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TSDJ VIT SU - 15759600022320220039801-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320220039801-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO: No se configura el delito de homicidio culposo cuando la muerte de la víctima resulta de un desplazamiento lateral intempestivo e imprevisible de esta, que se interpone en la trayectoria del vehículo, sin que el conductor infrinja normas de tránsito o cree un riesgo jurídicamente desaprobado, pues su conducta se ajusta al deber objetivo de cuidado y el resultado no es imputable a su acción. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – CAUSAL DE ATIPICIDAD: Procede la preclusión de la investigación cuando las pruebas, en especial la reconstrucción pericial y los registros fílmicos, demuestran de manera clara que el hecho investigado no se subsume en el tipo penal, al no existir mérito para desvirtuar la atipicidad de la conducta del indiciado.

“La atipicidad del hecho investigado, se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; dicho de otra forma, se trata de una situación fáctica que no se considera delito. Al respecto, ha dicho la Cort e Suprema de Justicia, "La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto

especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. La falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acrediten la necesidad de extinguir la acción penal por esa cau sal."4 (…) Tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal enseña que el resultado es típico cuando este "es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debía haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto , confió en poder evitarlo". Para alcanzar ese grado de convicción es necesario que, la culpa, como tipo subjetivo, al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable. (…) En este caso, se cuenta con el registro fílmico del suceso, que evidencia, desde diferentes ángulos la forma como se produjo el accidente. (…) se observa que la señora LEGUIZAMÓN BARRERA caminaba por la vía en la misma dirección de la camioneta involucrada, aunque un poco más adelante de esta, se trataba de una calle estrecha, toda vez que, de lado y lado de esta se encontraban parqueados otros vehículos automotores; sin embargo, el ancho de la vía permitía el paso paralelo tanto del peatón como del vehíc ulo sin mayor riesgo.

calle estrecha, toda vez que, de lado y lado de esta se encontraban parqueados otros vehículos automotores; sin embargo, el ancho de la vía permitía el paso paralelo tanto del peatón como del vehíc ulo sin mayor riesgo. (…) Cuando la camioneta inició a ubicarse en paralelo a la víctima, esta de manera desafortunada, realiza un desplazamiento lateral intempestivo hacia la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del vehículo automotor, lo que ocasiona el impacto con el costado derecho de este. (…) A partir de lo anterior, concluyó el perito que el posible factor de incidencia determinante para el accidente de tránsito obedeció a un factor humano derivado del actuar de la persona que fungía como peatón. (…) Si bien es cierto, no puede reprocharse que la víctima viniera caminando por la vía, en tanto, la zona de tránsito peatonal (anden) se encontraba obstaculizada, lo que realmente determina el accidente es la impericia de NOHEMY para dar el giro. Precisamente las imágenes advierten que atravesó la calle de forma imprevista y sin que el vehículo automotor pudiese reaccionar, pues transitaba en paralelo. (…) no existe prueba alguna que permita establecer que el señor ÁLVAREZ ALARCÓN infringió alguna norma de tránsito que diera como resultado el accidente, por el contrario, su proceder parece ajustarse a las normas de tránsito. (…) Lo anterior es suficiente para considerar que la existencia de pruebas aptas para determinar la atipicidad de la conducta en cabeza del aquí indiciado, quien en el acto de conducción que desarrollaba no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado que incidiera en el

existencia de pruebas aptas para determinar la atipicidad de la conducta en cabeza del aquí indiciado, quien en el acto de conducción que desarrollaba no creó ningún riesgo jurídicamente desaprobado que incidiera en el accidente de tránsito del cual, como quedó dicho, ocurrió específicamente por el movimiento intempestivo lateral de la víctima.”

Fuente Formal: Auto del 10 de julio del 2024., radicado AEP077 -2024, 00841, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera; Art. 23 del Código Penal; Art. 332 del Código de Procedimiento Penal.

Nota de Relatoría: El caso analiza un accidente de tránsito donde falleció una persona atropellada por un vehículo. El problema jurídico central fue determinar si la conducta del conductor encuadraba en el tipo penal de homicidio culposo. El Tribunal, tras examinar las pruebas (especialmente el registro fílmico y el peritaje de reconstrucción), concluyó que la muerte fue causada por un desplazamiento lateral intempestivo e imprevisible de la víctima, que se interpuso en la trayectoria del vehículo, sin que el conductor infringiera el deber objetivo de cuidado o normas de tránsito. Por tanto, se confirmó la decisión de primera instancia que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta del procesado.

Número Proceso: 15759600022320220039801TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN

SALA: SALA ÚNICA

_____________________ Relatoría

2

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 11:14 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas en contra de la decisión del 09 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

El 08 de julio de 2022 , sobre las 11:30 a.m. en la calle 6 Nº 9 -54, Barrio Plaza de Mercado del Municipio de Aquitania, mientras el señor WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN conducía su vehículo tipo camioneta , azul, marca Toyota , en sentido suroccidente-nororiente, arrolló a la señora NOHEM Y LEGUIZAMÓN BARRERA,

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320220039801

suroccidente-nororiente, arrolló a la señora NOHEM Y LEGUIZAMÓN BARRERA,

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320220039801

ACUSADO : WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN

DELITO : HOMICIDO CULPOSO

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 123

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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quien se encontraba pasando la calle como peatón. Producto del accidente esta última falleció.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, la Fiscalía inició investigación penal en contra de WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN como presunto autor de la conducta punible de Homicidio Culposo.

2.- Adelantadas las actuaciones correspondientes, el 17 de junio de 2024 el Representante del Ente Acusador solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la s causales 2ª 1, 4ª2 y 6ª 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Como fundamento de su solicitud señaló que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, en especial, los registros fílmicos y el Informe de laboratorio de reconstrucción analítica y animación del accidente de tránsito; se advierte que el comportamiento de la víctima fue determinante y fuente exclusiva en la ocurrencia del accidente y,

especial, los registros fílmicos y el Informe de laboratorio de reconstrucción analítica y animación del accidente de tránsito; se advierte que el comportamiento de la víctima fue determinante y fuente exclusiva en la ocurrencia del accidente y, consecuente resultado fatal, pues realizó una maniobra de desplazamiento lateral, interponiéndose de ma nera intem pestiva en la trayectoria del movimiento del vehículo, lo que generó el atropellamiento.

Lo anterior quiere decir que al acusado se le presentó un fenómeno absolutamente imprevisible y extraño a su voluntad que tornaba inevitable la ocurrencia del evento, atravesamiento imprudente por parte de la señora NOHEMY en el momento en que transitaba conduciendo su vehículo automotor, lo que desde el punto de vista dogmático se enmarca dentro de la causal excluyente de responsabilidad penal regulada en el artículo 332-1 del C.P.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 09 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Wilmer Jeyson Álvarez Alarcón, por los hechos acaecidos el 08 de julio de 2022. Decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1 Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. “Caso fortuito”. 2 Atipicidad del hecho investigado. 3 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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1.- Luego de hacer un recuento doctrinal, jurisprudencial y legal de la tipicidad de la

3 Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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1.- Luego de hacer un recuento doctrinal, jurisprudencial y legal de la tipicidad de la conducta culposa y, de la teoría de la imputación objetiva, indicó que debía realizarse un minucioso análisis de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para determinar si se accede o no a la petición de preclusión de la investigación.

2.- En el archivo 7-PDF, se encuentra el informe pericial de necropsia de fecha 17 de julio de 2022, el cual concluye las causas que dieron origen a la muerte de la señora NOHEMY LEGUIZAMÓN BARRERA; por lo que no hay duda que estamos frente a la conducta de homicidio, en la modalidad culposa.

3.- El informe de investigador de laboratorio FPJ 13, que contiene la reconstrucción analítica del accidente materia de investigación , concluye en su integridad que fue la maniobra de la víctima la que dio lugar al accidente, así como que el conductor, WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN desarrolló su actividad dentro del marco de las normas de tránsito.

4.- Una vez citado in extenso el informe, y de considerar que al mismo se le debe dar plena credibilidad, concluyó el A quo que en la actividad del indiciado no se concreta el resultado dañoso de su conducta y, por ende, la acción desplegada deviene atípica, porque no se cumplen los estándares para realizar una imputación objetiva del tipo denominado homicidio culposo.

concreta el resultado dañoso de su conducta y, por ende, la acción desplegada deviene atípica, porque no se cumplen los estándares para realizar una imputación objetiva del tipo denominado homicidio culposo.

5.- A pesar de que la petición de la Fiscalía se realizó por otras dos causales de preclusión, el análisis de limita a la más importante y es la relacionada con la atipicidad, al no poderse considerar que es típica la conducta, pues no se puede en consecuencia, analizar las demás que estarían relacionadas precisamente con la tipicidad de la conducta.

DE LA IMPUGNACIÓN:

El Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación contra la decisión que acaba de reseñarse, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación. Sus razones:

1.- La solicitud de la Fiscalía no demuestra la totalidad de los hechos, en razón a las falencias y ausencias que hubo de cara a los procedimientos frente a la atenciónHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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del hecho ocurrido, como desatención de las autoridades de tránsito e inexistencia de un croquis. No se vislumbran estas situaciones dentro del expediente.

2 .- De cara al pronunciamiento como tal del A quo en el que se endilga la culpa a la víctima como actor vial, se vislumbra que no se da objetividad total a la prueba principal que reposa en el expediente, como son los registros fílmicos, en los que se evidencia que la víctima no tenía un lugar más po r donde pasar y, como se

principal que reposa en el expediente, como son los registros fílmicos, en los que se evidencia que la víctima no tenía un lugar más po r donde pasar y, como se evidencia de los mismos vídeos fílmicos, por el carril izquierdo hay una a lameda incompleta donde ella , en efecto, no podía continuar su tránsito razón por la que tiene que abrirse a la vía, donde se encuentra con un camión qu e está obstaculizando la misma, al intentar pasar al otro carril se evidencia un automotor de color rojo que está invadiendo totalmente la alameda del sector izquierdo, razón por la cual el único lugar por el cual ella podía transitar era en el que se encontraba.

3.- El principio del deber objetivo de cuidado, es para todos los actores viales, pero en este caso parece que es únicamente para la víc tima. Sin embargo, el señor ÁLVAREZ ALARCÓN, quien conducía la camioneta, de manera cuidadosa tenía que haber previsto todos los actores viales que se encontraban en este momento.

4.- La víctima no incumplió su deber objetivo de cuidado, no reposa en el expediente ningún dictamen médico pericial que certifique que la misma tuviera algún tipo de condición especial donde, en efecto, tuviera que ser acompañada por alguien más. No se registra patología alguna sobre demencia y/o afectaciones físicas y, pues obviamente el dictamen pericial de fallecimiento, evidencia que la causa de la muerte es trauma cráneo encefálico producto del a accidente y de la colisión que se registra con el vehículo conducido por el señor ÁLVAREZ ALARCÓN.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

De la Fiscalía

muerte es trauma cráneo encefálico producto del a accidente y de la colisión que se registra con el vehículo conducido por el señor ÁLVAREZ ALARCÓN.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

De la Fiscalía

La fiscalía solicitó que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia por considerar que la misma se ajusta a derecho. Para ello señaló que el legislador aplicó el principio de selección probatoria, básicamente apelando a una prueba de carácter científico que, entre otras cosas, en los términos de degradación del debido proceso probatorio al interior de la L ey 906 del 2004, prevalece sobre los demás medios de conocimiento. En esta reconstrucción analítica y sistemática delHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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accidente, el perito frente al factor humano y factor determinante de los hechos puestos en su conocimiento, estableció de manera clara que la falta de precaución en la movilización a pie derivada de una decisión personal, individual e imprudente, negligente e irre sponsable de realizar la movilización a pie utilizando la calzada vehicular y al caminar de manera paralela, ella realiza un desplazamiento lateral a la izquierda sin guardar las debidas medidas de seguridad, protección y autocuidado y obviamente, olvidando lo indicado en los artículos 55, 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, tal como lo manifestó con claridad el A quo en su decisión.

Del Representante del Ministerio Público

Aunque señaló que comparte la declaratoria de preclusión, solicitó a esta instancia tener en cuenta los argumentos de las víctimas frente a las situaciones llamativas

Del Representante del Ministerio Público

Aunque señaló que comparte la declaratoria de preclusión, solicitó a esta instancia tener en cuenta los argumentos de las víctimas frente a las situaciones llamativas del caso, como que el accidente no se produjo porque la víctima haya sido un adulto mayor -como de alguna manera refleja el peritaje para fundamentar esta preclusión. Si se analizan las fotos el día en que ocurrió ese desafortunado incidente, cualquier persona, sin importar su edad, tenía que haber hecho lo que hizo la víctima en este caso.

En las fotos se evidencian cuatro vehículos, todos estacionados en la vía, inclusive hay dos, una moto y uno que pareciera ser una camioneta que están invadiendo la acera, están parqueados sobre la acera y precisamente en el punto donde ocurrió el accidente hay un camión parqueado sobre la vía junto a lo que parece ser un lote y, en una de las fotos pareciera ser que ahí no hay acera, además está lloviendo, según se observa de los reflejos que hay en la vía. Es decir, la víctima n o podía transitar por la ac era porque el camión estaba parqueado y no permitía el paso, entonces necesariamente tenía que pasar por la mitad de la vía, no había otra forma de hacerlo.

El procesado efectivamente vio a la señora, porque es que eso es lo que se observa en las fotos, se observa claramente e l tránsito de la víctima, entonces ¿qué fue lo que pasó?, en sentir del Ministerio público la víctima iba a pasar al otro lado de la vía y como su trayectoria iba paralela al camión, de manera intempestiva, sorpresiva

que pasó?, en sentir del Ministerio público la víctima iba a pasar al otro lado de la vía y como su trayectoria iba paralela al camión, de manera intempestiva, sorpresiva trató de pasar la vía y el procesado no tuvo el tiempo de frenar. Es un tema de sentido común, que, si se observa a una persona, un adulto mayor transitando en esas condiciones, pues eventualmente debería reducir la velocidad o esperar a que pueda realizar alguna maniobra imprudente.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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Sin embargo, ¿hay una norma que obligue a hacer eso? Y es que ahí es donde entra el tema de la teoría de la imputación objetiva, que es una teoría eminentemente normativa, hay alguna norma que hubiese obligado al aquí indiciado a comportarse de determinada manera y no lo hizo, infringiendo el deber objetivo de cuidado, y ahí es donde el Ministerio Público considera que sí es procedente la preclusión.

Por lo demás, observa que aquí hay una cantidad de omisiones de parte de las autoridades, no solo en crear una infraestructura vial adecuada, sino también de ejercer control sobre la actividad de vehicular ¿cómo es posible que haya vehículos parqueados sobre la acera y las autoridades de tránsito no hagan, no adopte n ninguna medida?

De la Defensa

Por su parte, la Defensa solicitó que se mantenga incólume la decisión que ha tomado el Juez de primera instancia, como quiera que la Fiscalía General de la Nación al haber desarrollado su programa metodológico y haber recopilado pruebas fehacientes del accidente ha cubierto la totalidad de las hipótesis delictivas del

tomado el Juez de primera instancia, como quiera que la Fiscalía General de la Nación al haber desarrollado su programa metodológico y haber recopilado pruebas fehacientes del accidente ha cubierto la totalidad de las hipótesis delictivas del hecho, determinando que el mismo es atípico de un homicidio culposo.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la preclusión por la causal invocada y estudiada en la primera instancia.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C.P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación -indagación,HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en la etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales

se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en la etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.

De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales de esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurran alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, señaló la Fiscalía que se configuraban las causales previstas en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 332 del C.P.P., esto es, existencia de una causal excluyente de responsabilidad, atipicidad e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

Aunque es común que la Fiscalía solicite la preclusión conjunta con fundamento en las tres causales referidas, en las que sin duda, corresponden a escenarios fácticos y jurídicos completamente disímiles, en este caso, el A quo decidió frente a la atipicidad de la conducta, por tanto, procederá la Sala a verificar si se configura

y jurídicos completamente disímiles, en este caso, el A quo decidió frente a la atipicidad de la conducta, por tanto, procederá la Sala a verificar si se configura dicha causal, o si, como lo sugiere la Representación de Víctimas, no existe mérito para cesar la investigación.

1.-De la atipicidad

La atipicidad del hecho investigado, se entiende como la ausencia de adecuación de un comportamiento humano a la descripción de un tipo penal; dicho de otra forma, se trata de una situación fáctica que no se considera delito.

Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia,

“La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conductaHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

La falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acrediten la necesidad de extinguir la acción penal por esa causal.”4

Como se expuso en presencia, l os hechos que se investigan en este caso, dan cuenta de la posible comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo, prevista en el artículo 209 del C.P.

Como se expuso en presencia, l os hechos que se investigan en este caso, dan cuenta de la posible comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo, prevista en el artículo 209 del C.P.

Tratándose de delitos culposos, el artículo 23 del Código Penal enseña que el resultado es típico cuando este “es producto de la infracci ón al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. Para alcanzar ese grado de convicción es necesario que, la culpa, como tipo subjetivo , al igual que los demás elementos de esa clase de delitos, esté demostrada en el grado de conocimiento de más allá de toda duda razonable.

En ese orden, si lo que se pretende es establecer la ausencia de tipicidad, lo llamado a demostrar se en este asunto es que la muerte de la señora NOHEMY LEGUIZAMÓN BARRERA no ocurrió con ocasión de la infracción al deber objetivo de cuidado de parte del indiciado, WILMER JEYSON ÁLVAREZ ALARCÓN, sino a una circunstancia externa, ajena a la acción de conducción que desarrollaba este último.

El accidente ocurre el 08 de julio de 2022, a eso de las 11:30 de la mañana, en el Barrio Plaza de Mercado del Municipio de Aquitania, sobre la calle 6 Nº 9-54, única calzada con doble sentido vial, para la camioneta doble cabina de placas BRD253, conducida por WILMER JEYSON ALVAREZ ALARCÓN, sentido suroccidentenororiente, vía por la que transitaba también como peatón y en el mismo sentido la

conducida por WILMER JEYSON ALVAREZ ALARCÓN, sentido suroccidentenororiente, vía por la que transitaba también como peatón y en el mismo sentido la señora NOHEMY LEGUIZAMÓN BARRERA , como quiera que se encontraban estacionados dos vehículos, uno en sentido contrario del otro.

En este caso, se cuenta con el registro fílmico del suceso, que evidencia, desde diferentes ángulos la forma como se produjo el accidente.

4 Auto del 10 de julio del 2024., radicado AEP077-2024, 00841, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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En efecto, en los videos aportados , que fueron la base para el informe de reconstrucción que obra en el proceso, se observa que la señora LEGUIZAMÓN BARRERA caminaba por la vía en la misma dirección de la camioneta involucrada, aunque un poco más adelante de esta, se trataba de una calle estrecha, toda vez que, de lado y lado de esta se enc ontraban parqueados otros vehículos automotores; sin embargo, el ancho de la vía permitía el paso paralelo tanto del peatón como del vehículo sin mayor riesgo.

Así se evidencia en las fotografías que hacen parte del informe pericial y que se refieren a las horas 11:21:48 y 11:21:50:

Cuando la camioneta inició a ubicarse en paralelo a la víctima, esta de manera desafortunada, realiza un desplazamiento lateral intempestivo hacia la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del vehículo automotor, lo que ocasiona el impacto con el costado derecho de este.

desafortunada, realiza un desplazamiento lateral intempestivo hacia la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del vehículo automotor, lo que ocasiona el impacto con el costado derecho de este.

En la actuación se encuentran los videos que, más que las palabras que aquí puedan implicarse, dan claridad de lo que se está diciendo, pareciera que la señora NOHEMY no es que intente cruzar la vía, sino que haber sufrido algún tipo de desmayo y , por ello , el desplazamiento lateral hacia la izquierda queda en consecuencia contra el vehículo en movimiento. Impacto que ocurre no por el frenteHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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del vehículo sino por el costado derecho de esté, lo cual reafirma que los dos actores viales ya se encontraban en paralelo.

El actuar que se evidencia, a primera vista , sugiere la falta de precaución en la movilización, primero, porque la víctima transitaba a pie sobre una vía de circulación vehicular y, segundo, porque lo que refleja con claridad el registro fílmico es que NOHEMY LEGUIZAMÓN, de manera intempestiva, realizó un giro como si fuese a pasar la calle, encontrándose de frente con la parte lateral derecha del automotor que inmediatamente frena.

Precisamente, a partir de las aludidas imágenes, que indica las características delHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320220039801

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tramo vial, el desplazamiento de la víctima, el trayecto y ubicación del vehículo y cuerpo de la víctima, se llevó a cabo el dictamen pericial realizado por el Intendente

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tramo vial, el desplazamiento de la víctima, el trayecto y ubicación del vehículo y cuerpo de la víctima, se llevó a cabo el dictamen pericial realizado por el Intendente LUIS CARLOS REYES OCHOA, perito en reconstrucción de accidentes de tránsito de la Unidad Básica de Investigac ión SIJIN, en el que señala, un desplazamiento infortunado y fortuito del peatón.

A partir de lo anterior, concluyó el perito que el posible factor de incidencia determinante para el accidente de tránsito obedeció a un factor humano derivado del actuar de la persona que fungía como peatón. Así se lee:

“9.3.1. FACTOR DETERMINANTE. FACTOR HUMANO: Para la señora NOHEMY LEGUIZAMÓN BARRERA C.C. 41.452.446 de Bogotá, en su calidad de PEATÓN ESPECIAL (83 años (05/06/1939), falta de precaución en la movilización a pie, derivada de una decisión personal, individual, imprudente, negligente e irresponsable, de realizar la movilización a pie utili zando la calzada vehicular y al caminar paralela a ella realiza un desplazamiento lateral a la izquierda sin guardar las debidas medidas de seguridad, protección y autocuidado, violando lo indicado en los artículos 55 (C

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