TSDJ VIT SU - 15759600022320220013701-(13-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320220013701-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – VALORACIÓN PROBATORIA Y CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL: El delito de violencia contra servidor público es de mera conducta, requiriéndose la existencia de violencia física o psicológica ejercida por un particular contra un servidor público, con la finalidad de obligarlo a realizar u omitir un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes. / VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO - LA VALORACIÓN CONJUNTA E INTEGRAL DE LAS PRUEBAS, INCLUYENDO TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, PERITAJES FORENSES, ACTAS DE INSPECCIÓN Y DOCUMENTALES, PERMITE ACREDITAR LA MATERIALIDAD Y RESPONSABILIDAD MÁS ALLÁ DE CUALQUIER DOCUMENTO POSTERIOR QUE NIEGUE LOS HECH OS: Especialmente cuando dicha negativa es inconsistente con el resto del acervo probatorio y obedece a un intento de conciliación o preacuerdo.
“Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reciente en la sentencia SP1614 de 4 de junio de 2025 hizó un estudio dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que concluyó que: "...) para la configuración de la conducta lesiva se requiere de: i) un sujeto activo indeterminado, ya que puede ser un particular o un empleado oficial quien ejerza violencia contra otro; ii) un sujeto pasivo calificado, toda vez que el afectado o la víctima debe tratarse de un servidor público, y iii) ejercer violencia contra la víctima,
puede ser un particular o un empleado oficial quien ejerza violencia contra otro; ii) un sujeto pasivo calificado, toda vez que el afectado o la víctima debe tratarse de un servidor público, y iii) ejercer violencia contra la víctima, la cual puede ser física o psicológica1, así como anteceder o preceder a la acción u omisión deseada por el actor2. Eso sumado a que iv) la finalidad del agente ha de ser obligar al funcionario a realiza r u omitir un acto propio de su cargo, o llevar a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. 44. Asimismo, se tiene que el delito de violencia contra servidor público es de mera conducta y no de resultado, aunque, en todo caso, debe acreditarse la intencionalidad del agente de doblegar la conducta de la víctima ". (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35656). (…) Bajo esa premisa, al valorar las pruebas en conjunto, junto con lo que el a quo consideró, se encuentra que en efecto está determinado que los procesados Fabián Andrés Figueroa plazas y Luis Fernando Peña Parra, golpearon al patrullero Félix Eduardo Segura Reyes quién en se momento ejercía una función legal determinada, con una parte del marco de la ventana en madera que desprendieron del lugar en el que estaban recluidos, mientras éste realizaba funciones de custodio de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, para luego encerrarlo en la misma carceleta; que la agresión se realizó para lograr la fuga y no queda duda que eran estás dos personas las que estaban bajo la custodia del funcionario policial, pues las mismas fueron reconocidas en audiencia de juicio oral por la víctima. En este orden, las manifestaciones de la
queda duda que eran estás dos personas las que estaban bajo la custodia del funcionario policial, pues las mismas fueron reconocidas en audiencia de juicio oral por la víctima. En este orden, las manifestaciones de la defensa al referir que el patrullero abrió de forma voluntaria l a carceleta, no pasa de ser una simple especulación, que carece de prueba, puesto que los hechos relevantes ocurrieron de otra manera, como se estableció en el juicio oral. (…) Bajo esta premisa es claro para la Sala que, con independencia de que el documento incorporado contenga una manifestación frente a la inexistencia de violencia contra servidor público, lo cierto es que las pruebas valoradas en conjunto demuestran que en efecto las lesiones ocurrieron conforme lo relató la víctima, y lo respaldan las manifestaciones de los testigos que concurrieron al juicio, sin dejarse de lado las documentales que son consistentes con la existencia de lesiones con objeto contundente, ajustándose como se reitera con el relato de Segura Reyes; incluso podría afirmarse que aunque el documento señalara situación diferente, las pruebas resultan suficientes para acreditar los supuestos fácticos expuestos, debiéndose despachar de forma negativa el ruego del recurrente.”
Fuente Formal: Artículo 429 del Código Penal; Sentencia SP1614 de 4 de junio de 2025 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia del 27 de julio de 2011, Rad. 35656 de la CSJ Sala Penal; Sentencia del 24 de octubre de 2012, rad. 35516 de la CSJ Sala Penal; Auto del 15 de julio de 2008 de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
de octubre de 2012, rad. 35516 de la CSJ Sala Penal; Auto del 15 de julio de 2008 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Nota de Relatoría: Se resolvió recurso de apelación interpuesto por la defensa de uno de los procesados contra sentencia condenatoria por violencia contra servidor público. La defensa alegó error en la valoración probatoria, argumentando que no se acreditó la violencia, que la víctima había firmado un documento negando los hechos y que las pruebas materiales no concordaban con el relato. El Tribunal Superior, tras analizar los elementos probatorios de manera integral (testimonio de la víctima, peritaje médi co legal que confirmó lesiones por objeto contundente, acta de inspección que describió la ventana de madera violentada y fotografías), determinó que sí se configuró el delito. Precisó que este tipo penal es de mera conducta y requiere violencia ejercida con la finalidad de obligar al servidor público a omitir un acto de su cargo (en este caso, mantener la custodia). Sostuvo que el documento posterior firmado por la víctima, que negaba la violencia, era insuficiente para desvirtuar la prueba robusta y coincidente que acreditaba los hechos, especialmente cuando su contenido parecía responder a un intento de conciliación. En consecuencia, se CONFIRMÓ en su integridad la sentencia de primera instancia condenatoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759600022320220013701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: FABIÁN ANDRÉS FIGUEROA PLAZAS Y OTRO
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Número Proceso: 15759600022320220013701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: FABIÁN ANDRÉS FIGUEROA PLAZAS Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 13 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 23 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157596000223202200137 01 siendo procesado FABIÁN ANDRÉS FIGUEROA PLAZAS y Otro por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, FUGA DE PRESOS Y HURTO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157596000223202200137 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Magistrado Ponente157596000223202200137 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202200137 01
ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, FUGA DE PRESOS Y
HURTO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: FABIÁN ANDRÉS FIGUEROA PLAZAS y Otro APROBADA: Sala discusión 23 de octubre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado Luis Fernando Peña Parra, contra la decisión proferida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Conforme al escrito de acusación allegado, los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la presente actuación son:
1.1.1. El 14 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, profirió sentencia condenatoria contra Fabián
relevantes que sustentan la presente actuación son:
1.1.1. El 14 de enero de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, profirió sentencia condenatoria contra Fabián Andrés Figueroa Plazas , por hurto calificado en tenta tiva, en concurso con daño en bien ajeno, en la que se impuso la pena de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes . Se emitió boleta de detención de 4 de marzo de 2022 y siendo capturado , quedó en detención en la Inspección Primera de Policía de Sogamoso.157596000223202200137 01
3 1.1.2. Luis Fernando Peña Parra , fue condenado el 29 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal de Sogamoso a veintidós (22) meses de prisión , ppor hurto calificado y agravado, en la que se dispuso su captura.
1.1.3. El 4 de marzo de 2024 el patrullero de la policía Alcides López Álvarez, dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo a Luis Fernando Peña Parra y ese mismo día, ese estrado emitió boleta de encarcelamiento y ordenó a la Sijin Sogamoso, trasladarlo al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Lo que efectivamente se cumplió en la Inspección primera de Policía de ese lugar.
1.1.4. Que para el domingo 6 de marzo de 2022 a las 5:00 pm Fabián Andrés
Sogamoso. Lo que efectivamente se cumplió en la Inspección primera de Policía de ese lugar.
1.1.4. Que para el domingo 6 de marzo de 2022 a las 5:00 pm Fabián Andrés Figueroa Plazas y Luis Fernando Peña Parra, se hallaban internos en un mismo centro de reclusión provisional - Inspección Primera de Policía de Sogamoso, encontrándose como custodio el patrullero Félix Eduardo Segura Reyes.
1.1.5. Que a las 5:00pm el custodio, escuchó ruidos y golpes en una de las celdas y se fue a verificar, observando que Luis Fernando Peña Parra, se había salido y se le abalanzó con un palo para agredirlo, interviniendo otro interno - Fabián Andrés Figueroa Plazas , juntos lo golpea ron y lo encerra ron en la carceleta; previo a huir le sustraen las llaves, la billetera con documentos y dinero ($50.000 ,oo) las llaves de la motocicleta y una tarjeta de ahorros, procedieron ambos a violentar vidrios y puertas y al no lograr abrir, se evaden por el techo de teja plástica.
1.1.6. Posteriormente recapturan a Fabián Andrés Figueroa Plazas, quien fue judicializado e imputado el 23 de marzo de 2022 con medida de detención. Este se encuentra interno en el establecimiento carcelario.
1.1.7. Valorado por medicina legal el 7 de marzo de 2022 el agente policial Félix Eduardo Se gura Reyes, se determin ó que presenta lesiones consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión,
1.1.7. Valorado por medicina legal el 7 de marzo de 2022 el agente policial Félix Eduardo Se gura Reyes, se determin ó que presenta lesiones consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión, contundente, incapacidad definitiva de ocho (8) días sin secuelas.157596000223202200137 01
4 1.1.8. El 10 de marzo de 2022 se emitió orden de captura contra Luis Fernando Peña Parra , por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso. Esta orden se materializó el 18 de abril de 2022 y se judicializó el 19 de abril del 2022 imponiendo medida de detención en centro carcelario.
1.9. Por los anteriores hechos se acusó a Fabián Andrés Figueroa Plazas y Luis Fernando Peña Parra, como coautores dolosos de acción consumada de las conductas descritas en el artículo 448 Código Penal, -Fuga de Presos, en concurso heterogéneo con violencia contra servidor público, artículo 429 de Código Penal , en concurso heterogéneo con hurto, artículo 239 ibidem calificado por la violencia ( artículo 240 numeral 4, con circunstancia de agravación artículo 241 numeral 10 del Código Penal).
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 19 de abril de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Fernando Peña Parra.
Función de Control de Garantías de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Luis Fernando Peña Parra.
1.2.2. El 23 de marzo de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Fabián Andrés Figueroa Plazas.
1.2.3. El 10 de febrero de 2023 se realizó audiencia de formulación de acusación contra Luis Fernando Peña Parra y Fabián Andrés Figueroa Plazas; después de la solicitud de aplazamiento por parte de la defensa por la posible aplicación a un preacuerdo respecto de Luis Fernando Peña, 10 de julio y 9 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, resolviéndose improbarlo; la audiencia preparatoria, se celebró los días 27 de septiembre y de 2023.157596000223202200137 01
5 1.2.4. El 30 de enero de 2024 se inició el juicio oral, el que continuo el 19 y 20 de septiembre de del mismo año, el 13 de mayo y 4 de junio de 2025, en esta última fecha, se escucharon alegatos de conclusión y se emitió sentido del fallo condenatorio, respecto de los delitos de fuga de presos y violencia contra servidor público, y absolutorio respecto del delito de hurto calificado y agravado.
1.3. Decisión de primera instancia:
fallo condenatorio, respecto de los delitos de fuga de presos y violencia contra servidor público, y absolutorio respecto del delito de hurto calificado y agravado.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Proferida el 8 de julio de 2025 en la que se dispuso: “PRIMERO. - Condenar a Luis Fernando Peña Parra, identificado con cedula de ciudadanía No 1.057.598.564 de Sogamoso, a la pena principal de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal como autor responsable a título doloso y en acción consumada del delito de Violencia Contra Servidor Público. SEGUNDO. - Condenar a Fabián Andrés Figueroa Plazas identificado con cedula de ciudadanía No 1.057.589.064 de Sogamoso a la pena principal de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal como autor responsable a título doloso y en acción consumada del delito de fuga de presos en concurso heterogéneo con el delito de violencia contra servidor público. TERCERO. No Conceder a los sentenciados Luis Fernando Peña Parra y Fabián Andrés Figueroa Plazas los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, consistentes en la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se ordena librar orden de
sustitutivos de la pena privativa de la libertad, consistentes en la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por lo anteriormente expuesto, en consecuencia, se ordena librar orden de captura y una vez se materialice, se expedirá la correspondiente boleta de detención ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso. CUARTO. - Informar de esta decisión a las autoridades señaladas por el artículo 166 del C.P.P., y una vez en firme, remítase a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. QUINTO. - Advertir que, contra la presente decisión, procede el recurso de apelación ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de157596000223202200137 01
6 Santa Rosa de Viterbo, que deberá interponerse en la presente audiencia de lectura de fallo y sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes conforme al artículo 179 del C.P.P1.”.
1.3.2. Frente a la materialidad de las conductas punibles y responsabilidad de los acusados, señaló que no existía duda de la comisión el delito de violencia contra servidor público , de la que fue víctima el patrullero Félix Eduardo Segura Reyes, miembro activo de la Policía Nacional cuando personas que estaban bajo su custodia en la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, con la finalidad de fugarse, lo redujeron con violencia.
1.3.3. Destacó que Félix Eduardo Segura, bajo juramento manifestó que Luis Fernando Peña, fue quien en un primer momento lo redujo y después Fabián
con la finalidad de fugarse, lo redujeron con violencia.
1.3.3. Destacó que Félix Eduardo Segura, bajo juramento manifestó que Luis Fernando Peña, fue quien en un primer momento lo redujo y después Fabián Andrés Figueroa salió a apoyarlo, que los golpes que recibió fueron propinados con unos palos con punta que los procesados lograron quitar de la ventana de la carceleta que violentaron, señalando que no existía razón para dudar de la credibilidad del dicho de la víctima.
1.3.4. Que, en el asunto bajo examen, el 6 de marzo de 2022 el patrullero agredido se encontraba en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, realizando labores de custodia en la Inspección Primera de Policía de Sogamoso. Que en horas de la tarde al escuchar un ruido que provino de las carceletas, este se dirigió a observar que había pasado, momento en el que fue sorprendido por los procesados, quienes lo redujeron a golpes con un objeto contundente, y lo encerraron en una de las carceletas para ellos lograr su objetivo, como era fugarse del centro de detención transitorio.
1.3.5. Conforme lo anterior, refirió que es evidente que la violencia contra servidor público existió, así como se estableció , pues las pruebas de las profesionales en salud, demuestran que, en efecto, la víctima si recibió golpes en su cuerpo , además de haber sido coaccionado para que no ejerciera las funciones propias de cargo, como era mantener el estado d detención efectiva de los acusados.157596000223202200137 01
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en su cuerpo , además de haber sido coaccionado para que no ejerciera las funciones propias de cargo, como era mantener el estado d detención efectiva de los acusados.157596000223202200137 01
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1.3.6. Frente al delito de fuga de presos, se dejó constancia que Luis Fernando Peña Parra , se allanó a los cargos por este delito, por lo que esta conducta se analizó solo respecto de Fabián Andrés Figueroa Plaza s, quedando acreditado, que éste se encontraba privado de su libertad en el centro provisional de reclusión, como consecuencia de una condena en firme en su contra, y sin importar su condición, optó por escaparse por el tejado de las in stalaciones de la inspección de policía, siendo recapturado por las autoridades policiales, días después de la consumación del delito.
1.3.7. Finalmente, en cuanto al delito de hurto calificado y agravado , señaló que la Fiscalía no logró acreditar la consumación de este, pues no presentó ninguna prueba tendiente a evidenciar que los procesados incurrieron en este tipo penal , además de que la víctima manifestó que había recuperado lo sustraído.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa de Luis Fernando Peña Parra, presentó recurso de apelación señalando que existió error en la valoración de la prueba, pues considera que no logró acreditarse que haya existido violencia contra servidor público, señalando que la víctima mintió en su testimonio, indicando que éste abrió la celda para que salieran, pues éste señaló que las celdas tenían
considera que no logró acreditarse que haya existido violencia contra servidor público, señalando que la víctima mintió en su testimonio, indicando que éste abrió la celda para que salieran, pues éste señaló que las celdas tenían candados y chapa por lo que existía imposibilidad de manipulación por los acusados, concluyendo que la misma fue abierta por la misma víctima ; que la ventana que violentaron no era de madera para pasarse de una celda a otra, sino que e ra de hierro co mo se evidencia en las fotos , por lo que no podía existir golpes con ninguna clase de palos con puntas como lo relató la víctima.
1.4.2. Refirió que el Patrullero Félix Eduardo Segura Reyes, firmó un documento dejando constancia de no haber sido víctima de violencia ni de hurto, y este documento se le puso presente en interrogatorio por parte formulado por l a defensa del acusado Fabian Andrés, y la victima confirm ó que lo firmó, pero no sabía que decía este documento, señalando que el juez de primera instancia le dio credibilidad solo a la valoración médico legal y lo157596000223202200137 01
8 desestimó, lo que en efecto se acreditó que no existió el delito de violencia contra servidor público.
1.4.3. Vencido el término de traslado a los no apelantes , se dejó constancia que los mismos no realizaron manifestación alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Le asiste competencia a esta Sala de Decisión para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004 que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los jueces penales del circuito.
2.1.2. Lo que se debe resolver:
2.1.2.1. Se limita el estudio de esta Corporación en esta oportunidad al reparo formulado por la defensa de Luis Fernando Peña Parra , y solo respecto del delito de violencia contra servidor público, bajo el argumento según el cual el a quo , no efectuó una debida valoración probatoria, pues existían pruebas suficientes para absolver al procesado, por el delito de violencia contra servidor público.
2.2. Del delito de violencia contra servidor público:
2.2.1. La conducta punible se encuentra tipificada en el artículo 429 del Código Penal : cuyo núcleo es el ejercicio de la violencia contra el servidor público, “por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales,”
2.2.2. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma reciente en la sentencia SP1614 de 4 de junio de 2025 hizó un estudio157596000223202200137 01
9 dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que concluyó que: “…) para la configuración de la conducta lesiva se requiere de: i) un
9 dogmático del delito de violencia contra servidor público en el que concluyó que: “…) para la configuración de la conducta lesiva se requiere de: i) un sujeto activo indeterminado, ya que puede ser un particular o un empleado oficial quien ejerza violencia contra otro; ii) un sujeto pasivo calificado, toda vez que el afectado o la víctima debe tratarse de un servidor público, y iii) ejercer violencia contra la víctima, la cual puede ser física o psicológica 1, así como anteceder o preceder a la acción u omisión deseada por el actor 2. Eso sumado a que iv) la finalidad del agente ha de ser obligar al funcionario a realizar u omitir un acto propio de su cargo, o llevar a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados. 44. Asimismo, se tiene que el delito de violencia contra servidor público es de mera conducta y no de resultado, aunque, en todo caso, debe acreditarse la intencionalidad del agente de doblegar la conducta de la víctima “. (CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35656).
2.2.3. El recurrente argumentó que el juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas obrantes en la actuación , p orque no se logró demostrar la violencia contra servidor público.
2.2.4. Al respecto, se cuenta con informe de investigador de campo – FPJ – 11 del 07 de marzo de 2022 suscrito por Edgar Humberto Reyes Ruano, perito en fotografía, y policía activo, con el que se incorporó documentación fotográfica de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, se advierten las
11 del 07 de marzo de 2022 suscrito por Edgar Humberto Reyes Ruano, perito en fotografía, y policía activo, con el que se incorporó documentación fotográfica de la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, se advierten las fotografías N°13 y 14 n las que se observa ventana de madera , la que en el costado izquierdo muestra vidrio roto y enseguida las imágenes de la celda en la que se encontraba la persona privada de la libertad -en plano medio la ventana violentada por los procesados con elementos en el piso (fotos 36 -36) y en las fotografías finales se evidencia trozo de madera desprendido de la ventana con los que se relata se le causaron los golpes al custodio (fotografías 37 a 40).
1 Tal y como la Sala lo indicó en el auto del 15 de julio de 2008, para la configuración de este delito se exige «un medio específico», a saber, «el ejercicio de la violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad - o moral -consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella -…; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficiales». 2 2 «En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno
2 2 «En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales». CSJ, Sala Penal, sentencia del 24 de octubre de 2012, rad. 35516.157596000223202200137 01
10 2.2.4.2. Con lo referido por el recurrente, es claro que en efecto s í se desprendió un pedazo del marco de ventana de madera, cont rario a lo señalado por la defensa al manifestar que “la ventana que violentaron no era de madera para pasarse de una celda a otra, sino que es de hierro con se evidencia en las fotos del informe de fotografía número 32, 33 y 34, entonces no podía existir golpes con ninguna clase de palos con puntas” dejando de lado el recurrente las fotografías 37 a 40 que muestran las ventanas en madera, con vidrio roto, y fragmentos de la misma en el piso de la Inspección.
2.2.5. En este mismo sentido obra acta de inspección a lugares FPJ –9, “descripción del lugar de la diligencia incluyendo los hallazgos y procedimientos realizados ”, en la misma se consigna que en el lugar se observa: “la puerta principal, un pasillo que conduce a la parte interna de la inspección, seguido a esto se observa una sala de las instalaciones, en la parte posterior se observan tres carceletas, dos baños, y en dos de estas se encontraban los dos fugados cada uno en una celda, las cuales
la inspección, seguido a esto se observa una sala de las instalaciones, en la parte posterior se observan tres carceletas, dos baños, y en dos de estas se encontraban los dos fugados cada uno en una celda, las cuales cuentan con una reja metálica y una puerta metálica color blanco con su respectivo candado, seguido a esto en la última celda se observa una ventana rota junto a su reja, la cual se ha lla desprendida y violentada de la pared, ventana que comunica con la celda de enseguida, la cual fue utilizada por uno de los fugados para pasar a dicha celda con el fin de esconderse y luego escapar con el otro capturado una vez que el custodio abriera la celda, en este mismo lugar se observa una ventana de madera con un vidrio roto que comunica con las oficinas de la inspección de policía, ventana por la cual estos sujetos ingresaron y salieron por el tejado hacia los techos de las casas aledañas y luego dar con la fuga, posterior a esto se diligencia el acta de inspección al lugar de los hechos y se anexa el álbum fotográfico de la diligencia”.
2.2.6. Continuando con el estudio de los elementos materiales probatoriosEMPaportados al juicio, se encuentra el informe pericial de clínica forense UBDT-DSB-00268-2022 del 7 de marzo de 2022 suscrito e incorporado por Andrea Niño Paipilla -Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal -, en mismo se observa que en el relato de los hechos157596000223202200137 01
11 efectuado por Félix Segura, éste manifiesta que el domingo 6 de marzo de
Medicina Legal -, en mismo se observa que en el relato de los hechos157596000223202200137 01
11 efectuado por Félix Segura, éste manifiesta que el domingo 6 de marzo de 2022 a las 5:00pm estaba trabajando en la Inspección primera de Sogamoso, cuidando unos presos, que ellos salieron y se le abalanzaron, lo golpearon con unos palos con punta, rompieron un ventanal de madera y lo obligaron a meterse en el cuarto y lo encerraron. Diagnóstico - Violencia Física trauma cerrado de tórax, trauma en pie derecho -firma Dra. Angie Rueda -. En el análisis, interpretación y conclusiones se consignó: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumáti