TSDJ VIT SU - 15759600022320210012601-(10-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320210012601-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NEGACIÓN DE INCORPORACIÓN DE CONCEPTO O INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL EN PROCESO PENALPOR NO ACREDITAR IDONEIDAD DEL PERITO - ANTE LA POSIBILIDAD DE CORRECCIÓN DE LA TÉCNICA EN LA SOLICITUD DE LA INTRODUCCIÓN DEL DOCUMENTO, NO PODRÍA ADMITIRSE EL RECHAZO, EN LA MEDIDA QUE SE TRATA DE UNA OMISIÓN SUPERABLE CON LA DIRECCIÓN DEL DESPACHO QUE NO PUEDE PREVALECER POR ENCIMA DEL EJERCI CIO DE DEFENSA: La idoneidad puede, incluso, acreditarse con la sola afirmación del perito en juicio, siempre que esta no se desvirtúe por su contraparte. / PUBLICIDAD DEL DOCU MENTO PERICIAL - EL CARÁCTER COMPUESTO DEL DICTAMEN PERICIAL, OBLIGA ENTONCES A LA PARTE A FAVOR DE QUIEN SE DECRETÓ SU PRÁCTICA A PONER EN CONOCIMIENTO DE SU CONTRAPARTE EL INFORME PERICIAL PREVIAMENTE ELABORADO : Ello a fin de que al momento de llegar al juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio; se ordenará que proceda a reanudar la diligencia de juicio oral para que se dé trámite a la solicitud de introducción del informe base de opinión pericial, previa autenticación y publicidad por parte de la defensa.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción de carácter compuesto, en la medida que este se integra el informe escrito base de la opinión pericial
de la defensa.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción de carácter compuesto, en la medida que este se integra el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre la opinión previa que ha sido puesta a consideración de las partes. Precisamente por ello, el artículo 412 del C.P.P. prevé que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia; y el artículo 415 ibidem, dispone que toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, y en ningún caso, el informe será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. (…) El carácter compuesto del dictamen pericial, obliga entonces a la parte a favor de quien se decretó su práctica a poner en conocimiento de su contraparte el informe pericial previamente elaborado, a fin de que al momento de llegar al juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio. Frente a las exigencias del contenido del informe base de opinión pericial, la norma procedimental penal no hace mayor precisión, y el artículo 413 del C.P.P. se limita a señalar que las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que
artículo 413 del C.P.P. se limita a señalar que las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito. Se entiende, entonces, como lo indicó la Fiscalía, que es requisito indispensable la acreditación de la idoneidad del perito, pues por su intermedio se permitirá establecer que el profesional que rinde su experticia cuente con las aptitudes necesarias que le habilitan para rendir determinado concepto ante el funcionario judicial. En el presente asunto, la Fiscalía se opuso a la introducción del informe base de opinión pericial, tras referir que este no contaba con la documentación que certificara su idoneidad, petición a la que accedió al juzgado, tras señalar que no existe justifi cación alguna para no presentar los documentos de acreditación absolutamente necesarios. Así, la discusión que acá se plantea se centra en establecer si la no presentación de certificaciones que demuestren la idoneidad del perito, hace inviable su introducción como prueba al juicio oral. Al respecto, si bien una la lectura rápida del artículo 413 del C.P.P. podría llevar a concluir que la única certificación válida para demostrar la idoneidad del perito deriva de la aportación de la prueba documental; lo cierto es que la norma no puede desligarse del principio de libertad probatoria y como en nuestro ordenamiento jurídico son escasos los rezagos de tarifa legal, debe, sin duda, concluirse que la parte interesada cuenta con la facultad de acreditar la idoneidad por cualquiera medio probatori o que habilite la Ley. Precisamente, esa ha sido la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia a la referida norma, al
cuenta con la facultad de acreditar la idoneidad por cualquiera medio probatori o que habilite la Ley. Precisamente, esa ha sido la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia a la referida norma, al punto tal que ha admitido que la idoneidad puede, incluso, acreditarse con la sola afirmación del perito en juicio, siempre que esta no se desvirtúe por su contraparte. (…) En ese entendido, si la Corte Suprema de Justicia ya ha delimitado la libertad probatoria frente a la demostración de la idoneidad del perito, no puede el despacho exigir una prueba documental que, ante la inexistencia de controversia, resultaría innecesar ia, pues como lo ha dicho el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, la sola afirmación del experto es suficiente para estos efectos. Ahora bien, en lo que hace a la segunda razón de rechazo del informe, esto es, la falta de incorporación del mismo, entiende la Sala que lo que se discute es la técnica utilizada para solicitar su introducción al juicio oral, pues ninguna controversia exis te en que se trató de una prueba decretada a favor de la defensa. Al respecto, reprocha el despacho que la Defensa no dio la debida publicidad al informe ni validó su autenticidad, para saber que se trata de un documento reconocido por el testigo por haber sido suscrito por él. Escuchada la audiencia que se evacuó el 07 de marzo de 2024, advierte la Sala que allí, la Defensa, luego de interrogar al perito y ponerle de presente el informe base de opinión pericial, solicitó que fuera incorporado inmediatamente al proceso, como parte del interrogatorio; petición a la que se opuso la Fiscalía, primero por falta de técnica, y segundo por
de presente el informe base de opinión pericial, solicitó que fuera incorporado inmediatamente al proceso, como parte del interrogatorio; petición a la que se opuso la Fiscalía, primero por falta de técnica, y segundo por ausencia de certificaciones sobre la idoneidad, punto este que ya fue resuelto previamente. (…) El artículo 426 del C.P.P. prevé que la autenticidad e identificación del documento en juicio oral, se probará, entre otras, a través del reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido. Asimismo, en punto de la publicidad del documento, el artículo 431 de la misma obra enseña que “Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y conten ido” Quiere decir lo anterior que para que una prueba sea introducida al proceso como tal, requiere no solo de la verificación de su autenticación, sino de que de ella se dé absoluta publicidad, a fin de que las partes no tenga duda de lo que ingresó al proceso como pruebaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 documental. En este evento, según se evidencia en la audiencia de juicio oral, en efecto, la Defensa no dio la publicidad requerida, ni realizó la autenticación del documento; sin embargo, es claro que se trata de un error en la técnica que pudo haber sido perfectamen te corregido en los términos que lo solicitó el Defensor, y a lo cual no se le dio trámite por parte del Despacho. Recuérdese que en este asunto el interrogatorio del perito no había culminado y, entonces, resultaba procedente la corrección en la solicitud, pues la preclusión de la
cual no se le dio trámite por parte del Despacho. Recuérdese que en este asunto el interrogatorio del perito no había culminado y, entonces, resultaba procedente la corrección en la solicitud, pues la preclusión de la oportunidad solo podría haberse entendido en la medida que el interrogatorio se hubiese surtido en su integridad. Así, ante la posibilidad de corrección de la técnica en la solicitud de la introducción del documento, no podría admitirse el rechazo, en la medida que se trata de una omisión superable con la dirección del Despacho que no puede prevalecer por encima del e jercicio de Defensa. CSJ Proceso No 31981 del 14 de septiembre de
2009.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15759600022320210012601
DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR
PROCESADO : RICARDO GUARÍN OCHOA
ORIGEN : JUZGADO PRIMERO PENAL CTO SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 084
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el auto del 07
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el auto del 07 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso al interior del Juicio Oral, que rechazó la introducción del informe base de opinión pericial del perito NÉSTOR RICARDO ÁVILA MURILLO.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se adelanta proceso penal en contra d e RICARDO GUARÍN OCHOA, acusado de ser autor de la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 05 de noviembre de 2021 y, posteriormente, el 17 de junio de 2022, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual las partes solicitaron sus respectivos medios de prueba, los que fueron decretados en su integridad por el Juez de primera instancia. Entre las pruebas de la defensa se decretó dictamen pericial, teniendo en cuenta el informe base de opinión pericial.Causa Penal 15759600022320210012601 2
3.- El 09 de noviembre de 2022 se dio inicio al Juicio Oral y se procedió a la práctica de pruebas de la Fiscalía, la cual se extendió en sesiones del 11 de noviembre de 2022, 07 y 09 de junio de 2023. El 07 de marzo de 2024 inició la práctica de pruebas
de pruebas de la Fiscalía, la cual se extendió en sesiones del 11 de noviembre de 2022, 07 y 09 de junio de 2023. El 07 de marzo de 2024 inició la práctica de pruebas de la defensa, con la declaración del perito NÉSTOR RICARDO ÁVILA MURILLO, con quien, luego de surtido el interrogatorio, se pretendió la introducción del informe base de opinión pericial presentado para el caso.
4.- La Fiscalía se opuso a la referida introducción, tras referir que el informe no cumple con las exigencias propias del C.P.P., concretamente con lo previsto en el artículo 413 del C.P.P. que exige que el dictamen se presente con las certificaciones necesarias para acreditar la idoneidad del perito
4.1.- Si bien, no duda que por las respuestas que ha indicado el señor perito él sea psicólogo, magister y demás títulos expresados, las formas propias de cada juicio indican que el informe pericial que fue trasladado a la Fiscalía, que fue exhibido en esta audiencia, debe contener certificación que acredite la idoneidad del perito y esos elementos se encuentran ausentes en el documento que fue incorporado.
4.2.- Así, considera evidente que se presentan defectos de forma y de fondo para la incorporación del documento, no así del testimonio.
5.- La Defensa solicitó que se permitiera presentar los documentos relativos a dicha acreditación, petición a la que se opuso la Fiscalía, por considerar que esa carga debió cumplirse cinco días antes del inicio del juicio.
6.- Por su parte, el Representante de Víctimas coadyuvó la solicitud de no incorporación del dictamen.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
debió cumplirse cinco días antes del inicio del juicio.
6.- Por su parte, el Representante de Víctimas coadyuvó la solicitud de no incorporación del dictamen.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la misma diligencia, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la incorporación del informe base de opinión pericial, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- A la parte que presenta la prueba le asiste la carga de acreditar la idoneidad del perito que concurre al juicio.Causa Penal 15759600022320210012601 3
2.- En desarro llo del interrogatorio, se solicitó que se exhibiera el documento al deponente, pero no se pidió formalmente la incorporación del mismo , nada se manifestó por parte de la Defensa al respecto, tan solo se requirió que se compartiera la pantalla.
3.- El documento presentado no lo conocía el despacho, pues a esta solo se tiene acceso hasta su práctica ; por esa razón solicitó a Secretaría que confirmara si contaba con el documento y, de ser así, se exhibiera. A pesar de su exhibición, la Defensa se abstuvo de realizar ese acto de incorporación del informe pericial.
4.- Además de lo anterior, efectivamente, se observa, tal como lo ha señalado la Fiscalía y lo señala también la representación judicial de víctimas, que dentro del concepto técnico no se acompañan las certificaciones que acrediten la idoneidad del perito.
5.- Si bien es cierto la audiencia ha sido aplazada en varias oportunidades, ello no es óbice para considerar su no presentación, cuando se trata de anexos absolutamente necesarios para la acreditación del perito.
del perito.
5.- Si bien es cierto la audiencia ha sido aplazada en varias oportunidades, ello no es óbice para considerar su no presentación, cuando se trata de anexos absolutamente necesarios para la acreditación del perito.
6.- Esto no implica que el testimonio propiamente dicho no sea válido, lo que no se puede tener en cuenta por defecto en la incorporación es la documental correspondiente al dictamen pericial que se denomina concepto técnico.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión proferida, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se acceda a la introducción del informe pericial. Sus argumentos:
1.- Al inicio de la intervención , cuando se exhibió el documento , se mencionó la solicitud de la incorporación de este concepto base de opinión pericial , con las formas propias de los artículos 415 y 417 del C.P.P.
2.- En diligencias anteriores, se remitió el concepto base de opinión pericial, este mismo que emitió el doctor Néstor con las precisiones que ordena la norma. Se trata de una prueba debidamente decretada y practicada y , precisamente, el perito aceptó haber realizado el concepto base de opinión pericial.Causa Penal 15759600022320210012601 4
3.- En el interrogatorio se hizo referencia a los antecedentes que acredit an el conocimiento teórico profesional, su conocimiento y pr áctica en la ciencia y a nte todo lo relativo a los principios científicos artísticos que lo fundamentan, métodos empleados, uso de las técnicas de orientación, la corroboración y certificación de la
conocimiento teórico profesional, su conocimiento y pr áctica en la ciencia y a nte todo lo relativo a los principios científicos artísticos que lo fundamentan, métodos empleados, uso de las técnicas de orientación, la corroboración y certificación de la opinión. Con l a extensa exposición que hizo el perito manifestó las conclusiones que ha plasmado en este concepto base de opinión pericial.
4.- Por lo anterior, considera la Defensa que se cumplieron los rigores exigidos por la norma; si bien es cierto no se aportan las credenciales que acreditan a idoneidad conforme ordena el formalismo conforme el artículo 414 (sic), lo cierto es que evidente esas preparaciones que lo acreditan como psicólogo forense en el área materia de este juicio se han indicado.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si procede la introducción de l dictamen base de opinión pericial decretado en la audiencia preparatoria, para lo cual deberá establecerse: (i) si la defensa incumplió con su obligación de acreditar la idoneidad del perito para rendir la declaración; y (ii) si la solicitud de introducción se efectuó en debida forma.
No existe duda de la procedencia del recurso de apelación, pues se trata de una prueba cuya pr áctica se rechazó en desarrollo del juicio oral, por lo que la parte interesada está habilitada para recurrir tal decisión, en los términos que lo dispone el numeral 4° del artículo 177 del C.P.P.
Para dar solución a los problemas planteados, es importante recordar que el artículo
interesada está habilitada para recurrir tal decisión, en los términos que lo dispone el numeral 4° del artículo 177 del C.P.P.
Para dar solución a los problemas planteados, es importante recordar que el artículo 405 del C.P.P. enseña que la prueba pericial procede cuando sea necesario realizar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, arquitectónicos o de cualquier otra naturaleza especializada.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción de carácter compuesto, en la medida que este se integra el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre la opinión previa que ha sido puesta a consideración de las partes.Causa Penal 15759600022320210012601 5
Precisamente por ello, el artículo 412 del C.P.P. prevé que l as partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia ; y el artículo 415 ibidem, dispone que t oda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, y en ningún caso, el informe será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Al respecto ha precisado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
“En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad del demandante,
declara oralmente en el juicio.
Al respecto ha precisado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia:
“En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad del demandante, el Código de Procedimiento Penal de 2004 en los artículos 413, 414 y 415 señalan que (i) las partes podrán presentar informes de peritos y solicitar que éstos sean citados al juicio oral; (ii) si el juez admite el informe presentado por la parte, en la “audiencia preparatoria” ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral con el fin de ser interrogados y contrainterrogados; (iii) toda declaración de perito deberá estar precedida de “un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba”; (iv) dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se “recepcionará la peritación”, sin perjuicio de lo establecido “sobre el descubrimiento de la prueba”; (v) “en ningún caso, el informe (…) será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; y ( vi) los peritos tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que hará referencia en el interrogatorio.
(…)
De lo anterior se advierte que, si bien la base de la opinión pericial consta en soporte documental, este “no constituye evidencia autónoma”, pues para tenerse como prueba, requiere que el perito acuda a la audiencia de juicio oral con el fin de ser
De lo anterior se advierte que, si bien la base de la opinión pericial consta en soporte documental, este “no constituye evidencia autónoma”, pues para tenerse como prueba, requiere que el perito acuda a la audiencia de juicio oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto, como en efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, aconteció en el presente caso”.
El carácter compuesto del dictamen pericial, obliga entonces a la parte a favor de quien se decretó su práctica a poner en conocimiento de su contraparte el informe pericial previamente elaborado, a fin de que al momento de llegar al juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio.
Frente a las exigencias del contenido del informe base de opinión pericial, la norma procedimental penal no hace mayor precisión, y el artículo 413 del C.P.P. se limita a señalar que las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.Causa Penal 15759600022320210012601 6
Se entiende, entonces, como lo indicó la Fiscalía, que es requisito indispensable la acreditación de la idoneidad del perito, pues por su intermedio se permitirá establecer que el profesional que rinde su experticia cuente con las aptitudes necesarias que le habilitan para rendir determinado concepto ante el funcionario judicial.
En el presente asunto, la Fiscalía se opuso a la introducción del informe base de opinión pericial , tras referir que este no contaba con la documentación que
necesarias que le habilitan para rendir determinado concepto ante el funcionario judicial.
En el presente asunto, la Fiscalía se opuso a la introducción del informe base de opinión pericial , tras referir que este no contaba con la documentación que certificara su idoneidad, petición a la que accedió al juzgado, tras señalar que no existe justificación alguna para no presentar los documentos de acreditación absolutamente necesarios.
Así, la discusión que acá se plantea se centra en establecer si la no presentación de certificaciones que demuestre n la idoneidad del perito, h ace inviable su introducción como prueba al juicio oral.
Al respecto, si bien una la lectura rápida del artículo 413 del C.P.P. podría llevar a concluir que la única certificación válida para demostrar la idoneidad del perito deriva de la aportación de la prueba documental; lo cierto es que la norma no puede desligarse del principio de libertad probatoria y como en nuestro ordenamiento jurídico son escasos los rezagos de tarifa legal, debe, sin duda, concluirse que la parte interesada cuenta con la facultad de acreditar la idoneidad por cualquiera medio probatorio que habilite la Ley.
Precisamente, esa ha sido la interpretación que le ha dado la Corte Suprema de Justicia a la referida norma, al punto tal que ha admitido que la idoneidad puede, incluso, acreditarse con la sola afirmación del perito en juicio, siempre que esta no se desvirtúe por su contraparte.
Así lo ha referido la Alta Corporación:
“Así mismo, dentro de esa textura abigarrada que conforma la fundamentación del cargo, postuló, apenas como petición de principio, ya que nunca desarrolló la
se desvirtúe por su contraparte.
Así lo ha referido la Alta Corporación:
“Así mismo, dentro de esa textura abigarrada que conforma la fundamentación del cargo, postuló, apenas como petición de principio, ya que nunca desarrolló la afirmación, que se pasó por alto aportar los datos referidos a la idoneidad o calificación de la perito.
Sin embargo, esa manifestación lanzada desprevenidamente opera contraria a la realidad, como quiera que la legitimación de la sicóloga como idónea para desempeñar la función asignada, se verificó completa al momento de llevarla al estrado, ya que bajo la gravedad del juramento hizo un detallado recuento de sus conocimientos y experiencia.Causa Penal 15759600022320210012601 7
Así, en el CD 3, registro 2, al minuto 04:52, por precisa solicitud de la Fiscal, la profesional advirtió haberse graduado de sicología en la Universidad Católica, y obtener un posgrado en orientación sexual de la Universidad Manuela Beltrán.
A su vez, manifestó que fungió como orientadora y sicóloga en el Liceo San Bernardo, por siete años; que dirigió un Hogar Infantil adscrito al ICBF; y finalmente, que trabaja con esta institución, en prestación de servicios relacionados con el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Desde luego que la aptitud profesional del experto no necesariamente reclama aportar documentos, cuando esa información está siendo vertida por él bajo la gravedad del juramento y ninguna controversia o descalificación planteó la defensa en su momento”1. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, si la Corte Suprema de Justicia ya ha delimitado la libertad
gravedad del juramento y ninguna controversia o descalificación planteó la defensa en su momento”1. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En ese entendido, si la Corte Suprema de Justicia ya ha delimitado la libertad probatoria frente a la demostración de la idoneidad del perito, no puede el despacho exigir una prueba documental que, ante la inexistencia de controversia, resultaría innecesaria, pues como lo ha dicho el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, la sola afirmación del experto es suficiente para estos efectos.
Ahora bien, en lo que hace a la segunda razón de rechazo del informe, esto es, la falta de incorporación del mismo, entiende la Sala que lo que se discute es la técnica utilizada para solicitar su introducción al juicio oral, pues ninguna controversia existe en que se trató de una prueba decretada a favor de la defensa.
Al respecto, reprocha el despacho que la Defensa no dio la debida publicidad al informe ni v alidó su autenticidad, para saber que se trata de un documento reconocido por el testigo por haber sido suscrito por él.
Escuchada la audiencia que se evacuó el 07 de marzo de 2024, advierte la Sala que allí, la Defensa, luego de interrogar al perito y ponerle de presente el informe base de opinión pericial, solicitó que fuera incorporado inmediatamente al proceso, como parte del interrogatorio; petición a la que se opuso la Fiscalía, primero por falta de técnica, y segundo por ausencia de certificaciones sobre la idoneidad, punto este que ya fue resuelto previamente.
Frente al particular, la Defensa hizo la siguiente manifestación:
En efecto le iba a solicitar muy respetuosamente al doctor Néstor, que nos informe si
que ya fue resuelto previamente.
Frente al particular, la Defensa hizo la siguiente manifestación:
En efecto le iba a solicitar muy respetuosamente al doctor Néstor, que nos informe si él fue quien suscribió este concepto base de opinión pericial y si lo reconoce como tal.
1 CSJ Proceso No 31981 del 14 de septiembre de 2009.Causa Penal 15759600022320210012601 8
Manifestación frente a la cual nada se indicó, en la medida que los reproches se centraron en las certificaciones de idoneidad.
El artículo 426 del C.P.P. prevé que la autenticidad e identificación del documento en juicio oral, se probará, entre otras, a través del reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.
Asimismo, en punto de la publicidad del documento, el artículo 431 de la misma obra enseña que “Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido”
Quiere decir lo anterior que para que una prueba sea introducida al proceso como tal, requiere no solo de la verificación de su autenticación, sino de que de ella se dé absoluta publicidad, a fin de que las partes no tenga duda de lo que ingresó al proceso como prueba documental.
En este evento, según se evidencia en la audiencia de juicio oral, en efecto, la Defensa no dio la publicidad requerida, ni realizó la autenticación del documento; sin embargo, es claro que se trata de un error en la técnica que pudo haber sido perfectamente corregido en los términos que lo solicitó el Defensor, y a lo cual no
Defensa no dio la publicidad requerida, ni realizó la autenticación del documento; sin embargo, es claro que se trata de un error en la técnica que pudo haber sido perfectamente corregido en los términos que lo solicitó el Defensor, y a lo cual no se le dio trámite por parte del Despacho.
Recuérdese que en este asunto el interrogatorio del perito no había culminado y, entonces, resultaba procedente la corrección en la solicitud, pues la preclusión de la oportunidad solo podría haberse entendido en la medida que el interrogatorio se hubiese surtido en su integridad.
Así, ante la posibilidad de corrección de la técnica en la solicitud de la introducción del documento, no podría admitirse el rechazo, en la medida que se trata de una omisión superable con la dirección del Despacho que no puede prevalecer por encima del ejercicio de Defensa.
En consecuencia, como ya se precisó que no era indispensable el aporte de las certificaciones para probar la idoneidad del perito, se revocará la decisión del juz