TSDJ VIT SU - 15759600022320210065101-(29-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320210065101-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR ATIPICIDAD – DICTAMEN PERICIAL QUE DETERMINA INVASIÓN DEL VEHICULO MOTOCICLETA CONDUCIDA POR EL FALLECIDO A RAIZ DEL ACCIDENTE: Las pruebas referidas no dejan duda de que lo que inicialmente se encuentra acreditado en el expediente, es que la responsabilidad del accidente de tránsito no devino de una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del indiciado, pues no hay evide ncia de que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado . / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR ATIPICIDAD – AUSENCIA DE NOMBRE DE TESTIGOS QUE DETERMINEN OTRA CONCLUSIÓN: Más allá de esas manifestaciones generales e imprecisas del recurrente, se desconoce por completo quiénes son esos supuestos testigos y mucho menos que fue lo que pudieron observar, pues, de ser cierto lo dicho por el recurrente resulta bastante reprochable que no haya traído tales elementos de convicción a la audiencia de preclusión, o que los hubiera informado al respectivo fiscal para que hubieran sido tenidos en cuenta.
Bajo ese entendido, si lo que se pretende es establecer la ausencia de tipicidad, lo llamado a demostrarse en este caso es que la muerte del señor JOSÉ EPIMENIO PONGUTÁ no ocurrió con ocasión de una infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último. (…) En los bosquejos del Informe de tránsito y, especialmente, en el registro fotográfico, se observa que la moto
cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último. (…) En los bosquejos del Informe de tránsito y, especialmente, en el registro fotográfico, se observa que la moto conducida por la víctima fatal quedó ubicada en el carril derecho (por el que venía la camioneta) y que el impacto entre los dos automotores se pr esentó en el costado derecho de la camioneta, lo que, a primera vista sugiere la invasión del carril por parte de uno de los involucrados. Sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, se encuentra la entrevista rendida por el señor JHON EDILSON AVELLANEDA ORTIZ, quien se trasportaba como copiloto de la camioneta accidentada y, por tanto, fue testigo de los hechos (…) Las pruebas referidas no dejan duda de que lo que inicialmente se encuentra acreditado en el expediente, es que la responsabilidad del accidente de tránsito no devino de una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del indiciado, pues no hay evidencia de que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado; por el contrario, aparece en el reporte que fue la misma víctima, quien, de manera desafortunada, se atravesó en el carril por el que transitaba la camioneta, lo que generó el impacto que acabó con su vida. Como lo ha referido el Ministerio Público, el dictamen pericial que obra en el proceso constituye una hipótesis del accidente ocurrido, luego, para saber si se halla o no acreditada la atipicidad que se alega, lo que deberá establecerse es si existen otros elementos que generen siquiera un indicio de error en el dictamen, como para
hipótesis del accidente ocurrido, luego, para saber si se halla o no acreditada la atipicidad que se alega, lo que deberá establecerse es si existen otros elementos que generen siquiera un indicio de error en el dictamen, como para considerar que la conclusión a la que se arribó no es la adecuada, ni se ajusta a la realidad de lo sucedido. Los elementos con los que se construyó la pericia corresponden a los registros fotográficos que se generaron con la atención inmediata de las autoridades de tránsito una vez ocurrido el siniestro, que dieron cuenta, especialmente de la ubicación final de los automotores y la víctima, sin que exista otro medio de prueba que determine que los elementos fueron alterados o que no se trata de registros veraces. Precisamente, es la ubicación final y la huella de arrastre que se registra, la que permite plantear la hipótesis que hoy se predica del accidente, pues no se advierte explicación diversa para el arrastre que sufrió la moto una vez acaecido el impacto. En el recurso, se trata de restar validez al dictamen pericial, concretamente, por la existencia de errores relativos a la inclusión de datos que no corresponden con el accidente que se investiga; sin embargo, de la misma forma que lo concluyó el A quo, esta Sala encuentra que, más allá de errores de digitación y formato, no se advierte un yerro de fondo en el análisis conclusivo del caso que, como se ha insistido, partió de la ubicación de los vehículos y el cadáver, así como la identificación de la vía, q ue no es otra diferente a la que comunica al municipio de Sogamoso con Corrales. No se desconoce lo desafortunado de los
como se ha insistido, partió de la ubicación de los vehículos y el cadáver, así como la identificación de la vía, q ue no es otra diferente a la que comunica al municipio de Sogamoso con Corrales. No se desconoce lo desafortunado de los yerros de digitación, pero se trata de imprecisiones en aspectos generales y no del análisis en concreto del accidente. Por otra parte, la conclusión del dictamen es coincidente con la entrevista del testigo AVELLANEDA ORTIZ, quien insistió, igualmente, en una invasión de carril por parte de la motocicleta. Ahora, se dijo en el recurso que los padres de la víctima fatal tienen conocimiento que, en el lugar de los hechos, existen tres testigos que evidenciaron lo sucedido y quienes pueden dar cuenta de que el vehículo que invadió el carril fue la camioneta; si n embargo, más allá de esas manifestaciones generales e imprecisas del recurrente, se desconoce por completo quiénes son esos supuestos testigos y mucho menos que fue lo que pudieron observar, pues, de ser cierto lo dicho por el recurrente resulta bastante reprochable que no haya traído tales elementos de convicción a la audiencia de preclusión, o que los hubiera informado al respectivo fiscal para que hubieran sido tenidos en cuenta; cuando en esta etapa está habilitado para este interviniente la intervenc ión de elementos materiales probatorios, que lleven al funcionario a una conclusión diversa a la planteada por la Fiscalía. Sus señalamientos no se quedan más que en argumentos sin verificación, por lo que sería ilógico reclamarle a la Fiscalía la ausencia de entrevistas de otros testigos, cuya identidad se desconoce, y quienes, aparentemente, referirían que la invasión del carril la realizó la camioneta y no la motocicleta. Pero aún si tales
que sería ilógico reclamarle a la Fiscalía la ausencia de entrevistas de otros testigos, cuya identidad se desconoce, y quienes, aparentemente, referirían que la invasión del carril la realizó la camioneta y no la motocicleta. Pero aún si tales testigos concurrieran al proceso, esta Corporación considera que la conclusión del dictamen pericial no podría ser diversa a la de que la invasión se produjo por parte de la víctima fatal, pues no se explica de otra forma, la razón por la cual el señor PONGUTÁ LASSO terminó en un carril contrario al que venía conduciendo. Insístase, nuevamente, la posición del automotor lo que indica es que al encontrarse casi que, de frente con el motociclista, maniobró hacia su izquierda para evitar el impacto y, por ello, finalmente la víctima chocó con el lado derecho del carro, mientras, indudablemente, se encontraba en un carril contrario. De ahí que mientras los testimonios que se traigan no precisen una alteración de la escena del accidente, es bastante improbable que la conclusión del dictamen varíe. SCP AP8752016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO POR ATIPICIDAD – TODA INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DEBE TENER NEXO CAUSAL CON EL DAÑO PARA DETERMINAR RES PONSABILIDAD: No fue ninguna de tales infracciones (ausencia de SOAT y revisión tecnicomecánica) las que generaron el accidente fatal, luego, la ausencia de nexo entre estas y el resultado hace imposible su reproche, máxime porque así como
ninguna de tales infracciones (ausencia de SOAT y revisión tecnicomecánica) las que generaron el accidente fatal, luego, la ausencia de nexo entre estas y el resultado hace imposible su reproche, máxime porque así como la camioneta no podía transitar lo mismo ocurría con la moto.
Finalmente, aunque es absolutamente evidente que los dos vehículos involucrados se encontraban infringiendo normas de tránsito de carácter administrativo, no contaban ni con SOAT ni con revisión tecnicomecánica, lo cual hacía inviable que transitaran por el territorio nacional, pues no estaban autorizados para el efecto, no fue ninguna de tales infracciones las que generaron el accidente fatal, luego, la ausencia de nexo entre estas y el resultado hace imposible su reproche, máxime porque así como la camion eta no podía transitar lo mismo ocurría con la moto. Lo dicho hasta acá, es suficiente para considerar que existen pruebas suficientes para determinar la atipicidad de la conducta en cabeza del indiciado, pues, en el acto de conducción que desarrollaba no creo un riesgo jurídicamente desaprobado que incidiera en el accidente de tránsito el cual, como quedó dicho, ocurrió por la infortunada invasión del carril por parte de la víctima.República DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320210065101
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320210065101
DELITO : HOMICIDIO CULPOSO INDICIADO : WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 155
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 09:50 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas en contra de la decisión del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia
HECHOS:
El 12 de diciembre de 2021, a las 09:40 am , sobre la vía que conduce del municipio de Sogamoso a Corrales, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrada una camioneta de placas DBD597, que se dirigía en el sentido vial Sogamoso Corrales, conducida por WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES, la que colisionó con la motocicleta de placas EPH97D, que se dirigía en el sentido vial Corrales – Sogamoso, conducida por JOSÉ EPIMENIO PONGUTA LASSO, persona que falleció
con la motocicleta de placas EPH97D, que se dirigía en el sentido vial Corrales – Sogamoso, conducida por JOSÉ EPIMENIO PONGUTA LASSO, persona que falleció con ocasión del accidente.Causa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
2
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación penal en contra de WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES , como presunto autor de la conducta punible de Homicidio Culposo.
2.- Adelantadas las actuaciones correspondientes, el 29 de abril de 2024 el Representante del Ente Acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en las casuales cuart a y sexta del ar tículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, para lo cual refirió que, según las pruebas recolectadas, el señor ESTUPIÑÁN REYES no desconoció el deber objetivo de cuidado, pues lo que se demuestra es que el conductor de la motocicleta invadió el carril en el que este se desplazaba hacia el municipio de Corrales, luego, el indiciado carece de cualquier responsabilidad en el fallecimiento
del señor JOSÉ EPIMENIO PONGUTA LASSO.
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
En la referida diligencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la preclusión de la investigación por los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2021, a favor del señor WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES, por encontrar probadas
la preclusión de la investigación por los hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2021, a favor del señor WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES, por encontrar probadas las causales contempladas en los numerales 4 ° y 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, dispuso cesar, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en su contra . Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- De las pruebas que se llevaron al proceso, se sabe que ni la motocicleta ni el carro podían transitar en vía pública, pues ambos incumplían las normas de tránsito que les habilitaba para el efecto. No obstante, tales incumplimientos, de carácter documental, no resultaron relevantes para el accidente de tránsito que se investiga.
2.- Tanto el indiciado como el copiloto de la camioneta involucrada refirieron que fue la víctima quien invadió el carril por el que ellos transitaban, sin que hubiesen servido las maniobras que realizaron para evitar la colisión.
3.- La prueba técnica pericial que practicó el ente acusador, a través de la cual se reconstruyó el accidente de tránsito, a partir de las pruebas fotográficas, actos urgentes y entrevistas que obraban en el proceso, da cuenta de la forma como esteCausa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
3
ocurrió; y a pesar de que presenta algunos errores de redacción, ello no le resta validez, pues no se trata de una prueba indebidamente recaudada, ni mucho menos nula de pleno derecho.
3
ocurrió; y a pesar de que presenta algunos errores de redacción, ello no le resta validez, pues no se trata de una prueba indebidamente recaudada, ni mucho menos nula de pleno derecho.
4.- Lo que se concluye del dictamen pericial es que la causa del accidente fue un factor de negligencia de la víctima, por haber invadido el carril en el que transitaba el señor ESTUPIÑÁN.
5.- Si bien puede que exista una infracci ón de tránsito por parte del indiciado, estas no incidieron en el accidente ocurrido; luego, en el ámbito penal, que busca establecer la respon sabilidad en el fallecimiento del señor PONGUTÁ, no se advierte que la actividad que desplegó el indiciado sea de tal naturaleza que implique vulneración al deber objetivo de cuidado.
6.- La víctima, además de conducir sin los permisos obligatorios como el SOAT, aumentó ese riesgo de la labor de conducción e infringió el deber objetivo de cuidado, cuando de forma imprudente, sin saberse las razones (falla mecánica o exceso de velocidad) invadió el carril en el que conducía el indiciado. Si ello es así, no existiría mérito alguno para ac usar, en la medida que estaríamos en presencia de una conducta atípica.
7.- La invasión es la única hipótesis demo strable; si se coloca al funcionario en un escenario diferente, como la presentación de otras pruebas, sería casi que imposible desvirtuar la presunción de inocencia, a no ser que fuese con un dictamen diverso que desvirtuara por completo lo dicho por el dictamen que actualmente obra en el proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
desvirtuar la presunción de inocencia, a no ser que fuese con un dictamen diverso que desvirtuara por completo lo dicho por el dictamen que actualmente obra en el proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el Representante de víctimas presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. Sus argumentos:
1.- Es necesario que se verifique la prueba técnico -científica, pues la misma no solo fue valorada en abstracto y se realizó conforme a pruebas indebidamente recaudadas, como se precisa en el mismo escrito en el que se refiere que personal de inspección de policía, recaudó con falta de información el IPAT, que es el informe de policía en accidente de tránsito, y el mismo técnico, perito en criminalística, que aseguró que losCausa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
4
funcionarios de tránsito no acataron las formas para el debido diligenciamiento del IPAT.
2.- El vehículo del indiciado no estaba autorizado para rodar por las vías del país ; luego, es evidente que su actuar no estuvo acorde con el deber objetivo de cuidado ; aunado a ello, la Fiscalía no agotó los medios de prueba suficientes en desarrollo de su labor investigativa, pues, con lo único que se cuenta es con el informe técnico de criminalística y las dos entrevistas del indiciado y su acompañante.
3.- Los padres de la víctima tienen conocimiento que en el lugar de los hechos existen tres testigos presenciales , que evidenciaron todo lo sucedido y quienes pueden dar
criminalística y las dos entrevistas del indiciado y su acompañante.
3.- Los padres de la víctima tienen conocimiento que en el lugar de los hechos existen tres testigos presenciales , que evidenciaron todo lo sucedido y quienes pueden dar cuenta de que el que invadió el carril fue la camioneta; lo que se demuestra, además, con el informe de policía.
4.- No existió plena identificación de la víctima, tampoco que se le haya practicado una prueba de alcoholemia al indiciado, lo cual hace que sea imposible deducir si esta persona se encontraba o no bajo el efecto de bebidas embriagantes ; nunca se determinó la velocidad que llevaban los vehículos para saber si existió una contravención adicional que incidiera en el accidente.
5.- Los errores que se refirieron del informe pericial no fueron pocos , ni meramente mecanográficos; se confundieron dos procesos en uno y se desconoce la veracidad técnica con la que se realizó, se habla de un menor de edad, de una vía Moniquirá - Santa Sofía, de unas maniobras de reacción del padre, una velocidad moderada, y que la víctima que falleció en este suceso conducía sin licencia de conducción, situaciones completamente ajenas a este proceso.
6.- Se trata de un documento que abarca unas hipótesis sin claridad, que se realizó conforme a unos hechos o unas fotografías o unas manifestaciones que aportó en su momento el Inspector de Policía del lugar, sin confirmación y sin acatar las normas mínimas para su recolección.
7.- Insiste que la Fiscalía no agotó su labor investigativa, pues pudo haber recaudado más testimonios y personas que tienen conocimiento pleno de lo ocurrido en el lugar
mínimas para su recolección.
7.- Insiste que la Fiscalía no agotó su labor investigativa, pues pudo haber recaudado más testimonios y personas que tienen conocimiento pleno de lo ocurrido en el lugar de los hechos.Causa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
5
LA SALA CONSIDERA
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión decretada en primera instancia.
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación , permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.
La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas e n los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.
del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas e n los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.
De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.
En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraba n las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 332 del C.P.P., esto es, atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Aunque es común que la Fiscalía solicite la preclusión conjunta con fundamento en las dos referidas causales, ellas, sin duda, corresponden a escenarios fácticos yCausa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
6
jurídicos completamente disimiles, de suerte que la concurrencia de un a excluye de manera inmediata la configuración de la otra, pues mientras en la atipicidad se trata de la ausencia de configuración de la conducta punible, por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal, en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia persiste una duda sobre la responsabilidad y configuración
de la ausencia de configuración de la conducta punible, por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal, en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia persiste una duda sobre la responsabilidad y configuración del tipo, que no puede ser resuelta por ningún medio probatorio. Así, como no se trata de causales concurrentes, procederá la Sala a verificar si alguna de ellas se configura en este asunto o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existía merito para cesar la investigación.
1.- De la atipicidad
La atipicidad del hecho investigado, se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; en otras palabras, se trata de una situación fáctica que no se considera delito.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
«Se entiende por tipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración en el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.
Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y d e otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o
respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y d e otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)»1.
En este caso, los hechos que se investigan dan cuenta de la posible comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo, prevista en el artículo 109 del C.P. Tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal enseña que el resultado es típico cuando este es «[e]s producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». Para alcanzar ese grado de convicción es necesario que, la culpa, como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable.
1 CSJ SCP AP875-2016, 23 feb. 2016, rad. 46664. Reiterado en: AP3329-2017, 24 may. 2017, rad. 50063.Causa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
7
Bajo ese entendido, si lo que se pretende es establecer la ausencia de tipicidad , lo llamado a demostrarse en este caso es que la muerte del señor JOSÉ EPIMENIO PONGUTÁ no ocurrió con ocasión de una infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último.
PONGUTÁ no ocurrió con ocasión de una infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último.
El accidente ocurre el 12 de diciembre de 2021, a eso de las 9:40 de la mañana, en el sector Vado Castro, KM 7 de la vía que conduce de la ciudad de Sogamoso al municipio de Corrales, sobre una vía recta de dos carriles con doble sentido vial, carril derecho, para la camioneta de Placas BD597, conducida por WILSON FERNANDO ESTUPIÑÁN REYES , en dirección hacia Corrales; y, carril izquierdo, para la motocicleta de Placas EPH97D, conducida por JOSÉ EPIMENIO PONGUTA LASSO, en sentido contrario (Corrales-Sogamoso).
En los bosquejos del Informe de tránsito y, especialmente, en el registro fotográfico, se observa que la moto conducida por la víctima fatal quedó ubicada en el carril derecho (por el que venía la camioneta) y que el impacto entre los dos automotores se presentó en el costado derecho de la camioneta, lo que, a primera vista sugiere la invasión del carril por parte de uno de los involucrados.
Sobre las pruebas recolectadas por la Fiscalía, se encuentra la entrevista rendida por el señor JHON EDILSON AVELLANEDA ORTIZ, quien se trasportaba como copiloto de la camioneta accidentada y , por tanto, fue testigo de los hechos, en punto de los cuales refirió:
“[s]iendo aproximadamente las 08.00 horas del día 12 de diciembre cargamos la
de la camioneta accidentada y , por tanto, fue testigo de los hechos, en punto de los cuales refirió:
“[s]iendo aproximadamente las 08.00 horas del día 12 de diciembre cargamos la camioneta de mi cuñado con alimentos para unos perros y materiales eléctricos para realizar trabajos eléctricos en Paz del Rio, salimos de la casa con rumbo a la bodega para alimentar unos perros de propiedad de él, de ahí salimos rumbo al municipio Paz del Rio por la vía Corrales, más o menos a las 9;40 aproximadamente cuando íbamos pasando entre Vado Castro pasamos un reductor de velocidad seguidos de otros dos carros y dos motos, íbamos punteando cuando llegamos a la recta siguiente yo observe que una motocicleta venia en su carril cuando de repente invadió nuestro carril y mi cuñado Wilson trato de esquivarlo pero en ese momento la motociclista impacta con la camioneta por la punta derecha de la camioneta, por el sector donde yo me encontraba como acompañante, mi cuñado freno y la motocicleta se fue hacia adelante y el señor callo (sic) de lado de la camioneta al costado derecho”
Con el registro fotográfico que indica la colisión, ubicación de los vehículos y cuerpo de la víctima, se llevó a cabo el dictamen pericial realizado por el intendente LUIS CARLOS REYES OCHOA, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito de la Unidad Básica de Investigación SIJIN, en el que señala, una aparente invasión deCausa Penal núm. 15759-31-04-002-2019-00052-01
8
carril por parte de la motocicleta; así lee en la pericia:
8
carril por parte de la motocicleta; así lee en la pericia:
En la imagen se aprecia la posición final de los intervinientes, así mismo, la flecha color negro indica la ubicación de la huella de arrastre metálico producto del arrastre de los componentes laterales de la motocicleta y la superficie de la calzada, huel la que se orienta en el sentido indicado con la fleca (sic) segmentada color amarillo, cuya producción en paralela a la calzada, en su totalidad al interior del carril SogamosoCorrales, hecho que pone en evidencia que la zona de posible impacto inicial se localiza en el espacio indicado con el ovalo color rojo, localizada al interior del carril Sogamoso-Corrales, por donde se movilizaba el vehículo clase camioneta, teniendo en cuenta el análisis he se hace necesario comprender que la evidencia referida es coincidente con una invasión del Sogamoso -Corrales desde el carril CorralesSogamoso por parte del vehículo clase motocicleta de palcas EPH -97D (Subrayas fuera de texto original)
A partir de lo anterior, concluyó el perito que el posible factor de incidencia determinante para el accidente de tránsito obedeció a un factor humano derivado del actuar del conductor de la motocicleta, que invadió el carril contrario. Así se lee:
9.4.1. FACTOR DETERMINANTE. FACTOR HUMANO: Para el señor JOSÉ EPIMENIO PONGUTA LASSO CC 74185.207 de Sogamoso -Boyacá, en su calidad de conductor del vehículo clase Motocicleta de placas EPH -97D, falta de precaución en la utilización de vehículos, derivada de una decisión personal individual,
de conductor del vehículo clase Motocicleta de placas EPH -97D, falta de precaución en la utilización de vehículos, derivada de una decisión personal individual, independiente, imprudente e irresponsable, que consistió en desplegar su derecho a la libre locomoción sin guardar las debidas medidas de seguridad, protección y autocuidado, al conducir su motocicleta violando lo indicado en los artículos 42