TSDJ VIT SU - 15759600022320200045701-(21-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320200045701-(21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA EN PROCESO PENAL – ACREDITACIÓN MEDIANTE PRUEBA SUMARIA DEL VÍNCULO SENTIMENTAL Y EL DAÑO POTENCIAL: Para ser reconocida como víctima en el proceso penal, basta con acreditar de manera sumaria el vínculo con el occiso y un daño potencial, mediante medios idóneos como entrevistas y registro civil, sin que sea necesario demostrar de manera plena el daño real y concreto en esa etapa, ya que esto último corresponde al incidente de reparación integral una vez haya sentencia condenatoria ejecutoriada. / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA – NO EXISTE UN ÚNICO MOMENTO: El reconocimiento de la calidad de víctima no está sujeto a un momento procesal único y puede realizarse incluso con posterioridad a la acusación, sin que ello vulnere el principio de preclusión.
"Ahora bien, respecto del reconocimiento como víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo un amplio debate en el entendido de que "(...) Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y e specífico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso (...)", l o anterior, ha de entenderse como una exigencia probatoria que tiene que determinar el juez en el Incidente de Reparación Integral, pues es en este
ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso (...)", l o anterior, ha de entenderse como una exigencia probatoria que tiene que determinar el juez en el Incidente de Reparación Integral, pues es en este momento en que si no se hallan las exigencias de un "daño real, concreto y específico de cualquier naturaleza", se debe negar la reparación invocada, y quien se presenta al proceso como víctima, se ha de tener como potencial receptor del daño, el que debe probar en el incidente respectivo, como lo ha sostenido la jurisprudencia "frente a la censura de la defensa relacionada con la ausencia de soportes probatorios (...) basta resaltar que, así como las pruebas sólo se practican y reputan como tales en el juicio oral (...) Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como po tenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio." (…) Sin embargo, cuando se pretende ingresar al proceso por parte de quien se alega víctima, le basta al interesado, solo aducir prueba sumaria de la condici ón de tal, teniendo al efecto toda una gama de medios a exhibir, para obtener esa declaratoria, pues aquí también impera la libertad probatoria. Es decir que toda persona que considere ser víctima de un delito que cuya existencia se debata en un proceso pe nal debe acreditarlo siquiera mediante prueba sumaria, y que esta logre llevar el convencimiento de que efectivamente esta sufrió un daño concreto, real y efectivo consecuencia de la conducta punible investigada, por lo que no es suficiente que exprese ser víctima sin demostrarlo al menos en la forma señalada. (…) El reparo de la defensa es erróneo, pues en el momento procesal que se ha producido el
punible investigada, por lo que no es suficiente que exprese ser víctima sin demostrarlo al menos en la forma señalada. (…) El reparo de la defensa es erróneo, pues en el momento procesal que se ha producido el reconocimiento de Paty Johana Duarte Aguilar, ésta solo debía exhibir las pruebas sumarias de tener tal calidad, y no los daños reales y específicos que hubiere sufrido con la muerte de Luis Felipe Trujillo González, pues en estos casos, la ley procesal penal aplica la libertad probatoria, que se manifiesta como mínimo la prueba sumaria de tal condición. (…) De l o argumentado por los recurrentes, es de advertir que el vínculo de compañeros permanentes quedó establecido, en la forma exigida por la ley procesal penal, mediante la entrevista especificada, y con el respectivo registro civil de nacimiento de la menor hija común de la unión marital, siendo como ya expuso previamente y con fundamento en la jurisprudencia AP 3279 de 2024 Rad 65959 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una potencial Víctima, cuyo prueba real y efectiva del daño causado con la muerte de su compañero permanente debería demostrar en el Incidente de Reparación Integral, una vez se produzca la ejecutoria de la eventual sentencia condenatoria."
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia C651 del 07 de septiembre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; AP 3279 de 2024 Rad 65959 MP Diego Eugenio Corredor; Artículo 132 y 340 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: Apelación interpuesta por la defensa de los procesados contra la decisión de primera
Correa; AP 3279 de 2024 Rad 65959 MP Diego Eugenio Corredor; Artículo 132 y 340 de la Ley 906 de 2004.
Nota de Relatoría: Apelación interpuesta por la defensa de los procesados contra la decisión de primera instancia que reconoció como víctima a una mujer por su condición de compañera permanente del occiso. El problema jurídico central fue determinar si dicho reconocimiento se ajustaba a derecho, requiriendo la acreditación de un daño real y concreto o bastando con una prueba sumaria del vínculo y un daño potencial. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia, fundamentando que para el reconocimiento como víctima en esta etapa del proceso es suficiente acreditar de manera sumaria el vínculo sentimental y un daño potencial mediante medios idóneos, como la entrevista y el registro civil de la hija en común, sin que sea necesario demostrar plenamente el daño real y concreto, lo cual corresponde al incidente de reparación integral posterior a una eventual sentencia condenatoria. Asimismo, descartó que el reconocimiento se hubiera realizado en un momento procesal indebido.
Número Proceso: 15759600022320200045701TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: JOSE LUIS SASTOQUE ABREU y JOSE ANDRES QUIÑONES RODRIGUEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 4 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 4 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE AGOSTO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223202000457 01 siendo procesados JOSE LUIS SASTOQUE ABREU y JOSE ANDRES QUIÑONES RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223202000457 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202000457 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202000457 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: HOMICIDIO SIMPLE
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
PROCESADO(S): JOSE LUIS SASTOQUE ABREU y JOSE ANDRES QUIÑONES RODRIGUEZ APROBACION: Sala de discusión 21 de agosto de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 3:33 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Luis Sastoque Abreu y José Andrés Quiñones , contra la decisión del 19 de mayo de 2025 en la que se reconoció como víctima a Paty Johana Duarte Aguilar , dentro de la causa penal en referencia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de acusación 1, el 1° de noviembre del 202 0 aproximadamente a las 2:00 a.m., en la carrera 11 con calle 36 - 34, en Sogamoso , Boyacá, en el establecimiento comercial denominado “Pamela”, s e presentó una alteración del orden público al momento del cierre del local tras la negati va de continuar con la venta de
calle 36 - 34, en Sogamoso , Boyacá, en el establecimiento comercial denominado “Pamela”, s e presentó una alteración del orden público al momento del cierre del local tras la negati va de continuar con la venta de bebidas alcohólicas, lo que generó una confrontación entre varios asistentes, entre los cuales estaban José Andrés Quiñones Rodríguez, José Luis Sastoque Abreu, Luis Felipe Trujillo González y Paty Yohana Duarte Aguilar.
1 PrimeraInstancia, Principal, archivo 04EscritoAcusación.pdf Folio 3 del Expediente digital.157596000223202000457 01
3 Posteriormente, en vía púb lica, se produjo un nuevo enfrentamiento físico entre los mencionados, durante el cual Luis Felipe Trujillo González , resultó herido con arma blanca en la pierna izquierda . Según versiones recogidas, la lesión fue causada por José Lu is Sastoque Abreu, mientras José Andrés Quiñones Rodríguez lo sujetaba, impidiéndole defenderse. Luis Felipe fue trasladado por unidades de la Policía Nacional a un centro asistencial, en el que lamentablemente falleció a causa de la herida recibida.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 4 de mayo de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de asegurami ento. Declarando legal la captura de José Andrés Quiñones Rodríguez, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad y
de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de asegurami ento. Declarando legal la captura de José Andrés Quiñones Rodríguez, imponiéndole medida de aseguramiento no privativa de la libertad y le imputó ser coautor impropio a título de dolo en modalidad consumada respecto del delito de homicidio simple, descrito en el artículo 103 del Código Penal, sin que el procesado aceptara los cargos endilgados.
1.2.1.1. Por su parte , el 24 de mayo de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento , diligencia en la que se declaró legalmente practicada la captura de José Luis Sastoque Abreu, se le imputó como coautor impropio a título de dolo en modalidad c onsumada respecto del d elito de homicidio simple , descrito en el artículo 103 del Código Penal, sin que el procesado aceptara los cargos endilgados.
1.2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , mediante auto del 24 de junio de 2024 avoc ó el conocimiento de la causa penal en referencia ; la audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de noviembre de 2024 cuando se reconoció la calidad de víctima a la menor L.I.T.D. por ser hija del occiso, representada legalmente por su progenitora Paty Johana Duarte Aguilar, a quien también se le reconoció la calidad de víctima , decisión que fue
occiso, representada legalmente por su progenitora Paty Johana Duarte Aguilar, a quien también se le reconoció la calidad de víctima , decisión que fue objeto del recurso de alzada.157596000223202000457 01
4
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, la a quo en audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2024 dispuso reconocer como víctima a la menor L.I.T.D. representada legalmente por su progenitora Paty Johana Duarte Aguilar , a quien también se le reconoció la calidad de víctima, en el entendido de que la Fiscalía allegó prueba sumaria de registro civil y entrevista rendida por Duarte Aguilar, en la cual manifestó que el occiso era su compañero permanente y que, producto de esta unión , también es padre de su hija . El a quo hizo énfasis en que el registro civil d e la menor L.I.T.D. además de probar que esta es hija en común del occiso y Paty Johana, también demuestra la relación sentimental que estos dos tenían independientemente del v ínculo filial o conyugal que haya podido existir entre estos, l o que permit ía verificar que la prenombr ada result ó afectada por el delito que se investigaba en el presente proceso.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido e n la audiencia de formulación de acusación:
1.4.2. La defensora de José Andrés Quiñones Rodríguez, argumentó que el
interpusieron recurso de apelación frente a lo decidido e n la audiencia de formulación de acusación:
1.4.2. La defensora de José Andrés Quiñones Rodríguez, argumentó que el juez de primera instancia reconoció la calidad de víctima a Paty Johana Duarte Aguilar, por fuera del momento procesal oportuno, desconocie ndo el principio de pre clusión que rige el proceso penal , señaló que al ente acusador se le permitió sustentar dicha calidad en dos oportunidades, a pesar de que inicialmente manifestó no contar con elementos para hacerlo, y posteriormente presentó como su stento una entrevista rendida por la misma solicitante. Asimismo, se cuestiona que ni la representación de víctimas , ni Duarte Aguilar tuvieron la oportunidad de exponer de manera concreta el daño sufrido, citando como respaldo la sentencia C-652 de 2011 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal , que establecen que para que se pueda reconocer a alguien como víctima , se debe demostrar que el daño sea real, efectivo y157596000223202000457 01
5 concreto, además alegó que no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la existencia de una unión marital de hecho entre la víctima fallecida y la solicitante, señalando que la entrevista presentada no constitu ía un medio idóneo para acreditar dicho vínculo. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión que reconoció l a calidad de víctima a Paty Johana Duarte Aguilar, por no haberse cumplido los requisitos legales exigidos para tal efecto.
idóneo para acreditar dicho vínculo. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión que reconoció l a calidad de víctima a Paty Johana Duarte Aguilar, por no haberse cumplido los requisitos legales exigidos para tal efecto.
1.4.3. El defensor de confianza de José Luis Sastoque Abreu , coadyuvó la solicitud hecha por su homóloga bajo el entendido de que el acceso a los derechos a la verdad, justicia y reparación , se obtiene cuando se ha demostrado un daño real y concreto consecuencia del injusto que se investiga, por lo que no basta pregonar un daño genérico y potencial, pues en el presente caso Paty Johan a se limitó a expresar que era la compañera permanente del occiso , sin aportar prueba sumaria alguna que la respalde . Invocó la STP 9201 de 2021 para respaldar el argumento de que la calidad de víctima parte de la existencia del daño y no de las condiciones de imputación del mismo.
1.5. Los no recurrentes:
1.5.1. La Fiscalía, respecto de la argumentación esgrimida por la profesional del derecho Yenny Katherine Camargo Becerra , manifestó que lo dicho por esta última de que se dio doble oportunidad a l en te acusador para que sustentara la condición de víctima, conllevaba un excesivo rigorismo en cuanto al tratamiento que se le da a las víctimas, pues está s disponen de todos los medios de prueba idóneos para hacer valer su condición dentro del proceso penal, por lo que no se estaría incurriendo en ningún tipo de yerro en el reconocimiento de las víctimas. Respecto del daño espec ífico sufrido por Paty
medios de prueba idóneos para hacer valer su condición dentro del proceso penal, por lo que no se estaría incurriendo en ningún tipo de yerro en el reconocimiento de las víctimas. Respecto del daño espec ífico sufrido por Paty Duarte, se acreditó mediante la entrevista rendida el 1 de noviembre de 2020 en la que declaró ser la compañe ra permanente y madre d e la hija del fallecido, siendo esta la prueba sumaria para acreditar la condición de víctima, recalcando que para acreditar tal condición no hay una tarifa legal de la prueba. Finalizó solicitando se confirme la determinación del a quo.157596000223202000457 01
6 1.5.2. El Ministerio Público expresó que frente al reconocimiento de víctimas no hay un único momento, tanto que la víctima puede intervenir antes de la acusación, y es posible que con posterioridad a la acusación también se pueda hacer el reconocimiento, por ende, el argumento de la apelante es equivocado. También adujo que si en un proceso hay un representante de víctimas, es quien debe defender a su prohijado, por tanto, ante la inasistencia del doctor Manuel Silvestre, arguyó que se le deb ía dar la posibilidad a Paty Duarte de argumentar, porque se le generó un daño real y concreto , empero el simple hecho de acreditar un parentesco no es suficiente para demostrar un daño real y concreto pues se debe establecer en que consiste ese daño, si no es así no se puede tener a una persona como víctima.
1.5.3. Ante la ausencia del representante de víctimas , se le conced ió la
y concreto pues se debe establecer en que consiste ese daño, si no es así no se puede tener a una persona como víctima.
1.5.3. Ante la ausencia del representante de víctimas , se le conced ió la palabra a Paty Johana Duarte Aguilar , quien indicó que aunque no tiene conocimientos jurídicos, manifestó que el occiso era su pareja p ermanente y para ella fue una gran pérdida, además de ver la forma en la que falleció, recalcó que el daño psicológico aún persiste a pesar del tiempo que ya pasó, señaló que era él quien mantenía el hogar y a su hija, por ende, indicó que si es una víctima directa.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la in conformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a determinar prioritariamente , si la decisión tomada por la a quo de reconocer como víctima a Paty Johana Duarte Aguilar , se ajust ó a derecho, o se debe acceder a la pretensión revocatoria planteada por los recurrentes.
2.2. Reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal:157596000223202000457 01
7 2.2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 en el curso de la audiencia de formulación de acusación , se determinará la condición de víctima conforme el artículo 132 ibidem, la que la define como
7 2.2.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 en el curso de la audiencia de formulación de acusación , se determinará la condición de víctima conforme el artículo 132 ibidem, la que la define como “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.”, agregando que esta condición “se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este”.
2.2.2. Ahora bien, respecto del reconocimiento como víctima , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo un amplio debate en el entendido de que “(…) Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participaci ón de la víctima o de l os perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso (…)”2, lo anterior, ha de entenderse como una exigencia probatoria que tiene que determinar el juez en el Incidente de Reparación Integral, pues es en este momento en que si no se hallan las exigencias de un “daño real, concreto y específico de cualquier naturaleza”, se debe negar la reparación invocada, y quien se presenta al proceso como víctima, se ha de tener c omo potencial receptor del daño, el que debe probar en el incidente respectivo, como lo ha sostenido la jurisprudencia “frente a la censura de la defensa relacionada
quien se presenta al proceso como víctima, se ha de tener c omo potencial receptor del daño, el que debe probar en el incidente respectivo, como lo ha sostenido la jurisprudencia “frente a la censura de la defensa relacionada con la ausencia de soportes probatorios (…) basta resaltar que, así como las pruebas sólo se practican y reputan como tales en el juicio oral (…) Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio.”3.
2.2.3. Sin embargo, cuando se pretende ingresar al proceso por parte de quien se alega víctima, le basta al interesado, solo aducir prueba sumaria de la condición de tal, teniendo al efecto toda una gama de medios a exhibir, para obtener esa declaratoria, pues aquí también impera la libertad probatoria. Es
2 Corte Constitucional, Sentencia C651 del 07 de septiembre de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 AP 3279 de 2024 Rad 65959 MP Diego Eugenio Corredor157596000223202000457 01
8 decir que toda persona que considere ser víctima de un delito que cuya existencia se debata en un proceso penal debe acreditarlo siquiera mediante prueba sumaria, y que esta logre llevar el convencimiento de q ue efectivamente esta sufrió un daño concreto, real y efectivo consecuencia de la conducta punible investigada, por lo que no es suficiente que exprese ser víctima sin demostrarlo al menos en la forma señalada.
2.3. El caso en concreto:
conducta punible investigada, por lo que no es suficiente que exprese ser víctima sin demostrarlo al menos en la forma señalada.
2.3. El caso en concreto:
2.3.1. En la audiencia de formulación de acusación, el a quo otorgó el uso de la palabra al representante de la Fiscalía , para que indicara qué personas pretendía que fueran reconocidas como víctimas en el proceso , a la que el Acusador respondió que serían víctimas Paty J ohana Duarte Aguilar, quien manifestó ser la compañera permanente del occiso y que, producto de esta unión, tenía una hija en común4.
2.3.1.1. Frente a lo alegado por Paty Johana Duarte Aguilar, los defensores se opusieron al recono cimiento de ésta como Víctima, que se dispuso por la primera instancia, expresando que no se les había allegado una prueba sumaria que acreditara dicha condición , especialmente la prueba idónea de la unión marital de hecho de la alegada víctima con el occi so, que acreditara la condición de compañeros permanentes5.
2.3.1.2. El reparo de la defensa es erróneo , pues en el momento procesal que se ha producido el reconocimiento de Paty Johana Duarte Aguilar, ésta solo debía exhibir las pruebas sumarias de tener tal calidad, y no los daños reales y específicos que hubiere sufrido con la muerte de Luis Felipe Trujillo González, pues en estos casos, la ley procesal penal aplica la libertad probatoria, que se manifiesta como mínimo la prueba sumaria de tal condición.
2.3.1.3. Como aparece en el expediente, Paty Johana Duarte Aguilar en sus
pues en estos casos, la ley procesal penal aplica la libertad probatoria, que se manifiesta como mínimo la prueba sumaria de tal condición.
2.3.1.3. Como aparece en el expediente, Paty Johana Duarte Aguilar en sus declaraciones rendidas el 1 de noviembre de 2020 ante el investigador criminal Vladimir Restrepo Bayona, expuso que Trujillo González, era su compañero permanente al momento de su muerte, que era quién la sostenía
4 Primera instancia, Principal, archivo 13GrabacionAcusacionsuspendida.mp4 minuto 06:57 al 50:30 del Expediente digital 5 Cita Ibídem.157596000223202000457 01
9 económicamente a ella y a su hija, cuyo nacimiento que efectivamente certifica con el registro civil, las respectivas maternidad y paternidad , que adjuntó en la diligencia.
2.3.2. Ahora bien, respecto al argumento de que mediante la entrevi sta no se acredita que el daño sufrido por Paty Duarte sea concreto, real y efectivo, esta Corporación hace énfasis en que en dicha entrevista se hace un recuento de cómo y por qué sucedieron los supuestos hechos objeto de investigac ión, de los que se puede resaltar que la víctima manifiesta haber estado presente en el lugar de los hechos y ser la primera en auxiliar al occiso cuando este se desvaneció, buscando la ayuda de la policía , para que este fuera trasladado a un centro asistencial.
2.3.3. De lo ar gumentado por los recurrentes, es de advertir que el vínculo de compañeros permanentes quedó establecido, en la forma exigida por la ley
un centro asistencial.
2.3.3. De lo ar gumentado por los recurrentes, es de advertir que el vínculo de compañeros permanentes quedó establecido, en la forma exigida por la ley procesal penal, mediante la entrevista especificada, y con el respectivo registro civil de nacimiento de la menor hija común de la unión marital, siendo como ya expuso previamente y con fundamento en la jurisprudencia AP 3279 de 2024 Rad 65959 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, una potencial Víctima, cuyo prueba real y efec tiva del daño causado c on la muerte de su compañero permanente debería demostrar en el Incidente de Reparación Integral, una vez se produzca la ejecutoria de la eventual sentencia condenatoria.
2.3.4. Consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal Superior, confirmará la determinación tomada por el a quo , bajo el entendido de que se pudo acreditar sumariamente el vínculo sentimental entre el occiso y Paty Johana , así como que se acreditó mediante dicha alegación , que el daño que alega haber sufrido puede ser real, efectivo y concreto.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,157596000223202000457 01
10
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar lo resuelto en audiencia acusación celebrada el 19 de mayo de 2025 referente a la calidad de víctima alegada por Paty Johana Duarte Aguilar, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2025 referente a la calidad de víctima alegada por Paty Johana Duarte Aguilar, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, conforme lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno y se notifica en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5816-250156