TSDJ VIT SU - 15759600022320200050602-(22-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320200050602-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR SECUESTRO SIMPLE Y OTROS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES DEL PREACUERDO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS: La aprobación de un preacuerdo por parte del juez requiere verificar que la negociación cumpla con las finalidades de la figura y respete las garantías de las vícti mas. / PREACUERDO POR SECUESTRO SIMPLE Y OTROS – IMPROCEDENCIA: i) se otorgó una rebaja punitiva desproporcionada (50% por degradación de autor a cómplice) sin considerar suficientemente el momento procesal tardío de la negociación y la extrema gravedad de los delitos (acceso carnal violento agravado, secuestro, entr e otros), incumpliendo la finalidad de obtener pronta y cumplida justicia; y ii) se vulneró el derecho de participación de las víctimas al no acreditarse su previa citación, información y audiencia en la negociación del preacuerdo, especialmente grave tratándose de delitos de alto impacto y con víctimas no localizadas, lo que afecta su debido proceso y el deber de la Fiscalía de contar con su participación activa..
"En este sentido, el reproche del Ministerio Público frente a estos aspectos no resultan desacertados, pues es claro que no reclama la aplicación de un descuento punitivo específico y lo que se observa es que fundamenta su reclamo en el incumplimiento de d os de las finalidades de los preacuerdos, los cuales se constituyen como requisitos sustanciales que deben ser tenidos en cuenta por la fiscalía en el marco de su discrecionalidad reglada.
su reclamo en el incumplimiento de d os de las finalidades de los preacuerdos, los cuales se constituyen como requisitos sustanciales que deben ser tenidos en cuenta por la fiscalía en el marco de su discrecionalidad reglada. Por lo anterior, considera la Sala que la fiscalía omitió tener en cuenta las reglas guía dentro del marco negocial señaladas por la sentencia SP2073 de 2020 que incluso fue citada en el contenido del preacuerdo, pues si bien no podía sujetar los términos de la negociación a una rebaja de pena determinada-atendiendo la naturaleza del preacuerdo-, si pudo haber tenido en cuenta el momento de la actuación en el que se hizo la negociación y el daño infligido a las víctimas atendiendo la gravedad de las multiplicidad de conductas endilgadas, y a partir de ello dirigir la actuación en cumplimiento de l imperativo que la negociación no afectara el prestigio de la administración de justicia. Ahora en lo relacionado con el segundo aspecto, esto es, la vulneración de los derechos de las víctimas en la suscripción del preacuerdo y a la gravedad de las conductas cometidas, como fue estudiado en el acápite Las víctimas y los preacuerdos, es claro que en desarrollo del debido proceso se debe garantizar una intervención efectiva de las víctimas en las negociaciones: llamarlas, citarlas e ilustrarlas sobre el objeto de la negociación y escuchar sus intereses y expectativas como garantía para la consolidación de sus derechos, actuación que en este caso no se encuentra suficientemente acreditada, pues verificado lo ocurrido al interior del trámite se observa que: (… ) Sobre el particular, lo que se evidencia es que las víctimas no fueron convocadas a la suscripción del preacuerdo, en tanto que no existe constancia de notificación o convocatoria
interior del trámite se observa que: (… ) Sobre el particular, lo que se evidencia es que las víctimas no fueron convocadas a la suscripción del preacuerdo, en tanto que no existe constancia de notificación o convocatoria para la reunión virtual o telefónica a la que hizo alusión la delegada de la fiscalía, sin que sean de recibo los argumentos según los cuales ellas son quienes tienen el deber de mantenerse en contacto con la administración de justicia, máxime cuando el artículo 11 del C.P.P., señala que el Estado debe garantizar el derecho de l as víctimas a la administración de justicia, el literal f de la misma disposición prevé que se deben considerar sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio del persecución del injusto y la jurisprudencia ha determinado que es la fiscalía quien tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo sin que exista una forma especifica de hacerlo y sin que su oposición constituya poder de veto frente al acuerdo suscrito. La fiscalía no puede excusar su deber de convocar y garantizar el derecho de las víctimas a participar en el preacuerdo, con fundamento en el hecho que no hayan acudido al proceso y, por ende, tampoco puede suponer que no les interesaba el trámite, pues tal como lo señala el representante del Ministerio Público el preacuerdo es una negociación de las partes fuera de audiencia judicial y no se hizo alusión a haber realizado ningún esfuerzo investigativo por contactarlas. (…) Así las cosas, la Sala concluye que existe un claro desconocimiento de las reglas guía dentro del marco negocial señaladas en providencia SP2073 de 2020, según las cuales para evitar que los preacuerdos por degradación se otorguen
concluye que existe un claro desconocimiento de las reglas guía dentro del marco negocial señaladas en providencia SP2073 de 2020, según las cuales para evitar que los preacuerdos por degradación se otorguen descuentos desbordados, debe tenerse en cuenta el momento de la actuación en que se realiza el acuerdo y el daño infligido a las víctimas y del precedente jurisprudencial C -516 de 2007 al suscribirse el preacuerdo sin la previa citación de las víctimas, incurriéndose así en una irregularidad que afecta el debido proceso y socava sus bases en punto de la salvaguarda de los derechos de este interviniente especial, el que si bien es cierto cuando presenta su oposición, no puede constituirse en un escoyo insuperable para la formación del consenso, en todo caso si deb e comunicársele del acercamiento negocial, permitírsele participar activamente y conocer los términos del mismo."
Fuente Formal: Sentencia SP2073 de 2020, radicado 52.227; Sentencia C -516 de 2007; Artículo 11 y 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículo 30 del Código Penal.
Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión que aprobó un preacuerdo entre la Fiscalía y dos procesados por delitos de secuestro simple, acceso carnalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 violento agravado, hurto calificado y agravado y tráfico/porte de armas. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia e improbó el preacuerdo, por dos razones principales: 1) La rebaja punitiva acordada
2 violento agravado, hurto calificado y agravado y tráfico/porte de armas. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia e improbó el preacuerdo, por dos razones principales: 1) La rebaja punitiva acordada (degradación de autor a cómplice con 50% de descuento) resultó desproporcionada al no considerar adecuadamente el momento procesal tardío (a punto de iniciar el juicio oral, cuatro años después de los hechos) y la extrema gravedad de los delitos cometidos (especialmente acceso carnal violento agravado), lo que incumplía la finalidad de obtener pronta y cumplida justicia y afectaba el prestigio de la administración de justicia. 2) Se vulneraron los derechos de participación de las víctimas en la negociación del preacuerdo, ya que no se acreditó que se les hubiera citado, informado y escuchado previamente, a pesar de ser un requisito jurisprudencial y legal para garantizar su debido proceso, especialmente en delitos graves y con víctimas que no habían podido ser localizadas. La Fiscalía no pudo excusar esta omisión alegando la falta de contacto de las víctimas, pues tiene la carga ineludible de procurar su participación activa.
Número Proceso: 15759600022320200050602
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: YUGER DANIEL TORRES PAREDES Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 22 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232020-00506-02
CLASE DE PROCESO: SECUESTRO SIMPLE Y OTROS
PROCESADOS: YUGER DANIELTORRES PAREDES Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 186
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 5 de diciembre de 2024, por medio de la cual aprobó el preacuerdo presentado por las partes.
II.- HECHOS
Según se extracta del escrito de acusación, el 5 de diciembre de 2020 en el Municipio de Tota , en un establecimiento abierto al público siendo aproximadamente las 7 pm, ingresaron 4 hombres, 3 de nacionalidad venezolana y 1 colombiano, luego de pedir cervezas , el último de ellos abandon ó el lugar,
Municipio de Tota , en un establecimiento abierto al público siendo aproximadamente las 7 pm, ingresaron 4 hombres, 3 de nacionalidad venezolana y 1 colombiano, luego de pedir cervezas , el último de ellos abandon ó el lugar, mientras que los 3 hombres venezolanos esperaron a que fueran las 8 pm para que los clientes salieran. Después de ello, procedieron a secuestrar por cerca de cuatro horas a los dueños de la tienda - quienes tenían un bebe muy pequeño - y a una pareja que aún no había abandonado el recinto, los intimidaron con un cuchillo y dos armas de fuego.
A los hombres los amarra ron con las cuerdas de colgar ropa , los amordazaron con retazos de una sábana y los sometieron a todo tipo de vejámenes, maltrato físico, verbal y psicológico, luego accedieron carnalmente a sus esposas, inclusoRadicado No: 1575960002232020-00506-02 a una de ellas en dos oportunidades -sin importarles la presencia de un bebe de tan solo 3 meses de edad qu ien no paraba de llorar -, mientras las violaban, se turnaban y vigilaban a los hombres.
Además de secuestrar y acceder carnalmente a las mujeres , registraron el inmueble, rompie ron, daña ron, revolcaron todas las cosas y se apropiaron del dinero que tenían, esto es, $1’300.000 de los dueños de la tienda y $800.000 del señor Wilson Laverde, así como prendas de vestir, pañales, una cobija del bebe, una motocicleta de marca Yamaha del señor Onofre Merchán López, un televisor de 22 pulgadas marca Kal ley, entre otras pertenencias; esto , mientras los
señor Wilson Laverde, así como prendas de vestir, pañales, una cobija del bebe, una motocicleta de marca Yamaha del señor Onofre Merchán López, un televisor de 22 pulgadas marca Kal ley, entre otras pertenencias; esto , mientras los amenazaban con quitarles la vida con escopetas y cuchillos y mientras golpeaban al señor Onofre Merchán por negarse a entregar el dinero.
Posteriormente, también amarraron a las mujeres, dejándole a una de ellas una mano suelta para que amamantara al bebe que no dejaba de llorar.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 19 de diciembre de 2020 y el 1° de febrero de 2021 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota , se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en contra de IVAN CAMACHO MORENO, YUGER DANIEL TORRES PAREDES y ANTONIO RAÚL HOYO FIGUEROA, todos como coautores a título de dolo de los delitos de secuestro simple en concurso con acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tráfico, porte y fabricación de armas de fuego y municiones verbo rector portar, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, avocó conocimiento de las diligencias y en sesiones del 19 de mayo y 22 de septiembre de 2021, llevó a cabo audiencia de formulación de acusació n al interior de la cual se presentó
de las diligencias y en sesiones del 19 de mayo y 22 de septiembre de 2021, llevó a cabo audiencia de formulación de acusació n al interior de la cual se presentó solicitud de nulidad por parte de la defensora de Antonio Raúl Hoyo Figueroa. Sin embargo, su petición fue negada por el A quo y la decisión confirmada por esta Corporación en providencia del 18 de agosto de 2021.
3.3.- En sesiones del 26 de abril y 15 de junio de 2023 , se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se programó en tres oportunidades, sin embargo, ante la manifestación de las partes de la existencia de un preacuerdo y el cumplimientoRadicado No: 1575960002232020-00506-02 de la suma acordada en su totalidad, el 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, en la que el A quo decidió aprobarlo.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA
El 5 de diciembre de 2024 , luego de la intervención de las partes, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los acusados Iván Camacho Moreno y Antonio Raúl Hoyo Figueroa, el cual consiste en que los procesados reconocen y aceptan su responsabilidad en calidad de autores por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones y como beneficio únicamente para efectos punitivos se les degrada su participación de autores a cómplices con una rebaja del 50% de la pena.
de armas o municiones y como beneficio únicamente para efectos punitivos se les degrada su participación de autores a cómplices con una rebaja del 50% de la pena.
Al respecto, el A quo señaló que la indemnización de perjuicios resulta ser un tema central atendiendo lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P., que en el caso en concreto desde el año 2022 se trató de establecer el monto de la indemnización; inicialmente se hizo una consignación pero se indicó que no cubría el monto de la indemnización y se continuó con el trámite, es decir, las v íctimas han sido convocadas a todo el trámite procesal a través de sus teléfonos de contacto y si su representante no ha podido tener contacto con ellas, no concurren y no se puede lograr su ubicación, ello , quiere decir que las víctimas no tienen interés en participar en el trámite.
Agregó que la participación de las víctimas debe ser garantizada siempre y cuando ellas quieran participar porque si no participan, cambian su número de contacto y no hacen alguna manifestación frente a ese cambio, de qué manera se logra su convocatoria . En este caso , adujo que se logró el contacto con Onofre Merchán y Sonia Esperanza Chaparro, quienes tuvieron conocimiento del trámite y han participado al interior del mismo , la indemnización de perjuicios se derivó de un acuerdo con ellas y la no comparece ncia de los demás no es responsabilidad de la administración de justicia.
Frente a las finalidades de los preacuerdos, señaló que: i) la indemnización se da por la exigencia del artículo 349 del C.P.P., para que pueda llevarse a cabo el
responsabilidad de la administración de justicia.
Frente a las finalidades de los preacuerdos, señaló que: i) la indemnización se da por la exigencia del artículo 349 del C.P.P., para que pueda llevarse a cabo el preacuerdo, ii) la humanización de la actuación penal se cumple en tanto queRadicado No: 1575960002232020-00506-02 puede considerarse como una decisión pronta en comparación con el tiempo que demoraría el trámite ordinario, iii) cuando no existe un peritaje para acreditar la indemnización se tiene en cuenta lo manifestado por el sujeto pasivo de la conducta y en este caso, se manifestó que se cumplió con lo acordado, iv) el tipo de preacuerdo es aceptado legalmente y v) según lo señalado en uno de los apartes del artículo 351 del C.P.P., las víctimas pueden acudir a vías judiciales en caso de rehusar las reparaciones, precepto que resultaría aplicable a las otras víctimas.
Por último, manifestó que en relación con los intervinientes que han participado en las audiencias no se avizora frente a ellas ninguna vulneración de garantías fundamentales y afirmó que frente a los intervinientes que no han comparecido es complejo establecer si se han vulnerado o no sus garantías , pues ello no puede entrar a verificarse.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación , el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
- El preacuerdo suscrito no cumple con la finalidad de obtener pronta y cumplida justicia, éste es un proceso del año 2020 en el que se esperó hasta el último
interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:
- El preacuerdo suscrito no cumple con la finalidad de obtener pronta y cumplida justicia, éste es un proceso del año 2020 en el que se esperó hasta el último momento procesal para preacordar y, aun así, se concedió una rebaja de la mitad de la pena, es decir, la máxima que se puede otorgar al degradar la participación de la conducta de autor a cómplice, por lo que considera que no existe una correspondencia entre la rebaja de la pena y el momento procesal en el que se suscribió el preacuerdo.
- No se respetaron los derechos de las víctimas, ya que todas no fueron convocadas para intervenir en la fijación de los términos del preacuerdo, manifestar su opinión o plantear otra fórmula alternativa, pues como lo indic ó su representante judicial hay víctimas que no han podido ser ubicadas.
- Al señor Onofre Merchán López y la señora Sonia Esperanza Chaparro se les informó que iban a ser indemnizados con una suma de dinero por los daños materiales ocasionados, pero no se les informó de los términos del preacuerdo y lo exigible es que las v íctimas sean oídas e informadas de la celebración del preacuerdo por parte del fiscal y del juez encargado de aprobarlo.Radicado No: 1575960002232020-00506-02 - Llama la atención que el A quo presuma que las víctimas no están interesadas en el preacuerdo con fundamento en el hecho que no han asistido a las audiencias, pues el preacuerdo se tramita fuera de audiencia y no existe constancia de citación al mismo o algún medio de prueba que acredite que no están interesadas en el
el preacuerdo con fundamento en el hecho que no han asistido a las audiencias, pues el preacuerdo se tramita fuera de audiencia y no existe constancia de citación al mismo o algún medio de prueba que acredite que no están interesadas en el trámite, y aclara que lo que sucede no es que las víctimas no estén interesadas en el proceso, es que se fueron de la vereda y no han podido ser ubicadas.
- No es claro si se han hecho labores para establecer el paradero de las víctimas o si simplemente se han citado al teléfono que aparece en el escrito de acusación y si no contestan se presume que no quieren intervenir en el proceso, por lo que considera que no se ha hecho un esfuerzo por ubicarlas o buscar la manera de que intervengan en el preacuerdo, siendo éste un requisito para que se le imparta legalidad.
- En audiencia no se hizo alusión a que se haya citado al señor Onofre Merchán – quien estuvo presente en la diligencia - para efectos de fijar los términos del preacuerdo, solo se observa que se le pidió su opinión frente al tema de la indemnización y no existe una constancia que permita inferir que previo a la suscripción del preacuerdo se citó a las víctimas para que manifestaran su opinión como lo establece la norma, por lo que considera que tampoco se cumple con el fin de solucionar los conflictos sociales que genera el delito.
- El A quo se centró en la indemnización de perjuicios y éste es el delito menos grave dentro del proceso , ya que incluye conductas como lo son el acceso carnal violento y el secuestro, por ende, no es posible que pese la gravedad de los delitos
- El A quo se centró en la indemnización de perjuicios y éste es el delito menos grave dentro del proceso , ya que incluye conductas como lo son el acceso carnal violento y el secuestro, por ende, no es posible que pese la gravedad de los delitos se les impida a las víctimas participar y dar su opinión sobre los conflictos y daños generados. Además, no puede intentar mostrarse que la suma de dinero es la indemnización por los delitos ocasionados, pues esta únicamente corresponde al hurto y al menos se les de bería citar a esas personas para ver qué opinan en relación con este preacuerdo (sic).
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se declare la ilegalidad del preacuerdo suscrito.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La delegada de la fiscalía y las defensoras de los procesados, solicitaron confirmar la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos:Radicado No: 1575960002232020-00506-02 6.1.- Fiscalía
Indicó que el A quo hizo un análisis detallado de las finalidades de los preacuerdos analizando los términos en los que se hizo la negociación, que el hecho que se haya esperado hasta el último momento no significa que se tenga que vetar a los titulares de su derecho y que el agente del ministerio público confunde la indemnización de un delito contra el patrimonio económico con la degradación de la conducta de autor a cómplice.
Aseguró que la fiscalía si se contactó con Onofre Merchán y con Sonia Esperanza Chaparro, quienes fueron informados por parte de la fiscalía de las condiciones en que se hizo el preacuerdo , el señor Onofre asistió a la audiencia y la señora
Aseguró que la fiscalía si se contactó con Onofre Merchán y con Sonia Esperanza Chaparro, quienes fueron informados por parte de la fiscalía de las condiciones en que se hizo el preacuerdo , el señor Onofre asistió a la audiencia y la señora Sonia Esperanza recibió $800.000 y manifestó que no podía asistir y adujo que si las otras víctimas no comparecieron al proceso y no se tenían datos para tener una conexión directa no pueden asumir la carga de su descuido, cuando por mandato constitucional deben estar permanentemente acudiendo a la justicia a actualizar sus direcciones y teléfonos.
6.2.- Representante de víctimas
Manifestó que, la fiscalía que es quien tiene el músculo investigativo a través del CTI, Dijin y Sijin para localizar a las propias víctimas y si no las ha podido localizar es un error que viene desde el primer respondiente cuando tomó sus datos . Que no pretende exculparse, pero él efectivamente no los pudo localizar y la carga corresponde a la Fiscalía. Además, reiteró que él no conocía el preacuerdo suscrito.
6.3.- Defensa de Antonio Raúl Hoyo Figueroa
Señaló que la norma es clara en señalar que los procesados tienen el derecho de suscribir preacuerdos hasta antes del juicio oral, que es una forma de terminación anticipada del proceso que no ha sido fácil de consolida r y en la que se ha buscado indemnizar y reparar a las víctimas que acudan e interactúen en el proceso y la inasistencia y desinterés de las víctimas no puede privar a los procesados de suscribir el preacuerdo y obtener un beneficio.
Adujo que necesitaron tiempo para llegar a un acuerdo de indemnización porque
proceso y la inasistencia y desinterés de las víctimas no puede privar a los procesados de suscribir el preacuerdo y obtener un beneficio.
Adujo que necesitaron tiempo para llegar a un acuerdo de indemnización porque los procesados no tienen recursos económicos, son personas extranjeras queRadicado No: 1575960002232020-00506-02 vinieron a buscar nuevas posibilidades para subsistir, y que la jurisprudencia y esta Corporación ha validado este tipo de preacuerdo, por lo que no entiende la oposición del ministerio p úblico frente al momento procesal en que se llevo a cabo.
Subrayó que las víctimas no han querido acudir, que se les ha citado por parte del centro de servicios y no han asistido a las audiencias como se evidencia en las constancias de notificación y que hasta ese día por el señor Onofre se enteraron que dos de las víctimas se fueron de la vereda. Adujo que a ellas no les interesa, que siempre se les ha tratado de ubicar y ha sido imposible, reiteró que no se les puede privar a los procesados de su derecho porque las víctimas ignoran las notificaciones del despacho y que tampoco se puede obligar a lo imposible.
Afirmó que de no haber sido citadas a la suscripción del preacuerdo, la audiencia era el momento para que las v íctimas conocieran los términos del preacuerdo y manifestaran su posición frente al mismo, pero no fue posible por su insistencia y ni siquiera han podido ser ubicadas por su representante judicial , que el señor Onofre afirmó que se le había explicado que la reparación iba a beneficiar a los procesados y que ella tuvo contacto directo con Sonia Esperanza para que recibiera la suma de $800.000.
Onofre afirmó que se le había explicado que la reparación iba a beneficiar a los procesados y que ella tuvo contacto directo con Sonia Esperanza para que recibiera la suma de $800.000.
6.4.- Defensa de Iván Camacho Moreno
Manifestó que coadyuvaba a la defensora del coacusado , resaltó que uno de los principios del preacuerdo es la humanización de las penas y que lo evidente e s que las víctimas han sido reacias a participar en el proceso . Además, adujo que se hizo énfasis en la reparación por el hurto porque para los delitos de acceso carnal violento y secuestro existen varios momentos procesales entre ellos el incidente de reparación civil, oportunidad que tienen las v íctimas para plantear sus pretensiones de reparación.
Precisó que humanizar la pena no es solo aplicar una rebaja, debe verse el contexto total de la situación y en este caso, son dos ciudadanos extranjeros que han tenido que hacer mil maromas(sic) para reunir el dinero incluso a través de giros internacionales dejando las constancias respectivas para acreditar la transparencia del movimiento.Radicado No: 1575960002232020-00506-02 Que la s víctimas han estado representadas tanto por la fiscalía como por un abogado de la defensoría del pueblo, quienes también tienen la convocatoria de las víctimas , que ellas rindieron una entrevista inicial, por lo que deben tener presente la existencia de un proceso activo y el estado no tiene por qué estarlas persiguiendo y que el señor Onofre manifestó que se reunión con varios de ellos y le manifestaron que hiciera lo que pudiera, demostrándose su desinterés.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
persiguiendo y que el señor Onofre manifestó que se reunión con varios de ellos y le manifestaron que hiciera lo que pudiera, demostrándose su desinterés.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
7.2.- Problema jurídico
Atendiendo los argumentos expuestos por el Ministerio Público procede la Sala a determinar: 1. Si el preacuerdo suscrito entre la delegada de la Fiscalía y los procesados IVAN CAMACHO MORENO y ANTONIO RAÚL HOYO FIGUEROA, cumple con los presupuestos legales exigidos para ello o, si por el contrario la decisión del A quo debe ser revocada.
Para lo anterior, se abordarán los siguientes tópicos: i) El control del Juez ante un preacuerdo y las cargas de la fiscalía , ii) el derecho de participación de las víctimas en los preacuerdos y iii) el preacuerdo en el caso en concreto.
7.1.- El control del juez ante un preacuerdo y las cargas de la fiscalía
Aunque el ordenamiento jurídico le da a la fiscalía discrecionalidad para finiquitar anticipadamente el proceso, esa potestad no es absoluta, sino que es reglada, siendo allí donde el juez ordinario, debe intervenir para asegurar que no haya arbitrariedad, ni que se vulneren derechos o garantías fundamentales. Ello significa que los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el
siendo allí donde el juez ordinario, debe intervenir para asegurar que no haya arbitrariedad, ni que se vulneren derechos o garantías fundamentales. Ello significa que los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos estipulados, sino que les corresponde constatar que se respetan los límites que tiene la fiscalía para negociar.Radicado No: 1575960002232020-00506-02 Dicho análisis, desde luego no es ilimitado, en la medida en que se impone confrontar que los preacuerdos no se conviertan en un acto arbitrario del ente acusador, sino que cumplan con unos requisitos de carácter formal y otros de carácter sustancial.
Respecto de los primeros nos remitimos a exigencias legales para la estructuración del acto, en tanto que los segundos se relacionan con que se respeten las finalidades de esta figura de terminación anticipada del proceso, para que la negociación refleje l os hechos imputados y su correspondencia con la norma penal, así como que quede claro que la Fiscalía cuenta con amplias facultades otorgadas constitucional 1 y legalmente 2 para realizar preacuerdos y negociaciones, en el sistema penal acusatorio, sin que aquellas en todo caso le permitan desconocer el marco de la legalidad, obligando a la Fiscalía a que se ciña a los hechos investigados, para así atribuir la calificación ju rídica, que le permita negociar y por otro, al juez de conocimiento a respetar lo convenido.
El control formal no ha dado lugar a mayores discusiones, en tanto el control material ha sido fuente de distintos debates, al punto que hoy, con la necesaria evolución jurisprudencial no se excluye, sino que se