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TSDJ VIT SU - 15759600022320200052101-(11-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320200052101-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN EN HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE MOTOCICLISTA CONTRA PEATON ADULTO MAYOR QUE CRUZABA UNA VÍA – IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y ESTÁNDAR DE CERTEZA NEGATIVA: Para decretar la preclusión por atipicidad se requiere demostrar con certeza que el hecho no encaja en ninguna descripción típica penal, lo que exige un acervo probatorio sólido y coherente que descarte más allá de toda duda razonable la infracción del deber objetivo de cuidado; la existencia de incertidumbres técnicas y fácticas sobre la velocidad, visibilidad, maniobras del conductor y previsibilidad de la presencia de peatones impide afirmar la atipicidad y ordenar el cierr e anticipado de la investigación. / PRINCIPIO DE CONFIANZA Y PRINCIPIO DE DEFENSA EN ACCIDENTES CON ADULTOS MAYORES: El principio de confianza en el tránsito vehicular cede ante el principio de defensa cuando se trata de personas especialmente protegidas c omo los adultos mayores; el conductor puede verse exigido a medidas de cuidado extraordinarias cuando le sea posible advertir ex ante la presencia y posible conducta imprevisible de dichas personas.

“La figura de la preclusión, prevista en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal, constituye un mecanismo de terminación anticipada de la actuación, de naturaleza excepcional, cuya procedencia exige la verificación estricta de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 332 ibídem. Entre ellos, el numeral

mecanismo de terminación anticipada de la actuación, de naturaleza excepcional, cuya procedencia exige la verificación estricta de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 332 ibídem. Entre ellos, el numeral 4º prevé la atipicidad de la conducta como causal habilitante, la cual procede cuando, a partir del recaudo probatorio, se establece con certeza que el hecho no reviste carácter típico conforme a la descripción legal penal. (…) En tal sentido, corresponde a la Fiscalía asumir una carga estricta de acreditación, que supone acompañar la solicitud de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obten ida que permitan constatar de manera objetiva y verificable la configuración de la causal. Dicha demostración no puede apoyarse en meras conjeturas, hipótesis no verificadas o interpretaciones incompletas, sino en un acervo probatorio sólido y coherente, q ue permita arribar a un juicio de certeza sobre la causal invocada al ser esta evidente. Particularmente tratándose de la atipicidad de la conducta, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que esta debe ser absoluta, es decir, ha de demostrarse que los hechos investigados no encajan en ninguna descripción típica del ordenamiento penal, ni afectan el bien jurídico tutelado. Esta causal no se satisface con la existencia de dudas, vacíos investigativos o explicaciones alternativas plausibles; exige que el comportamiento del investigado sea ajeno, de manera cierta y concluyente, a toda infracción del deber objetivo de cuidado y que su actuación se enmarque íntegramente dentro del riesgo permitido.” (…) “Ahora bien, respecto del principio de confianza como manifestación del riesgo permitido, la Corte ha advertido que no aplica con igual rigor cuando

su actuación se enmarque íntegramente dentro del riesgo permitido.” (…) “Ahora bien, respecto del principio de confianza como manifestación del riesgo permitido, la Corte ha advertido que no aplica con igual rigor cuando se trate de personas especialmente protegidas, como adultos mayores. En esos supuestos, el conductor puede verse exigido a medidas de cuidado extraordinarias, principio de defensa, pero solo cuando ex ante le sea posible advertir la configuración de la víctima y su eventual actuación imprevisible; al respecto la Corte se ha pronunciado así: "Por otra parte, como no todo principio es absoluto, se tiene que el de confianza se exceptúa por el también conocido como principio de seguridad. Este postulado significa que el hombre medio debe prever que si bien su comportamiento puede, en general, sujetarse al principio de confianza y así tener una cierta seguridad en cuanto a que aquel con quien interactúa también cumplirá su función, de todos modos existen circunstancias excepcionales en las que, con el fin de evitar el riesgo y el consiguiente daño antijurídico, debe actuar conforme el principio de defensa y así adecuar su comportamiento a una excepcional situación en la que no tiene vigencia el principio de confianza. Si así no lo hiciere, el agente creará un riesgo no permitido y le será imputable el resultado dañoso que se produzca como consecuencia de no obrar conforme el principio de defensa. Sobre las situaciones específicas en las que se exceptúa el principio de confianza, especialmente en el tráfico vehicular, se ha citado, entre otras, el comportamiento de individuos, quienes por sus especiales características o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una pe rsona en

o por la alteración de sus facultades mentales superiores (v. gr. menores de edad, ancianos, personas en estado de embriaguez) no se espera de ellas razonablemente que ajusten su actuar como lo haría una pe rsona en condiciones normales. Pero más allá de estas particulares situaciones, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que la excepción del principio de confianza está guiada por la apreciación racional de las pautas que la experiencia brinda o de las concretas condiciones en que se desenvuelve una actividad u organización determinada, porque son elementos que posibilitan señalar si una persona, al satisfacer las reglas de comportamiento que de ella se esperan, está habilitada para confiar en que el dolo o la culpa de los demás que interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar."

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP 875 -2016, Radicado 46664 del 23 de febrero de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de noviembre de 2013, Radicación No. 39023; Artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior revocó el auto de primera instancia que había decretado la preclusión de la investigación por homicidio culposo a favor del conductor de una motocicleta que atropelló y causó la muerte a un adulto mayor. La Sala consideró que no se acreditó con el rigor necesario la causal de atipicidad de

de la investigación por homicidio culposo a favor del conductor de una motocicleta que atropelló y causó la muerte a un adulto mayor. La Sala consideró que no se acreditó con el rigor necesario la causal de atipicidad de la conducta, pues subsistían incertidumbres técnicas y fácticas no resueltas por la investigación. En particular, el dictamen pericial presentado no agotó ni descartó hipótesis sobre la velocidad real del vehículo, la visibilidad efectiva, la distancia de reacción y la dinámica previa al impacto, especialmente en un tramo rural donde minutos antes se había descendido de un bus y se había realizado una maniobra de adelantamiento. Asimismo, el Tribunal aplicó el criterio jurisprudencial según el cual el principio de confianza en el tránsito cede ante el principio de defensa cuando se trata de personas especialmente protegidas, como los adultos mayores, pudiendo exigirse al conductor medidas de cuidado extraordinarias si era previsible su presencia. Al no existir certeza negativa sobre la ausencia de culpa, se negó la preclusión y se ordenó continuar con la investigación.

Número Proceso: 15759600022320200052101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: DANNY JORDÁN SANABRIA PINZÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 11 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2020-00521-01

CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia

PROCESADO: DANNY JORDÁN SANABRIA PINZÓN

DELITO: Homicidio Culposo Jdo ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PV. RECURRIDA: Auto de 15 de agosto de 2024

DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala N° 30 de 23 de octubre de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 15 de agosto de 2024, por medio de la cual se decretó la preclusión de la acción penal seguida contra Danny Jordan Sanabria Pinzón, con fundamento en la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

1.- ANTECEDENTES:

La Sala acoge los hechos jurídicamente releva ntes consignados en el Reporte de Iniciación FPJ-1 de 13 de diciembre de 20201:

“SE GENERA EL PRESENTE REPORTE DE INICIO, DONDE MEDIANTE

LLAMADA TELEFÓNICA DEL CELULAR 3166275029 POR PARTE DEL SEÑOR

Iniciación FPJ-1 de 13 de diciembre de 20201:

“SE GENERA EL PRESENTE REPORTE DE INICIO, DONDE MEDIANTE

LLAMADA TELEFÓNICA DEL CELULAR 3166275029 POR PARTE DEL SEÑOR INSPECTOR DE POLICÍA DE ESE MUNICIPIO, FABIÁN LEONARDO RIAÑO DÍAZ, DONDE INFORMA QUE EN LA VEREDA TOTA SECTOR EL CARDON DEL MUNICIPIO DE TOTA, UNA MOTOCICLETA DE PLACA BAK 97F, LA CUAL ERA

CONDUCIDA POR EL SEÑOR DANNY JORDAN SANABRIA PINZO

IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NRO. 1.122.131.177 DE

ACACIAS META, ATROPELLA A UN CIUDADANO DE NOMBRE FLAMINIO CHAPARRO MACÍAS IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADANÍA NRO. 4.283.166 DE TOTA DE, DE 83 AÑOS DE EDAD, Y QUIEN FUE TRASLADADO EN LA AMBULANCIA DEL MUNICIPIO DE TOTA, HACIA EL HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, DONDE LLEGA SIN SIGNOS VITALES, MOTIVO POR EL CUAL SE DESPLAZA EL GRUPO DE ACTOS URGENTES SIJIN URI

SOGAMOSO HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS”

1 Elementos Materiales Probatorios - Archivo 06 – Carpeta C01 Primera InstanciaRadicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 2

-. Frente a la anterior situación fáctica, el 16 de agosto de 2023 , la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso radicó solicitud de preclusión invocando la atipicidad del

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-. Frente a la anterior situación fáctica, el 16 de agosto de 2023 , la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso radicó solicitud de preclusión invocando la atipicidad del hecho investigado.

-. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento y señaló audiencia para el 13 de junio de 2024 con el fin de sustentar la solicitud.

-. El 13 de junio de 2024, se celebró la audiencia de solicitud de preclusión. Concluida la sustentación, el despacho fijó para lectura de decisión el 15 de agosto de 2024.

-. Finalmente, el 15 de agosto de 2024 , el Juzgado decretó la preclusión a favor de Danny Jordán Sanabria Pinzón por atipicidad de la conducta.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

2.1.- SUSTENTACIÓN DE LA FISCALÍA

La Fiscalía sustentó la solicitud de preclusión con apoyo en el artículo 250 de la Constitución y en los artículos 331 a 334 del Código de Procedimiento Penal, destacando que procedía cuando no existía mérito para acusar. Recalcó que la decisión tenía naturaleza definitiva y efectos de cosa juzgada.

Expuso como estándar rector la prevalencia de la prueba técnico -científica sobre los demás medios de conocimiento y la aplicación del principio de selección probatoria, en orden a emplear únicamente lo útil y necesario para adoptar la decisión.

Precisó que los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2020, hacia las 15:30, en la

demás medios de conocimiento y la aplicación del principio de selección probatoria, en orden a emplear únicamente lo útil y necesario para adoptar la decisión.

Precisó que los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2020, hacia las 15:30, en la vía Aquitania –Tota (km 3), en accidente tipo atropello en el que intervinieron la motocicleta con placa BAK-97F conducida por Danny Jordán Sanabria Pinzón y el peatón Flaminio Chaparro Macías. Indicó que la víctima, adulto mayor, pretendió cruzar la calzada de izquierda a derecha.

Como soporte central presentó el informe de reconstrucción analítica de accidente de tránsito de 11 de julio de 2022, elaborado por laboratorio de tránsito con análisis conjunto de documentos, imágenes y testimonios. De él dedujo que el ingreso intempestivo del peatón al carril de circulación del motociclista constituyó el factor determinante del siniestro.Radicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 3

Complementó la base probatoria con las entrevistas a María Lucinda Pérez Trujillo y María del Carmen Rosa Martínez, el acta de inspección a cadáver, el protocolo de necropsia, el álbum fotográfico, la inspección a la motocicleta, el interrogatorio del indiciado y la prueba de embriaguez practicada al conductor, que resultó negativa.

Desde la dogmática del delito culposo y la imputación objetiva, argumentó que no se acreditó infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor ni creación o incremento de un riesgo no permitido. Señaló que el rodante transitó dentro del riesgo

Desde la dogmática del delito culposo y la imputación objetiva, argumentó que no se acreditó infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor ni creación o incremento de un riesgo no permitido. Señaló que el rodante transitó dentro del riesgo permitido, con visibilidad y condiciones mecánicas adecuadas, y sin evidencia de exceso de velocidad.

Sostuvo que la conducta de la víctima vulneró las reglas del peatón de los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, al cruzar la vía sin las debidas precauciones y sin acompañante, pese a su condición de anciano, lo que quebrantó el principio de confianza y configuró un caso fortuito.

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la intervención exclusiva de la víctima en delitos imprudentes, y doctrina sobre autopuesta en peligro, concluyó que el comportamiento del peatón resultó exclusivo y determinante en la producción del resultado. Por ello solicitó decretar la preclusión por las causales 2° eximente de responsabilidad y 4° atipicidad del hecho investigado y cesar la persecución penal.

2.2. DEL TRASLADO A LAS DEMAS PARTES

2.2.1.- TRASLADO A LA DEFENSA:

La defensa coadyuvó la solicitud de preclusión , s eñalando que la Fiscalía había explicado con claridad su fundamento y que la decisión debía apoyarse en una prueba de medio científico , la reconstrucción analítica del accidente, elaborada por un profesional idóneo en análisis de siniestros viales.

Indicó que el perito desarrolló sus conclusiones con base en el dictamen de necropsia,

de medio científico , la reconstrucción analítica del accidente, elaborada por un profesional idóneo en análisis de siniestros viales.

Indicó que el perito desarrolló sus conclusiones con base en el dictamen de necropsia, los actos urgentes y la pericia practicada al vehículo involucrado, integrando todos los elementos disponibles para esclarecer quién generó la causa determinante del hecho.

Sostuvo que del estudio pericial se desprendía la existencia de un eximente de responsabilidad por caso fortuito, pues el procesado no podía prever la maniobra del peatón, otro actor vial, que irrumpió de manera intempestiva en la calzada.

Afirmó que el Código Nacional de Tránsito regula también el comportamiento de los peatones y que, en este evento, el incumplimiento de esas reglas por parte de laRadicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 4

víctima generó la causa determinante del siniestro. Añadió que, por las condiciones del lugar, tenía prelación el vehículo, de modo que el cruce exigía debido cuidado, especialmente tratándose de una persona de la tercera edad que, conforme a la normativa, no debía cruzar sola.

Expresó que no se identificó por parte de la Fiscalía ninguna vulneración del procesado a las normas de tránsito, ni impericia o irresponsabilidad en su conducción. En contraste, la vulneración del deber objetivo de cuidado provino del peatón, quien infringió sus deberes como actor vial.

Con base en lo anterior, la defensa afirmó que no se tipificaba el homicidio culposo, al no existir culpa del procesado ni creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Por

infringió sus deberes como actor vial.

Con base en lo anterior, la defensa afirmó que no se tipificaba el homicidio culposo, al no existir culpa del procesado ni creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Por ello solicitó que se declarara la preclusión en los términos expuestos por la Fiscalía.

2.2.2.- TRASLADO AL MINISTERIO PUBLICO:

Manifestó su oposición a la solicitud de preclusión precisando que las causales de preclusión deben ser claras y estar plenamente demostradas, de forma que constituyan situaciones evidentes para las partes, para el juez y para la sociedad, como ocurre en hipótesis objetivas , por ejemplo, la muerte del procesado , que imposibilitan la continuación de la acción penal. Advirtió que, en el presente caso, tales exigencias no se cumplían.

Cuestionó la valoración de la prueba pericial presentada por la Fiscalía, enfatizando que los dictámenes no constituyen verdad absoluta y deben ser objeto de análisis crítico y profundo, pues pueden contener prejuicios, ligerezas o conclusiones apresuradas. Invitó al despacho a examinar si el peritaje realmente poseía rigurosidad científica y advirtió sobre el riesgo de acoger de manera irreflexiva sus conclusiones.

Resaltó que la víctima era adulto mayor, de más de ochenta años, y recordó el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, que impone al Estado un deber especial de protección para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, así como el artículo 4 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla una regla de discriminación positiva a favor de estas personas.

un deber especial de protección para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, así como el artículo 4 de la Ley 906 de 2004, que desarrolla una regla de discriminación positiva a favor de estas personas.

Señaló que tales disposiciones no podían permanecer en el plano abstracto, sino que debían aplicarse en la actuación procesal, imponiendo un deber de debida diligencia en la investigación y valoración probatoria.

Llamó la atención sobre el enfoque de la Fiscalía, centrado casi exclusivamente en el comportamiento de la víctima, y explicó que, conforme a las fotografías y descripcionesRadicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 5

del lugar, no existían puentes peatonales, cebras ni semáforos, pues se trataba de una zona rural. Expuso que las personas que habitan el sector necesariamente deben cruzar la vía para continuar sus desplazamientos, por lo que no se les podía atribuir culpa por la falta de infraestructura vial adecuada, responsabilidad que recae en el Estado.

Aclaró que, además, estas personas no siempre cuentan con acompañamiento de un tercero mayor de dieciséis años, como exige la norma, por lo que resultaba inapropiado reprocharles esa circunstancia. Indicó que el accidente se produjo en un tramo recto de la vía, alrededor de las 15:00 horas, en un día soleado, con plena visibilidad, y subrayó que el dictamen pericial no especificaba la longitud de la recta, pese a que era “muy extensa”, lo que cuestionaba la hipótesis de un ingreso intempestivo del peatón desde una curva.

subrayó que el dictamen pericial no especificaba la longitud de la recta, pese a que era “muy extensa”, lo que cuestionaba la hipótesis de un ingreso intempestivo del peatón desde una curva.

Cuestionó también que el fiscal afirmara que la víctima no se percató de la motocicleta, cuando, a su juicio, debía preguntarse por qué el conductor, siendo joven y teniendo todas sus facultades, no observó a los peatones cruzando la vía ni logró frenar a tiempo. Planteó como hipótesis razonable la existencia de un exceso de velocidad, lo que explicaría que ni la víctima pudiera reaccionar ni el conductor reducir la marcha para evitar la colisión.

Indicó que quien tenía a su cargo la fuente de riesgo era Danny Jordán Sanabria Pinzón, conductor de una motocicleta nueva, y que no se acreditó mediante prueba técnica que este respetara el límite de velocidad de 50 km/h, señalado por una señal de tránsito ubicada a 100 metros del lugar del accidente. Observó que el dictamen no verificó, desde la física y la mecánica, si la versión del indiciado respecto a la velocidad era cierta.

En conclusión, sostuvo que la culpa no podía trasladarse íntegramente a la víctima, una persona mayor en condición de vulnerabilidad, mientras se exoneraba completamente al conductor, sin que existiera un análisis técnico suficiente sobre su comportamiento. Consideró posible qu e se hubiera presentado una infracción de tránsito, el exceso de velocidad, y que no se acreditaban las causales invocadas por la Fiscalía, por lo que solicitó al despacho negar la preclusión y continuar con la actuación penal.

tránsito, el exceso de velocidad, y que no se acreditaban las causales invocadas por la Fiscalía, por lo que solicitó al despacho negar la preclusión y continuar con la actuación penal.

2.2.3.- TRASLADO AL REPRESENTACIÓN DE VICTIMAS

El representante de víctimas manifestó su conformidad con la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Señaló que, tras escuchar con atención los planteamientos de los intervinientes, consideraba que la investigación debía darse por terminada y solicitóRadicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 6

al despacho decretar la preclusión a favor del procesado Danny Jordán Sanabria Pinzón, conforme a las causales invocadas.

Indicó que la Fiscalía había realizado un estudio extenso sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 13 de diciembre de 2020, y sustentó su solicitud en los numerales 2 y 4 del artículo citado, es decir, en la existencia de una causal que excluye la responsabilidad y en la atipicidad del hecho investigado, las cuales no son excluyentes, pues pueden invocarse de manera concurrente.

Destacó que la Fiscalía tomó en cuenta todo el acervo probatorio disponible, el cual se limitaba a los actos urgentes, las declaraciones y el informe técnico. Recalcó que no existían otros elementos materiales de prueba que pudieran variar el panorama. Añadió que incluso de las declaraciones allegadas, como la de la esposa de la víctima, se desprendía que el peatón irrumpió intempestivamente en la vía, sin dejar huellas de frenado ni posibilidad de reacción para el conductor.

Añadió que incluso de las declaraciones allegadas, como la de la esposa de la víctima, se desprendía que el peatón irrumpió intempestivamente en la vía, sin dejar huellas de frenado ni posibilidad de reacción para el conductor.

Enfatizó que el fundamento principal de la solicitud radicaba en el dictamen técnicocientífico de reconstrucción analítica de accidentes de tránsito, elaborado por expertos en la materia. Afirmó que este tipo de peritajes constituyen la base probatoria ce ntral en procesos de esta naturaleza, tanto para la Fiscalía como para la defensa, las víctimas e incluso el propio operador judicial, dado su nivel de precisión y respaldo científico.

Explicó que el peritaje se sustentaba en criterios físicos y mecánicos, y que el propio procesado había declarado que se desplazaba a 50 km/h, velocidad que correspondía al límite permitido en el lugar. Añadió que no podía aceptarse una decisión judicial basada en suposiciones o conveniencias, como las expuestas por el Ministerio Público, sino en prueba efectiva. En su sentir, la Fiscalía había solicitado la preclusión de buena fe, buscando evitar un desgaste procesal innecesario, pues el material probatori o disponible no era suficiente para sustentar una acusación.

Sostuvo que de la reconstrucción analítica y de los testimonios se desprendía que la conducta de la víctima fue la determinante en la producción del accidente. Afirmó que el adulto mayor no contaba con los reflejos de una persona joven y que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, debía cruzar acompañado de una persona mayor de 16 años, requisito que no se cumplió.

el adulto mayor no contaba con los reflejos de una persona joven y que, de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, debía cruzar acompañado de una persona mayor de 16 años, requisito que no se cumplió.

Indicó que, aunque la Constitución protege a las personas en situación de debilidad manifiesta, ello no implica trasladarle automáticamente la responsabilidad penal al conductor cuando no se acredita infracción alguna de su parte.Radicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 7

Concluyó señalando que, dadas las características del caso y el escaso acervo probatorio, llevar el proceso a juicio conduciría previsiblemente a una absolución. Por ello, solicitó al despacho decretar la preclusión, acogiéndose a una o ambas causales previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, y dar así por terminada la actuación.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

EL 15 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación con efectos de cosa juzgada en favor de DANNY JORDÁN SANABRIA PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.122.131.177 de Acacias - Meta, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por atipicidad de l a conducta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, cesar la persecución penal en contra de DANNY JORDÁN SANABRIA PINZÓN, derivada de esta actuación.”

Sustentó su decisión en los siguientes términos:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, cesar la persecución penal en contra de DANNY JORDÁN SANABRIA PINZÓN, derivada de esta actuación.”

Sustentó su decisión en los siguientes términos:

-. Resaltó como soporte central la reconstrucción analítica y animación del siniestro elaborada por perito adscrito a Tránsito Boyacá Guía 2DC-GU-0026, concluyendo que el factor determinante fue el ingreso intempestivo del peatón a la calzada, en infracción de las reglas del peatón del Código Nacional de Tránsito; por ello, no sería atribuible al conductor la creación de un riesgo no permitido.

-. Indicó que el dictamen no podía desestimarse por presunciones de sesgo, al provenir de funcionario especializado, y lo tomó como base técnico-científica suficiente para el juicio de tipicidad.

-. Integró al análisis que el indiciado no estaba ebrio, tenía documentación en regla, se desplazaba en su carril y dentro del límite de 50 km/h, en tramo pavimentado y con buena visibilidad; a partir de ello, ubicó su conducta dentro del riesgo permitido y s in infracción al deber objetivo de cuidado.

-. Apoyó su razonamiento en la imputación objetiva y en el principio de confianza, citando la CSJ, SP-3790/2022, para precisar que dicho principio cede frente al principio de defensa respecto de niños, ancianos o personas con discapacidad, pero solo cuando el autor podía advertir ex ante esa condición; en el caso, estimó que tal advertencia no era exigible al conductor.

-. En ese contexto, concluyó que su comportamiento se mantuvo dentro del riesgo

cuando el autor podía advertir ex ante esa condición; en el caso, estimó que tal advertencia no era exigible al conductor.

-. En ese contexto, concluyó que su comportamiento se mantuvo dentro del riesgo permitido y no configuró infracción al deber objetivo de cuidado, por lo que no era posible imputarle jurídicamente el resultado lesivo.Radicado N°. 15759-60-00-223-2020-00521-01 8

-. Finalmente decreta la preclusión exclusivamente por atipicidad y expresamente indica que se sustrae de pronunciarse sobre la eximente de caso fortuito , causal 2°, dado que ya había establecido la atipicidad del comportamiento del indiciado.

4.- DEL RECURSO

Inconforme con la anterior determinación, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

-. Sostuvo que las causales invocadas por la Fiscalía, no se encontraban debidamente demostradas en el caso concreto.

-. Señaló que existía una discordancia en la fijación de los hechos, pues en la noticia criminal se registraba la fecha 13 de noviembre de 2020, mientras que de los elementos materiales probatorios y testimoniales se desprendía que los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2020, hacia las 15:30 horas, en el sector El Cardón, vereda Tota, municipio de Tota.

-. Explicó que la solicitud de preclusión se sustentó principalmente en el informe pericial del 11 de julio de 2022, con radicado OT-2022-00271 elaborado por el OT2022-00271 fue elaborado por el Intendente Luis Carlos Reyes Ochoa, adscrito a la

pericial del 11 de julio de 2022, con radicado OT-2022-00271 elaborado por el OT2022-00271 fue elaborado por el Intendente Luis Carlos Reyes Ochoa, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía de Tránsito y Transporte de Boyacá (UBIC–DITRA–DEBOY), en el cual se presentaron cuatro hipótesis : posible falta de precaución en la movilización a pie; posible error y demora en la percepción del riesgo aplicable a ambos intervinientes; posible exceso de confianza de la víctima; y posible desobediencia de normas de tránsito por parte del peatón, con referencia a los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito.

-. Arguyó que todas las hipótesis se centraron exclusivamente en la conducta de la víctima, omitiendo cualquier análisis sobre un eventual comportamiento imprudente del conductor, com

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