TSDJ VIT SU - 1575960002232022-00592-(02-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232022-00592-(02-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCE SO POR EL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO – IMPOSIBILIDAD DE NULITAR UN ACTO DE PARTE COMO LO ES LA IMPUTACIÓN: No se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación.
En relación con dicha posibilidad, se impone recordar que la imputación como acto de comunicación es un acto de parte, por tanto, la solicitud de la defensa de nulitar la imputación desconoce la abundante jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. (…) Significa entonces, que desde antaño la jurisprudencia no duda en calificar una pretensión de tal naturaleza como abiertamente improcedente pues no se puede declarar la nulidad de una actuación de exclusiva competencia de los delegados de la Fiscalía General de la Nación, postura que no resulta ser, ni novedosa, ni aislada, de hecho, la misma ha sido reiterada en distintas oportunidades en la jurisprudencia nacional. (…) En estas condiciones queda claro que por vía de la nulidad no se puede controvertir la calificación jurídica dada a los hechos, pues con ello se está cuestionando la actuación de una de las partes –en este evento la Fiscalía General de la Nación - frente a una actuación que se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte. C.S.J. auto, AP 5516-2016, RADICACIÓN 48.573,
evento la Fiscalía General de la Nación - frente a una actuación que se insiste, no tiene control material por cuenta de los funcionarios judiciales por ser un acto de parte. C.S.J. auto, AP 5516-2016, RADICACIÓN 48.573, del 24 de agosto del 2016 ; Auto AP299-2016 del 27 de enero ; CSJ AUTO AP1128-2022 Radicado No. 61004 del 16 de marzo del 2022.
INDEFINICIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES COMO CASUAL DE NULIDAD - HAY LUGAR A ELEVAR UNA CRÍTICA RESPECTO DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES FORMULADOS EN LA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE HABILITA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ, CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE INTERPRETÓ DE MANERA CORRECTA LA NORMA PENAL: La determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador, en donde se verifique además que la fiscalía abarca todos los aspectos previstos en la norma, y se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Con la necesaria evolución jurisprudencial en relación con el desarrollo de este proceso adversarial, en la actualidad la jurisprudencia nacional admite la crítica a los hechos jurídicamente relevantes (numeral 3 del artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión puede abrirse
artículo 337 del C de P.P.), consagrados en la imputación bajo muy precisas circunstancias, sin embargo, ello no supone que se pueda anular la imputación como acto de parte, sino que esa pretensión puede abrirse paso cuando las partes o intervinientes adviertan ambigüedad o deficiencia en los h echos jurídicamente relevantes consignados en la formulación de imputación, que vulneren garantías del imputado, caso en el cual, el juez debe pronunciarse, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337.(…) En consecuencia, hay lugar a elevar una crítica respecto de los hechos jurídicamente relevantes formulados en la imputación y acusación, y como consecuencia de ello se habilita la intervención del juez, cuando se advierta que no se interpretó de manera cor recta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador, en donde se verifique además que la fiscalía abarca todos los aspectos previstos en la norma, y se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que en la imputación y la acusación se deben precisar los hechos jurídicamente relevantes . CSJ SP2042-2019, rad. 51007, AP -52042019, rad. 54814.
NULIDAD AL ACUSARSE POR HOMICIDIO AGRAVADO TRATARSE LA VÍCTIMA DE UN MENOR DE EDAD SIN QUE SE ACREDITE QUE EL ACUSADO SABÍA TAL CIR CUNSTANCIA - IMPROCEDENCIA: Lo que cuestiona es un elemento estructural del tipo penal agravado, esto es la minoría de edad de la víctima,
SIN QUE SE ACREDITE QUE EL ACUSADO SABÍA TAL CIR CUNSTANCIA - IMPROCEDENCIA: Lo que cuestiona es un elemento estructural del tipo penal agravado, esto es la minoría de edad de la víctima, que se encuentra plenamente acreditada. / NULIDAD A L ACU SARSE POR HOMICIDIO AGRAVADO TRATARSE LA VÍCTIMA DE UN MENOR DE EDAD SIN QUE SE ACREDITE QUE EL ACUSADO SABÍA TAL CIRCUNSTANCIA - IMPROCEDENCIA PUES NO HAY INDEFINICIÓN SOBRE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, LO QUE SE DISCUTE NO ES LA CORRECCIÓN O INCORRECCIÓN EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES : El escenario para ese debate es el juicio oral.
Acto seguido el recurrente advierte la afectación de garantías fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto en su criterio, dentro de la formulación de acusación se persiste en llamar a juicio al procesado por homicidio ag ravado, por recaer la conducta sobre un menor de edad, sin que se acredite un hecho de relevancia jurídico penal en donde la Fiscalía demuestre que el acusado sabía la edad de la víctima. En tal sentido, no duda la Sala en calificar como abiertamente improcedente la petición del defensor, quien insiste en la nulidad respecto de la acusación elevada por la Fiscalía alegando indefinición de hechos jurídicamente relevantes frente a la agravante imputada, cuando lo cierto es que lo que cuestiona es
quien insiste en la nulidad respecto de la acusación elevada por la Fiscalía alegando indefinición de hechos jurídicamente relevantes frente a la agravante imputada, cuando lo cierto es que lo que cuestiona es un elemento estructural del tipo penal agravado, esto es la minoría de edad de la víctima, que se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 plenamente acreditada. Entonces si por vía jurisprudencial se ha admitido el cuestionamiento de los hechos jurídicamente relevantes cuando se encuentre que dentro de la imputación o en la acusación no se interpreta correctamente la norma penal, porque no se determinaron los presupuestos fácticos previstos por el legislador para acreditar la ocurrencia del delito, estableciendo cuáles son los hechos jurídicamente relevantes diferentes de los hechos indicadores y medios de prueba, es claro que las objeciones del censor en este asunto, no tienen tal entidad y lo que pretende, es adelantar un debate cuyo escenario idóneo es el juicio oral, pues lo que aquí se discute no es la corrección o incorrección en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, sino, que la Fiscalía descarte una agravante que imputó por contar con elementos materiales probatorios para soportar en tales condiciones su llamado a juicio. Entonces, si la Fiscalía decidió imputar y reiterar en el escrito de acusación y en su formulación oral, que se llama a juicio al acusado por unas circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se enrostra a JUAN ALEJANDRO CHAPARRO MALDONADO,
reiterar en el escrito de acusación y en su formulación oral, que se llama a juicio al acusado por unas circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se enrostra a JUAN ALEJANDRO CHAPARRO MALDONADO, el homicidio agravado por recaer la conducta en un menor de edad, el hecho de que se discuta si el presunto autor conocía o no esta última condición será materia de discusión en el juicio oral, sin que pueda pretender excluir esta agravante por vía de una nulidad ine xistente, alegando alguna presunta equivocación en los hechos jurídicamente relevantes. Para la Sala resulta abiertamente impertinente que se discuta intrínsecamente un acto de parte, cuando los hechos jurídicamente relevantes se encuentran claramente explícitos dentro de la imputación y la acusación, quedando claro que lo pretendido por el censor es matizar la conducta, para que se descarte la agravante, que hasta el momento la fiscalía encuentra acreditada, lo cual nada tiene que ver con la indefinición de los hechos jurídicamente relevantes que eventualmente dan lugar a la nulidad de la actuación. Dígase además que si la crítica se dirige a la posibilidad o imposibilidad que tiene de aceptar los cargos para acceder a descuentos punitivos, aquello nada tiene que ver con la nulidad que en esta instancia se invoca, pues el eventual desconocimiento del sujeto agente acerca de la minoría de edad de la víctima, será un asunto que, como lo reconoce la jurisprudencia debe obedecer a evidencias objetivas que se desprendan de las condiciones fácticas que rodean el asunto, lo cual debe ser sometido al debate probatorio. Significa lo dicho, que si la defensa considera que la conducta desplegada no tiene la connotación
se desprendan de las condiciones fácticas que rodean el asunto, lo cual debe ser sometido al debate probatorio. Significa lo dicho, que si la defensa considera que la conducta desplegada no tiene la connotación de agravada, puede dar el debate en el escenario propicio para ello, esto es el juicio oral, y no pretender que la actuación se retrotraiga hasta una nueva imputación, como si la ya efectuada pudiera ser objeto de control material con miras a que se impute la conducta que considera - el censor, olvidando que aquello es una facultad restrictiva del ente acusador y que en este asunto no hay indefinición sobre los hechos jurídicamente relevantes. Debe agregar la Sala que aunque la defensa como soporte de su reclamo cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es claro que en dichas decisiones, -que son en un momento procesal diverso al de este trámitelo que se establece es que si el actor de la conducta desconocía con anterioridad a los hechos la minoría de edad de la víctima, ello impide que se aplique la prohibición contenida en el artículo 199, numeral 7º del Código de Infancia y adolescencia, frent e a la procedencia de las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones, en tanto lo que aquí se discute, en otra instancia procesal, es la existencia de la agravante misma como un hecho jurídicamente relevante que es objeto de acusación.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – IMPROCEDENCIA: No se trata de un asunto de sucesión de leyes en el tiempo, y por tanto no resulta acertado el ejercicio hermenéutico del recurrente.
Bajo tal presupuesto, tenemos que el principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto
sucesión de leyes en el tiempo, y por tanto no resulta acertado el ejercicio hermenéutico del recurrente.
Bajo tal presupuesto, tenemos que el principio de favorabilidad exige un fenómeno legislativo concreto, esto es la sucesión de normas positivas en el tiempo que regulen el mismo instituto y que modifiquen la situación del procesado, sin que dicho principio pueda ser utilizado en forma indiscriminada para cambiar las normas que regulan un determinado asunto, con el pretexto de favorecer la situación del sujeto pasivo de la acción penal. En este evento por vía de la favorabilidad pretende el censor que se varíe la imputación jurídica sobre la base de entender que tanto el artículo 103ª, como el 104 del C.P. contemplan la misma causal de agravación cuando la víctima es menor de edad, y que por efectos punitivos la primera disposición resulta menos gravosa Lo anterior permite afirmar que no se trata de un asunto de sucesión de leyes en el tiempo, y por tanto no resulta acertado el ejercicio hermenéutico efectuado por el recurrente, y aunque lo que en el fondo se cuestiona es la norma aplicable, ese cotejo qu e realiza entre los efectos punitivos de la norma imputada y la que considera se debe aplicar, no es un asunto que genere la invalidez de lo actuado, ni constituye una vulneración de los derechos invocados que abran paso a la nulidad suplicada , pues la discusión acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos para imputar la agravante prevista en el artículo 103A10 del C.P. o la contemplada en el artículo 10411 del mismo estatuto penal, es un asunto que compete
discusión acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos para imputar la agravante prevista en el artículo 103A10 del C.P. o la contemplada en el artículo 10411 del mismo estatuto penal, es un asunto que compete en exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. Sentencia C-200/02.RADICACIÓN: CUR 1575931040012023-00010-01 CUI 1575960002232022-00592
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO: JUAN ALEJANDRO CHAPARRO MALDONADO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 116
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CON DETENIDO
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JUAN ALEJANDRO CHAPARRO MALDONADO-, contra la decisión adoptada el 28 de abril del año 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, negó la nulidad planteada por la defensa.
II.- HECHOS
el 28 de abril del año 2023, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, negó la nulidad planteada por la defensa.
II.- HECHOS
El día 22 de octubre del año 2022 en el municipio de Fitavitoba - Boyacá se hallaba un grupo de jóvenes en el exterior del bar denominado “el Poblado” a la salida que de Firavitoba conduce hacia el Pantano de Vargas. Allí departían varios jóvenes entre 17,18, y 19 años aproximadamente , entre ellos DANIEL CAMILO ESPINOZA GAMBOA quien es la víctima (menor de edad).
Sobre las 10 de la noche se supo por DANIEL ESPINOZA GAMBOA que al interior del establecimiento comercial se encontraba un joven con el que anteriormente habían tenido inconvenientes al parecer por un partido de futbol. En un momento sale del bar JUAN ALEJANDRO MALDONADO y fueallí donde se encontró con DANIEL y se agredieron a golpes; se sostiene que DANIEL golpe ó a JUAN ALEJANDRO , que duraron en la riña cerca de 10 minutos, que nadie se metió, que junto a JUAN ALEJANDRO se encontraba un familiar – que posteriormente se determinó era un primo DEIBYy que transcurridos 10 minutos se separaron se dieron la mano y dijeron ya no más.
Se afirma que el familiar de JUAN ALEJANDRO se acercó a DANIEL y este último lo golpeó con el casco de la motocicleta, momento para el cual JUAN ALEJANDRO se dirigió hacia su moto, sacó un arma corto punzante, se dirigió
último lo golpeó con el casco de la motocicleta, momento para el cual JUAN ALEJANDRO se dirigió hacia su moto, sacó un arma corto punzante, se dirigió directamente a DANIEL y le propin ó una puñalada a la altura del pecho ; el joven cayó en el piso, y fue auxiliado por sus compañeros.
El familiar de JUAN ALEJANDRO, a quien se identificó como DEIBY, procedió a llevar a DANIEL al Hospital Regional de Sogamoso donde le prestaron la asistencia médica correspondiente, ingresando a las 23:01 horas sin embargo y pese a los intentos de reanimación, se reportó su fallecimiento a las 23:10 de la noche.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 27 de octubre del año 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fitavitoba, se llevó a cabo audiencia , formulación de imputación por el delito de HOMICIDIO del que trata el artículo 103 del Código Penal, AGRAVADO por las circunstancias previstas en el artículo 104 del Código Penal modificado por el artículo 8 de la Ley 2197 del año 2022 que consagró nuevas causales de agravación, entre e llas la del numeral 3 “ cuando la conducta recae sobre un menor de edad ”, advirtiéndose en dicha audiencia que por esta causa y por prohibición expresa del artículo 199 numeral 7 de la ley de infancia y adolescencia , de llegar a aceptar cargos no tendría derecho a ningún descuento punitivo, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El 23 de marzo del año de 2023, se dio inicio a la primera sesión de
ley de infancia y adolescencia , de llegar a aceptar cargos no tendría derecho a ningún descuento punitivo, cargos que no fueron aceptados.
3.2.- El 23 de marzo del año de 2023, se dio inicio a la primera sesión de audiencia de acusación, en la que ninguna de los sujetos procesales encontró causales de impedimentos, recusaciones o nulidades, sin embargo, la fiscalía anunció que dentro de las adiciones o aclaraciones del escrito de acusación iba a readecuar la conducta, retirando la agravante, afirmación con la que no estuvo de acuerdo el representante del Ministerio Publico. Por su parte la defensa advirtió que en caso de que se mantuviera la agravante en laformulación de acusación invocaría la nulidad, motivo por el cual y a petición del ente acusador se suspendió la audiencia para revisar con detenimiento la audiencia de formulación de imputación y los hechos jurídicamente relevantes para poder concretar los términos de la acusación.
3.3. El 28 de abril se continúa con la audiencia de acusación y en su desarrollo la Fiscal procede a formular oralmente la acusación contra J UAN ALEJANDRO CHAPARRO MALDONADO como autor del delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO EN ACCIÓN CONSUMADA, p revisto en el código penal Título I, capitulo II Artículo 103, con la circunstancia de agravación punitiva especifica contemplada en el artículo 104 modificado por la ley 2197 del 2022, que adicionó el inciso 2, y en su art. 8 numeral 3 incremento la pena cuando la conducta recae sobre un menor de edad .
3.4. Verbalizada la acusación, la defensa invoca la nulidad de la formulación
incremento la pena cuando la conducta recae sobre un menor de edad .
3.4. Verbalizada la acusación, la defensa invoca la nulidad de la formulación de imputación y de la acusación tras considerar que con ellas se quebrantan el derecho de defensa y el debido proceso toda vez que , al imputar el agravante por la minoría de edad de la víctima, se incrementa la pena sin fundamentar las razones por las que el procesado conoce o se aprovecha de la presunta minoría de edad de la víctima para agravar el delito.
Considera además, que conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, enunciada en sentencias como la SP 3955 -2021 radicado 52206, o SP 1013 radicado 51186 del 2021, ha quedado claro que, la responsabilidad objetiva por el mero resultado se encuentra proscrita y por tanto , el desconocimiento del autor acerca de la minoría de edad de la víctima , debe reconocerse como una situación que impide aplicar la pr ohibición. (art 199 núm. 7, de la Ley 1098 de 2006).
Para el censor, no aparece en el escrito de acusación, alguna prueba o indicio que permita concluir que su defendido conocía o podía deducir la minoría de edad de la víctima, motivo por el cual al incluir la agravante en la formulación de imputación y persistir en ello dentro de la acusación, se está estructurando una violación al debido proceso, pues el acusado no cuenta con la posibilidad de aceptar cargos y hacerse acreedor a la rebaja de la pena, con mayor razón cuando la víctima cumplía los 18 años el 23 de noviembre del año pasado, es
una violación al debido proceso, pues el acusado no cuenta con la posibilidad de aceptar cargos y hacerse acreedor a la rebaja de la pena, con mayor razón cuando la víctima cumplía los 18 años el 23 de noviembre del año pasado, es decir, le faltaban menos de 30 días para e l cumplimiento de la mayoría deedad el día de ocurrencia de los hechos.
Finalmente cuestiona la aplicación del Artículo 103 A del Código Penal, tras considerar que para que opere la agravante por la minoría de edad, deben darse ciertas circunstancias y esta última s ería la norma que en su criterio la Fiscalía debió aplicar a la actuación seguida contra JUAN ALEJANDRO, por lo que considera se vulneraron sus garantías fundamentales.
En consecuencia reitera su petición de nulidad de la imputación y acusación por que brantamiento de los derechos a la defensa y debido proceso, al no existir un hecho jurídicamente relevante en el qu e la Fiscalía se base para concluir que su defendido haya conocido o tenga conocimiento qu e la víctima era menor de edad , advirtiendo además, que el artículo 103ª del C.P. es el que tipifica la circunstancia de agravación que debió habérsele imputado, ya que al dejarle la acusación con la causal de agravación impuesta se le está cercenando la posibilidad de allanarse a los cargos y hacerse a creedor a la rebaja punitiva por aceptación de cargos.
3.5 Frente a la solicitud se le corre traslado a la fiscalía, quien manifiesta, que las nulidades en cualquiera de las etapas procesales las establecen los artículos 455 y siguientes del C.P.P., y de acuerdo con el desarrollo
3.5 Frente a la solicitud se le corre traslado a la fiscalía, quien manifiesta, que las nulidades en cualquiera de las etapas procesales las establecen los artículos 455 y siguientes del C.P.P., y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial se deben seguir ciertos derroteros, para solicitar las, refiriendo las sentencias Corte Suprema de Justicia AP 5728 del 2017 radicado 50322 y AP 29695 del 28 de julio 2008 de las cuales concluye, se deben cumplir ciertos requisitos par a invocar las falencias , lo que no ocurri ó ni en la imputación, ni en la acusación.
Que en este caso se ha actuado conforme a la legalidad, y la Fiscalía tenía que hacer una aclaración y se hizo, pero no de tras cendencia, sin que por ello se transgreda el debido proceso . Además, la defensa está planteando una situación que puede debatirse en juicio o ral, sin que para este momento se permita suponer o quitar una situación que es evidente porque existe registro civil del menor, que acredita la minoría de edad de la víctima.
Otra circunstancia que advierte , es que se debe concretar que el presunto acto irregular afecte la integridad de la actuación y en ninguna de las dos etapas que cuestiona se puede negociar , sin que exista algún acto irregular que corregir, por lo que solicita se imparta aprobación a la formulación deacusación en los términos esbozad os petición que coadyuva el apoderado de víctimas.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA
El A quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada tras considerar en síntesis que:
víctimas.
IV.- DECISIÓN RECURRIDA
El A quo no encontró mérito para atender la solicitud de nulidad invocada tras considerar en síntesis que:
- Se dio la tarea de revisar la actuación y pese a las vicisitudes planteadas en la primera audiencia de acusación, no encuentra algún sor prendimiento a la defensa en torno a la conducta por la que el procesado fue acusado. ii) Cuando se invoca una nulidad hay que desarrollar los principios que orientan la declaratoria de nu lidades que aquí no se analizaron, a lo cual se suma que en este evento, más allá de que la defensa cuestione la acusación tras concluir que con esta forma de imputación se impide que el acusado opte por una forma de t erminación temprana del proceso, lo ci erto es que, la investigación penal es progresiva y l a imputación y acusación son actos de parte propio s del titular de la acción penal que en este evento la Fiscalía acató, pues el ente acusador en la narración de los hechos precisó los aspectos de modo, tiempo y lugar en qu e ocurrieron, además enunció los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación.
La acusación es un acto de parte que cumplió con su finalidad, y es respetuoso de los derechos de los sujetos procesales , luego no hay lugar a decretar la nulidad , lo que soporta en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJSP3998 de 2020 y AP1128 del 28 de marzo de 2022.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apela. Sus argumentos:
Justicia, CSJSP3998 de 2020 y AP1128 del 28 de marzo de 2022.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apela. Sus argumentos:
- No debió haberse imputado, ni acusado al procesado por el homicidio con la agravante prevista en el artículo 104 del Código Penal modificado por l a ley 2197 del año 2022 que en su artículo 8º agregó como causal de agravación, la prevista en el numeral 3 de dicha normatividad, esto es, cuando la conducta recae sobre un menor de edad.
Frente a tal reparo considera que no hay un hecho de relevancia jurídicopenal en donde la Fiscalía demuestre que el acusado sabía que la víctima era menor de edad ; en su sentir, y de acuerdo con la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el sujeto activo debe tener conciencia que está agrediendo a un menor de edad, pues aquello no es una verificación meramente objetiva, que al no encontrase acreditada impide que se impute la agravación.
- Aun en caso de que se mantuviera la agravante prevista en la Ley 2197 de 2022, por principio de favorabilidad se debió imputar el agravante previsto en el artículo 103ª del Código Penal, ya que, por cuestiones punitivas, la primera contempla una pena de entre 500 y 700 meses , y la segunda , establece una pena entre 480 y 600 meses de prisión.
En tales condiciones a su defendido se le cercena el derecho de defensa y e l debido proceso, toda vez que se le está coartando la posibilidad de aceptar
pena entre 480 y 600 meses de prisión.
En tales condiciones a su defendido se le cercena el derecho de defensa y e l debido proceso, toda vez que se le está coartando la posibilidad de aceptar los cargos para ac ceder a los descuentos punitivos correspondiente s, pues aquél ha tenido la intención de aceptarlos, sin que las consideraciones expuestas estén previstas para ser debatidas en el juicio oral, pues con ello se le está negando al procesado un descuento punitivo significativo, ya que no es lo mismo aceptar en esta instancia , que debatir en juicio cuando no se le puede otorgar ningún descuento.
Solicita por tanto, dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia decretando la nulidad de la imputación y la acusación para readecuar la conducta jurídica.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Solicita s e mantenga incólume la decisión, pues en Colombia no se puede realizar un control material a la acusación como así lo ha indicado la jurisprudencia en sentencias tales como la S.P.5660 del 2018 radicado 51311, la S.P. 14191 del 2016 radicado 45594.
En est e asunto se verifica la inferencia razonable de autor ía y participación para la formulación de imputación, y para la acusación con probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de los hechos, siendo dentro del juicio oral donde se pueden verificar otras circunstancias.En cuanto al cuestionamiento del agravante imputado, la fiscalía no comparte las apreciaciones de la defensa , pues el ente acusador no se p uede apartar del principio de legalidad y cuenta con el registro civil de nacimiento del occiso
las apreciaciones de la defensa , pues el ente acusador no se p uede apartar del principio de legalidad y cuenta con el registro civil de nacimiento del occiso con el cual se puede determinar que la víctima era menor de edad, por tanto, las consideraciones acerca de si conocía o no tal condición, se deben debatir en juicio. Finalmente, respecto al principio de favorabilidad para aplicar un artículo y no otro, concluye que no es pertinente hacer un análisis al respecto razón por la cual solicita se mantenga incólume la decisión.
6.2.- Representación De Victimas
El recurso no se sustentó en debida pues no se manifestó cual fue la falencia, interpretación errada o vulneración del procedimiento o del derecho a la defensa del procesado, ya que solo se limitó a realizar nuevamente la misma argumentación que utilizó para invocar la nulidad. La defensa desconoce el estándar de la prueba nece saria para cada etapa procesal que aquí se cumple y si lo que se alega es que el acusado conocía o no la minoría de edad de la víctima, ello será un asunto que se tien e que debatir en el Juicio oral, por lo que coadyuva la petición de que se mantenga la decisión recurrida.
VII.- CONSIDERACIONES
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual negó la solicitud de nulidad elevada por el recurrente.
Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra d el auto impugnado,
Circuito de Sogamoso, mediante la cual negó la solicitud de nulidad elevada por el recurrente.
Acorde a la sustentación del recurso interpuesto en contra d el auto impugnado, el problema jurídico a desatar por parte de la Sala se contrae a definir si, en el marco del principio de legalidad, el juez de conocimiento acertó al negar la nulidad invocada por la defens a, o si por el contrario, se debe declarar la nulidad desde la formulación de imputación inclusive, al acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Previo a ello se analizará: i) el recurso y su sustentación, ii) la nulidad de la imputación como acto de parte, iii) los hechos jurídicamente relevantes como causal de nulidad, iv) lo ocurrido en la audiencia de formulaci ón de acusación y v) el principio de favorabilidad
7.1. El Recurso y su Sustentación
El apoderado de victimas cuestiona la sustentación del recu rso tras conside rar que no se precisó cual fue la falencia, interpretación errada o vulneración del procedimiento en que incurrió la instancia en su pronunciamiento, y en cambio se limitó a realizar nuevamente la misma