TSDJ VIT SU - 15759600022320220007001-(24-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320220007001-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA PREPARATORIA - SANCIÓN POR DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DEFECTUOSO: Cuando no se descubre ni enuncia una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, la sanción que procede es su rechazo y no la inadmisión, pues el juicio sobre pertinencia y utilidad solo puede efectuarse respecto de pruebas descubiertas válidamente. / DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA PREPARATORIA - LA PRUEBA OMITIDA DEBÍA RECHAZARSE POR HABERSE OMITIDO SU DESCUBRIMIENTO OPORTUNO, conforme a la jurisprudencia vigente sobre preclusión procesal.
“De las precisiones normativas y jurisprudenciales esbozadas con anterioridad, enrostradas al presente asunto, se puede colegir que el testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez debió ser rechazado en lugar de ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación. (…) Al hacer el descubrimiento probatorio que realizó la defensa en la audiencia preparatoria, manifestó: 'bueno, entonces enuncio las pruebas: a su Señoría, el peritaje del doctor psicólogo forense doctor Diego Arturo Sanz, tarjeta profesional 103693; la decl aración de la testigo Gloria Estela Hurtado; la declaración de la testigo Ana Silvia Cárdenas Guerrero, la declaración de la testigo Claudia Patricia Martínez Cárdenas, la declaración de la testigo Claudia Cristina Díaz Gutiérrez y solicito su Señoría se s irva a ordenar el interrogatorio de
declaración de la testigo Ana Silvia Cárdenas Guerrero, la declaración de la testigo Claudia Patricia Martínez Cárdenas, la declaración de la testigo Claudia Cristina Díaz Gutiérrez y solicito su Señoría se s irva a ordenar el interrogatorio de la señora Gloria Estela Hurtado Granados, mamá de la supuesta víctima. De igual manera, su Señoría se solicitan la declaración del señor Nelson Fabián Gómez Pan, quien renunciara a su derecho a no declarar. Su señoría, s on las pruebas por parte de la defensa.' (…) Es así que para esta Corporación, al establecer la ausencia del descubrimiento de la prueba, modificará la determinación tomada por la primera instancia, haciendo un llamado de atención este último, en el sentido que la prueba debió haber sido rechazada ba jo el entendido de que al no ser descubierta en la oportunidad procesal, resultaba imposible pronunciarse si era admisible o no, y por ende rechazarla.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, AP814 de 2025; Corte Suprema de Justicia, SP733 de 2023; Corte Suprema de Justicia, AP2994 de 2021; Corte Suprema de Justicia, AP5470 de 2024; Art. 346, 355 a 365, y 373 del Código de Procedimiento Penal; Art. 29 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: La decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto que inadmitió un testimonio por falta de descubrimiento oportuno en audiencia preparatoria. El Tribunal modificó la decisión y ordenó rechazar la prueba por defecto en el descubrimiento, recordando que el juicio de pertinencia y utilidad solo puede realizarse sobre pruebas descubiertas conforme a la ley. La providencia
decisión y ordenó rechazar la prueba por defecto en el descubrimiento, recordando que el juicio de pertinencia y utilidad solo puede realizarse sobre pruebas descubiertas conforme a la ley. La providencia mantiene el sentido de negar la práctica del testimonio, pero modifica la causal formal. Se MODIFICA la decisión de primera instancia.
Número Proceso: 15759600022320220007001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: NELSON FABIAN GOMEZ PAN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 12 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, doce (12) de junio de dos mil vei nticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal Rad. CUI 157596000223202200070 01 siendo procesado NELSON FABIAN GOMEZ PAN por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
NELSON FABIAN GOMEZ PAN por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223202200070 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICADO: 157596000223202200070 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: MODIFICA PROCESADOS: NELSON FABIAN GOMEZ PAN APROBACION: Sala discusión 12 junio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) 10:30 am
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Nelson Fabián Gómez Pan, contra el auto dicta do en la audiencia preparatoria celebrada el 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
preparatoria celebrada el 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que, a principios de noviembre de 2021, en la Diagonal 57 # 11ª – 56 del barrio Gustavo Jiménez, en el municipio de Sogamoso, Boyacá, Nelson Fabi án Gómez Pan , accedió carnalmente a la hermanastra de su compañera permanente, la menor de catorce años A.K.H.H. hechos que ocurrieron cuando la menor se qued ó sola en la casa en la que también vivía el procesado, cuando de repente esté la empezó a llamar y al no atender el llamado, Gómez Pan la tomó por detrás, le manifestó que fueran hasta su habitación, pero la menor se negó; por lo que est é la alzó, la tiro encima de la cama, cerro la puerta y le quitó bruscamente el vestido de la pijama y la ropa interior, mientras el acusado se quit ó la pantaloneta que tenía,157596000223202200070 01
3 se puso un condón y accedió carnalmente a la menor por vía vaginal. La víctima se opuso e intentó repeler la agresión sin éxito.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso imputó a Nelson Fabián Gómez Pan , como autor responsable a título de dolo y en la modalidad consumada , el delito de acceso carnal violento
1.2.1. El 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso imputó a Nelson Fabián Gómez Pan , como autor responsable a título de dolo y en la modalidad consumada , el delito de acceso carnal violento descrito en el artículo 205 del Código Penal, agravado por los numerales 4 y 5 ibidem, por cuanto la víctima e ra menor de catorce años y por ser hijastra de su compañera permanente. Se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad, como es la carencia de antecedentes judiciales. El imputado no aceptó cargos.
1.2.2. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , avocó el conocimiento de la causa penal en referencia y fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación para el 23 de mayo de 2024 a las 8:00 a. m.
1.2.3. El 24 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audienc ia de formulación de acusación, reconociendo como víctima a la menor A.K.H.H. siendo verbalizado el escrito de acusación, cumpliendo con todos los requisitos, quedando Nelson Fabián Gómez Pan , formalmente acusado como autor a título de dolo y en modalidad consumada del delito de acceso carnal violento , descrito en el artículo 205 del Código Penal, agravado por los numerales 4 y 5 ibidem. Se programó la audiencia preparatoria para el 12 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m.
1.2.4. Luego de un aplazamiento, el 31 de marzo de 2025 se llevó a cabo la
programó la audiencia preparatoria para el 12 de septiembre de 2024 a las 2:00 p.m.
1.2.4. Luego de un aplazamiento, el 31 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se realizaron estipulaciones probatorias como la plena identificación, individualización y arraigo del acusado, carencia de antecedentes penales, copia deca dactilar del acusado y la copia del registro civil de nacimiento de la víctima, para establecer su edad al momento de los hechos.
1.2.4.1.Se destaca que en esta audiencia, la Defensa en el descubrimiento probatorio, mencionó como testigos “Gloria Stella H urtado, Ana Silvia Cárdenas Guerrero, Claudia Patricia Gutiérrez Cárdenas, Claudia157596000223202200070 01
4 Cristina Díaz Gutiérrez, Gloria Stella Hurtado Granados, Nelson Fabian Gómez Pan”, asimismo, en la enunciación de las pruebas, indicó como testigos “…Gloria Stella Hurtado, Ana Silvia Cárdenas Guerrero, Claudia Patricia Gutiérrez Cárdenas, Claudia Cristina Díaz Gutiérrez, Nelson Fabian Gómez Pan, Gloria Stella Hurtado Granados ”.
1.2.4.2. La Fiscalía solicitó que fueran limitados los testimonios solicitados por la defensa, en el entendido de que lo s considera impertinentes porque estaban relacionados con la vida personal e íntima de la víctima, solicitud que fue coadyuvada por la representación de víctimas. La defensa no efectuó ningún tipo de solicitud.
1.3. Decisión de instancia:
relacionados con la vida personal e íntima de la víctima, solicitud que fue coadyuvada por la representación de víctimas. La defensa no efectuó ningún tipo de solicitud.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, el 31 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , decretó todas las pruebas, tanto testimoniales como documentales de la Fiscalía, al considerar que fueron debidamente sustentadas y argumentadas.
1.3.2. Respecto a la defensa, le decreto las pruebas tanto documentales como testimoniales solicitadas por esta parte, con excepción del testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez, el cual fue inadmitido en razón de que no fue descubierto ni enunciado en las oportunidades correspondientes, en las que solamente se hizo la solicitud probatoria, se consider ó que dicho testimonio está dirigido, según lo expuesto por la defensa, a establecer episodios íntimos de la menor víctima, lo que resultaba impertinente, pues la intimidad de ésta no estaba en discusión.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor de Nelson Fabián Gómez Pan , interpuso apelación contra la determinación tomada, argumentando:
1.4.1.1. Que al momento del descubrimiento probatorio existió un error, porque solicitó en primer lugar el testimonio de Gloria Stella Hurtado Granados, luego las testimoniales de Ana Silvia Cárdenas Guerrero, Claudia Patricia Gutiérrez Cárdenas, Claudia Cristina Díaz Gut iérrez, y solicitó que s e sirviera ordenar el
solicitó en primer lugar el testimonio de Gloria Stella Hurtado Granados, luego las testimoniales de Ana Silvia Cárdenas Guerrero, Claudia Patricia Gutiérrez Cárdenas, Claudia Cristina Díaz Gut iérrez, y solicitó que s e sirviera ordenar el interrogatorio de Gloria Stella Hurtado Granados, madre de la menor víctima,157596000223202200070 01
5 siendo evidente que existió un error en cuanto a esto , porque no se podía solicitar dos pruebas referentes a la misma persona, ya que el testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez es útil para la defensa, toda vez que ella convivió con la víctima, compartieron el colegio y es la mejor amiga de A.K.H.H. por lo que Laura Liceth no traerá cuestiones de índole privada de la vida de la menor, sino por el contrario, son cuestiones que darán luces al despacho sobre la verdadera situación que vivía la víctima en el seno de su hogar.
1.4.1.2. Dado que se demostró la utilidad y la pertinencia de la prueba inadmitida, se solicitó que se revoque la decisión tomada por el a quo, toda vez que es importante para la defensa analizar la situación del entorno familiar en el que se desenvolvía la menor A.K.H.H.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. La representación de víctimas, manifestó que era evidente que no ha bía un sustento jurídico para que tenga éxito el recurso, porque en primera medida no cumpl ía con los requisitos establecidos en la norma y, segundo, lo que manifiesta el recurrente no es acorde con lo que aparece en las pruebas que
un sustento jurídico para que tenga éxito el recurso, porque en primera medida no cumpl ía con los requisitos establecidos en la norma y, segundo, lo que manifiesta el recurrente no es acorde con lo que aparece en las pruebas que se aportaron, de tal manera que solicitó que se despache desfavorablemente el recurso interpuesto.
1.5.2. La Fiscalía manifestó que los términos y cada etapa dentro de las audiencias son preclusivos, por lo que, si en su momento la defensa no enunció del testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez, debió ser inadmitido en razón de que no fue descubierto en el momento oportuno, siendo que la defensa sustentó la alzada en punto a la pertinencia de la testigo, pero en lo que nos atañe, es un tema más procedimental y c oncluyó solicitando que se confirme la determinación adoptada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el numeral 4 del artículo 177 ibidem.157596000223202200070 01
6 2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, se examinará si la inadmisión del testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez, se ajustó a derecho.
2.3. Precisiones sobre la inadmisión, exclusión y rechazo de la prueba:
2.3.1. En primer lugar , y conforme a lo que ha establecido el Código de
Gutiérrez, se ajustó a derecho.
2.3. Precisiones sobre la inadmisión, exclusión y rechazo de la prueba:
2.3.1. En primer lugar , y conforme a lo que ha establecido el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, las partes “tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de ma nera clara y sucinta, el tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin” 1 como lo establece n los artículos 355 al 365 ibidem, además de que dentro de este mismo tr ámite, las partes tendrán el espacio para solicitar la inadmisión, exclusión y rechazo del acervo probatorio presentado con la contraparte.
2.3.2. Inadmisión:
2.3.2.1. Dentro de la audiencia preparatoria, las partes deben hacer un ejercicio argumentativo ante el juez de conocimiento, para demostra rle que los medios de pr ueba que solicitaron cumplen con las reglas intrínsecas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que ha establecido el legislador para el decreto y posterior práctica de la prueba, para que este pueda “decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados”2.
2.3.2.2. Respecto de la pertinencia , la Corte se ha pronunciado expresando que el hecho a probar, guarde una estrecha relación con el objeto del debate, que sirva para “ demostrar o infirmar las cir cunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores ”, que por lo que “ “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la
comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores ”, que por lo que “ “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del he cho que se pretende probar y la relación del medio
1Corte Suprema de Justicia, AP 814 del 19 de febrero de 2025, Rad:62725, M.P Gerardo Barbosa Castillo. 2 Cita Ibidem.157596000223202200070 01
7 de prueba con ese hecho , por lo que la admisión de la prueba puede “ estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas” 3.
2.3.2.3. Los criterios de conducencia y utilidad, se refieren a la capaci dad tanto legal como jurídica que tiene una prueba, para demostrar un hecho y al aporte concreto respecto de los hechos materia de investigación, siendo estos conceptos antónimos de superfluos e intrascendentes, por lo que el estatuto procesal consagra lib ertad probatoria respecto de la conducencia, conforme lo expresa el artículo 373 ibidem, por lo tanto, si todo medio de prueba solicitado por las partes , al momento de la argumentación no satisface los criterios explicados anteriormente, no le queda más re medio al juez de conocim iento que decretar su inadmisión.
2.3.3 Exclusión:
2.3.3.1. La exclusión de un medio de prueba la encontramos reglamentada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que el juez excluirá la práctica o aducción de pruebas ilegales, que incluyen aquellos que “ se han practicado, aducido o conseguido con violación de los
el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, el cual determina que el juez excluirá la práctica o aducción de pruebas ilegales, que incluyen aquellos que “ se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.” , concepto que ha sido estudiado y reforzado con fundamento en el inciso final del artícul o 29 de la Carta Política4, lo que 0bliga a su exclusión.
2.3.4. Rechazo:
2.3.4.1. Respecto de esta facultad del juez, e l legislador fue enfático al establecer en el artículo 346 del Estatuto Procesal Penal que si se llegara a presentar un descubrimiento probatorio defectuoso o incompleto, la sanción que se debe aplicar es el rechazo de los medios probatorios, bajo el entendido de que estos no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni mucho menos practicarse durante el juicio oral.
2.3.4.2. Siendo qu e el descubrimiento probatorio es la primera fase en el procedimiento de decreto probatorio, toda vez que es a partir de ella que los
3 Corte Suprema de Justicia, SP 733 del 25 de enero de 2023, Rad: 58691, M.P Myriam Ávila Roldan “ “(…) relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba
debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada e n una u otra circunstancia, o en ambas”. 4 Corte Suprema de Justicia, AP 2994 del 21 de junio de 2021, Rad: 58601, M.P José Francis co Acuña Vizcaya. ““De acuerdo con el inciso final en el artículo 29 de la Constitución Política, e s nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, cláusula general de exclusión que está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 así: « toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal ».”157596000223202200070 01
8 sujetos procesales tienen conocimiento sobre la totalidad del material probatorio con el que cuentan los demás , y como lo ha expresado la jurisprudencia, “la falta al descubrimiento probatorio lo único que puede motivar el rechazo del decreto de un medio de prueba, y ello se explica en la medida en que es esta fase, y no otra, la que les permite a las partes diseñar su estrategia procesal y evita que ellas sean “sorprendidas” en el transcurso del juicio.”5.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. De las precisiones normativas y jurisprudenciales esbozadas con anterioridad, enrostradas al presente asunto, se pu ede colegir que el
transcurso del juicio.”5.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. De las precisiones normativas y jurisprudenciales esbozadas con anterioridad, enrostradas al presente asunto, se pu ede colegir que el testimonio de Laura Liceth Díaz Gutiérrez debió ser rechazado en lugar de ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación.
2.4.1.1. Al hacer e l descubrimiento probatorio que realizó la defensa en la audiencia preparatoria, manifestó: “bueno, entonces enuncio las pruebas : a su Señoría , el peritaje del doctor psicólogo forense doctor Diego Arturo Sanz, tarjeta profesional 103693 ; la declaración de la testigo Gloria Estela Hurtado; la declaración de la testigo Ana Silvia Cárde nas Guerrero, la declaración de la testigo Claudia Patricia Martínez Cárdenas, la declaración de la testigo Claudia Cristina Díaz Gutiérrez y solicito su Señoría se sirva a ordenar el interrogatorio de la señora Gloria Estela Hurtado Granados, mamá de la s upuesta víctima . De igua l manera, su Señoría se solicita n la declaración del señor Nelson Fabián Gómez Pan, quien renunciara a su derecho a no declarar. Su señoría, son las pruebas por parte de la defensa”6.
2.4.2.1. El argumento de la primera instancia para inadmitir la práctica de la prueba, que como ya se expuso, debió ser el rechazo, fue señalar que la prueba no fue descubierta ni enunciada en el momento procesal oportuno; empero, paso por alto esto y procedió a hacer el estudio sobre la pertinencia y
prueba, que como ya se expuso, debió ser el rechazo, fue señalar que la prueba no fue descubierta ni enunciada en el momento procesal oportuno; empero, paso por alto esto y procedió a hacer el estudio sobre la pertinencia y utilidad del testimoni o, por considerar que no cumpl ía con los criterios mencionados anteriormente7.
5 Corte Suprema de Justicia, AP 5470 del 18 de diciembre de 2024, Rad: 63456, M.P Hugo Quintero Bernate. 6 Primera Instancia, C01 Primera Instancia, 15GrabacionAudienciaPreparatoria31032025.mp4, minuto 8:23 a 9:20, del expediente digital. 7 Primera Instancia, C01 Primera Instancia, 15GrabacionAudienciaPreparatoria31032025.mp4, minuto 53:34 a 55:19, del expediente digital.157596000223202200070 01
9 2.4.3. Ahora bien, como la misma defensa lo manifestó en la sustentación de la alzada, no descubrió la prueba porque al momento del descubrimiento probatorio existió lo que denominó “un error ”, pues mencionó dos veces el testimonio de Gloria Estela Hurtado Granados , lo que no es suficiente jurídicamente para que se subsane la falencia, ya que las etapas del proceso penal son preclusivas; y al no haber d escubierto la prueba en la oportunidad procesal, determinaba que la misma fuera rechazada, situación que ya ha sido estudiada por la Corte en similares circunstancias , expresando: “Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el jui cio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria
estudiada por la Corte en similares circunstancias , expresando: “Los efectos de un descubrimiento defectuoso pueden extenderse hasta el jui cio oral, si el Juez no toma los correctivos pertinentes en la audiencia preparatoria (…) Ahora bien, como se puede observar con claridad, es evidente, una vez más, que la jurisprudencia de la Sala circunscribe la sanción del rechazo a la falta de descubri miento, dada la importan cia material de esta fase.”8 (Subrayado de la Sala).
2.4.3. Es así que para esta Corporación , al establecer la ausencia del descubrimiento de la prueba, modificará la determinación tomada por la primera instancia, haciendo un llamado de atención este último, en el sentido que la prueba debió haber sido rechazada bajo el entendido de que al no ser descubierta en la oportunidad procesal, resultaba imposible pronunciarse si era admisible o no, y por ende rechazarla.
2.4.3. En virtud de la argumentación expresada por este Tribunal Superior, se modificará la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025 para rechazar la prueba allí dispuesta, manteniendo así el sentido de la decisión apelada.
3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar la decisión recurrida , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , y rechazar la prueba dispuesta en la decisión recurrida.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen
motiva de esta providencia , y rechazar la prueba dispuesta en la decisión recurrida.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen
8 Auto Ibidem.157596000223202200070 01
10 para los fines pertinentes.
3.3. Contra esta providencia no procede recurso alguno y se notifica en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5761-250095