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TSDJ VIT SU - 15759600022320220040601-(25-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320220040601-(25-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS – PROCEDENCIA DEL ERROR DE TIPO COMO CAUSAL DE ATIPICIDAD SUBJETIVA: En el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), la edad de la víctima es un elemento objetivo del tipo penal. El error de tipo, previsto en el artículo 32, numeral 10 del C.P., se configura cuando el sujeto activo, de manera equivocada, se representa la realidad y desconoce alguno de los elementos del tipo, excluyendo el dolo por afectar su aspecto cognitivo. Este error puede excluir la responsabilidad penal cuando es invencible, o cuando siendo vencible se trata de un delito que no admite la modalidad culposa, como ocurre con el acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Por lo tanto, si la propia víctima manifestó al acusado que tenía catorce años (edad superior a la real) y no existían elementos previos que permitieran al acusado dudar de dicha afirmación, se configura el error de tipo que excluye la tipicidad subjetiva y conduce a la absolución, sin que ello pugne con la perspectiva de género, la cual no impone una presunción de conocimiento de la edad de la víctima. / ERROR DE TIPO EN DELITOS SEXUALES – EXCLUSIÓN DEL DOLO CUANDO LA VÍCTIMA INDUCE A ERROR SOBRE SU EDAD: La estipulación procesal sobre la edad real de la víctima no impide alegar el error de tipo, pues lo estipulado es el elemento objetivo de la edad (la realidad fáctica), no el elemento subjetivo del conocimiento del

sobre la edad real de la víctima no impide alegar el error de tipo, pues lo estipulado es el elemento objetivo de la edad (la realidad fáctica), no el elemento subjetivo del conocimiento del acusado sobre dicha edad. En consecuenc ia, cuando la víctima induce a error al acusado manifestándole una edad superior a la real, y el acusado, sin antecedentes que le permitan dudar, confía en dicha manifestación, se configura un error de tipo que afecta el dolo y, al no admitir el tipo penal la modalidad culposa, excluye la responsabilidad penal.

"Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de error de tipo frente a la conducta punible y la consecuente responsabilidad del acusado en el presente asunto. (…) De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio'. A contrario sensu, cuand o lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: 'En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado'. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden

de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación. Recuérdese que a HERDENSÓN CHACÓN se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, del que trata el Código Penal en los siguientes términos: ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente (entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), a un menor de catorce años, sujeto pasivo cualificado. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento trascendental para la configuración de la conducta punible, pues el legislador estable ció que hasta los catorce años de edad es viable brindar protección prevalente a los menores, en la medida que no cuentan con capacidad de comprensión adecuada, como ocurre cuando se traspasa esa barrera de edad. Se trata de una presunción en punto de la falta de capacidad del menor de catorce años para brindar un consentimiento válido en la práctica sexual; sin embargo, ello no impide que el error en la edad de la víctima genere la consecuente eliminación de

punto de la falta de capacidad del menor de catorce años para brindar un consentimiento válido en la práctica sexual; sin embargo, ello no impide que el error en la edad de la víctima genere la consecuente eliminación de uno de los elementos descriptivos del tipo penal , como lo sería en este caso la edad de la víctima, que puede generar una representación equivocada de la realidad. En efecto, el error de tipo se encuentra previsto en el artículo 32 numeral 10 del C.P., según el cual, no habrá lugar a responsabilidad penal cuando 'se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la haya previsto como culposa'. Sobre esta causal de atipicidad subjetiva ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 'Ahora bien, esta Corporación ha explicado que el error de tipo hace referencia al desconocimiento o conocimiento defect uoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal con independencia de que estas tengan carácter factico de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario). Asimismo, ha dicho que la ocurrencia de ese fenómeno logra la exclusión del dolo por cuanto existe una falta de conocimiento respecto de alguno o algunos de los elementos constitutivos del tipo penal, deviniendo así un comportamiento atípico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 Sobre el particular la Sala ha dicho: '...se configura [el error de tipo] cuando el agente de manera equivocada se

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2 Sobre el particular la Sala ha dicho: '...se configura [el error de tipo] cuando el agente de manera equivocada se representa la realidad, desconoce alguno o todos los elementos del tipo, y como ese falso conocimiento o falta del mismo conduce a excluir el dolo, por consiguiente, se debe tener el comportamiento como atípico, a menos que esté legalmente prevista la forma conductual culposa.' (CSJ de 14 de diciembre de 2020, rad. 33492)' (Corte Suprema de Justicia SP758-2025). En el presente asunto, se discute, precisamente, si puede alegarse el error de tipo frente al delito por el que se acusó; no obstante, y a pesar de que el análisis que se propone tiene que ver con la eliminación de la tipicidad subjetiva del delito, es indispensable hacer precisión sobre el juicio de tipicidad objetiva, pues, sin este sería inviable el análisis del elemento subjetivo, además que, al descorrer el traslado de la apelación, la Defensa del implicado insistió sobre la ausencia de prueba sobre las relaciones sexuales. En ese escenario, el primer estudio que deberá abordarse, al tenor de lo descrito en el Escrito de Acusación, es el de la existencia de la relación sexual con una menor de catorce de años. No hay discusión que para el 17 de julio de 2022, la menor D.M.T.C. contaba con 13 años y ocho meses de edad, pues nació el 16 de noviembre de 2008, situación fáctica debidamente verificada con el registro civil de nacimiento, además de ser un hecho estipulado como cierto por las partes. Acerca de la relación sexual que se dice, mantuvieron el acusado y la menor D.M., se

situación fáctica debidamente verificada con el registro civil de nacimiento, además de ser un hecho estipulado como cierto por las partes. Acerca de la relación sexual que se dice, mantuvieron el acusado y la menor D.M., se cuenta con el relato de esta, quien, de manera detallada contó al Juzgado de primera instancia que el 17 de julio de 2022, luego de pernoctar en la vivienda de una amiga, se dirigió a la casa donde residía HERDENSON CHACÓN y allí mantuvo relaciones sexuales con este; ese mismo día, sus familiares acudieron a esa vivienda, en compañía de la Policía, porque la estaban buscando, y ella salió de ahí y se dirigió a la Estación de Policía. Los señalamientos de la víctima para la Sala son claros, precisos, específicos y en ellos se evidencian circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen creíble su declaración. Especialmente, porque todas las circunstancias previas concomitantes y posteriores, se verifican con facilidad con los dichos de los demás testigos, tanto de Fiscalía como defensa, que dieron a conocer lo acaecido entre el 16 y el 17 de julio de 2022. Mírese, por ejemplo, que José Joaquín Torres y Leandro David Torres, padre y hermano, respectivamente, de la víctima, refirieron que el 16 de julio la menor no se quedó en la vivienda, y al día siguiente cuando la buscaron, su amiga C, con quien, en efecto, la menor dijo que ese 16 se quedó, les informó que estaba en la casa de HERDENSON, motivos por los cuales la buscaron allí junto con la policía. (…) En esto último, considera la Sala, son los dichos de la menor los que merecen mayor credibilidad, pues, entre otros, no se evidencia en ellos ninguna intención incriminatoria,

cuales la buscaron allí junto con la policía. (…) En esto último, considera la Sala, son los dichos de la menor los que merecen mayor credibilidad, pues, entre otros, no se evidencia en ellos ninguna intención incriminatoria, más allá de aclarar lo sucedido, mientras que en los demás deponentes, salta de bulto, su interés por eximir a su familiar de los cargos. Es por ello que debe concluirse, el elemento objetivo del tipo penal, como lo es la existencia de la relación sexual, sí se halla acreditado, pues los dichos de la víctima resultan suficientes para determinar su existencia. Aclarado lo anterior, debe establecerse, entonces, si concurre o no la causal de eximente de responsabilidad por ausencia de responsabilidad subjetiva, error de tipo. Varias precisiones son necesarias para dar respuesta a los reparos de la Defensa en punto de su reconocimiento por parte de Juez de primera instancia. La primera de ellas es que no es cierto que por haberse estipulado la edad de la menor sea inviable para la defensa alegar el error de tipo, y ello es así porque el hec ho estipulado se concretó, no al conocimiento del procesado frente a la edad de la víctima, sino a la real edad de esta al momento de los hechos. Es claro que lo estipulado fue el reconocimiento del elemento objetivo, del tipo (la edad) y no del elemento subjetivo, discernimiento estricto de la edad de la víctima. Y es que, es evidente la confusión del Representante de Víctimas, frente al elemento objetivo de la edad, y el error de tipo por ausencia de conocimiento sobre esta, al punto que considera, el tip o penal consagrado en el artículo 208 del C.P. es un 'delito de mera conducta y responsabilidad objetiva en cuanto a la edad de la víctima' afirmación que desconoce el contenido del artículo

al punto que considera, el tip o penal consagrado en el artículo 208 del C.P. es un 'delito de mera conducta y responsabilidad objetiva en cuanto a la edad de la víctima' afirmación que desconoce el contenido del artículo 12 del C.P., según el cual, en nuestro ordenamiento jurídico se e ncuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De ahí que el desconocimiento de un elemento objetivo del tipo penal, sin duda materialice el error de tipo que, genera la absolución, cuando es invencible o siendo vencible, se trata de un delito que no admita la modalidad culposa, causal de ausencia de responsabilidad que resulta completamente aplicable al delito de acceso carnal abusivo, como lo ha reconocido en innumerables oportunidades la Corte Suprema de Justicia. Precisamente, en delitos com o el que acá se procede, ha dicho la Alta Corporación: 'En concordancia con esa definición, la Sala ha precisado que el error de tipo «se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de in justo, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07, Rad. 25405). (…) En ese escenario, lo que resulta claro es que HERDENSON consideraba erradamente que D.M.T. tenía catorce años de edad, y aunque ese error, sin lugar a equívocos resultaba vencible, pues pudo indagar de forma certera sobre la edad de esta, lo cierto es que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no admite la modalidad culposa y, por contera,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años no admite la modalidad culposa y, por contera,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 la única consecuencia viable ante la concurrencia del error era la absolución. Finalmente, debe precisarse, el reconocimiento del error de tipo en nada pugna con la perspectiva de género, pues, precisamente, lo que acá se ha demostrado es que el testimonio de la víctima es absolutamente creíble en punto de que ella dio a conocer al acusado una edad mayor a la que realmente tenía. No puede la Representación judicial de la víctima pretender que el enfoque de género lleve consigo la presunción de que el acusado conocía la edad de la menor, pues el análisis probatorio que acá se ha efectuado da entender una situación fáctica completamente disímil. Por todo lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra una sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El acusado fue absuelto en primera instancia con fundamento en el er ror de tipo, al considerar que la víctima le manifestó tener catorce años (cuando en realidad tenía trece) y que no existían elementos que permitieran al acusado dudar de dicha afirmación. El recurrente alegó que no era admisible el error de tipo porque la edad de la víctima se había estipulado en la audiencia preparatoria y que el delito era de mera conducta con responsabilidad objetiva.

El problema jurídico consistió en determinar si se configuraba el error de tipo que excluyera la responsabilidad

había estipulado en la audiencia preparatoria y que el delito era de mera conducta con responsabilidad objetiva. El problema jurídico consistió en determinar si se configuraba el error de tipo que excluyera la responsabilidad penal. El Tribunal Superior confirmó la absolución. Se fundamentó en: (i) la distinción entre el elemento objetivo de la edad (estipulado) y el elemento subjetivo del conocimiento del acusado sobre dicha edad (objeto del error); (ii) la proscripción de la respons abilidad objetiva en el ordenamiento jurídico colombiano (artículo 12 del C.P.); (iii) la procedencia del error de tipo en delitos sexuales, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando el acusado cree erróneamente que la víctima su pera la edad de catorce años; (iv) la prueba de que fue la propia víctima quien indujo al acusado en error, manifestándole que tenía catorce años, sin que existieran antecedentes que le permitieran dudar de dicha afirmación; (v) la irrelevancia del tamaño del municipio como regla de experiencia para presumir el conocimiento de la edad; (vi) la imposibilidad de condenar por la modalidad culposa, al no estar prevista en el tipo penal. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la absolución. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 12, 32 numeral 10, 208 del Código Penal; Artículos 7, 381 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, SP758-2025; Corte Suprema de Justicia, SP922 -2019, Radicación n.° 53473; Corte Suprema de Justicia, CSJ de 14 de diciembre de 2020, rad. 33492; Corte Suprema de Justicia, SP23/05/07, Rad. 25405.

Número Proceso: 15759600022320220040601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: HERDENSON CHACÓN CAVIDES

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinti seis (2026).

Hora: 3:00 pm

ASUNTO POR DECIDIR

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinti seis (2026).

Hora: 3:00 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra la sentencia absolutoria del 14 de febrero de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

El 17 de julio de 2022, en Guataza, municipio de Gameza, la menor de 13 años de edad, D.M.T.C. fue invitada por su amiga, también menor, M.C.L.V. a encontrarse con HENDERSON CHACÓN CAVIDES, quien arribó sobre las seis de la mañana a la vivienda de la última de las menores mencionadas; una vez reunidos, las dos menores y el implicado se dirigieron a la vivienda de este, ubicada a la orilla del río, y allí, D.M.T.C sostuvo relaciones sexuales con CHACÓN CAVIDES.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320220040601

ACUSADO : HERDENSON CHACÓN CAVIDES

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO

ORIGEN : JUZGADO 2° PENAL CTO SOG

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°046

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15759600022320220040601

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ACTUACIÓN PROCESAL:

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°046

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARad. N° 15759600022320220040601

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 15 de diciembre de 2022 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gameza con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de HERDENSON CHACÓN CAVIDES , como autor, a título de dolo, de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo (art. 208 del C.P.), con Circunstancias de Agravación Punitivas descritas en el artículo 211, numeral 1° del Código Penal.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual, surtidas las audiencias correspondientes al juicio oral, el 11 de diciembre de 2024 se declaró clausurado el debate probatorio y se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 14 de febrero de 202 5, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual absolvió a HERDENSON CHACÓN CAVIDES de los delitos por los que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego del acostumbrado recuento procesal y probatorio, así como de efectuar precisiones jurídicas frente al principio de presunción de inocencia, el estándar probatorio para condenar y el error de tipo, aseguró que las declaraciones que obraban en el expediente no permitían acreditar la responsabilidad del implicado en

precisiones jurídicas frente al principio de presunción de inocencia, el estándar probatorio para condenar y el error de tipo, aseguró que las declaraciones que obraban en el expediente no permitían acreditar la responsabilidad del implicado en el delito por el que se le acusó.

2.- Especialmente, señaló el A quo, la víctima fue concreta en indicar que conoció al acusado apenas días previos a la ocurrencia de los hechos, y que la relación sexual fue consentida; así como que ella le dijo que tenía catorce años, y que HENDERSON solo se enteró que tenía trece años cuando llegó la policía.

3.- Ese señalamiento se reiteró en la entrevista rendida por la víctima a investigadora del CTI, en la que indicó que ella le manifestó a HENDERSON que tenía 14 años e, incluso, aseguró, su apariencia física parecía de una persona de 16 años de edad.Rad. N° 15759600022320220040601

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4.- Tales manifestaciones, para el A quo, determinan que en este asunto existe un error de tipo que se materializa en el desconocimiento de la edad de la menor por parte del acusado. Se trata de un dicho que permaneció tanto en la entrevista como en el juicio oral, lo que implica que la Fiscalía desde el inicio sabía de la posible existencia del error, sin que haya controvertido en forma alguna.

5.- En consecuencia, concluyó, las pruebas traídas a juicio no permiten establecer la materialidad de la conducta punible, al ser evidente la ausencia de dolo en su ejecución.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Representante de Víctimas

la materialidad de la conducta punible, al ser evidente la ausencia de dolo en su ejecución.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Representante de Víctimas interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se emita sentencia condenatoria. Sus argumentos:

1.- El Juzgado de primera instancia erró al considerar que podía existir error de tipo, pues desde la audiencia preparatoria se estipuló de manera clara e inequívoca que la víctima era menor de 14 años, lo cual hacía inviable que la defensa alegara un yerro sobre esta condición.

2.- El error de tipo en el delito de acceso carnal con menor de 14 años plantea una cuestión jurídica compleja, dado que se trata de un tipo de mera conducta y responsabilidad objetiva en cuanto a la edad de la víctima. En este caso, no se valoró si el sujeto activo fue diligente en verificar la edad de la víctima, lo cual constituye una carga para el agresor, pues una menor de 14 años se encuentra en una situación de inferioridad psíquica y, por lo tanto, no comprend e plenamente el significado de una relación sexual.

3.- El delito por el que se procede en este asunto es de mera conducta, luego, el simple acto de acceso carnal con un menor de 14 años configura el ilícito, independientemente del conocimiento o intención del sujeto activo ; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que el error sobre la edad no excluye la responsabilidad penal.

4.- En Colombia, el error de tipo sobre la edad en casos de acceso carnal con menor

Corte Suprema de Justicia haya sostenido que el error sobre la edad no excluye la responsabilidad penal.

4.- En Colombia, el error de tipo sobre la edad en casos de acceso carnal con menor de 14 años no es admisible como eximente de responsabilidad, salvo en situacionesRad. N° 15759600022320220040601

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excepcionales de error invencible. La Corte ha sido estricta en su interpretación para proteger a los menores, limitando la posibilidad de alegar error sobre la edad como defensa.

5.- Es inviable considerar que en este caso tal error pueda materializarse , pues existía certeza absoluta sobre la minoría de edad de la víctima. La estrategia de la defensa busca evadir la justicia, induciendo a error en la valoración del juez.

6.- El A quo valoró equivocadamente las pruebas y no tuvo en cuenta el enfoque de género ni los derechos reforzados de los menores. En consecuencia, se descarta cualquier posibilidad de alegar error invencible o vencible que pudiera excluir o atenuar la responsabilidad penal del acusado.

7.- El acusado sabía que la víctima era menor de edad y, además, actuó de manera dolosa. Se ha demostrado que utilizó a otra menor de edad como intermediaria para ofrecer dinero a cambio de la presencia de niñas y adolescentes, lo que evidencia premeditación y una voluntad clara de instrumentalizar a menores con fines ilícitos.

8.- El contexto en el que ocurrieron los hechos refuerza el conocimiento del acusado sobre la edad de la víctima. En un municipio de apenas 4.886 habitantes, donde todos se conocen entre sí, es poco probable que desconociera la condición etaria

8.- El contexto en el que ocurrieron los hechos refuerza el conocimiento del acusado sobre la edad de la víctima. En un municipio de apenas 4.886 habitantes, donde todos se conocen entre sí, es poco probable que desconociera la condición etaria de la víctima. A esto se suma que la menor pertenecía a una institución educativa, lo que hacía aún más evidente su condición de menor de 14 años.

9.- Los elementos probatorios expuestos en el juicio permiten concluir que el acusado conocía la edad de la víctima y actuó con plena conciencia de la ilicitud de su conducta.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, la Defensa del acusado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, por encontrarse ajustada a derecho. Como fundamento de su solicitud, refirió que, contrario a los sostenido por el Representante de Víctimas, una cosa es verificar la edad y otra diferente es realizar un hecho bajo el entendido que el presunto agresor no sabía la edad. En este caso, su representado ignoraba que D.M.T.C, era menor de 14 años,Rad. N° 15759600022320220040601

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este es el punto neural para establecer el error de tipo eruditamente acogido por el juez.

De otra parte, aseguró, el error era in vencible y el señor CHACÓN no tenía la capacidad científica para determinar la edad de presunta víctima, de ahí que haya confiado en sus señalamientos.

En todo caso, aseguró, como lo señaló su representado, nunca existió relación sexual de ningún tipo con la menor DMTC, de lo cual da cuenta el examen

confiado en sus señalamientos.

En todo caso, aseguró, como lo señaló su representado, nunca existió relación sexual de ningún tipo con la menor DMTC, de lo cual da cuenta el examen sexológico que evidencia ausencia de desfloración.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de error de tipo frente a la conducta punible y la consecuente responsabilidad del acusado en el presente asunto.

1.- Del delito de abuso sexual con menor de catorce años

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.Rad. N° 15759600022320220040601

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auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.Rad. N° 15759600022320220040601

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Recuérdese que a HERDENSÓN CHACÓN se le acusó como autor de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años , del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS.

El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Sobre la configuración de la conducta punible, se sabe que incurre en ella aquella persona que acceda carnalmente (entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), a un menor de catorce años, sujeto pasivo cualificado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la edad de la víctima es un elemento trascendental para la configuración de la conduta punible, pues el legislador estableció que hasta los catorce años de edad es viable brindar protección prevalente a los menores, en la medida que no cuentan con capacidad de comprensión adecuada, como ocurre cuando se traspasa esa barrera de edad.

Se trata de una presunción en punto de la falta de capacidad del menor de catorce años para brindar un consentimiento válido en la práctica sexual; sin embargo, ello no impide que el error en la edad de la víctima genere la consecuente eliminación de uno de los elementos descriptivos del tipo penal, como lo sería en este caso la

años para brindar un consentimiento válido en la práctica sexual; sin embargo, ello no impide que el error en la edad de la víctima genere la consecuente eliminación de uno de los e

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