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TSDJ VIT SU - 15759600022320230013601-(19-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320230013601-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIAS DE ATENU ACIÓN – PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA : Debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo . / HOMICIDIO - PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Presupuestos para su concesión. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - LA PREVALENCIA EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS : No es una garantía absoluta que deba aplicarse de manera automática sin atender la totalidad de requisitos consagrados por el legislador frente al sustituto de la prisión domiciliaria. / PRISIÓN DOMICILIARIA POR CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA - NO ENCUENTRA LA SALA QUE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA LEY 750 DE 2002 SEA CONTRARIA A LOS CANCONES SUPERIORES NI QUE VAYA EN DETRIMENTO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD: En una ponderación estricta de la gravedad de las conductas punibles y el derecho de los menores a no ser separados de su núcleo familiar, se privilegió la protección de la sociedad en punto de conductas punibles que se considera afectan de manera relevante la sociedad, como lo es quitarle vida a otro ser humano, independiente de las circunstancias de atenuación.

privilegió la protección de la sociedad en punto de conductas punibles que se considera afectan de manera relevante la sociedad, como lo es quitarle vida a otro ser humano, independiente de las circunstancias de atenuación.

Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que s e tengan a cargo. Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación. En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre ant ecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no

previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre ant ecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hi jos con incapacidad mental permanente. Frente al segundo de los requisitos referidos, se trata de una constatación objetiva prevista de manera en el inciso tercero de la referida Ley 750 de 2022, según la cual la referida norma no se aplica para las “autoras o partícipes de los delitos de genoc idio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos” Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar el reconocimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia para efectos de otorgar la prisión domiciliaria cuando la condena proceda por ciertos delitos como el de homicidio, de suerte que, independientemente de que se reúnan o no los demás requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones existentes. La situación objetiva antes referida resulta suficiente para negar el subrogado pretendido, pues, sin entrar a analizar el criterio de exclusividad, lo que es claro es que el delito por el que se emitió la condena se excluye de tal reconocimiento. Ahora bien, asegura la defensa que, atendiendo el interés superior de los menores de edad y el bloque de constitucionalidad, resulta

claro es que el delito por el que se emitió la condena se excluye de tal reconocimiento. Ahora bien, asegura la defensa que, atendiendo el interés superior de los menores de edad y el bloque de constitucionalidad, resulta procedente el reconocimiento de padre cabeza de familia independientemente del delito por el que se procede. Entiende la Sa la entonces, que lo que se pretende es que, en casos como este, se aplique la excepción de inconstitucionalidad para desconocer la norma legal que contempla la prohibición ya referida. Lo primero que debe recordarse, entonces, es que la prevalencia el interés superior de los niños no es una garantía absoluta que deba aplicarse de manera automática sin atender la totalidad de requisitos consagrados por el legislador frente al sustituto de la prisión domiciliaria, así lo ha señalado en múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia. En este caso particular, no encuentra la Sala que la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 sea contraria a los cancones superiores y mucho menos que vaya en detrimento del interés superior del menor de edad, pues precisamente, en una ponderación estricta de la gravedad de las conductas punibles y el derecho de los menores a no ser se parados de su núcleo familiar, se privilegió la protección de la sociedad en punto de conductas punibles que se considera afectan de manera relevante la sociedad, como lo es quitarle vida a otro ser humano, independiente de las circunstancias de atenuación que hayan sido reconocidas. Artículo 314 CPP Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA

independiente de las circunstancias de atenuación que hayan sido reconocidas. Artículo 314 CPP Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322; CSJ SP3738-2021 Radicación N° 57905.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320230013601

DELITO : HOMICIDIO

PROCESADO : HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA Y OTRO

PROCEDENCIA : JUZG 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 088

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieci nueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra de la sentencia del 11 de enero de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

sentencia del 11 de enero de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Sobre las 5:00 de la mañana del 04 de marzo del 2023, en la carrera 11 entre calles 3° y 4 °, en zona urbana del municipio de Sogamoso, el señor HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA PACANCHIQUE y su esposa MARTHA ESMERALDA MORENO CHAPARRO se dirigían hacia la población de Morca para asistir a una misa, allí fueron abordados por 2 sujetos de nombre CRISTIAN JAVIER ROCHA CARRILLO y EDWARD KENEDY LOAIZA MOGOLLÓN, quienes los intimidaron con arma blanca con el fin de robarles sus pertenencias, HÉCTOR opuso resistencia al hecho y uno de ellos apuñaló en la pierna izquierda a MARTHA, quien quedó reducida en el piso, luego agredieron a HÉCTOR y le hurtaron la suma de $1.500.000.oo pesos y un celular marca Samsung modelo A21.HOMICIDIO 15759600022320230013601

2 Perpetrado el hurto, los sujetos huyeron del lugar e inmediatamente HÉCTOR subió a su esposa al carro y los persiguió, por lo que pudo observar que estos ingresaron a la casa de lenocinio llamada CASA SHOW en donde se escondieron. Acto seguido, HÉCTOR llamó a la policía de un celular de un taxista que pasaba por allí y 10 minutos después llegaron 3 motorizados y una patrulla de la policía e ingresaron al establecimiento mencionado ; sin embargo, no encontraron a los implicados. HÉCTOR se devolvió a su casa lleno de ira por todo lo que había

y 10 minutos después llegaron 3 motorizados y una patrulla de la policía e ingresaron al establecimiento mencionado ; sin embargo, no encontraron a los implicados. HÉCTOR se devolvió a su casa lleno de ira por todo lo que había pasado, tomó un cuchillo de la cocina y lo guardó en el carro, saliendo del lugar se encontró con su hijo HÉCTOR YESID CHINCHILLA MORENO, a quien le comentó lo sucedido, por lo que ambos se dirigieron al establecimiento ya referido.

Una vez allí, HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA reconoció a los sujetos , y al hacerles el reclamo se presentó un enfrentamiento en donde se vieron involucrados HÉCTOR YESID CHINCHILLA, CRISTIAN JAVIER ROCHA CARRILLO, EDWARD KENEDY LOAIZA y HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA. CRISTIÁN JAVIER y KENEDY LOAIZA agredieron con botella, cuchillo y golpes a HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA causándole varias heridas, en esos momentos HÉCTOR YESID CHINCHILLA atacó con un arma cortopunzante a CRISTIAN JAVIER ROCHA CARRILLO propinándole una herida co rtopunzante en el pecho, que ocasionó la muerte momentos después. Simultáneamente HÉCTOR GUIL LERMO CHINCHILLA advirtiendo que EDWARD KENEDY iba a agredir a su hijo, le propinó una puñalada en la región dorsal derecha e intentó agredirlo por una segunda vez.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 30 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo

una puñalada en la región dorsal derecha e intentó agredirlo por una segunda vez.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 30 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso la Fiscalía formuló cargos a CRISTIAN JAVIER ROCHA CARRILLO y EDWARD KENEDY LOAIZA MOGOLLÓN, en calidad de coautor a título de dolo del delito de Homicidio Simple en concurso con tentativa de Homicidio, reconociendo circunstancia de menor punibilidad de ira o intenso dolor.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, la Fiscalía radicó preacuerdo suscrito con los imputados, a través del cual aceptaron la comisión de la conducta punible, a cambio de que se rebaje el 50% de la pena.HOMICIDIO 15759600022320230013601

3 3.- El 28 de noviembre de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, y una vez aprobado se anunció sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a los señores HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA PACANCHIQUE y HÉCTOR YESID CHINCHILLA MORENO a la pena principal de 55 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en concurso con Tentativa de Homicidio , ambos cobijados por la circunstancia

PACANCHIQUE y HÉCTOR YESID CHINCHILLA MORENO a la pena principal de 55 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en concurso con Tentativa de Homicidio , ambos cobijados por la circunstancia de menor punibilidad de ira e intenso dolor. Asimismo, le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo que es objeto de impugnación, esto es, el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia, aseguró el juzgado que este resultaba improcedente toda vez que , primero, no se encuentra demostrada la dependencia exclusiva de la menor de edad de su progenitora debido a la existencia de familia extensa , y segundo, el delito por el que se emite sentencia se encuentra expresamente excluido por el legislador para acceder al beneficio.

En este asunto se pretende demostrar que HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA PACANCHIQUE y HÉCTOR YESID CHINCHILLA MORENO, reúnen la calidad de padres cabeza de familia, el primero porque se ocupa del cuidado de la señora MARTHA ESMERALDA MORENO CHAPARRO y del menor K.D.C.M., mientras el segundo, se encarga de trabajar para suministrar los recursos económicos necesarios para la subsistencia del hogar.

En lo que hace a HÉCTOR YESID, su condición de tal se limita a un aspecto netamente económico y lo realmente cierto es que el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de la señora MARTHA ESMERALDA MORENO CHAPARRO. En igual sentido, frente a la incapacidad de esta última, aun cuando se aportó certificado de discapacidad, es claro

económico y lo realmente cierto es que el menor de edad se encuentra bajo el cuidado de la señora MARTHA ESMERALDA MORENO CHAPARRO. En igual sentido, frente a la incapacidad de esta última, aun cuando se aportó certificado de discapacidad, es claro que se trata de un documento expedido con la finalidad de certificar dificultad de desempeño en algunas actividades y su objetivo es servir para la identificación del registro de localización y caracterización de personas con discapacidad, para la información estadística de la población ; en consecuencia, aun cuando el mismo es emitido por equipo interdisciplinario médico, lo cierto es que a través de referida certificación no puede el Despacho corroborar si esta persona puede o no ocuparse deHOMICIDIO 15759600022320230013601

4 las actividades básicas del menor, como las que, se dice, ejerce HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA , relativas a la preparación de alimentos y ayuda con las tareas escolares, ni tampoco, puede establecerse la imposibilidad de desempeñar labores económicas que no impliquen la ejecución de diferentes actos de movilidad.

Finalmente, agregó a su señalamiento que la Ley 750 de 2002, prevé la inaplicación de su contenido a los autores o partícipes de una serie de delitos, que difieren a las establecidas en el art: 68A del C.P., dentro de los que se encuentra el homicidio; injusto penal por el que se emite sentencia de carácter condenatorio en esta oportunidad ; advirtiendo, en todo caso, que aún cuando este delito se cometió bajo la circunstancia de ira e intenso dolor, luego de ser afectados de un delito de hurto, cometido por las

advirtiendo, en todo caso, que aún cuando este delito se cometió bajo la circunstancia de ira e intenso dolor, luego de ser afectados de un delito de hurto, cometido por las víctimas directas dentro de las presentes diligencias, esta circunstancia, por sí sola, no resta la gravedad del hecho ni justifica el proceder de los implicados, por lo tanto, así como todas las conductas delictivas, merece la intervención del Estado a través del ejercicio del poder punitivo, con la emisión de una sentencia condenatoria, la imposición de una pena y las consecuencias de la misma, dentro de las que se encuentra la privación de la libertad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia proferida, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación con la única pretensión de que se reconozca el subrogado de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia.

Sus argumentos:

1.- La petición de reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia se realizó con fundamento en que los señores HÉCTOR GUILLERMO CHINCHILLA PACANCHIQUE y HÉCTOR YESID CHINCHILLA MORENO conforman UNIDAD FAMILIAR y cumplen con los requisitos que determinan su calidad de tales, toda vez que, de tiempo atrás, concurren al cuidado y manutención de su menor hijo y hermano KCHM, en razón a que su progenitora MARTHA ESMERALDA MORENO CHAPARRO es Persona en Condición de DISCAPACIDAD . P or lo tanto , su Esposo HÉCTOR GUILLERMO vela por su cuidado, por el de su menor hijo KCHM, mientras su otro hijo

es Persona en Condición de DISCAPACIDAD . P or lo tanto , su Esposo HÉCTOR GUILLERMO vela por su cuidado, por el de su menor hijo KCHM, mientras su otro hijo aquí procesado HÉCTOR YESID , se dedica a Conducir un vehículo de carga para Proveer la Manutención a sus Padres y su hermano menor.HOMICIDIO 15759600022320230013601

5 2.- En el traslado del art 447 del CPP , presentó al señor Juez Sentenciador documentación procedente de la Comisaría De Familia De Nobsa, entidad que realizó en el mes de noviembre de 2023, estudio y verificación para restablecimiento de Derechos al menor KCHM, documentos que fueron oportunament e presentados al Despacho, junto con anexos tanto médicos como de entidades Oficiales, que dan cuenta de la condición de DISCAPACIDAD de MARTHA ESMERALDA.

3.- Difiere del argumento del juzgado en punto de que no se encuentra demostrada la dependencia exclusiva del menor de edad , pues la simple naturaleza humana hace evidente que un Niño de 10 años obligatoria y necesariamente tiene Dependencia Exclusiva de sus progenitores. Al mismo A quo le correspondía demostrar la existencia de la Familia extensa y No lo hizo siendo su deber, pues cuenta con la herramientas legales para el efecto. Se trata de afirmaciones temerarias del juez.

4.-Si bien si el Legislador ha excluido el delito de tales beneficios, considera que por vía de bloque de constitucionalidad es absolutamente viable conceder el beneficio reclamado puesto que se están vulnerando Derechos Fundamentales en cabeza de un menor de edad.

5.- La defensa ha reiterado “hasta el cansancio” que es jurídicamente procedente la

reclamado puesto que se están vulnerando Derechos Fundamentales en cabeza de un menor de edad.

5.- La defensa ha reiterado “hasta el cansancio” que es jurídicamente procedente la concesión del beneficio solicitado, por las razones de constitucionalidad esgrimidas ; sin embargo, la férrea resistencia de criterios atrasados en cuanto a garantías de esta clase, tanto de la Jurisdicción penal e incluso de la Magistratura, hacen que se sigan vulnerando los preceptos constitucionales señalados . Por lo que invita a esta Corporación que adopte una mejor y más moderna postura jurídica, frente al problema que surge con la figura del Padre o Madre cabeza de Familia.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la procedencia del subrogado de la prisión domiciliaria por reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia.HOMICIDIO 15759600022320230013601

6 1.- De la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia

Como es sabido, la prisión domiciliaria constituye un sustituto a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y

eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.

Sobre esta última condición, que estima la defensa se configura en este caso, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de madre cabeza de familia, para que sea reconoc ida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.

Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo.

Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación2.

condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación2.

1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE

SOCHA SALAMANCAHOMICIDIO 15759600022320230013601

7 En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el

sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

Frente al segundo de los requisitos referidos, se trata de una constatación objetiva prevista de manera en el inciso tercero de la referida Ley 750 de 2022, según la cual la referida norma no se aplica para las “autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”

Se trata, entonces, de una prohibición expresa que obliga a los funcionarios judiciales a negar el reconocimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia para efectos de otorgar la prisión domiciliaria cuando la condena proceda por ciertos delitos como el de homicidio, de suerte que, independientemente de que se reúnan o no los demás requisitos, no pueden acceder al derecho en razón a las prohibiciones existentes.

La situación objetiva antes referida resulta suficiente para negar el subrogado pretendido, pues, sin entrar a analizar el criterio de exclusividad, lo que es claro es que el delito por el que se emitió la condena se excluye de tal reconocimiento.

Ahora bien, asegura la defensa que, atendiendo el interés superior de los menores

que el delito por el que se emitió la condena se excluye de tal reconocimiento.

Ahora bien, asegura la defensa que, atendiendo el interés superior de los menores de edad y el bloque de constitucionalidad, resulta procedente el reconocimiento de padre cabeza de familia independientemente del delito por el que se procede. Entiende la Sala entonces, que lo que se pretende es que, en casos como este, se aplique la excepción de inconstitucionalidad para desconocer la norma legal que contempla la prohibición ya referida.HOMICIDIO 15759600022320230013601

8 Lo primero que debe recordarse, entonces, es que la prevalencia el interés superior de los niños no es una garantía absoluta que deba aplicarse de manera automática sin atender la totalidad de requisitos consagrados por el legislador frente al sustituto de la prisión domiciliaria, así lo ha señalado en múltiples decisiones la Corte Suprema de Justicia.

“El debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabezas de familia la constatación de la simple condición de tal, convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelari o) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser

constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. (CSJ, SP, 15 Mar, 2006. Rad. 45322).”3

En este caso particular, no encuentra la Sala que la prohibición contenida en la Ley 750 de 2002 sea contraria a los cancones superiores y mucho menos que vaya en detrimento del interés superior del menor de edad, pues precisamente, en una ponderación estricta de la gravedad de las conductas punibles y el derecho de los menores a no ser separados de su núcleo familiar, se privilegió la protección de la sociedad en punto de conductas punibles que se considera afectan de manera relevante la sociedad, como lo es quitarle vida a otro ser humano, independiente de las circunstancias de atenuación que hayan sido reconocidas.

Bajo este entendido, no hace falta mayores argumentos para considerar que el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia es improcedente para casos como el presente, en el que se procede por el delito de Homicidio.

La decisión recurrida será, entonces, confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Citado en CSJ SP3738-2021 Radicación N° 57905.HOMICIDIO 15759600022320230013601

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y por autoridad de la ley,

3 Citado en CSJ SP3738-2021 Radicación N° 57905.HOMICIDIO 15759600022320230013601

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R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) día s a partir de su notificación y presentada la demanda dentro de los siguientes treinta (30) días (art. 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).

Las partes quedan notificadas en estrados.

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