación e integridad sexual de la víctima.Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 8 Finalmente, argumentó que el acusado actuó bajo un error de prohibición invencible, derivado de su contexto social y educativo, lo que le impidió comprender la ilicitud de su conducta. Esta alegación fue presentada de manera subsidiaria por la defensa, en caso de que no prosperara el argumento principal del error de tipo invencible,
derivado de su contexto social y educativo, lo que le impidió comprender la ilicitud de su conducta. Esta alegación fue presentada de manera subsidiaria por la defensa, en caso de que no prosperara el argumento principal del error de tipo invencible, sosteniendo que, aun si el acusado hubiera conocido la edad real de la víctima, desconocía insalvablemente que dicha circunstancia hacía su conducta penalmente reprochable.
Así las cosas, con el fin de otorgar solución al problema jurídico propuesto, se efectuará una valoración de los medios probatorios allegados al proceso, esto con el fin de establecer si se logró acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del encartado en los hechos y, de ser ello así, determinar la existencia o no de un error de tipo invencible y/o error de prohibición invencible como causales excluyentes de responsabilidad.
Previo a abordar el análisis de fondo sobre la resolución del caso concreto, resulta imperativo precisar que los errores invocados por la defensa como sustento del recurso de apelación –error de tipo invencible y error de prohibición invencible – constituyen hipótesis jurídicas excluyentes entre sí. En efecto, el error de tipo invencible se configura cuando el procesado desconocía por completo la edad de la víctima y no tenía posibilidad alguna de conocerla, lo que excluye el dolo por ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal imputado. Por el contrario, el error de prohibición invencible se estructura en aquellos escenarios en los que, aun conociendo la edad de la menor, el sujeto activo se encontraba en un contexto en el que desconocía de manera insalvable la ilicitud de su conducta.
prohibición invencible se estructura en aquellos escenarios en los que, aun conociendo la edad de la menor, el sujeto activo se encontraba en un contexto en el que desconocía de manera insalvable la ilicitud de su conducta.
Dicho esto, y a la luz del acervo probatorio y de los argumentos expuestos en sede de apelación, se procederá a examinar si en el presente caso concurren las condiciones necesarias para la configuración de alguna de estas causales eximentes de responsabilidad.
Así las cosas, se iniciará el análisis de la argumentación expuesta por la defensa en relación con la configuración del error de tipo invencible, la cual, conforme a lo sostenido en el recurso de apelación, operaría como causal excluyente de responsabilidad penal al haber imposibilitado al acusado conocer con certeza la edad de la víctima. A tal efecto, se examinarán los elementos probatorios obrantes en el expediente con el propósito de establecer si, en el caso concreto, el procesado seRad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 9 encontraba en una situación en la que, pese a haber desplegado la diligencia exigible, le resultaba absolutamente imposible advertir la realidad fáctica que fundamenta la tipificación de la conducta punible imputada.
Según lo señalado por la defensa en su sustentación de impugnación, la convicción del procesado respecto a la edad de la menor se fundamentaba en su apariencia física, la cual, según un informe de antropología forense, sugería que su desarrollo podía inducir a error sobre su edad real. Asimismo, la defensa sostuvo que la relación sentimental entre el acusado y la víctima se habría desarrollado de manera consensuada y sin
cual, según un informe de antropología forense, sugería que su desarrollo podía inducir a error sobre su edad real. Asimismo, la defensa sostuvo que la relación sentimental entre el acusado y la víctima se habría desarrollado de manera consensuada y sin coacción, argumentando que la menor se presentó como mayor de 14 años y que el procesado no recibió advertencias claras y reiteradas sobre su edad real. Bajo este contexto, el defensor plantea que se configura un error de tipo invencible, el cual impediría atribuirle responsabilidad penal al acusado, al no haber tenido la posibilidad de conocer con certeza que su conducta se encontraba dentro del supuesto fáctico del tipo penal imputado.
En este contexto, resulta necesario verificar si el error alegado por la defensa cumple con los requisitos para ser considerado invencible y, por ende, excluyente de responsabilidad penal. Para ello, se analizará la prueba aportada al proceso, en particular las declaraciones de la víctima, la madre de esta y los peritajes forenses que se han allegado, así como la valoración jurídica de la Sala sobre la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. En este análisis, es preciso determinar si el acusado tuvo razones objetivas y suficientes para considerar que la víctima tenía más de 14 años y si, a partir de su diligencia y medios razonables de verificación, podía haber evitado el error en el que supuestamente incurrió.
Iniciamos dicho análisis evacuando la alegación de la defensa respecto al informe pericial que concluye que la víctima aparentaba una edad superior a la real. Se debe precisar que dicho peritaje no constituye una prueba irrefutable que permita afirmar que
Iniciamos dicho análisis evacuando la alegación de la defensa respecto al informe pericial que concluye que la víctima aparentaba una edad superior a la real. Se debe precisar que dicho peritaje no constituye una prueba irrefutable que permita afirmar que tal diferencia era suficientemente significativa como para inducir en error al procesado. En efecto, el informe concluye que la apariencia física de la víctima podría llevar a una percepción de mayor edad, pero la diferencia identificada es mínima, solo un punto por encima de la media, lo cual, si bien puede indicar cierta madurez física, no implica una variación sustancial ni concluyente que lleve a presumir que la víctima aparentaba inequívocamente una edad superior a los 14 años.Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 10 La diferencia identificada en el IMC y otros factores físicos no constituye una justificación suficiente para considerar que el acusado se encontraba en una situación de error de tipo insalvable, pues ello no exime la necesidad de verificar con mayor rigor la edad de la víctima, máxime cuando en el proceso obran pruebas que indican que el procesado tuvo conocimiento de la edad real de la menor.
Ahora bien, en el marco del juicio, la menor S.T.P.C. brindó su testimonio respecto a cómo y cuándo informó a FABIAN CAMILO GUERRERO PARRA sobre su edad real. En su declaración, la víctima fue clara y coherente al manifestar que, desde el inicio de su relación, le hizo saber expresamente al procesado que tenía 12 años, tanto de manera presencial como a través de mensajes en redes sociales. Esta manifestación reviste especial relevancia para el análisis del caso, pues desvirtúa cualquier posible
su relación, le hizo saber expresamente al procesado que tenía 12 años, tanto de manera presencial como a través de mensajes en redes sociales. Esta manifestación reviste especial relevancia para el análisis del caso, pues desvirtúa cualquier posible alegato del acusado sobre un error en la apreciación de la edad de la víctima y refuerza la premisa de que era plenamente consciente de la minoría de edad de la menor al momento de los hechos. A continuación, se transcribe el aparte correspondiente de su testimonio:
“DEFENSOR FAMILIA ICBF (..) cuéntanos en qué momento le comentaste la edad que tú tenías a esta persona, a este señor Fabián? STPC (MENOR) Cuando un día salí del Colegio de ahí de Nobsa y pues estábamos dando vueltas ahí en el en el municipio. Y pues le conté que tenía 12 años y pues él me contó que tenía 19 años. DEFENSOR FAMILIA ICBF Recuerdas la fecha de eso. STPC (MENOR) Exactamente no del año 2020 (…) DEFENSOR FAMILIA ICBF ¿Usted dice que le dijo que tenía 12 años al momento de conocerse? STPC (MENOR) Sí, señor. DEFENSOR FAMILIA ICBF Se lo dijo personalmente. STPC (MENOR) Sí, señor, y por, por chat también se lo dije.”1
En el mismo sentido, durante el desarrollo del juicio se acreditó que la progenitora de la menor advirtió de manera clara y enfática al procesado que su hija tenía 12 años de edad y que, en consecuencia, no debía mantener ningún tipo de relación amorosa con ella. Dicha advertencia se produjo, al menos, en una ocasión documentada, en el marco
la menor advirtió de manera clara y enfática al procesado que su hija tenía 12 años de edad y que, en consecuencia, no debía mantener ningún tipo de relación amorosa con ella. Dicha advertencia se produjo, al menos, en una ocasión documentada, en el marco
1 Audiencia Juicio Oral, sesión 31 de Julio de 2023.Rad. No. 15759-60-00223-2020-00239-01 11 de un altercado entre ambos, tal como quedó consignado en su testimonio rendido durante la audiencia de juicio oral:
“FISCALÍA Por favor aclárenos la fecha aproximada. del día del encuentro que usted tuvo con el señor Acá denunciado. REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA La fecha próxima de después de los hechos. FISCALÍA No, no, a ver, usted nos relata que usted habló con el señor. Fabián y le dijo que ella tenía 12 años, eso cuándo ocurrió? REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA Eso ocurrió Aproximadamente en noviembre, en noviembre del año 2019. FISCALÍA ¿Por favor, denos más detalles de esa situación de ese encuentro entre ustedes, en dónde, en qué parte, en qué ciudad? REPRESENTANTE LEGAL VICTIMA Yo me encontraba estudiando en Nobsa, perdón, no en su Sogamoso en la Universidad. Ese día había paro y entonces nos cerraron la Universidad y nos tocó irnos temprano. A las 8 llegué a mi casa porque alcancé la última. Llegué a la casa y mi hija no estaba. Me dijo mi hijo que ella se había ido llorando, que, porque una amiga le había dicho que Fabián le iba a terminar, que mejor dicho
la casa y mi hija no estaba. Me dijo mi hijo que ella se había ido llorando, que, porque una amiga le había dicho que Fabián le iba a terminar, que mejor dicho que se iba a hacer y se iba a deshacer. Entonces ella cuando yo llegué a la casa no estaba, salí y la busqué. Casualmente yo estaba, iba para la parte de la Virgen, la Virgen la principal que hay subiendo para Nobsa para el parque cuando ella iba de la mano cogida con el señor Fabián Guerrero, ese día. yo le dije a ella, le di una cachetada a ella, él se metió para que yo no le pegara a ella. Obviamente yo reaccioné así de esa manera porque ella me estaba engañando de que ella se estaba viendo con él a raíz de que le había prohibido yo que tuviera novio, que no,