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TSDJ VIT SU - 15759600022320200040501-(19-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320200040501-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – CONFIGURACIÓN DEL VERBO SUMINISTRAR POR IMPLANTACIÓN DE DROGA: Se configura el delito de tráfico de estupefacientes cuando el acusado entrega sustancias ilícitas a terceros para ser introducidas en las pertenencias de una persona, sin importar la finalidad. / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES – LA IMPLANTACIÓN CONSTITUYE UNA FORMA DE SUMINISTRO SANCIONABLE PENALMENTE: El legislador ha pretendido proteger a la sociedad del uso de sustancias psicoactivas, salvo que estas se usen para su consumo personal, por el daño que estas pueden generar a la salud pública en general. / PRINCIPIO DE TIPICIDAD – SUFICIENCIA DE LA RELACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA: La acusación es válida cuando describe claramente los hechos y se identifican los verbos rectores, garantizando el derecho de defensa.

Así, para la Sala no existe duda que la relación de los Hechos Jurídicamente Relevantes fue adecuada, por lo que ninguna trasgresión de los derechos del acusado se advierte. El cargo, por tanto, no prospera. (…) Como ya se refirió, las pruebas que obran en el proceso demuestran que el acusado ideó y ejecutó la introducción del estupefaciente en la maleta de su ex pareja, acción que, sin duda, constituye una forma de suministro, llamada a ser sancionada penalmente. Y es que, si bien podría decirse que la forma común de suministro es la entrega inmediata para la ingesta,

la maleta de su ex pareja, acción que, sin duda, constituye una forma de suministro, llamada a ser sancionada penalmente. Y es que, si bien podría decirse que la forma común de suministro es la entrega inmediata para la ingesta, esta no puede ser estimada como la única conducta sancionable por ese verbo rector, en tanto, lo que se busca evitar es la distribución del estupefaciente por cualquier medio y a cualquier título. Claro, es evidente para la Sala que la Fiscalía omitió realizar una investigación más profunda que permitiera determinar la forma como el acusado obtuvo las sustancias ilícitas, que sin duda hubiesen podido actualizar verbos diferentes como la adquisición; sin embargo, la ausencia de precisión en la manera como se adquirió no incide en el suministro, por el que s e le acusó. No se trata, como lo quiere hacer ver la defensa, que un acto que, aunque es reprochable moralmente, no lo es penalmente; por el contrario, una forma clara de suministro es la que él llama implantación del estupefaciente, con independencia de la finalidad, pues tal verbo rector no exige un acuerdo comercial entre las partes, o una finalidad de consumo, de ser así, el verbo actualizado sería completamente diverso e, incluso, la conducta podría resultar atípica. Pretender que el uso de estupefacientes con fines tan siniestros es una acción atípica, seria desconocer que, en esencia, el legislador ha pretendido proteger a la sociedad del uso de sustancias psicoactivas, salvo que estas se usen para su consumo personal, por el daño que estas pueden generar a la salud pública en general.”

Fuente Formal: Art. 376 del C.P.; Art. 381 de la Ley 906 de 2004; Art. 336 del C.P.P.; CSJ SP9916-2017; CSJ SP228-2023

Nota de Relatoría: Se confirma la sentencia condenatoria por tráfico de estupefacientes al establecer que la entrega de drogas para ser implantadas en las pertenencias de una persona configura el verbo rector suministrar. La decisión también resalta la val idez de la acusación al cumplir con la descripción fáctica y jurídica necesaria para garantizar el derecho de defensa.

Número Proceso: 15759600022320200040501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: CARLOS ARTURO MACÍAS AVELLA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

El 26 de septiembre de 2020, en un establecimiento de comercio del municipio de Sogamoso, fue capturada la señora LADY JOHANA MARTÍNEZ MONTAÑEZ, quien portaba en su poder 19.4 gramos de cocaína, dos papeletas de bazuco y una bolsa de marihuana, motivo por el cual procedieron a dejarla a disposición de la Fiscalía Cuarta URI el 26 de septiembre de ese año.

Realizada la correspondiente investigación, se estableció que, el día anterior a la captura, CARLOS ARTURO MACIAS AVELLA , ex pareja sentimental de LADY JOHANNA, llevó una bolsa de alucinógenos a la casa de ANA MARÍA RUIZ SIERRA para que ella, con la ayuda de su compañero permanente JUAN CARLOS GÓMEZ

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320200040501

ACUSADO : CARLOS ARTURO MACIAS AVELLA

DELITO : TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES

ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501

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DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 015

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501

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HOLGUÍN, introdujeran en el bolso de aquella las sustancias alucinógenas, a cambio de cancelarles un millón de pesos.

Continuando con el plan, ANA MARÍA RUIZ llamó a LADY para hacerle un manicure, y en un momento que salieron , colocaron la droga en el bolso, luego MACÍAS AVELLA se comunicó con la policía y entregó los datos de ubicación de LADY para que procedieran a su captura.

Según se indicó, los hechos se motivaron por la obsesión del acusado con su ex pareja.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 09 de octubre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó cargos a CARLOS ARTURO MACÍAS AVELLA como autor, a título de dolo, del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, establecido en el Art. 376 del C. P., verbos rectores llevar consigo y suministrar, inciso segundo, AGRAVADO por el Art. 384 numeral 1, literal b ibídem por la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58 numeral 2 por motivo abyecto o fútil y 10 ibídem por coparticipación criminal, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito

fútil y 10 ibídem por coparticipación criminal, cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 07 de febrero de 2024 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a CARLOS ARTURO MAC ÍAS AVELLA a la pena principal de 80 meses de prisión y multa de cincuenta (50) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al ser halladoTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 3

penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a las pruebas documentales y testimoniales, aseguró que existieron hechos probados, en la medida que ningún reproche existió frente a ellos; a saber, y, (i) que el acusado frecuentaba el bar de propiedad de l a pareja conformada por Ana María Ruiz Sierra y Juan Carlos Reyes Holguín; (ii) Lady Johana Martínez Montañez, es la ex pareja sentimental de l acusado; (iii) que Ana María y

conformada por Ana María Ruiz Sierra y Juan Carlos Reyes Holguín; (ii) Lady Johana Martínez Montañez, es la ex pareja sentimental de l acusado; (iii) que Ana María y Leidy se conocían por haber sido compañeras de estudio; (iv) que el 26 de septiembre de 2020 Lady acudió a la casa de Ana María para hacerle el manicure, y luego se fueron al bar, a tomar una cerveza; (v) Leidy fue capturada en el bar, cuando estaba en compañía de Ana María.

2.- Acerca de la materialidad del delito, señaló que los testimonios de Ana María Ruiz Sierra y Juan Carlos Reyes Holguín, determinaban que el aquí acusado planeó dañar y afectar la vida de su ex pareja Lady Johana, por lo que propuso a los señores ANA MARÍA y JUAN CARLOS, pagarles un millón de pesos, para que le ayudaran a plantar estupefacientes en el bolso de Lady Johana, a lo cual accedieron y por esa razón Lady fue capturada por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3.- Con los referidos testigos, se advierte que la ideación y planificación para plantar alucinógenos en el bolso de Lady Johana, nació de parte del procesado Carlos Arturo Macías Avella, quien además de urdir el plan criminal, participó directamente en su ejecución, pues fue quien adquirió los estupefacientes, los trasladó a la vivienda de sus coautores y se los entregó para que estos los introdujeran en el bolso de la víctima.

4.- A lo anterior, se suman las declaraciones de la víctima, quien refirió que al momento de su captura llamó al acusado, porque era policía, y él le insistía

víctima.

4.- A lo anterior, se suman las declaraciones de la víctima, quien refirió que al momento de su captura llamó al acusado, porque era policía, y él le insistía permanentemente que aceptara cargos.

5.- Con ese análisis, consideró el Juzgado, no existe duda de que Carlos Arturo Macias Avella planeó el actuar criminal, con la única finalidad de que capturaran a su expareja, lo que efectivamente ocurrió y se demuestra con la existencia del acta deTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 4

captura en flagrancia realizada el 26 de septiembre de 2020 al hallarle en el bolso un paquete que en su interior contenía sustancias que por sus características se asemejaban al estupefaciente marihuana y cocaína.

6.- A pesar de los señalamientos de la defensa, LADY JOHANA manifestó en juicio, en medio del llanto, que ha sufrido mucho por causa de su ex pareja, pues tuvo que evadirse, salir como pudo de la casa, donde la tenía prácticamente encerrada, no la dejaba salir, tuvo que romper un candado para escapar , lo que evidencia una clara violencia de género.

7.- Las presuntas contradicciones endilgadas a los testigos Ana María Ruiz Sierra y Juan Carlos Reyes Holguín con lo dicho en las entrevistas, no tiene la virtud de derruir sus señalamientos en juicio, pues se trata de declaraciones que han guardado coherencia interna y externa en sus aspectos relevantes, tanto en la manera como se ideó el plan criminal, la motivación del señor Carlos Arturo, la consecución de las sustancias ilegales por parte del acusado, el suministro de los estupefacientes por el

coherencia interna y externa en sus aspectos relevantes, tanto en la manera como se ideó el plan criminal, la motivación del señor Carlos Arturo, la consecución de las sustancias ilegales por parte del acusado, el suministro de los estupefacientes por el procesado a las personas que lo plantarían en el bolso de la víctima y el pago o remuneración que este realizó para que los coautores accedieran a participar en la ejecución del ilícito.

8.- En lo que hace a la ausencia de afectación del bien jurídico tutelado, recordó que esta Corporación, en sentencia del 26 de abril de 2022 , con ponencia de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la sentencia emitida contra Ana María Ruiz y Juan Carlos Reyes , en la que se señaló que, efectivamente, la acción desplegada se encontraba subsumida en el verbo rector suministrar.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de referirse , el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a CARLOS ARTURO MACÍAS por el delito por el que se le acusó. Sus argumentos:

1.- Las premisas fundamentadas por el despacho de primera instancia no se compadecen con los hechos jurídicamente relevantes que se plantearon en el escrito de acusación. En la calificación jurídica se hizo precisión que los verbos rectores seTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 5

de acusación. En la calificación jurídica se hizo precisión que los verbos rectores seTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 5

fijaban en “portar” y “suministrar” , No obstante, en la relación fáctica no se indicó como verbo rector portar -verbo desechado por la primera instancia - o suministrar, este último escogido para actualizar lo probado en juicio de cara al artículo 376 del Código Penal.

2.- No se evidencia del escrito de acusación que se hubiera enrostrado fácticamente el verbo rector suministrar , de que trata el artículo 376 del Código Penal del 2000 ; por el contrario, se acogió como componente de hecho “introducir”, verbo que no hace parte del tipo penal imputado, acusado y por el que fue condenado el señor

CARLOS ARTURO MACÍAS AVELLA.

3.- En este caso, no se realizó imputación fáctica del hecho jurídicamente relevante, pues no se le dijo al señor MACÍAS AVELLA dentro del componente factual el verbo “suministrar”, el cual debía expresarse gramaticalmente por un verbo que se presenta generalmente en infinitivo, y se refiere a la manera como se ejecuta la acción.

4.- No bastaba con que la Fiscalía imputara y acusara fácticamente el verbo “introducir”, pues este no era de la estructura típica del delito que trata el artículo 376 del C.P., sino que era su obligación tratar como componente de l hecho la condición de suministrar, como Hecho Jurídicamente Relevante, que integra la estricta tipicidad objetiva en su elemento de verbo rector.

del C.P., sino que era su obligación tratar como componente de l hecho la condición de suministrar, como Hecho Jurídicamente Relevante, que integra la estricta tipicidad objetiva en su elemento de verbo rector.

5.- En conclusión, no se imputo ningún hecho jurídicamente relevante ni verbo rector que pudiera lograr conca tenar con la sentencia emitida por el A -quo. Conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004 , no se pueda condenar por una situación fenomenológica de suministrar, teniendo en cuenta que ese hecho no fue atribuido de manera factual, solo jurídicamente.

6.- Otro aspecto problemático de la decisión, tiene que ver con la imputación subjetiva del respectivo tipo penal del artículo 376 del C.P. , concretamente en punto de verificar la finalidad del agente, con miras al consumo o comercialización del mismo.

7.- El Ordenamiento Jurídico sanciona el ánimo de comercialización o venta de las sustancias estupefacientes, sin importar su peso o cantidad, cuando se determine y compruebe que efectivamente los fármacos ilegales tengan esa finalidad. En este caso, el acusado nunca contempl ó la finalidad de comercializar ni distribuir estupefaciente.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 6

8.- Aunque desde un punto moral puede parecer reprochable la finalidad que mantuvo el señor Macias Avella para introducir sustancia estupefaciente en las pertenencias de su ex pareja, este fin se aleja de lo requerido para confeccionar la tipicidad subjetiva en el punto de las condiciones especiales diferentes al dolo ; así, si el ánimo del acusado no era ir en contravía de la política criminal que plasma las

pertenencias de su ex pareja, este fin se aleja de lo requerido para confeccionar la tipicidad subjetiva en el punto de las condiciones especiales diferentes al dolo ; así, si el ánimo del acusado no era ir en contravía de la política criminal que plasma las sanciones para quien encuentre en el tráfico de sustancias psicodélicas un modo de vida, volviéndolo un negocio y lucrándose de esa manera, no podría ser condenado por circunstancias que se alejan a ese fin de comercializar.

DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto (i) la existencia de hechos jurídicamente relevantes; y (ii) la tipicidad de los hechos investigados.

1.- De la existencia de hechos jurídicamente relevantes.

Cuestiona el recurrente, que en este caso la Fiscalía omitió hacer precisión frente a los hechos jurídicamente relevantes, especialmente, porque al hacer referencia al verbo rector, no los incluyó en la situación fáctica narrada, tan solo en la adecuación típica.

Como los hechos jurídicamente relevantes se comprenden en la acusación, es importante recordar que el artículo 336 del C.P.P. la prevé como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del estado, repre sentado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su

compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del estado, repre sentado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 7

Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.

Sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en el delito de Tráfico de Estupefacientes, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“Así, por ejemplo, cuando el artículo 376 del Código Penal consagra múltiples verbos rectores, varias clases de drogas, diversas cantidades de estupefaciente, etcétera, establece, en abstracto, los eventos que pueden dar lugar a las diferentes

“Así, por ejemplo, cuando el artículo 376 del Código Penal consagra múltiples verbos rectores, varias clases de drogas, diversas cantidades de estupefaciente, etcétera, establece, en abstracto, los eventos que pueden dar lugar a las diferentes consecuencias punitivas allí previstas. Resulta obvio que el fiscal, al establecer los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación, y el juez, al precisar la premisa fáctica del fallo, tienen la obligación de precisar el tipo y la cantidad de droga, el verbo o los verbos rectores realizados por el sujeto activo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta, etcétera. Si, a manera de ilustración, no es posible establecer con precisión la cantidad de droga, deben especificarse los datos que permiten delimitar ese tema. Igualmente, si no se tiene un dato preciso acerca de la fecha de ocurrencia de los hechos, debe delimitarse el aspecto temporal, en cuanto sea posible1.

Para saber si tales presupuestos concurrieron en este caso, resulta indispensable retomar la relación fáctica aducida por la Fiscalía en el escrito de acusación, la cual, relató así:

“Los hechos tuvieron ocurrencia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinte (2020), en un establecimiento de comercio de Sogamoso, donde fue capturada la señora LADY JOHANA MARTINEZ MONTAÑEZ, a las 20;00 horas, que era la compañera sentimental del hoy procesado, CARLOS ARTURO MAC ÍAS AVELLA y en este momento no lo es debido a las denuncias por violencia intrafamiliar, LADY

compañera sentimental del hoy procesado, CARLOS ARTURO MAC ÍAS AVELLA y en este momento no lo es debido a las denuncias por violencia intrafamiliar, LADY JOHANA MARTINEZ MONTAÑEZ fue capturada porque le encontraron 19.4 gramos de Cocaína, dos papeletas de bazuco y una bolsa de mar ihuana, motivo por el cual procedieron a dejarla a disposición de la Fiscalía Cuarta URI el 26 de septiembre del año en curso y ese mismo día LADY JOHANA rindió interrogatorio y manifestó su extrañeza porque ella no tenía que ver con esa droga. Se adelantó la correspondiente investigación y de la misma se establece que el día anterior veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) el procesado CARLOS ARTURO MACÍAS AVELLA llevó una bolsa de alucinógenos a la casa de ANA MARÍA RUIZ SIERRA para que ella con su compañero permanente JUAN CARLOS GOMEZ HOLGUIN le ayudaran a introducir en el bolso de LADY JOHANA dichas sustancias alucinógenas y les pago un millón de pesos para hacer ese trabajo porque quería que ella fuera encontrada con la droga , y efectivamente la señora ANA MAR ÍA llamó a

1 IbidemTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 8

LADY para hacerle el manicure, ellas salieron, momentos en que le pusieron la droga en el bolso el procesado junto con JUAN CARLOS, luego CARLOS ARTURO llamó al mayor de la policía, quien le pasa al teniente al que le da los datos de la persona a capturar y su ubicación, es decir de LADY JOHANA MARTINEZ MONTAÑEZ, siendo

al mayor de la policía, quien le pasa al teniente al que le da los datos de la persona a capturar y su ubicación, es decir de LADY JOHANA MARTINEZ MONTAÑEZ, siendo capturada y después de que fue capturada el procesado les pagó. (…) Se realizó la prueba de PIPH y pesaje de la sustancia incautada, en la que se indica que LA SUSTANCIA 1, VEGETAL, se hallan dos pequeñas bolsas plásticas transparentes ziploc, con sustancia vegetal color verde oliva, la que da un peso bruto de 6.4 gramos y peso neto 5.7 gramos y a la prueba PIPH dio positivo preliminar para cannabis y derivados. SUSTANCIA 2. PAPELETAS. Se (8) papeletas en papel de cuaderno cuadriculado y dentro de estas se encuentra sustancia en polvo y gránulos color naranja, la que arrojo un peso bruto de l.9 gramos y un peso neto de 0.8 gramos y a la prueba PIPH dio positivo preliminar para cocaína y sus derivados. SUSTANCIA

3. EN POLVO. Se encuentran dos bolsas pequeñas transparentes con sustancia en polvo color blanco, la que dio un pes o bruto de 22.7 gramos y neto 19.4 gramos y a la prueba de PIPH dio positivo preliminar para cocaína y sus derivados”.

Es claro para la Sala, que la relación fáctica referida por el Ente Acusador se halla ubicada en espacio, tiempo y lugar, lo que permitió delimitar, el sujeto activo del tipo penal y la acción reprochada, que no es otra que la introducción de las diversas sustancias psicoactivas en la maleta de la señora LADY JOHANA MARTÍNEZ

MONTAÑEZ.

penal y la acción reprochada, que no es otra que la introducción de las diversas sustancias psicoactivas en la maleta de la señora LADY JOHANA MARTÍNEZ

MONTAÑEZ.

El interrogante se centra entonces, en establecer si la ausencia de señalamiento del verbo rector en esa relación fáctica, hace imprecisos los hechos jurídicamente relevantes; no obstante, basta con verificar el Escrito de Acusación, para concluir que tal reparo carece de relevancia, pues, si bien es cierto, en esa relación de hechos no se indicó de manera expresa el verbo rector, a renglón seguido se expuso la calificación jurídica en los siguientes términos:

En audiencia preliminar practicada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con Funciones de Control de Garantías, legalizo la captura CARLOS ARTURO MAC ÍAS AVELLA, se le formuló imputación como autor a título de dolo, conducta consumada del delito TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, establecido en el Art. 376 del C. P., inciso segundo, AGRAVADO por el Art. 384 numeral 1, literal b ibidem por la circunstancia de mayor punibilidad del Art. 58 numeral 2 por motivo abyecto o fútil y 10 ibidem por coparticipación criminal , verbos rectores llevar consigo y suministrar, quien NO ACEPTO LOS CARGOS y se le impone medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN SU RESIDENCIA. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)

El contenido de la calificación, que fue informado de manera clara y precisa al

aseguramiento consistente en DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN SU RESIDENCIA. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)

El contenido de la calificación, que fue informado de manera clara y precisa al acusado, desde la formulación de imputación y reiterada en la audiencia de formulación de acusación, demuestra con claridad que el Ente Acusador ubicó la acción del MACÍAS en dos verbos rectores de aquellos que se encuentran específicamente contenidos en el artículo 376 del C.P.; en otras palabras, una vezTráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 9

relacionó la acción del sujeto activo, que no fue otra que la introducción de la droga en el bolso de su compañera, el Ente Acusador consideró que la misma se encontraba subsumida en los verbos suministrar y llevar consigo, lo que hace fácticamente adecuada la acusación.

No se desconoce que quizás, por técnica procesal, sería un poco más lógica la utilización del verbo rector imputado en el relato propio de los hechos; sin embargo, se trata de u n uso gramatical que no hace inexistentes los hechos jurídicamente relevantes, pues se informó con precisión la acción desplegada, el sujeto tanto activo como pasivo de ella, y la calificación jurídica con la determinación de sus verbos rectores.

De ahí que, expuesta la pretensión punitiva de la Fiscalía, lo llamado a demostrar ante el Juez de conocimiento es que la introducción de esa sustancia ilícita se adecúa a los dos verbos rectores imputados.

Así, para la Sala no existe duda que la relación de los Hechos Jurídicamente

ante el Juez de conocimiento es que la introducción de esa sustancia ilícita se adecúa a los dos verbos rectores imputados.

Así, para la Sala no existe duda que la relación de los Hechos Jurídicamente Relevantes fue adecuada, por lo que ni nguna trasgresión de los derechos del acusado se advierte. El cargo, por tanto, no prospera.

2.- De la tipicidad

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.

A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 15759600022320200040501 10

Recuérdese que a CARLOS ARTURO MACÍAS se le acusó como autor del delito del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en sus verbos rectores

10

Recuérdese que a CARLOS ARTURO MACÍAS se le acusó como autor del delito del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en sus verbos rectores llevar consigo y suministrar, previsto en el artículo 376 del Código Penal, así:

“ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acerca de la materialización de los hechos reprochados por el Ente Acusado r, no existe duda, porque fueron hechos que no se refutaron a través de la apelación, que el señor CARLOS ARTURO MACÍAS, por int

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