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TSDJ VIT SU - 15759600022320210037101-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320210037101-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA: Imposibilidad de su solicitud por fuga. / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL IMPUESTA, POR PENA CUMPLIDA: Improcedencia pues no ha cumplido con la sanción Penal que le fue impuesta en su contra.

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida y consecuente extinción de la sanción penal impuesta a YIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA. De manera preliminar, debe advertirse, según los documentos que obran en el proceso, el señor MEJÍA FONSECA actualmente no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto, pues, si bien es cierto desde el 07 de agosto de 2021 cumplía con detención preventiva en su lugar de residencia, no lo es menor que, con Resolución N°112 -028 del 09 de diciembre de 2022, la Dirección del EPMS de Sogamoso dio de baja al interno por fuga, al no encontrarlo en el lugar de residencia donde cumplía la medida. Quiere decir lo anterior que, en esencia, no podría la defensa solicitar la libertad de una persona que actualmente no se encuentra privada de ella, pues la situación jurídica que se registra en el EPC es la de fuga; sin embargo, ello no implica que la sol icitud no debiera ser estudiada, pues los efectos de encontrarse cumplida la condena, aunque no podrían ser los relativos a la libertad, si derivarían en la extinción

EPC es la de fuga; sin embargo, ello no implica que la sol icitud no debiera ser estudiada, pues los efectos de encontrarse cumplida la condena, aunque no podrían ser los relativos a la libertad, si derivarían en la extinción de la sanción penal. Aclarado lo anterior, y para determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad, debe igualmente, hacerse saber a la defensa del sentenciado, que como los registros del Centro Penitenciario que tenía la custodia de su representado dan cuenta de que desde el 09 de diciembre de 2022 su situación jurídica varió de interno a “dado de baja por fuga”, debe entenderse que JIMMY ALEJANDRO, efectivamente, solo permaneció privado de la libertad hasta el día 30 de noviembre de 2021, data en la cual se rea lizó la primera visita del INPEC, sin encontrarlo en el lugar de residencia. Si ello es así, le asiste toda la razón al Juzgado de primera instancia para negar la declaratoria de pena cumplida, pues, entre el 07 de agosto de 2021 (fecha en la que se impuso medida de aseguramiento en su residencia) y el 30 de noviembre de 2021, apenas trascurrieron alrededor de 15 meses y 23 días, por lo que aún YIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA no ha cumplido con los Veintiún Meses de sanción Penal que le fue impuesta en su contra y ningún yerro puede evidenciarse en la determinación de primera instancia.

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA NO JUSTIFICA LA FUGA DEL DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN SU LUGAR DE RESIDENCIA:

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – MORA EN RESOLVER SOLICITUD DE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA NO JUSTIFICA LA FUGA DEL DETENIDO PREVENTIVAMENTE EN SU LUGAR DE RESIDENCIA: Para salir de su residencia resulta indispensable contar con la respectiva autorización del funcionario judicial, y de considerar la existencia de mora judicial, pudo ejercer los mecanismos judiciales con los que contaba, como la acción de tutela.

Ahora bien, para dar respuesta a los señalamientos de la defensa, debe decirse que, aunque resulta ampliamente reprochable que el Juzgado de Ejecución de Penas no hubiese resuelto la petición de Libertad Condicional presentada en el mes de septiembre de 2021, ello no habilitaba al privado de la libertad para salir de la residencia en la que se encontraba cumpliendo la sanción penal, pues para ello resulta indispensable contar con la respectiva autorización del funcionario judicial, y de considerar la existencia de mora judicial, pudo ejercer los mecanismos judiciales con los que contaba, como la acción de tutela. La misma situación acaece en punto del cambio de domicilio, pues es diáfano que dicha modificación, si es que existió, debía darse con la autorización del respectivo juez y el traslado autorizado por el INPEC, y aunque se indica en el recurso que dicha autorización se dio por el funcionario de dicha institución que realizaba las visitas, tal situación deberá ser esclarecida ante el Centro Penitenciario y puesta en inmediato conocimiento del Juez de Ejecución de Penas para que, si lo considera pertinente, se realicen las correcciones del caso en punto de la situación jurídica del

ser esclarecida ante el Centro Penitenciario y puesta en inmediato conocimiento del Juez de Ejecución de Penas para que, si lo considera pertinente, se realicen las correcciones del caso en punto de la situación jurídica del sentenciado; sin embargo, mientras ello no ocurra, lo único que puede concluirse es que MEJÍA FONSECA solo estuvo privado de la libertad hasta el 30 de noviembre de 2022, como dan cuenta los registro documentales y, por contera, no tiene el tiempo necesario para declarar cumplida su condena.REPUBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del condenado JIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA en contra de la providencia del 16 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dentro de la causa de la referencia.

ANTECEDENTES:

1.- En contra de JIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal

1.- En contra de JIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA se adelantó proceso penal por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento d e Sogamoso, judicatura que el 10 de marzo de 2022 condenó a MEJÍA FONSECA a la pena principal de Veintiún Meses de Prisión

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320210037101

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

SENTENCIADO : JIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA

ORIGEN : JUZGADO 1° EPMS SANTA ROSA DE VTBO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 173

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal N° 15759600022320210037101

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y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de dos (02) años.

3.- La sentencia fue recurrida en apelación y, mediante proveído del 24 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a JIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, esto es, 21 meses, al tiempo que mantuvo incólume en los demás aspectos del fallo impugnado

4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de

prisión, esto es, 21 meses, al tiempo que mantuvo incólume en los demás aspectos del fallo impugnado

4.- La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, mediante auto del 30 de diciembre de 2022 avocó conocimiento de la actuación y , como quiera que el sentenciado se encontraba en detención domiciliaria y no se le concedió subrogado alguno , dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que de manera inmediata realizara el traslado del condenado al EPC, para continuar cumpliendo con la pena impuesta.

5.- El 25 de enero de 2023, el EPC informó que, mediante Resolución No. 112-028 de fecha 23 de enero de 2023 se dio de baja al interno por fuga, pues, el PPL JIMMY ALEJANDRO MEJIA FONSECA quien se encontraba en domiciliaria bajo la custodia de ese centro carcelario en la dirección CARRERA 04 No. 13 S – 48 BARRIO LA PLAYITA DE SOGAMOSO – BOYACÁ no fue encontrado los días 30 de noviembre, 06 y 08 de diciembre de 2022 siendo realizadas las mismas por la Dg. Nelsy Noralba Molano Ríos , quien informó que en las 3 oportunidades el PPL NO fue hallado en su lugar de residencia ; asimismo, se realizó llamada a los abonados 3204192722 y 3147880077 sin obtener respuesta, por lo que se dispuso dar de baja al interno.

6.- El 16 de mayo de 2023, la defensa del condenado presentó solicitud de libertad por pena cumplida.

dar de baja al interno.

6.- El 16 de mayo de 2023, la defensa del condenado presentó solicitud de libertad por pena cumplida.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

En auto del mismo 16 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito dispuso:Causa Penal N° 15759600022320210037101 3

PRIMERO: NEGAR al condenado JIMMY ALEJANDRO MEJIA FONSECA

identificado con c.c. No. 1.002.458.597 expedida en Sogamoso - Boyacá, la Libertad por pena cumplida por improcedente, de conformi dad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: TENER que el condenado JIMMY ALEJANDRO MEJIA FONSECA

identificado con c.c. No. 1.002.458.597 expedida en Sogamoso - Boyacá, ha cumplido un total de DIECISÉIS (16) MESES de la pena aquí impuesta, de acuerdo a lo aquí expuesto.

TERCERO: ORDENAR la expedición inmediata de la Orden de Captura en contra de JIMMY ALEJANDRO MEJIA FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.002.458.597 expedida en Sogamoso – Boyacá, para que cumpla lo que le hace falta de l a pena impuesta en el presente proceso en Establecimiento Carcelario, en la forma ordenada en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso – Boyacá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso – Boyacá, de conformidad con las razones aquí expuestas.

Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer un recuento de las decisiones tomadas al interior del proceso penal seguido en contra del sentenciado, señaló que, revisadas las diligencias, se tiene que MEJÍA FONSECA estuvo privado de la libertad desde el 07 de agosto de 2021, cuando fue capturado en flagrancia y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , en audiencia celebrada el 08 de agosto de 2021, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio; situación en la que permaneció hasta el 30 de noviembre de 2022, fecha en la que el INPEC realizó la visita a la residencia y no fue encontrado, situación que fue recurrente en las visitas realizadas el 06 y 08 de diciembre de 2022.

2.- Así las cosas, se entiende que el sentenciado permaneció DIECISÉIS (16) MESES de privación física de su libertad, contados de manera ininterrumpida y continua.

3.- Como la pena impuesta fue de 21 meses de prisión, es claro que no ha cumplido con su condena y, por contera, la solicitud debía despacharse desfavorablemente.

4.- Finalmente, consideró imperioso ordenar la captura del sentenciado, pues a la fecha se encuentra evadido de su condena.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso

fecha se encuentra evadido de su condena.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, pretendiendo que s e revoque la decisión emitida y, en su lugar, seCausa Penal N° 15759600022320210037101 4

decrete la libertad por pena c umplida u extinción de la sanción penal, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Es inhumano y violatorio del debido proceso, que el juzgado que vigila la condena, pese a que el implicado desde el mes de septiembre de 2022 cumplió con los requisit os necesarios parta acceder a la libertad condicional, nunca haya resuelto esa petición.

2.- El operador judicial desconoció la existencia de la figura de la libertad condicional, que por demás debía ser resuelta dentro de los tres días siguientes a la petición.

3.- El señor MEJÍA espero en su residencia a que se le diera respuesta a la libertad condicional hasta le mes de noviembre, esto es, casi tres meses después de efectuada la solicitud; sin embargo, su núcleo familiar tuvo la necesidad de cambiar de residencia, situación que informó al funcionario del INPEC, indicando la nueva dirección donde hoy vive, creyendo, erradamente, que con ello dio cumplimiento a su obligación de informar acerca del cambio de domicilio.

4.- El Juzgado de Ejecución de Pen as debió requerir al para que diera las explicaciones del caso, bien en forma personal y/o a través de su defensor, situación que nunca ocurrió y que generó que se vulnerara el debido proceso a su representado.

LA SALA CONSIDERA:

explicaciones del caso, bien en forma personal y/o a través de su defensor, situación que nunca ocurrió y que generó que se vulnerara el debido proceso a su representado.

LA SALA CONSIDERA:

Atendiendo el contenido de la providencia y el respectivo recurso, corresponde a la Sala establecer si es procedente acceder a la solicitud de libertad por pena cumplida y consecuente extinción de la sanción penal impuesta a YIMMY ALEJANDRO

MEJÍA FONSECA.

De manera preliminar, debe advertirse, según los documentos que obran en el proceso, el señor MEJÍA FONSECA actualmente no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este asunto, pues, si bien es cierto desde el 07 de agosto de 2021 cumplía con detención preventiva en s u lugar de residencia, no lo es menor que, con Resolución N°112-028 del 09 de diciembre de 2022, la Dirección del EPMS de Sogamoso dio de baja al interno por fuga, al no encontrarlo en el lugar de residencia donde cumplía la medida.Causa Penal N° 15759600022320210037101 5

Quiere decir lo anterior que, en esencia, no podría la defensa solicitar la libertad de una persona que actualmente no se encuentra privada de ella, pues la situación jurídica que se registra en el EPC es la de fuga; sin embargo, ello no implica que la solicitud no debiera ser estudiada, pues los efectos de encontrarse cumplida la condena, aunque no podrían ser los relativos a la libertad, si derivarían en la extinción de la sanción penal.

Aclarado lo anterior, y para determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad, debe igualmente, hacerse saber a la defensa del sentenciado, que como los

extinción de la sanción penal.

Aclarado lo anterior, y para determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad, debe igualmente, hacerse saber a la defensa del sentenciado, que como los registros del Centro Penitenciario que tenía la custodia de su representado dan cuenta de que desde el 09 de diciemb re de 2022 su situación jurídica varió de interno a “ dado de baja por fuga ”, debe entenderse que JIMMY ALEJANDRO, efectivamente, solo permaneció privado de la libertad hasta el día 30 de noviembre de 2021, data en la cual se realizó la primera visita del INPEC, sin encontrarlo en el lugar de residencia.

Si ello es así, le asiste toda la razón al Juzgado de primera instancia para negar la declaratoria de pena cumplida, pues, entre el 07 de agosto de 2021 (fecha en la que se impuso medida de aseguramiento e n su residencia) y el 30 de noviembre de 2021, apenas trascurrieron alrededor de 15 meses y 23 días, por lo que aún YIMMY ALEJANDRO MEJÍA FONSECA no ha cumplido con los Veintiún Meses de sanción Penal que le fue impuesta en su contra y ningún yerro puede e videnciarse en la determinación de primera instancia.

Ahora bien, para dar respuesta a los señalamientos de la defensa, debe decirse que, aunque resulta ampliamente reprochable que el Juzgado de Ejecución de Penas no hubiese resuelto la petición de Libertad Condicional presentada en el mes de septiembre de 20 21, ello no habilitaba al privado de la libertad para salir de la residencia en la que se encontraba cumpliendo la sanción penal, pues para ello resulta indispensable contar con la respectiva autorización del funcionario judicial, y

de septiembre de 20 21, ello no habilitaba al privado de la libertad para salir de la residencia en la que se encontraba cumpliendo la sanción penal, pues para ello resulta indispensable contar con la respectiva autorización del funcionario judicial, y de considerar la existencia de mora judicial, pudo ejercer los mecanismos judiciales con los que contaba, como la acción de tutela.

La misma situación acaece en punto del cambio de domicilio, pues es diáfano que dicha modificación, si es que existió, debía darse con la autorización del respectivo juez y el traslado autorizado por el INPEC, y aunque se indica en el recurso que dicha autorización se dio por el funcionario de dicha institución que realizaba las visitas, tal situación deberá ser esclarecida ante el Centro Penitenciario y puesta enCausa Penal N° 15759600022320210037101 6

inmediato conocimiento del Juez de Ejecución de Penas para que, si lo considera pertinente, se realicen las correcciones del caso en punto de la situación jurídica del sentenciado; sin embargo, mientras ello no ocurra, lo único que puede c oncluirse es que MEJÍA FONSECA solo estuvo privado de la libertad hasta el 30 de noviembre de 2022, como dan cuenta los registro documentales y, por contera, no tiene el tiempo necesario para declarar cumplida su condena.

Por lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada Ausencia Justificada

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