TSDJ VIT SU - 157596000223202100313 01-(07-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223202100313 01-(07-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – NATURALEZA: Elementos generales obligados de destacar en el tópico del incidente de reparación integral.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha hecho unas precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integral indicando que “declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito . 2.3.2. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 1023 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del de lito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial le impone la obligación de indemnizar. 2.3.3. De lo anterior, es evidente que en este tipo de incidentes, la carga probatoria del demandante se reduce a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía, estableciéndose que, el incidente involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, debiéndose
reduce a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía, estableciéndose que, el incidente involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, debiéndose atender la legislación civil, pues como lo determina el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás di sposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”, entendiéndose que el Código General del Proceso, que sustituyó al Códig o de Procedimiento Civil, es el aplicable en el sistema probatorio del incidente, tramitado a continuación de un proceso penal en el que se ha condenado al acusado, deben ser los artículos 1644 y ss. del Código General del Proceso, sin dejar de lado que el trámite se guía por las normas especiales establecidas en los artículos 102 y s.s. de la Ley 906 de 2002. 2.3.4. Por regla general, el incidente de reparación integral, solo se puede promover una vez la sentencia condenatoria se ha ejecutoriado, y dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho anterior. 2.3.5. Es así como la Corte Suprema de Justicia advierte los elementos generales obligados de destacar en el tópico del incidente de reparación integral, los siguientes: “1. Como quiera que el daño producido por el delito se entiende propio de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, la condena en el proceso penal se erige en fuente de la
los siguientes: “1. Como quiera que el daño producido por el delito se entiende propio de la responsabilidad civil extracontractual, acorde con el artículo 2341 del Código Civil, la condena en el proceso penal se erige en fuente de la obligación. 2. Esa condición de fuente de la obligación no representa que el fallo penal apareje una especie de tí tulo ejecutivo a partir del cual estimar que solo basta, en el incidente de reparación integral, determinar un monto para exigir su pago. 3. Precisamente dado que el proceso penal solo tiene por objeto, en sede de la Ley 906 de 2004, la determinación del delito y su responsable, del mismo no puede extractarse verificado un específico daño patrimonial que afecte a una persona o institución en concreto, independientemente de las manifestaciones que allí se contengan respecto de lo ejecutado por el condenado. 4. En consideración a lo detallado en los artículos 2341 del Código Civil, arriba citado y 97 del Código Penal, en el incidente de reparación integral, por corresponder en su esencia a un proceso declarativo, debe demostrar el que se entiende afectado con el daño, dada su calidad de demandante, tanto la existencia del daño concreto que lo afecta, como el nexo de este con el actuar activo u omisivo del demandado y el monto del perjuicio. Corte Suprema de Justicia AP 10 de mayo de 2016 ; Artículos 102 Código Penal y 164 Código General del Proceso.
INCIDENTE DE RE PARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIOPERJUICIOS MORALES : Naturaleza. / INCIDENTE DE RE PARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA
General del Proceso.
INCIDENTE DE RE PARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIOPERJUICIOS MORALES : Naturaleza. / INCIDENTE DE RE PARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO – PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS MORALES: Presunción iuris tantum, por tanto, admite prueba en contrario . / PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS MORALES - YERRO DEL A QUO AL DICTAR DECISIÓN ABSOLUTORIA : Al considerar que los testimonios escuchados en la actuación demuestran que el fallecimiento de la víctima no afectó más allá de lo normal a los incidentistas, pues tal análisis desconoce la presunción a la que se ha hecho alusión en este proveído . / PRETIUM DOLORIS O PRECIO DEL DOLOR - LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DERIVADAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE SON PLURALES Y CADA SUJETO ASUME DE FORMA DIFERENTE: El tope de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, aunque huelga significar que nada obsta para que si se demuestra una superlativa intensidad en el padecimiento de dicho daño el monto puede ser superior.
Los perjuicios morales “es el daño material subjetivado es la valoración que hace el juez de acuerdo a su prudente arbitrio del resarcimiento que se deba a la víctima por el dolor psíquico sufrido”. 2.3.10. Para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar su existencia y cuantía; de esta
por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar su existencia y cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, acreditados la existencia del dañ o y la relación de parentesco, para el caso de los consanguíneos hasta el segundo grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Civil, debe presumirse el daño inmaterial, esto es, reconocer los perjuicios morales presuntos, a favor de dichos parientes, en cuanto la muerte de ese ser querido generó un perjuicio de orden moral subjetivado que se infiere por el dolor causado luego de lo cual el juez, por atribución legal y aplicación del arbitrium judicis, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las victimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor, congoja o aflicción. 2.3.11. Ocurrida la muerte en este caso de la víctima, genera una presunción o regla de experiencia consistente en qué la misma la causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. 2.3.12. La presunción que se aludió, es de iuris tantum, por tanto, admite prueba en contrario,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 “…no obstante que se tenga la nuda o simple prueba del parentesco entre los familiares…”. Dicha carga recae entonces
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2 “…no obstante que se tenga la nuda o simple prueba del parentesco entre los familiares…”. Dicha carga recae entonces en la contraparte. Es así que para el caso concreto, el representante de víctimas allegó los registros civiles de los tres (3) hijos menores del occiso, confirmando así el parentesco entre ellos. 2.3.13. Hechas las anteriores precisiones y ubicándonos en el caso, se tiene que la prueba de parentesco del representante de víctimas respecto de los menores W.T.C.S. de cuatro (4) años, L.S.C.S., de diez (10) años y S.Y.C.S., de catorce (14) años, no ofr ece reparo alguno como quiera que se allegó a la actuación los medios documentales idóneos para probarlo, esto es, los respectivos registros civiles de nacimiento de conformidad con los dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1260 de 1970. 2.3.14. De esta forma, encuentra la Sala que las víctimas, se hallan legitimadas adelantar el trámite incidental, recuérdese que al tenor del artículo 26 del Código de Procedimiento Penal, las normas rectoras tienen carácter prevalente, dentro de las cuales se reseña que durante la actuación procesal debe propenderse por el respeto a los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación proce sal penal, entre estos las víctimas, las cuales tienen derecho a reclamar la eficacia de la justicia prevaleciendo el derecho sustancial para acceder “c) a una pronta e integral reparación de los
quienes intervienen en la actuación proce sal penal, entre estos las víctimas, las cuales tienen derecho a reclamar la eficacia de la justicia prevaleciendo el derecho sustancial para acceder “c) a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injust o o de los terceros llamados a responder en los términos de este código9” cometido que conlleva además el derecho “d) a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas10”. 2.3.15. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, retomada a su vez por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, concluye la Sala que yerra el a quo al dictar decisión absolutoria en este caso, al considerar que los testimonios escuchados en la actuación demuestran que el fallecimiento de la víctima no afectó más allá de lo normal a los incidentistas, pues tal análisis desconoce la presunción a la que se ha hecho alusión en este proveído, como lo probado en la actuación; de ahí, que le corresponde en consecuencia a esta Sala entrar a tasar los perjuicios morales subjetivados a favor de los menores W.T.C.S. de cuatro (4) años, L.S.C.S. de diez (10) años y S.Y.C.S. de catorce (14) años. 2.3.16. Vale recordar que acorde con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 la valoración de los daños irrogados a las personas, se debe analizar bajo los principios de reparación integral y equidad. Entonces en relación con lo que la doctrina ha catalogado como pretium doloris o precio del dolor, este Despacho, en atención a
los daños irrogados a las personas, se debe analizar bajo los principios de reparación integral y equidad. Entonces en relación con lo que la doctrina ha catalogado como pretium doloris o precio del dolor, este Despacho, en atención a la carga emocional que devela que en todo caso el luctuoso evento, cambió la vida de los tres menores por las consecuencias negativas derivadas de esa conducta punible, que para el caso son plurales y cada sujeto asume de forma diferente. 2.3.17. Es pertinente por tanto, señalar que en relación con esta clase de perjuicios la jurisprudencia ha considerado que cuando es de un mayor grado, el funcionario puede tener como medida para fijar la indemnización de perjuicios morales, de un bien tan personalísimo como las lesiones a la esfera u órbita interna y afectiva de una persona, el tope de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, aunque huelga significar que nada obsta para que si se demuestr a una superlativa intensidad en el padecimiento de dicho daño el monto puede ser superior; dicha cuantía, se insiste se determina acudiendo al arbitrio judicial, al prudente juicio del juez. Lógicamente entre los eventos que se enmarcan en este mayor grado se encuentran aquellos de muerte, tal como ocurre en el sub judice. 2.3.18. Empero no puede perder de vista la judicatura las particularidades que rodean cada caso concreto. En el sub lite, hay que decir que al no versar testimonio alguno sino la simple presunción de ser los hijos del occiso, son los que permiten deducir un menor grado de afectación, empero ello no quiere decir que en
cada caso concreto. En el sub lite, hay que decir que al no versar testimonio alguno sino la simple presunción de ser los hijos del occiso, son los que permiten deducir un menor grado de afectación, empero ello no quiere decir que en realidad no se lesionó la esfera íntima, personalísima del individuo, los que sirven a no dudar para fijar un monto menor la indemnización de la víctima, pero de ninguna forma, como erradamente lo concluyó el a quo, para negar de plano la existencia de los perjuicios morales subjetivados, que deben ser indemnizados a favor del incidentista. CSJ SC, 28 Jun 2017, rad. 2011-00108-01; Corte Suprema de Justicia SC-3862 de 2019.
INCIDENTE DE RE PARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIOPERJUICIOS MATERIALES: Procedencia y liquidación.
En efecto, desde el punto de vista objetivo, permite esta Sala presumir que el occiso Wilmar Chaparro Ramírez, de treinta y tres (33) años de edad para la fecha de su muerte laboraba, devengando por lo menos un salario mínimo legal. Más aun es dable presum ir que esta suma de dinero percibido por concepto de trabajo, la utilizaría para el sostenimiento de su cónyuge o compañera, y de sus menores hijos W.T.C.S., de cuatro (4) años, L.S.C.S., de diez (10)
años, S.Y.C.S., de uno (1) años, lo cual confluye en el cumplimiento del requisito referido a la dependencia económica de las víctimas directas. 2.4.4. De lo anterior ha indicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “Significa que, en lo posible, el agraviado debe ser restituido al estado anterior de la conducta dañosa. Ese ha sido el pensamiento de la Corte. Propende dejar a la víctima en forma "similar al que precedía a la ocurrencia de los· hechos perjudiciales. De todas maneras, como las secuelas pueden diferirse en el tiempo, la providencia debe proyectar la indemnización hacia el futuro, comprendiendo cualquier rezago pendiente de causarse al momento en que se profiere”. 2.4.5. Del mismo modo, tanto el lucro cesante pasado, como el lucro cesante futuro, como también ha dicho la Corte, deben liquidarse en este específico asunto con base en el valor actual del salario mínimo legal mensual, es decir “el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora se hace efectiva la indemnización, el nuevoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 salario legal fijado trae implícita pérdida de poder adquisitivo del peso”. 2.4.6. Atendiendo a la premisa establecida por la jurisprudencia y en virtud de la presunción de que el occiso Wilmar Chaparro Ramírez, de treinta y tres (33) años al momento de su fallecimiento, estaba laborando y percibiendo al menos el salario mínimo legal mensual vigente,
momento de su fallecimiento, estaba laborando y percibiendo al menos el salario mínimo legal mensual vigente, se ha determinado que el monto para calcular los perjuicios materiales en este caso es de $1’300.000,oo suma que corresponde a la cantidad presunta del ingreso del occiso y debe ser ajustada mediante el proceso de indexación. 2.4.7. Entonces es lógico suponer que la víctima destinaba un porcentaje de sus ingresos para sus gastos personales, y estos se tasarán en un 50%, toda vez que cuando no existe prueba del monto de esos gastos, ese “es el porcentaje que se debe desconta r por la subsistencia de la persona fallecida14”, y dado que no existe prueba en contrario que permita establecer que los hijos del occiso, para el momento de los hechos, no dependían económicamente de su padre, resulta justo el reconocimiento de dichos pe rjuicios se haga en un 50%. 2.4.8. Por consiguiente, será del 50% del salario mínimo restante a la cantidad que habrá de reconocerse a sus tres menores hijos por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. 2.4.9. En lo que tiene que ver con el lucro cesante consolidado, el monto a reconocer será el causado desde de la ocurrencia de los hechos al momento de proferirse la sentencia. Corte Suprema de Justicia SP 8854 de 2016 reiterada en SP27 de abril de 2011 radicado 3454 ; Corte Suprema de Justicia Sala Civil SC4703 de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO –
Sala Civil SC4703 de 2021 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE DE HOMICIDIO – AUSENCIA DE PRUEBA RESPECTO AL PERJUICIO MATERIAL A FAVOR DE ESPOSA O COMPAÑERA DE LA
VÍCTIMA: Ausencia probatoria.
Finalmente, respecto a la esposa o compañera de la víctima, determina esta Sala que no hay sustento probatorio alguno, para emitir una sentencia en favor de la misma, pues como ha manifestado la Corte Suprema de Justicia “en cuanto al régimen probatorio, la policía judicial, ya por iniciativa propia ya bajo la dirección de la Fiscalía, está habilitada para recibir denuncias, querellas o informes, entrevistas, interrogatorios, recoger evidencia física, elementos materiales probatorios”, pues bien el Incidente de Reparación Integral requiere de una adecuada fundamentación probatoria que demuestre la existencia de un daño concreto y su relación directa con el hecho ilícito, en el caso concreto, la esposa o compañera de la víctima n o presentó pruebas que acrediten su derecho a ser indemnizada, lo que impide el reconocimiento de dicha reparación. 2.5.1. Es así que, de acuerdo con el principio de carga de la prueba, corresponde a la parte demandante aportar los elementos probatorios necesarios para sustentar su pretensión, la falta de evidencia que demuestre que Claudia Yaneth Sánchez Lemus tenía vínculo directo con la víctima, conlleva a la improcedencia de la solicitud de indemnización. Corte Suprema de Justicia SP4559 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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improcedencia de la solicitud de indemnización. Corte Suprema de Justicia SP4559 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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VITERBO SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Dres. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal de segunda instancia CUI 157596000223202100313 01 , adelantado en contra de LUIS HENRY SANCHEZ LEMUS, dentro del incidente de reparación integral que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. proyecto que una vez presentado por esta magistratura fue aprobado por unanimidad de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
CON AUSENCIA JUSTIFICA
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157596000223202100313 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION
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PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202100313 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR Y CONDENAR SENTENCIADO: LUIS HENRY SANCHEZ LEMUS APROBADA: Sala discusión 15 octubre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:40 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas, contra la sentencia que res olvió el incidente de reparación integral del 30 de enero de 2024 que negó las pretensiones del incidentalista.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso memorar algunas actuaciones surtidas como se exponen enseguida:
1.1.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , declaró penalmente responsable a Luis Henry Sánchez Lemus , por la comisión de la conducta punible de homicidio, imponiéndole la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión.
penalmente responsable a Luis Henry Sánchez Lemus , por la comisión de la conducta punible de homicidio, imponiéndole la pena de ciento cuatro (104) meses de prisión.
1.1.2. Por solicitud del r epresentante de víctimas , el juzgado de conocimiento dio apertura al incidente de r eparación integral, llevando a cabo la primera audiencia del trámite incidental el 19 de mayo de 2023. El representante de la157596000223202100313 01
3 víctima solicitó condenar al sentenciado, al pago de $ 300’000.000,oo por concepto de perjuicios, sin señalar de manera específica la indemnización de perjuicios materiales y morales.
1.1.4. El 4 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia de conciliación sin tener éxito, el 18 de octubre de 2023 se practicaron pruebas y se di o lugar a los alegatos de conclusión.
1.1.5. Finalmente, la primera instancia, mediante providencia del 30 de enero de 2024 emitió decisión negando las pretensiones invocadas por el representante de víctimas , al no demostrar la existencia de daño moral , sino solamente la existencia de daños materiales.
1.2. Decisión de primera instancia:
1.2.1. El a quo resolvió negar las pretensiones, toda vez que el apoderado de víctimas no probó los perjuicios materiales y morales de la víctima, así mismo tampoco allegó acervo probatorio suficiente para obtener la cuantific ación de perjuicios materiales y morales objetivados invocados.
víctimas no probó los perjuicios materiales y morales de la víctima, así mismo tampoco allegó acervo probatorio suficiente para obtener la cuantific ación de perjuicios materiales y morales objetivados invocados.
1.2.2. Argumentó que el representante de Víctimas fij ó las pretensiones señalando que se ocasionó a los menores perjuicios como consecuencia de la conducta desplegada por el sentenciado Luis Henry Sánchez , se ocasionó a los menores perjuicios en al suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los tres menores hijos del fallecido, que para soportar los daños, allegó únicamente registros civiles de nacimiento de los (3) menores, sin embargo, arguy ó que lo único que demuestran esas pruebas documentales era la relación filial entre el fallecido y los menores reclamantes, no obstante, indicó que de ninguna manera puede esa sola condición ser determinante para fijar perjuicios materiales o morales.
1.2.3. Finalmente manifestó que la pretensión la encaminó a declarar la existencia de daños materiales, concretamente y que la misma se trataba del lucro cesante y por lo anterior debió demostrar la existencia de este y su157596000223202100313 01
4 cuantificación, es así como concluyó que no se acreditó la existencia del daño moral, dentro del trámite procesal.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión , el representante de víctimas formuló recurso de apelación, aduciendo que no fue posible proporcionar
moral, dentro del trámite procesal.
1.3. Recurso de apelación:
1.3.1. Inconforme con la decisión , el representante de víctimas formuló recurso de apelación, aduciendo que no fue posible proporcionar certificaciones de instituciones educativas superiores para respaldar las proyecciones de costos educativos, ya que los menores son muy jóvenes y las proyecciones son estimaciones futuras. En consecuencia, no se pudieron adjuntar pruebas concretas debido a la naturaleza estimativa de los costos y las limitaciones de edad de los menores.
1.3.2. A su vez, arguyó que, respecto del daño emergente y lucro cesante, el occiso no laboraba en ninguna empresa , por cuanto no se podía conseguir ninguna certificación que permitiera proyectar la cuantía de cuanto hubiera podido generar , en cuanto a ingresos económicos desde que falleció a la proyección de un promedio de existencia.
1.3.3. En cuanto al daño psicológico sufrido por los menore s hijos del fallecido, indicó que se trata de una familia de escasos recursos, que no tenían como pagar la valoración psicológica por parte de la psicóloga forense, por lo tanto, le quedó difícil aportar valoración psicológica y mucho más difícil quedaba contratar un perito que pudiera tasar los daños del lucro cesante del occiso.
1.3.4. Solicita se tenga en cuenta la situación de marginalidad en que viven los menores y se concedan las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competen te para conocer del recurso de apelación , al tenor de lo
los menores y se concedan las pretensiones.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competen te para conocer del recurso de apelación , al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.157596000223202100313 01
5 2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en determinar (i) Si el recurrente demostró en el trámite del incidente de Reparación Integral, la existencia del daño alegado y su monto.
2.2. Incidente de reparación integral:
2.2.1. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables, toda vez, que de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil “el delito, como fuente de obligaciones, genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual”.
2.2.2. El artículo 94 del Código Penal , señala que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y moral es causados con ocasión de aquella”, no obstante en materia penal, los derechos de las víctimas están elevados a rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización es solo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones1.
reparación de perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización es solo uno de sus componentes porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones1.
2.3. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral:
2.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha hecho unas precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integra l indicando que “declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación
1 El numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política “señala que a Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y solicitar ante el juez de conocimiento las medas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, lo mismo q ue disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.157596000223202100313 01
6 del daño y su cuantificación siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito2” (Subrayado de Sala).
2.3.2. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 3 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que
estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial le impone la obligación de indemnizar.
2.3.3. De lo anterior, es evidente que en este tipo de incidentes , la carga probatoria del demandante se reduce a demostrar que el delito cometido por el penalmente responsable le ocasionó un daño, su naturaleza y cuantía , estableciéndose que , el incidente involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, debiéndose atender la legislación civil, pues como lo determina el artículo 25 del Estatuto Procesal Penal “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las d e otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del proce dimiento penal”, entendiéndose que el Código General del Proceso, que sustituyó al Código de Procedimiento Civil, es el aplicable en el sistema probatorio del incidente, tramitado a continuación de un proceso penal en el que se ha condenado al acusado , deben ser los artículos 1644 y ss. del Código General del Proceso, sin dejar de lado que el trámite se guía por las normas especiales establecida s en los artículos 102 y s.s. de la Ley 906 de 2002.
2.3.4. Por regla general, el incidente de reparación integral, solo se puede promover una vez la sentencia condenatoria se ha ejecutoriado, y dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho anterior.
2.3.4. Por regla general, el incidente de reparación integral, solo se puede promover una vez la sentencia condenatoria se h