TSDJ VIT SU - 1575960002232023-00253-01-(14-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575960002232023-00253-01-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – SITUACIÓN CUANDO TANTO PROCESADO COMO SU DEFENSOR INTERP ONEN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA: S e estudian conjuntamente las censuras invocadas. /
Previo a abordar el análisis respectivo, se vislumbra una particularidad en este caso, cual es que de manera independiente tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación. (…) Quiere decir entonces, que la prevalencia de la defensa técnica no es absoluta, sino -a la luz de la jurisprudencia-son complementarias. En este evento, como quiera el señor MONTENEGRO VARGAS no tiene los conocimientos jurídicos, pero no existe una franca oposición entre sus pretensiones, se estudiaran conjuntamente las censuras invocadas, las cuales tienen como fin, determinar si la dosi ficación punitiva realizada por la primera instancia cumple con los parámetros legales establecidos para esta clase de actuaciones, o si, por el contrario, debe ser modificada. CSJ AP2826-2018, rad. 51853 de 05 de septiembre de 2018. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya; CC C-069/09.artículo 130 de la Ley 906 de 2004.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – RECONOCIMIENTO DE LA DIMINUENTE CONTEMPLADA PARA CONDUCTA TENTADA: El diminuente punitiva si se aplicó.
En este sentido el defensor y el procesado denuncian distintas irregularidades al momento de la dosificación de la
CONTEMPLADA PARA CONDUCTA TENTADA: El diminuente punitiva si se aplicó.
En este sentido el defensor y el procesado denuncian distintas irregularidades al momento de la dosificación de la pena de prisión, asegurando en síntesis por parte de la defensa, que (i) el, (ii) si se dedujo una circunstancia de mayor punibilidad que sorprendió al procesado, (iii) no se tuvo en cuenta la petición de concesión de la rebaja contemplada en el artículo 268 del C.P., y a instancias del procesado (iv) no se reconoció el descuen to punitivo por reparación integral. (…) En consecuencia, la Sala para una mejor resolución del asunto responderá dichos cuestionamientos en acápites separados, de la siguiente forma: Revisados los argumentos de la impugnación, que sobre este aspecto se presentan escasos, en el entendido de que el procesado no es profesional del derecho, baste con precisarle que en efecto al momento de dosificar la pena, el A quo redujo los extremos pu nitivos que oscilaban entre doce (12) a veintiocho (28) años de prisión, tal y como lo postula el articulo 27 del Código penal, esto es “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, de cuya operación matemática se fijó la pena entre seis (6) a veintiún (21) años, de prisión que equivale en meses a setenta y dos (72) a doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión, de manera que ninguna consideración amerita al respecto dado que dicha diminuente punitiva que extraña, si se aplicó.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – ERROR EN LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
amerita al respecto dado que dicha diminuente punitiva que extraña, si se aplicó.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – ERROR EN LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA POR ALLANAMIENTO DE DELITO TENTADO: La autoridad judicial escogió o se ubicó erróneamente en los cuartos medios, cuando la circunstancia que habilitó al juez para ubicarse en los cuartos medios no fue imputada ni fáctica ni jurídicamente por el ente acusador.
Con lo precedente, fácil es constatar que al procesado no se le imputó o, mejor dicho no se le comunicó que en su actuar concurrían circunstancias de mayor y menor punibilidad, incidente que impide que al momento de efectuar el proceso de dosificación que el Juzgador se ubique en el cuarto mínimo, no obstante, en la etapa de traslado del art. 447 del C.P.P. se tuvo pleno conocimiento de la concurrencia de la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 55 -1 del C.P. (…) En este punto, es menester recordar que el Juez solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, aspecto que, como se evidenció en precedencia, se actualizó puesto que, al procesado se le reconoció únicamente la circunstancia de menor punibilidad establecida en el artículo 55 -1 de la Ley 599 de 2000. (…) Situación ésta última que comporta el desconocimiento del principio de legalidad por cuanto esa calificación jurídica se aparta tanto de la que aceptó el señor MONTENEGRO VARGAS al momento de allanarse a los cargos,
(…) Situación ésta última que comporta el desconocimiento del principio de legalidad por cuanto esa calificación jurídica se aparta tanto de la que aceptó el señor MONTENEGRO VARGAS al momento de allanarse a los cargos, como de la que la misma Juzgadora aprobó en la audiencia del 5 de junio de 2023, violando el principio de congruencia que media entre la imputación y el fallo. Por tanto, le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Juez A quo escogió o se ubicó erróneamente en los cuartos medios, cuando la circunstancia que habilitó al juez para ubicarse en los cuartos medios no fue imputada ni fáctica ni jurídicamente por el ente acusador, lo que impone la redosificación de la pena. En tal sentido, se constata que al señor MONTENEGRO VARGAS se le endilgó la coautoría material, en acción TENTADA, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 27, 239 y 240 inciso 2 y, 241 -10 del C.P., con circunstancia de menor punibilidad, como lo es, la carencia de antecedentes penales, circunstancia que conforme al inciso 2 del artículo 61 del Código Penal, implica que el Juez se ubique en el cuarto mínimo, el cual en este caso oscila entre 72 meses a 117 meses. Frente al comportamiento del señor SERGIO IVÁN MONTENEGRO VARGAS, la Sala considera adecuadas las consideraciones del A quo para no partir del mínimo, y por ello dando cabal respeto a las mismas y como quiera que dicho aspecto no fue discutido , se impondrá la sanción en similar porcentaje al estipulado por la primera instancia , es decir, incrementando el
partir del mínimo, y por ello dando cabal respeto a las mismas y como quiera que dicho aspecto no fue discutido , se impondrá la sanción en similar porcentaje al estipulado por la primera instancia , es decir, incrementando el mínimo en TRES MESES para un total de SETENTA Y CINCO (75) MESES DE PRISIÓN, guarismo al que se le reconoce la rebaja punitiva del 50% en razón a la aceptación de cargos, en su primera salida procesal, luego la pena definitiva será de TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO (37.5) MESES DE PRISIÓN, pena en que igualmente se tasa la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, siendo en este aspecto en que se modifica el fallo
de instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – INEXISTENCIA DE CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA EN CUANTO A QUE EL VALOR DE LO HURTADO PUDO SER MENOR A UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE DADO QUE EL DELITO NO SE CONSUMÓ: Debe aclararse al censor que el reconocimiento de tal diminuente es un fenómeno delictual y no post-delictual como así parece entenderlo, no se encuentra acreditada, nunca fue imputada ni reconocida por el ente acusador.
Pues bien, conforme a la denuncia instaurada, los elementos pretendidos por los victimarios eran los celulares y las cosas de valor que tenían MANUEL ALEJANDRO JARRO BAUTISTA y LINA MARCELA VILLATE SUÁREZ, lo cual significa
Pues bien, conforme a la denuncia instaurada, los elementos pretendidos por los victimarios eran los celulares y las cosas de valor que tenían MANUEL ALEJANDRO JARRO BAUTISTA y LINA MARCELA VILLATE SUÁREZ, lo cual significa que la conducta que fue interrumpida por el aviso de las víctimas y la atención oportuna de los vecinos, no recayó sobre objetos de menor valor, como así parece entenderlo el censor. Cosa distinta es que por circunstancias ajenas a la voluntad de su defendido no se haya consumado el delito y de ahí que la imputación de la conducta sea tentada, sin que en ningún caso tal circunstancia apareje el reconocimiento de una circunstancia de menor punibilidad que lejos esta de acreditarse al interior del proceso. En este contexto, debe aclararse al censor que el reconocimiento de tal diminuente es un fenómeno delictual y no post -delictual como así parece entenderlo, pues dicha circunstancia debe estar acreditada en la imputación fáctica y jurídica, y su reconocimie nto no depende de que así lo pida la defensa, lo que torna inviable la aplicación de la circunstancia de atenuación punitiva que además de no encontrarse acreditada nunca fue imputada ni reconocida por el ente acusador cuando el procesado debidamente aseso rado por su defensor acepto los cargos, por lo que dicha pretensión deviene improcedente.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – INEXISTENCIA DE INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA: La víctima no fue indemnizada, sin que resulte posible solicitar la concesión de dicha rebaja ante la ausencia de reparación.
VÍCTIMA: La víctima no fue indemnizada, sin que resulte posible solicitar la concesión de dicha rebaja ante la ausencia de reparación.
Al respecto se tiene que al revisar la aceptación de cargos claramente se le informó al procesado de la posibilidad que tenia de acceder a una rebaja si indemnizaba los perjuicios, y al respecto ninguna gestión realizó, responsabilidad que en todo caso es exclusivamente suya y no del defensor, sin que la norma consagre algún tipo de término para resarcirlos, o la posibilidad de pedir prorrogas con tal propósito. Así las cosas resulta evidente que no concurre el presupuesto para reconocer la reducción punitiva que reclama pues la víctima no fue indemnizada, sin que resulte posible solicitar la concesión de dicha rebaja ante la ausencia de reparación.
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA – PROHIBICIÓN DE SUBROGADOS : No es posible conceder el subrogado solicitado, pues es claro que para dicha conducta punible, la norma impide la concesión de beneficio alguno.
Finalmente, y en punto de la eventual concesión de subrogados penales por la reducción de la pena, se tiene que el artículo 68A en lo pertinente, precisamente (…) Se trata entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar los sustitutos penales, cuando quiera que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en la norma que se acaba de transcribir. Así, se itera, el delito por el cual fue condenado el procesado, (hurto calificado) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el
previstas en la norma que se acaba de transcribir. Así, se itera, el delito por el cual fue condenado el procesado, (hurto calificado) se encuentra enlistado dentro de las prohibiciones de beneficios y subrogados previstos en el artículo 68 A inciso 2 de la Ley 599 de 2000, lo que indica en principio, que no es posible conceder el subrogado solicitado, pues es claro que para dicha conducta punible, la norma impide la concesión de beneficio alguno, por lo cual no hay ningún pronunciamiento al respecto que modifique la sentencia de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232023-00253-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
EN MODALIDAD TENTADA
ACUSADO: SERVIO IVÁN MONTENEGRO VARGAS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE
APROBADA Acta No. 184
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado, coadyuvado
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el acusado, coadyuvado por su defensor contra la sentencia del 11 de julio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso condenó al señor SERGIO IVÁN MONTENEGRO VARGAS por el delito de Hurto Calificado y Calificado en la modalidad tentada , conforme al allanamiento tras el traslado del escrito de acusación.
II. HECHOS:
Según se extractan de las piezas procesales allegadas a esta instancia, ocurrieron el 23 de abril de 2023, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en la calle 13 con carrera 16 de Sogamoso , cuando MANUEL ALEJANDRO JARRO BAUTISTA iba con su novia LINA MARCELA VILLATE SUÁREZ y, observaron de frente a dos individuos, cada uno en una bicicleta y cuando estaban a unos metros de ellos, MANUEL ALEJANDRO reaccionó y le dijo aRadicado No. 157596000223-2023-00253-01 2
LINA que salieran corriendo, tropezando éste y cayendo al piso, momento que aprovechó uno de los individuos , se le fue encima, le dijo que le entregara el celular y se le lanzó con un cuchillo al cuerpo, MANUEL para protegerse puso su antebrazo izquierdo recibiendo una herida, mientras el otro individuo amenazaba también a su novia con un cuchillo, dici éndole que le iba a hacer
celular y se le lanzó con un cuchillo al cuerpo, MANUEL para protegerse puso su antebrazo izquierdo recibiendo una herida, mientras el otro individuo amenazaba también a su novia con un cuchillo, dici éndole que le iba a hacer lo que se le diera la gana. Acto seguido las víctimas empezaron a gritar por lo que no les alcanzaron a hurtar ningún elemento personal , salieron unos vecinos del sector y llamaron a la Polic ía, por lo que los agresores emprendieron la huida por la Avenida San Martín rumbo hacia el sur. Minutos después l os Patrulleros CARLOS RODRIGO RÍOS ROBAYO y PEDRO ANTONIO MEDINA CONTRERAS interceptan sobre la carrera 17 con calle 11 a los individuos que intentaron hurtarles los equipos celulares y las cosas de valor a MANUEL y LINA, uno escapó y el otro fue capturado, a quien identifican como SERGIO IVÁN MONTENEGRO VARGAS (agresor de LINA , según la denuncia).
La única víctima lesionada (MANUEL ALEJANDRO) es trasladado a la Clínica de Especialistas de Sogamoso, para su correspondiente valoración y atención médica, donde le efectuaron sutura en el brazo izquierdo, siete puntos en una herida y en la otra un punto. Las víctimas estimaron los daños y perjuicios ocasionados con la infracción penal en la suma de $200.000 para cada uno.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017el 24 de abril de 2023 la Fiscalía Veintitrés Seccional URI de Sogamoso corrió traslado al
3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017el 24 de abril de 2023 la Fiscalía Veintitrés Seccional URI de Sogamoso corrió traslado al señor SERGIO IVÁN MONTENEGRO VARGAS del escrito de acusación , endilgándole la coautoría material, en acción TENTADA, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 27, 239 y 240 inciso 2 y, 241-10 del C.P., oportunidad en la que también se le hizo saber las rebajas de pena en caso tanto de aceptación de cargos como por el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 269 del C.P. y 349 del C.P.P. y, cargos que a la postre fueron aceptados.Radicado No. 157596000223-2023-00253-01 3
3.2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, Despacho que el 11 de julio de 2023, luego de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y de agotar el acto de individualización de la pena,1 profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la Defensa.
IV. EL FALLO IMPUGNADO:
El 11 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Conocimiento resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR A SERGIO IVAN MONTENEGRO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.058.038.329 PENALMENTE
Funciones de Conocimiento resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR A SERGIO IVAN MONTENEGRO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.058.038.329 PENALMENTE RESPONSABLE EN GRADO DE TENTATIVA, DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO QUE DEFINEN Y SANCIONAN LOS ARTÍCULOS 239, 240 INCISO SEGUNDO Y 24 1 NUMERAL 10, en concordancia con el
ARTICULO 27 DEL CÓDIGO PENAL.
SEGUNDO: En consecuencia, se le IMPONE a SERGIO IVAN MONTENEGRO
VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.058.038.329, LA PENA
PRINCIPAL DE SESENTA (60) MESES DE PRISION.
TERCERO: Condenar a SERGIO IVAN MONTENEGRO VARGAS , ya identificado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el terminó igual al de la condena principal.
CUARTO: NO CONCEDER al sentenciado SERGIO IVAN MONTENEGRO VARGAS, el mecanismo sustitutivo de la libertad de suspensión de ejecución de la ejecución de la pena por las razones expuestas…”.
Lo anterior, luego de verificar que la manifestación de aceptación de cargos que realizó ante el Juez de Control de Garantías fue libre, consciente y voluntaria, debidamente informada y en presencia de su abogado defensor , misma que confirmó ante la Juez de Conocimiento . Sumado a la evidente tipicidad de la conducta y compromiso de responsabilidad que establece el material probatorio allegado por el ente acusador, en términos del artículo 327
misma que confirmó ante la Juez de Conocimiento . Sumado a la evidente tipicidad de la conducta y compromiso de responsabilidad que establece el material probatorio allegado por el ente acusador, en términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
1 Audiencia del 24 de abril de 2023.Radicado No. 157596000223-2023-00253-01 4
En consecuencia, fijó el quantum de la pena ya referido , luego de establecer los límites de la misma conforme a los arts. 239, 240 inciso 2, aumentándolo conforme artículo 241 numeral 10 y, disminuyéndolo conforme a lo prescrito en el artículo 27 del C.P. Enseguida estableció los cuartos de movilidad y al contemplar los lineamientos del artículo 61 ibídem e incluir tanto circunstancias de menor como de mayor punibilidad (arts. 55-12 y 58-203 del C.P.), determinó la pena en 120 meses, guarismo que rebajó en un 50% en razón al allanamiento a cargos, quedando una pena definitiva de sesenta (60) meses de prisión .4 (Sin ninguna manifestación respecto a los fenómenos postdelictuales contemplados en los artículos 269 del C.P. y 349 del C.P.P.).
V. RECURSO DE APELACIÓN
2 “Art. 55. Circunstancias de menor punibilidad. …1. La carencia de antecedentes penales. …” 3 “Art. 58. Modificado. L. 2197/2022, art. 7º Circunstancias de mayor punibilidad. …20. Cuando para la realización de
la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales. …” 4 “La sanción se dosifica mediante el sistema de cuartos, se seguirá lo establecido en la Ley Penal y Procesal Penal. El marco punitivo de mínimo y máximo de la pena se establece a partir de las siguientes normas: art. 239 C.P. “La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho meses (48) cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Pero, por tratarse de hurto calificado, por haberse cometido la conducta con violencia sobre las víctimas, el marco punitivo se delimita conforme a la pena prevista en el inciso segundo de la norma en cita, esto es de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión; pena que se agrava de la mitad a las tres cuartas partes, por haberse cometido la conducta por dos o más personas (art. 241 Nral 10 ob.cit.), determinándose los límites punitivos (art. 60-4 C.P.) entre doce (12) a veintiocho (28) años de prisión. Enseguida se procede a disminuir los límites anteriores conforme lo prescrito en el art. 27 del C.P., al haber quedad la conducta en grado de tentativa, esto es “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”, de cuya operación matemática se establecen entre seis (6) a veintiún (21) años, en meses se tiene, de setenta y dos (72) a doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión.
seis (6) a veintiún (21) años, en meses se tiene, de setenta y dos (72) a doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión. Establecido lo anterior, se divide la diferencia de los límites de movilidad en cuatro para obtener los cuartos de movilidad punitiva (art. 61-1 del C.P.), así: Cuarto mínimo de 72 meses a 117 meses de prisión Primer cuarto medio de; 117 meses 1 día a 162 meses de prisión Segundo cuarto medio de: 162 meses 1 día a 207 meses de prisión Cuarto máximo de: 207 meses 1 día a 252 meses de prisión. Enseguida, se deben apreciar los criterios señalados en el inciso segundo y tercero del artículo 61 ibídem; al respecto revisando las circunstancias previstas en los artículos 55 y 58 adicionadas por la ley 2197 de 2022, se tiene como menor punibilidad la ausencia de antecedentes penales y su opuesto haber utilizado armas blancas para la realización de la conducta punible, lo que conduce a movernos dentro de los cuartos medios (61 -2); en lo atinente a la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad y la intensidad del dolo, es evidente que la intención de los agresores era asegurar el éxito de su empresa criminal, pero no sólo intimidando a sus víctimas, sino efectivamente y contra todo supuesto lesionarlas, tal su sevicia e inclemencia contra sus Víctimas, que explica los gritos de alarma y desespero que logran atraer el apoyo de la comunidad a tan altas horas de la noche, siendo este desencadenamiento o que a la vez hizo que un ciudadano
su sevicia e inclemencia contra sus Víctimas, que explica los gritos de alarma y desespero que logran atraer el apoyo de la comunidad a tan altas horas de la noche, siendo este desencadenamiento o que a la vez hizo que un ciudadano llamara a la autoridad y que los agresores emprendieran la huida, referencia de necesidad que justifica en sí misma, pues no sólo se trata de atentar contra el patrimonio económico, sino que al mismo tiempo atentan contra la integridad física e incluso contra la vida de sus víctimas; por demás no resulta ajeno el padecimiento emocional por este tipo de comportamientos, siendo menester, que con la efectiva sanción penal por parte del Estado se logre disminuir la delincuencia, ya porque los agresores se encuentran aislados purga ndo pena, función retributiva y de prevención especial, sino porque además alerta a quienes quieren incurrir en estos comportamientos, desalentándolos. Por allanamiento a cargos se reconoce a favor del sentenciado una rebaja punitiva del 50%, reconocimiento que se establece por haber aceptado los cargos con ocasión del traslado de la acusación, esto es en su primera salida procesal, luego la pena definitiva se establece en sesenta (60) meses de prisión. A la pena principal de prisión, sigue la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la cual se impone cada uno de los sentenciados por un término igual al de la pena pri ncipal de conformidad con los art. 51 y 52 del C.P.” (Sic a todo).Radicado No. 157596000223-2023-00253-01 5
Inconforme con la decisión condenatoria -respecto a la tasación de la penala Defensa tanto técnica como material la impugna n, bajo las siguientes
consideraciones:
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Inconforme con la decisión condenatoria -respecto a la tasación de la penala Defensa tanto técnica como material la impugna n, bajo las siguientes
consideraciones:
5.1. De la defensa técnica.
5.1.1. Del diligenciamiento obrante en el plenario se desprende con claridad que el delito acusado por la fiscalía a SERGIO IVÁN MOTENEGRO VARGAS es el de Hurto Calificado y Agravado, en la modalidad de Tentativa. Calificación jurídica que se ajusta a lo prescrit o en los artículos 239, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 del Código Penal. Esto es, CALIFICADO por haberse realizado con violencia contra las personas, entonces, la pena es de 8 a 16 años. Con el agravante “por dos o más personas” la pena se aumenta de 12 a 28 años de prisión, disminuida en la mitad por haberse quedado la conducta en el grado de Tentativa, arrojando una pena definitiva de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.
5.1.2. Fueron estas las cuentas matemáticas que le hizo la fisc alía al señor MONTENEGRO VARGAS al momento de entregarle el traslado del escrito de acusación en presencia de este defensor, prometiéndole además que si aceptaba cargos en su primera salida procesal tendría otro descuento punitivo de hasta el 50% de la pena a imponer. Es decir, que la pena podría quedar en definitiva en TRES (3) AÑOS. Finalmente, se le advirti ó que, en caso de indemnizar los perjuicios a la víctima, tendría derecho a otro descuento de la pena que iría desde la ½ a las ¾ partes.
definitiva en TRES (3) AÑOS. Finalmente, se le advirti ó que, en caso de indemnizar los perjuicios a la víctima, tendría derecho a otro descuento de la pena que iría desde la ½ a las ¾ partes.
5.1.3. Lo anterior, al partir del primer cuarto (72 meses) y disminuirse en la mitad en razón a la reba ja por el allanamiento a cargos, como quiera que en este caso concurre a favor del enjuiciado la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 del C.P., cual es la carencia de antecedentes, sin que concurra la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el art. 58 como se afirma en la sentencia recurrid a -al haber utilizado armas blancascircunstancias que siendo taxativas (únicamente 17) tienen un ingrediente muy importante, como lo es “SIEMPRE QUE NO HAYAN SIDO PREVISTAS DE OTRA MANERA”.Radicado No. 157596000223-2023-00253-01 6
5.1.4. Una circunstancia de mayor punibilidad que sí consagra el artículo 58 del C.P. es la de obrar en coparticipación criminal, sin embargo, ésta en este caso tampoco aplica como quiera que ya fue prevista en el artículo 241 numeral 10 que reza lo siguiente: “10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigno; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”
5.1.5. De otra parte, se pidió oportunamente que se tuviera en cuenta la rebaja de pena contemplada en el artículo 268 del C.P., como quiera que el valor de
hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”
5.1.5. De otra parte, se pidió oportunamente que se tuviera en cuenta la rebaja de pena contemplada en el artículo 268 del C.P., como quiera que el valor de lo hurtado pudo ser menor de un salario mínimo legal mensual vigente para el momento, teniendo en cuenta que el delito no se consumó, que no hubo incremento patrimonial y que en contra del procesado no existen antecedentes penales, situación que no fue tenida en cuenta por el A quo.
5.2. De la defensa material.
5.2.1. Solicita se le conceda la rebaja consagrada en el art. 269 del C.P., teniendo en cuenta que en el momento de la lectura del fallo condenatorio no se realizó audiencia virtual y menos presencial, además de el lo, no se le informó el tiempo adecuado para la indemnización integral a la víctima.
5.2.2. Afirma que -como sindicado, privado de la libertad - insistentemente llamó por teléfono a su abogado defensor, de igual forma lo hicieron sus familiares y allegados para el trámite de la respectiva reparación integral, pero desafortunadamente dicho profesional no contestó las llamadas, mucho menos pidió una prórroga de l trámite indemnizatorio, siendo su de ber como Abogado Defensor, tal como lo consagran los artículos 128, 129 y 130, en concordancia con el artículo 127 de la Ley 600 de 2000.
5.2.3. Dentro de la sentencia condenatoria, si bien es cierto se le favorece con el 50% de re baja a la pena por acep tación de los cargos , no se le hace la
5.2.3. Dentro de la sentencia condenatoria, si bien es cierto se le favorece con el 50% de re baja a la pena por acep tación de los cargos , no se le hace la rebaja que refiere el artículo 27 del C.P. , además de ello, nunca se consumó el hurto y menos las víctimas perdieron objetos de valor o dinero.Radicado No. 157596000223-2023-00253-01 7
5.2.4. Todo lo anterior, en razón tanto al principio de favorabilidad, referenciando la Sentencia T-019 M.P. Gabriel Mendoza Martelo, como de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Ley 599 de 2000.
5.2.5. Finalmente afirma, ser consciente de haber cometido el delito por el cual aceptó cargos, pero ruega se le tenga en cuenta la falta de antecedentes.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de jul io de 2023, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
Previo a abordar el análisis respectivo, se vislumbra una particularidad en este caso, cual es que de manera independiente tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación. En cuanto a las atribuciones propias de la persona que afronta el proceso penal, el artículo 130 de la Ley
caso, cual es que de manera independiente tanto el procesado como su defensor interpusieron recurso de apelación. En cuanto a las atribuciones propias de la persona que afronta el proceso penal, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Atribuciones. Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad,