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TSDJ VIT SU - 1575960002232023-00169-01-(27-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575960002232023-00169-01-(27-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO – DESCUENTO PUNITIVO POR EL ALLANAMIENTO A CARGOS PERFECCIONADO, LUEGO DE HABERSE PRESENTADO ESCRITO DE ACUSACIÓN : Allanamiento, negociación y justicia premial. / ALLANAMIENTO A CARGOS – DIFERENCIA CCON PREACUERDO: Si bien el allanamiento y la negociación, tienen como propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, como regla general y si no hay prohibición legal, muestra perfiles diferentes, con resultados no del todo idénticos, y con un trámite un tanto diverso. / DESCUENTO PUNITIVO POR EL ALLANAMIENTO A CARGOS PERFECCIONADO, LUEGO DE HABERSE PRESENTADO ESCRITO DE ACUSACIÓN - MOMENTOS PROCESALES Y REBAJAS DE PENA POR ALLANAMIENTO A CARGOS: La persona que se allane a los cargos formulados con posterioridad a la radicación del escrito de acusación tendrá derecho a una rebaja punitiva de hasta una tercera parte. / PREACUERDO - HASTA ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, SE PUEDE NEGOCIAR LA MAYOR REBAJA QUE CONTEMPLA LA LEY Y UNA VEZ PRESENTADO AQUEL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 352 DEL C DE P.P., LA MAYOR REBAJA POSIBLE ES DE HASTA LA TERCERA PARTE DE LA PENA : Salvo cuando se está en presencia de delitos

PRESENTADO AQUEL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 352 DEL C DE P.P., LA MAYOR REBAJA POSIBLE ES DE HASTA LA TERCERA PARTE DE LA PENA : Salvo cuando se está en presencia de delitos que por expresa disposición legal no contemplan rebaja alguna, o en los casos de flagrancia donde el descuento será menor. / FALTA DE LEALTAD PROCESAL DE LA DEFENSA AL PROPONER UN RECURSO PRETENDIENDO UN DESCUENTO QUE DESDE LA MISMA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN RESULTABA IMPROCEDENTE – SE PRETENDIÓ SACAR PROVECHO DE UN YERRO QUE NO AFECTABA PARA NADA LA SITUACIÓN DEL PROCESADO : Al punto que ante las inadvertencias del Juez y los sujetos procesales fue beneficiado con un descuento mayor al que era merecedor. / APELANTE ÚNICO - SE MANT IENE LA DETERMINACIÓN PARA NO INCURRIR POR ESTA INSTANCIA EN UNA REFORMA PEYORATIVA: Resultó un quantum que supera en mucho lo ofrecido aun en la audiencia de imputación, con el silencio de los restantes sujetos procesales, se omitió flagrancia.

En el marco de la justicia premial y como flexibilización del principio de legalidad de la pena la Ley 906 de 2004 consagró varios mecanismos de terminación anticipada del proceso como lo son: el principio de oportunidad (artículos 321, 322 y siguientes C. P.P), el allanamiento a cargos (artículos 293, 351, 356 -5 y 367 C.P.P.) y los preacuerdos o la negociación (artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 C.P.P.). La aplicación del principio de oportunidad y de los

negociación (artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 C.P.P.). La aplicación del principio de oportunidad y de los preacuerdos tienen como punto en común que su aplicación depende de la decisión de la fiscalía general de la Nación, en tanto que, como ente investigador tiene reservada la facultad para aplicar el primer o de éstos y frente a los segundos necesariamente debe manifestar su voluntad para suscribirlos. Ahora, en los relacionado con la diferencia entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos (…) Quiere decir, entonces que si bien el allanamiento y la negociación, tienen como propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, como regla general y si no hay prohibición legal, muestra perfiles diferentes, con resultados no del todo idénticos, y con un trámite un tanto diverso. (…) La manifestación voluntaria del procesado sobre su responsabilidad en los hechos imputados, tiene como correlativo, por mandato legal y como regla general, una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo que varía de acuerdo con el estadio procesal en que tenga lugar la aceptación de los cargos. En términos genéricos las proporciones de rebaja de pena por razón del allanamiento son: Según el artículo 351 de la Ley 906 de 20042 de hasta la mitad de la pena cuando ello sucede en la formulación de imputación; según el artículo 356 numeral 5º hasta de la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria,3 y según el artículo 367 inciso 2º,4 una rebaja fija de la sexta parte si el procesado se allana a la iniciación

preparatoria,3 y según el artículo 367 inciso 2º,4 una rebaja fija de la sexta parte si el procesado se allana a la iniciación de la audiencia de juicio oral. Por supuesto, en caso de que no haya prohibición o limitación de rebaja de pena. Lo anterior, por cuanto la lógica de la justicia premial no es otra que buscar que la reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funde en el presupuesto que, al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer. Frente a esta específica temática, la rebaja de pena por allanamiento a cargos, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, (…) Conforme con lo anterior, la persona que se allane a los cargos formulados con posterioridad a la radicación del escrito de acusación tendrá derecho a una rebaja punitiva de hasta una tercera parte. (…) Significa lo anterior que la conducta imputada fue de homicidio simple, pero además por haberse legalizado la captura en flagrancia tan solo se ofreció un descuento punitivo de ¼ de la pena que puede descontarse, rebaja que el procesado debidamente informa do no aceptó. Ello quiere decir, que la imputación correcta se mantuvo hasta antes de la presentación del escrito de acusación, con lo cual ninguna garantía se vulneró con la presentación del escrito, pues hasta antes de su presentación, siempre tuvo la oportunidad de allanarse a cargos con la imputación correcta – caso en el cual tampoco accedería a la rebaja del 50% por su captura en flagranciasin que la presentación del escrito modifique tal circunstancia pues en el evento de que

oportunidad de allanarse a cargos con la imputación correcta – caso en el cual tampoco accedería a la rebaja del 50% por su captura en flagranciasin que la presentación del escrito modifique tal circunstancia pues en el evento de que pudiera acceder a un mayor descuento -que no es el casoal momento de presentarse el escrito -que en este caso era el que contenía el errorel descuento posible ya era menor. Pero sigamos, el 13 de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso recibió por reparto escrito de acusación por el delito de Homicidio Agravado-Art. 1047 del C.P.-, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58 -10 del Código Penal, fijando fecha para la respectiva audiencia para el 6 de marzo de 2024. No obstante, el 5 de marzo de 2024 la Fiscalía allegó al Juzgado escrito de corrección y adición al mencionado escrito, advirtiendo textualmente: “… SE LE ACUSA POR EL PUNIBLE DE HOMICIDIO SIMPLE ARTICULO 103 CODIGO PENAL EN CALIDAD DE AUTOR, EN MODALIDAD CONSUMADA A TITULO DE DELO. En tales condiciones no es verdad que no se haya podido realizar el allanamiento antes de la audiencia de acusación porque había un error como lo proclama la defensa pues c omo se indicó, el procesado tuvo todo el tiempo para hacerlo con la imputación correcta -homicidio simplesin embargo, se abstuvoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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SANTA ROSA DE VITERBO

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2 de aceptar cargos, pues ante la captura en flagrancia la fiscalía claramente le informó que le correspondía un descuento menor. Tampoco es cierto que una vez corregida la acusación aceptó su responsabilidad, y por eso es merecedor de un descuento del 50% de la pena, pues - se insisteen el momento en que se presentó el error, ya no era merecedor del máximo descuento, de hecho, nunca lo fue, como así se pone en evidencia al realizar la cita literal de lo ocurrido en la audiencia de imputación. En tales condiciones carecen de fundamento las alegaciones de la defensa en torno a la eventual vulneración de las garantías del procesado, y antes por el contrario lo que se anuncia es una falta de lealtad procesal de la defensa al proponer un recurso pretendiendo un descuento que desde la misma audiencia de imputación resultaba improcedente, pretendiendo sacar provecho de un yerro que no afectaba para nada la situación del procesado, al punto que ante las inadvertencias del Juez y los sujetos procesales fue beneficiado con un descuento mayor al que era merecedor. Y decimos lo anterior por cuanto, el juez al reconocer la rebaja de una tercera parte de la pena, no tuvo en cuenta que el procesado fue capturado en situación de flagrancia, misma que fue legalizada en audiencia de garantías llevada a cabo el 20 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Sogamoso12, por tal motivo para el momento del allanamiento (posterior a la presentación del escrito de acusación), la máxima rebaja a que podría tener derecho era el 8.33%, quantum que supera en mucho lo ofrecido aun en la

Sogamoso12, por tal motivo para el momento del allanamiento (posterior a la presentación del escrito de acusación), la máxima rebaja a que podría tener derecho era el 8.33%, quantum que supera en mucho lo ofrecido aun en la audiencia de imputación, sin embargo ante el inexplicable silencio de los restantes sujetos procesales, al ser apelante único, se mantendrá la determinación para no incurrir por esta instancia en una reforma peyorativa. CSJ AP5286-2017, rad. 46507 de 16 agosto de 2017. M.P. Eyder Patiño Cabrera.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232023-00169-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO

PROCESADO: ARNULFO MENDIVELSO SUA

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 152

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa , en cont ra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa , en cont ra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual condenó penalmente a ARNULFO MENDIVELSO SUA como autor del delito de HOMICIDIO , conforme a su ace ptación de cargos por allanamiento.

II. HECHOS

Según se extracta del proceso, ocurrieron el 19 de marzo de 2023, a eso de las 12:30 de la madrugada en el espacio público contiguo a l billar denominado “El Condorito”, ubicado en la Calle 5 con Carrera 4 de Sogamoso, lugar donde se encontraba n departiendo y consumiendo cerveza LUIS FELIPE CUBIDES GIRALDO , su novia GISELA TATIANA QUINTERO, ARNULFO MENDIVELSO SUA, INGRID KATHERINE MERCHÁN y AMANDA MERCH ÁN; luego de una discusión entre LUIS FELIPE y GISELA TATIANA se formó una pelea entre LUIS FELIPE y ARNULFO MENDIVELSO, el primero portaba una botella y el segundo una navaja, como resultado de la pelea LUIS FELIPE fue afectado con siete (7) heridas con arma blanca y ARNULFO con una herida en el dedo pulgar de su mano derecha.2

LUIS FELIPE fue trasladado al Hospital Regional de Sogamoso , lugar a donde llegó sin signos vitales. Horas más tarde ARNULFO MENDIVELSO fue capturado por la Policía en inmediaciones del SENA de Sogamoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

sin signos vitales. Horas más tarde ARNULFO MENDIVELSO fue capturado por la Policía en inmediaciones del SENA de Sogamoso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Por anteriores hechos, en audiencia preliminar del 20 de marzo de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la fiscalía imputó cargos a ARNULFO MENDIVELSO SUA como autor del delito de Homicidio simple, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2.- El 13 de junio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso recibió por reparto escrito de acusación por el delito de Homicidio Agravado (ar. 104-7 C.P.), con circunstancia de mayor punibilidad (art. 58-20 ídem), en consecuencia, programó la audiencia de acusación para el 6 de marzo de 2024.

3.3. EL 5 de marzo de 2024 , la Fiscalía allegó al Juzgado escrito de corrección y adición, en el que se precisó que el delito por el cual se formula acusación en contra de ARNULFO MENDIVELSO SUA es por el de HOMICIDIO SIMPLE –Art. 103 C.P.-

3.4.- La audiencia de formulación de acusación se instaló el 6 de marzo de 2024 y, una vez verbalizada por la fiscalía la acusación ARNULFO MENSIVELSO SUA se allanó a los cargos, decisión apoyada en audiencia por su abogado defensor. A continuación, se agotó la etapa de verificación de dicho allanamiento, de aprobación del mismo y,

los cargos, decisión apoyada en audiencia por su abogado defensor. A continuación, se agotó la etapa de verificación de dicho allanamiento, de aprobación del mismo y, finalmente, se agotó la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.

3.5. El 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa del procesado.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 12 de junio de 2024 el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria en contra de ARNULFO MENDIVELS O SUA por el delito de HOMICIDIO contemplado en el art. 103 del C.P., condenándolo a CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES y, SIETE DÍAS (7) DE PRISIÓN, luego del reconocimiento de 1/3 parte de rebaja de la pena por la aceptación de cargos en la audiencia de acusación. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad fijada, al tiempo que no3

le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por incumplimiento de los requisitos legales.

Lo anterior, al encontrar típica la conducta , advirtiendo que el hecho acaecido y la consecuencia generada coinciden con la descripción del delito de homicidio descrito en el art. 103 de la normatividad penal, como quiera que, a raíz de la riña presentada en la madrugada del 19 de marzo de 2023 entre LUIS FELIPE CUBIDES GIRALDO y

en el art. 103 de la normatividad penal, como quiera que, a raíz de la riña presentada en la madrugada del 19 de marzo de 2023 entre LUIS FELIPE CUBIDES GIRALDO y ARNULFO MENDIVELSO SUA , el primero de ellos murió, encontrándose acreditado el verbo rector “matar” con los elementos materiales p robatorios y evidencia física allegada por la fiscalía.

Aunado, a la manifestación de aceptación de cargos efectuada por el procesado en audiencia de formulación de acusación. Quedando así demostrados los presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria.

V. EL RECURSO

Fue propuesto por el Defensor Públ ico del aquí procesado , bajo los siguientes argumentos:

  • Refirió, que si bien , su prohijado aceptó los cargos, tal allanamiento no se pudo realizar antes de la audiencia de acusación, precisamente porque había un error en la tipificación del delito, lo que se justifica con la aclaración del escrito de acusación , en el sentido de que en las primeras audiencias al señor MENDIVELSO se le imputó Homicidio Simple y en la radicación del escrito de acusación se formul ó el Homicidio con unos agravantes. La fiscalía corrigió el escrito endilgando Homicidio Simple y fue en ese momento donde se aceptó la responsabilidad.
  • En su opinión, no se pueden vulnerar los derechos de su prohijado, toda vez que desde el momento de la imputación la fiscalía no se respetó el principio de congruencia.

En consecuencia, solicita la concesión al sentenciado de la rebaja del 50% de la pena

desde el momento de la imputación la fiscalía no se respetó el principio de congruencia. En consecuencia, solicita la concesión al sentenciado de la rebaja del 50% de la pena por su aceptación de cargos, en razón al momento de la corrección del escrito de acusación y, con independencia de la preclusividad del trámite procesal.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Al unísono Fiscalía y Representación de Víctimas solicitan se confirme la decisión de primera instancia, en razón a que el acusado contaba con varias posibilidades para4

aceptar los cargos, entre ellas un preacuerdo, sin embargo, optó por el allanamiento a cargos en la audiencia de acusación.

Precisan, además, que si bien la fiscalía varió la calificación jurídica entre la imputación y la presentación del escrito de acusación, corrigió su error dentro de la audiencia, oportunidad en la que la defensa y el procesado podían aclarar lo correspondiente, lo que no hicieron, de tal manera que la dosificación de la pena efectuada por el A quo se encuentra ajustada a derecho.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

7.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si en este asunto es procedente el descuento punitivo propio del artículo 351 del C.P.P. por el allanamiento a cargos perfeccionado, luego de

7.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si en este asunto es procedente el descuento punitivo propio del artículo 351 del C.P.P. por el allanamiento a cargos perfeccionado, luego de haberse presentado escrito de acusación.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) Allanamiento, negociación y justicia premial; ii) Momentos procesales y rebajas de pena por allanamiento a cargos y, iii) el análisis del caso concreto.

7.3. Allanamiento, negociación y justicia premial.

En el marco de la justicia premial y como flexibilización del principio de legalidad de la pena la Ley 906 de 2004 consagró varios mecanismos de terminación anticipada del proceso como lo son: el principio de oportunidad (artículos 321, 322 y siguientes C.P.P), el allanamiento a cargos (artículos 293, 351, 356-5 y 367 C.P.P.) y los preacuerdos o la negociación (artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 C.P.P.).

La aplicación del principio de oportunidad y de los preacuerdos tienen como punto en común que su aplicación depende de la decisión de la fiscalía general de la Nación, en tanto que, como ente investigador tiene reservada la facultad para aplicar el primero de5

éstos y frente a los segundos necesariamente debe manifestar su voluntad para suscribirlos.

Ahora, en los relacionado con la diferencia entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SP1901-2024 dispuso:

suscribirlos.

Ahora, en los relacionado con la diferencia entre el allanamiento a cargos y los preacuerdos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SP1901-2024 dispuso:

“En el allanamiento a cargos el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los enunciados delictivos que a partir de una fijación de hechos con relevancia jurídica le ha formulado la fiscalía en su momento, y con ello, renuncia a la realización de un juicio público , al interior del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra; en respuesta, aquel es acreedor de una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo que, depende, según lo estableció el le gislador, del momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad

(…)

Escenarios en los cuales la participación o intervención de la Fiscalía, no es un condicionante para la efectiva configuración del allanamiento, pues como ya se indicó, en esta modalidad de terminación anticipada del proceso no depende, de manera alguna, de su anuencia, por el contrario, las obligaciones del ente investigador, estarían en que es su deber relacionar los hechos jurídicamente relevantes e informarle al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación al momento de esta diligencia -artículo 287 C.P.P.-; dado que, es el Juez quien lo indaga si es su deseo o no aceptar los cargos de manera unilateral, lo que da cuenta, una vez más, que este acto no depende de la anuencia de la Fiscalía.

En ese sentido, surge entonces, la primera y tal vez más cardinal diferencia entre

indaga si es su deseo o no aceptar los cargos de manera unilateral, lo que da cuenta, una vez más, que este acto no depende de la anuencia de la Fiscalía.

En ese sentido, surge entonces, la primera y tal vez más cardinal diferencia entre las dos instituciones, esto es, el carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos, y la unilateralidad propia de los allanamientos.”

Quiere decir, entonces que si bien el allanamiento y la negociación, tienen como propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, como regla general y si no hay prohibición legal, muestra perfiles diferentes, con resultados no del todo idénticos, y con un trámite un tanto diverso.

7.4. Momentos procesales y rebajas de pena por allanamiento a cargos

La manifestación voluntaria del procesado sobre su responsabilidad en los hechos imputados, tiene como correlat ivo, por mandato legal y como regla general , una6

rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo que varía de acuerdo con el estadio procesal en que tenga lugar la aceptación de los cargos.1

En términos genéricos las proporciones de rebaja de pena por razón del allanamiento son: Según el artículo 351 de la Ley 906 de 20042 de hasta la mitad de la pena cuando ello sucede en la formulación de imputación; según el artículo 356 numeral 5º hasta de la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria ,3 y según el artículo 367 inciso 2º,4 una rebaja fija de la sexta parte si el procesado se allana a la iniciación de

la tercera parte si se produce en la audiencia preparatoria ,3 y según el artículo 367 inciso 2º,4 una rebaja fija de la sexta parte si el procesado se allana a la iniciación de la audiencia de juicio oral. Por supuesto, en caso de que no haya prohibición o limitación de rebaja de pena.

Lo anterior, por cuanto la lógica de la justicia premial no es otra que buscar que la reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funde en el presupuesto que, al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer.

Frente a esta específica temática, la rebaja de pena por allanamiento a cargos, con posterioridad a la presentación del escrito de acusaci ón, la Sala Penal de la Corte en jurisprudencia reiterada ha determinado que:

“Una vez la Fiscalía presenta el escrito de acusación, precluye la oportunidad procesal para preacordar los cargos de la imputación con el derecho a obtener una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible. Posteriormente, es posible preacordar o aceptar unilateralmente los cargos de la acusación , por lo cual el procesado tiene derecho de una rebaja punitiva de la tercera parte, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal ( CSJ STP, 8 jul. 2008, rad.375692.)

(…)

Así, a pesar que la aceptación de cargos por preacuerdo una vez presentado el escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la

escrito de acusación, implica una evidente e innegable celeridad en la definición del caso, ninguna economía procesal constituye someter al ente persecutor a adelantar la investigación y confeccionar el documento contentivo de cargos, razón por la cual, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables, entre el individuo que una vez formulada la imputación decide preacordar con la Fiscalía, a quien condiciona a ésta a desarroll ar los correspondientes actos investigativos, en el marco de un adecuado programa metodológico, estructurante de la acusación, toda

1 CSJ SEP, 00062-2019, rad. 49910 de 27 mayo 2019. 2 “Artículo 351. Modalidades. La aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.” 3 “Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: 1.2.3.4.5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercer a parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.” 4 “Artículo 367. Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y ano autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. … De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible

derecho a guardar silencio y ano autoincriminarse y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable. … De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. …”7

vez que en el primer evento, el eventual desgaste de la administración de justicia, en principio, resultaría menor.

De prohijarse la tesis de los sujetos procesales inmiscuidos en el preacuerdo y que avala el a quo, se reitera, se atentaría contra la filosofía que inspira el instituto jurídico del derecho premial y la negociación, inherente a la Ley 906 de 2004; por ello, razonadamente el legislador entendió que la rebaja punitiva, acorde con la efectividad que para la investigación y la economía procesal brinda el imputado que de manera consensuada acepta cargos antes de ser presentado el escrito de acusación, debe ser hasta de la mitad de la pena imponible (artículo 351 CPP), mientras que aquel que lo hace con posterioridad a dicho acto procesal, se hace merecedor tan solo a una tercera parte (artículo 352 ibidem). 5 (CSJ, AP, 16 ago.2017, rad.46507, reiterada entre otras en SP 21 oct. 2020, rad 58316.)

Conforme con lo anterior, la persona que se allane a los cargos formulados con posterioridad a la radicación del escrito de acusación tendrá derecho a una rebaja punitiva de hasta una tercera parte.

Importa a la vez, traer a colación, lo que la Corte ha sostenido frente a la acusación como acto complejo:

punitiva de hasta una tercera parte.

Importa a la vez, traer a colación, lo que la Corte ha sostenido frente a la acusación como acto complejo:

“Así las cosas, sin desconocer el criterio pacífico que propugna por entender a la acusación como acto complejo –presentación del documento y formulación en audiencia-, ninguna duda emerge que, la comprensión que la Colegiatura de antaño ha dado a la expresión “presentada la acusación”, asociada al artículo 352 del CPP, es la de equipararla a la de “presentado el escrito de acusación”, del artículo 350 ibidem

Postura que se justifica, no solo en el tenor literal de la última disposición en cita, sino del innegable hecho que la sistemática de reducción punitiva por preacuerdos y allanamientos, se funda en el presupuesto que al existir un mayor compromiso de colaboración y economía procesal, más significativa debe ser la respuesta premial a reconocer (cc C-645-2012). Lo pretendido por el legislador es beneficiar en superior proporción a quien por preacuerdo acepta cargos en una etapa temprana de la actuación y con ello evita el desgaste a la administración de justicia, que se traduce en el esfuerzo humano, tiempo y recursos investigados a los que se ve compelido a desplegar el Estado, a fin de recaudar, recopilar y examinar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”6

evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan edificar una teoría con probabilidad de verdad, esto es, con vocación de prosperidad en juicio, de que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.”6

En consecuencia, es claro que, hasta antes de la presentación del escrito de acusación, se puede negociar la mayor rebaja que contempla la ley y una vez presentado aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 2 del C de P.P., la mayor rebaja posible es de hasta la tercera parte de la pena, salvo cuando se está en presencia de

6 CSJ AP5286-2017, rad. 46507 de 16 agosto de 2017. M.P. Eyder Patiño Cabrera.8

delitos que por expresa disposición legal no contemplan rebaja alguna, o en los casos de flagrancia donde el descuento será menor

7.5. El caso concreto

En criterio del actor, el procesado ARNULFO MENDIVELSO SUA aceptó los cargos, mediante

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