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TSDJ VIT SU - 15759600022320230014101-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320230014101-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRUEBA EN DELITOS SEXUALES – INADMISIÓN DE TESTIMONIOS SOBRE LA VIDA SEXUAL PASADA DE LA VÍCTIMA POR FALTA DE PERTINENCIA Y POR AFECTACIÓN DESPROPORCIONADA A SU INTIMIDAD: Son inadmisibles los testimonios que pretenden demostrar un supuesto "modus operandi" de la víctima o impugnar su credibilidad con fundamento en relaciones sexuales previas, ocurridas en contextos ajenos y totalmente distintos al hecho investigado, cuando no guardan relación directa o indirecta con el objeto del juicio ni con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del delito de acceso carnal violento endilgado al procesado, pues tales pruebas no cumplen con el estándar de pertinencia exigido por los artículos 357 y 373 de la Ley 906 de 2004, afectan de manera desproporcionada el derech o fundamental a la intimidad personal y sexual de la víctima (artículo 15 Constitución Política), desconocen el enfoque de género en la valoración probatoria y constituyen una intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima. / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DE LA VÍCTIMA EN DELITOS SEXUALES – IMPROCEDENCIA CON BASE EN ESTEREOTIPOS DE GÉNERO: No es admisible la impugnación de la credibilidad de la víctima de un delito sexual a partir de la premisa de que, si en un contexto previo mantuvo relaciones sexuales en presencia de terceros o luego manifestó arrepentimiento, entonces podría estar mintiendo respecto de los hechos denunciados, pues dicho razonamiento carece de sustento

un delito sexual a partir de la premisa de que, si en un contexto previo mantuvo relaciones sexuales en presencia de terceros o luego manifestó arrepentimiento, entonces podría estar mintiendo respecto de los hechos denunciados, pues dicho razonamiento carece de sustento lógico, desconoce el principio según el cual la credibilidad n o se impugna con hechos que no guardan conexión con el caso concreto y promueve prejuicios y estereotipos de género sobre la autodeterminación sexual de la mujer, lo cual es incompatible con los estándares constitucionales y puede constituir revictimización.

“2.3.2. Del análisis integral de la solicitud probatoria, se evidencia que ninguno de los hechos relatados por esos testigos guarda relación directa o indirecta con el objeto del juicio, pues aluden exclusivamente a la vida sexual pasada de la víctima, a c omportamientos íntimos previos y a percepciones subjetivas sobre su personalidad, tales circunstancias no se refieren a la comisión del acceso carnal violento del 5 de marzo de 2023 ni aportan elementos que puedan influir razonablemente en la determinación de la materialidad del delito o de la responsabilidad del acusado. (…) 2.3.3. La pertinencia probatoria exige que el medio de prueba se oriente a demostrar hechos jurídicamente relevantes para el juicio, conforme lo exigen los artículos 357 y 373 de la Le y 906 de 2004. En este caso, las declaraciones propuestas no cumplen con este estándar, por cuanto no buscan verificar circunstancias relacionadas al hecho punible, sino introducir al debate penal aspectos íntimos ajenos a la litis, lo que contraviene la e structura lógica del proceso penal y desnaturaliza la finalidad de la prueba. (…)

verificar circunstancias relacionadas al hecho punible, sino introducir al debate penal aspectos íntimos ajenos a la litis, lo que contraviene la e structura lógica del proceso penal y desnaturaliza la finalidad de la prueba. (…) 2.3.4. Asimismo, las pruebas solicitadas afectan de manera desproporcionada el derecho fundamental a la intimidad personal y sexual de la víctima, protegido por el artículo 1 5 de la Constitución Política, y desconocen la jurisprudencia, que desde sus primeros pronunciamientos ha referido 'la Corte estableció que en casos en los que se investigan delitos sexuales debe respetarse el derecho a la intimidad de la víctima. En ese s entido, no puede invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad de la persona que fue agredida. Las autoridades judiciales deben ponderar entre las cargas procesales del acusado y los derechos fundamentales de la víctima. Al respecto precisó que "si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisi ón no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que sí es constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho consti tucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas." De esa forma, aquellas pruebas que implican una "intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima" y que pretenden controvertir la idoneidad moral de la víctima

irrazonables o desproporcionadas." De esa forma, aquellas pruebas que implican una "intromisión irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su vida íntima" y que pretenden controvertir la idoneidad moral de la víctima con prejuicios sociales deben ser excluidas'. (…) 2.3.5. En delitos de violencia sexual, el enfoque de género impone un deber reforzado de protección de la dignidad y autonomía sexual de la víctima, permitir la incorporación de testimonios destinados a exponer conductas sexuales pasadas en un escenario totalmente ajeno al hecho investigado, equivaldría a trasladar al juicio una evaluación moral de la víctima, lo cual es incompatible con los estándares constitucionales, el juicio penal no es un espacio para someter la vida íntima de la víctima a escrutinio público ni para promover prejuicios sobre su autodeterminación sexual, pues puede constituir esto una revictimización.”

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 34, 177, 355, 357, 359, 373; Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 55 (numeral 1), 205; Constitución Política de Colombia, artículo 15; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 814 del 19 de febrero de 2025, Rad. 62725; Corte Suprema deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Justicia, Sala de Casación Penal, SP 733 del 25 de enero de 2023, Rad. 58691; Corte Constitucional, Sentencia T453 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.

2 Justicia, Sala de Casación Penal, SP 733 del 25 de enero de 2023, Rad. 58691; Corte Constitucional, Sentencia T453 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de primera instancia que inadmitió varios testimonios solicitados por la defensa en audiencia preparatoria, dentro del proceso penal seguido por el delito de acceso carnal violento. El problema jurídico consistió en determinar si era procedente la admisión de los testimonios de Jonathan Santiago Chaparro, Felipe Daza, Paula Valentina Chaparro Díaz, Yira Sofía Mateus Chaparro y Rubí Corredor Álvarez, cuyo propósito era demostrar un supuesto "modus operandi" de la víctima e impugnar su credibilidad con fundamento en relaciones sexuales previas ocurridas en un camping en febrero de 2023. El Tribunal decidió confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que: (i) los testimonios resultaban impertinentes, pues no guardaban relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes del juicio (acceso carnal violento del 5 de marzo de 2023), sino que versaba n sobre la vida sexual pasada de la víctima en un contexto totalmente ajeno; (ii) dichas pruebas afectaban de manera desproporcionada el derecho fundamental a la intimidad personal y sexual de la víctima (artículo 15 C.P.), constituyendo una intromisión ir razonable, innecesaria y desproporcionada; (iii) el enfoque de género en delitos sexuales impone un deber reforzado de protección de la dignidad y autonomía sexual de la víctima, siendo inadmisible someter su vida íntima a

innecesaria y desproporcionada; (iii) el enfoque de género en delitos sexuales impone un deber reforzado de protección de la dignidad y autonomía sexual de la víctima, siendo inadmisible someter su vida íntima a escrutinio público o promover prejuicios sobre su autodeterminación sexual; (iv) el razonamiento defensivo de impugnar credibilidad con base en conductas sexuales previas carece de sustento lógico y desconoce la jurisprudencia constitucional; y (v) respecto de la testigo Rubí Corredor Álv arez, su testimonio fue decretado parcialmente en lo concerniente a lo percibido directamente el día de los hechos, siendo deber del juez vigilar que no se desborde dicho límite. En consecuencia, se confirmó la inadmisión de las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa.

Número Proceso: 15759600022320230014101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JUAN CAMILO URUEÑA TAMAYO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: martes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 NOVIEMBRE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de penal con radicado CUI 157596000223202300141 01 siendo procesado JUAN CAMILO URUEÑA TAMAYO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaCUI 157596000223202300141 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157596000223202300141 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO:

APROBACION:

DELITO ACCESO CARNAL VIOLENTO

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

SEGUNDA

AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO:

APROBACION: JUAN CAMILO URUEÑA TAMAYO Sala Discusión 27 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 2:34 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto del 01 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que inadmitió y decretó pruebas.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

1.1.1. Se extrae del escrito de acusación , que Juan Camilo Urueña, desplegó maniobras libidinosas de tipo sexual, con la finalidad de acceder carnalmente a María Paula Roa Valderrama, sin el consentimiento de ella, una persona mayor de edad; los hechos ocurrieron el 5 de marzo de 2023 hacia las tres (3) horas de la madrugada, dentro de la residencia de la víctima, ubicada en la calle 11 No. 12 13 de Sogamoso, lugar en el que residía la presunta víctima. El encartado, quien se encontraba alojado en el apartamento, ingres ó a la habitación principal de María Paula, a quien arrojó sobre la cama diciéndole “si de verdad no quería que pasara eso” , y procedió a colocarse sobre la

encartado, quien se encontraba alojado en el apartamento, ingres ó a la habitación principal de María Paula, a quien arrojó sobre la cama diciéndole “si de verdad no quería que pasara eso” , y procedió a colocarse sobre la víctima, tomándola fuertemente del cuello y besarla a la fuerza, en tanto MaríaCUI 157596000223202300141 01

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Paula trataba de quitárselo de encima y llorando le decía que no quería que hiciera eso, pero finalmente, Juan Camilo la agachó contra la cama, subiéndole el vestido y bajando la prenda interior, y luego la acced ió introduciendo su miembro viril en la cavidad vaginal.

1.2. Actuación procesal relevante:

1.2.1. El 8 de junio de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Garantías , se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, endilgando a Juan Camilo Urueña Tamayo , el cargo como presunto autor, a título de dolo, de la presunta comisión del delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 20 5 del Código Penal, con la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 numeral 1 ibidem, sin aceptación de cargos.

1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el que adelantó audiencia de formulación de acusación el 1 de marzo 2024 en la que al procesado le fue endilgado el punible, en los mismos términos de la imputación. El 8 de julio y 1° de agosto de 2025 se desarrolló

marzo 2024 en la que al procesado le fue endilgado el punible, en los mismos términos de la imputación. El 8 de julio y 1° de agosto de 2025 se desarrolló audiencia preparatoria.

1.2.3. De las pruebas enunciadas, descubiertas y solicitadas por la defensa, y para lo que interesa al recurso, se encuentra Jonathan Santiago Chaparro , cuyo argumento se enfiló en que conocía tanto a la presunta victima como al implicado, y relataría hechos ocurridos en una salida a un camping en febrero de 2023 y el comportamiento de la María Paula, pues reunidos un grupo de jóvenes allí, presenciaron un hecho de relaciones intimas que tuvo ella y lo hizo de manera pública, y que al día siguiente ella aludió que se sentía muy mal, y que iba a denunciar al joven con el que tuvo relaciones sexuales , porque la había violado, demostrando que es un comportamiento reiterativo ; mismo argumento para el testigo Felipe Daza, quien fue el que sostuvo relaciones sexuales en el camping y a quien la victima señaló de haber abusado de ella, cuyo propósito con el testimonio es impugnar la credibilidad de la víctima.CUI 157596000223202300141 01

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1.2.3.1. De otro lado, en lo que atañe a testigo Paula Valentina Chaparro Díaz, ella conoce a los implicados, compartió con ellos en varios eventos, que relatará lo sucedido en el camping, que María Paula, gritaba y hacía escandalo en el momento que tuvo relaciones sexuales con Felipe Daza, y le consta que la mencionada se mostró arrepentida y le pidió disculpas él y a todos con los

relatará lo sucedido en el camping, que María Paula, gritaba y hacía escandalo en el momento que tuvo relaciones sexuales con Felipe Daza, y le consta que la mencionada se mostró arrepentida y le pidió disculpas él y a todos con los que estaba, y que luego aludió que no se sentía cómoda, porque Felipe había abusado de ella, y que lo iba a denunciar , en cuanto a Yira Sofía Mateus Chaparro, que para la fecha de los hechos era la novia del encartado, referirá a la comunicación que sostuvo con éste en la noche en la que ocurrieron los hechos, además de lo ocurrido en el Camping. Asimismo, solicitó el decreto de los testimonios de Marcela Amaya y Mariana González, ex parejas del encartado, argumentando que se referirán al comportamiento de éste con ellas. De Rubi Corredor Álvarez , propietaria del apartamento en la que vivía la presunta víctima, y quien también manifestaría circunstancias del comportamiento de ella, los problemas de las llamadas a la policía por esto, las quejas que le daban los vecinos, del temor que sentía para cobrarle la renta porque la recibía con mirada amenazante.

1.2.3.2. Tanto la Fiscalía, como el Representante de las víctimas, solicitaron se inadmitieran las pruebas testimoniales de Jhonatan Santiago , Felipe Daza, Paula Díaz , pues no estaban en un juicio de responsabilidad del comportamiento de la víctima en un campi ng, hechos ocurridos con anterioridad a lo que aquí se investigaba, y vulnera el derecho a la intimidad de la víctima, máxime cuando son de índole sexual; respecto de Marcela Amaya y

comportamiento de la víctima en un campi ng, hechos ocurridos con anterioridad a lo que aquí se investigaba, y vulnera el derecho a la intimidad de la víctima, máxime cuando son de índole sexual; respecto de Marcela Amaya y Mariana González, señalaron que nada referirían a los hechos que se investigan.

1.3. Decisión de primera instancia:

1.3.1. En decisión del 1° de agosto de 2025 el a quo inadmitió la pr áctica de pruebas de la Fiscalía, concerniente a los testimonios de Jordy Javier Acosta Medina, Fabián Andrés Tamayo Gonzales , así como los testimonios de la defensa, Jonathan Santiago Chaparro , Felipe Daza , Paula Diaz , Marcela Amaya, Mariana González, y las documentales consistentes en la valoración psicológica de informe de investigador de campo FPJ 11 de fecha 8 de mayoCUI 157596000223202300141 01

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de 2023 suscrito por la investigadora Mónica Rojas Bernal , Informe investigador de campo e n el que se encuentran contenidas las entrevistas de los testigos de la Defensa, Informe de investigador de campo No. 4 frente a los pantallazos de las conversaciones entre María Paula Roa Valderrama y Juan Camilo Urueña Tamayo, por repetitiva s; y decretó las demás pruebas solicitadas.

1.3.2. Adujo que la defensa solicitó testimonios que resultaban ser intrascendentes, que no t enían relación con los hechos jurídicamente relevantes, el testimonio de Jonathan Santiago Chaparro , cuya finalidad es impugnar credibilidad de la víctima, y relatar una situación de febrero de 2023

intrascendentes, que no t enían relación con los hechos jurídicamente relevantes, el testimonio de Jonathan Santiago Chaparro , cuya finalidad es impugnar credibilidad de la víctima, y relatar una situación de febrero de 2023 en la que la v íctima de este asunto, sostuvo relaciones sexuales con otra persona, a la vist a pública, que ten ía mal comportamiento, y luego había señalado que la persona había abusado de ella, que este testigo no tiene relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación y se trata de la intimidad de la persona, que no se podía partir de la premisa que el comportamiento o conducta sexual de una persona cuestione como víctima, que esto mismo sucedía con los testigos Felipe Daza, y Paula Díaz, por ende, los inadmitía.

1.3.3. De Andrea Manrique, exclusivamente decret ó lo concerniente a lo que escuchó en la fecha en la que ocurrieron los hechos, mismo que suced ió con la testigo Yira Sofía Mateus, y Rubí Corredor Álvarez. Ahora, Marcela Amaya y Mariana González, personas que tuvieron relaciones de pareja con el implicado, nada aludían sobre los hechos investigados, pues hablar ían del comportamiento del encartado, lo que sería repetitivo, pues sobre esto declarará los testigos Lida Constanza y Ruth Graziliana.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. La Defensa solicitó se revoque la decisión, pues negó unas pruebas importantes para la teoría del caso de la defensa, que atendiendo al principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias relevantes para la solución del caso, se pueden probar por cualquier medio legalmente establecido que no

importantes para la teoría del caso de la defensa, que atendiendo al principio de libertad probatoria los hechos y circunstancias relevantes para la solución del caso, se pueden probar por cualquier medio legalmente establecido que no viole derechos fundamentales, que los testimonios eran importantes paraCUI 157596000223202300141 01

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demostrar el modus operandi de la presunta víctima, que no pretend ía establecer la actividad sexual de María Paula, sino que conquistaba a sus amigos para lograr tener una relación sexual, y luego quejarse y revictimizarse, porque manifiesta que es un abuso o violencia sexual, que Jonathan Santiago Chaparro, Felipe daza, Paula Díaz, Yira Sofía Chaparro , aludirán lo que de manera indirecta se relaciona con los hechos materia de investigación, pues ella organizó el camping en febrero 2023 y luego mostró su comportamiento en frente de todos, y que estos testigos pretenden desvirtuar los hechos que se investigan, y la credibilidad de la denuncia , pues no era una mujer dócil, sino fuerte y capaz de tomar decisiones.

1.4.1.1. Que el testimonio de Rubí Corredor Álvarez, propietaria del apartamento era imperativo, no solo para que indicara las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, sino para que refiera a todas las solicitadas en la petición de la prueba.

1.5. Traslado a no recurrentes:

1.5.1. El Representante de Victimas solicitó se confirmara la decisión de primer grado, aludiendo que del testimonio de Jonathan Santiago Chaparro, no se sustentó la pertinencia conducencia y la necesidad, además que no se iba a

1.5.1. El Representante de Victimas solicitó se confirmara la decisión de primer grado, aludiendo que del testimonio de Jonathan Santiago Chaparro, no se sustentó la pertinencia conducencia y la necesidad, además que no se iba a referir a los hechos que se investigan , mismo qué sucedía con Yira Sofía, y la propietaria del apartamento Rubí Corredor, que no se ent endía cual era la relación de la personalidad de la forma de ser de la víctima, con la comisión de los hechos.

1.5.2. La Fiscalía indicó que la decisión de primera instancia fue acertada, que lo dicho por la defensa en lo que tiene que ver con el comportamiento de la victima y que se sustenta en los testimonios de J onathan Santiago Chaparro, de Yira Sofía Mateus Chaparro, Paula Díaz , y Rubí Corredor Álvarez, que se debía atender al enfoque de genero de las mujeres de violencia sexual, que los testigos se iban a referir a un tema ocurrido en febrero 2023 de relaciones sexuales que observaron, hechos que nada referían con los investigados, es decir, según la defensa, si tenía relaciones sexuales de manera abierta entonces era capaz de cualquier cosa, que pretende demostrar que la victimaCUI 157596000223202300141 01

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no es una mujer dócil, finalmente, recalcó que el espacio de juicio oral no era para arrasar la dignidad de la víctima.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , artículo 177

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , artículo 177 numeral 4° y el inciso final del artículo 359 ibidem.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la Defensa, esta Sala procederá a determinar, si la decisión de la a quo de inadmitir las pruebas testimoniales Jonathan Santiago Chaparro, Felipe daza, Paula Díaz, Yira Sofía Chaparro y Rubí Corredor Álvarez fue acertada, se debe revocar.

2.2. De la inadmisión de la prueba:

2.2.1. En primer lugar, y conforme a lo que ha establecido el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, las partes “tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria, de manera clara y sucinta, el tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin ”1, como lo señalan los artículos 355 al 365 ibidem, además de que dentro de este mismo trámite , las partes tendrán el espacio de solicitar la inadmisión, exclusión y rechazo del acervo probatorio presentado con la contraparte.

2.2.2. Dentro de la audiencia preparatoria, las partes deben efectuar un ejercicio argumentativo ante el juez de conocimiento, para demostrarle a este que los medios de prueba que solicitaron cumplen con las reglas intrínsecas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que ha establecido el legislador para el decreto y posterior práctica de la prueba, para que este

que los medios de prueba que solicitaron cumplen con las reglas intrínsecas de pertinencia, conducencia, utilidad y admisibilidad que ha establecido el legislador para el decreto y posterior práctica de la prueba, para que este

1Corte Suprema de Justicia, AP 814 del 19 de febrero de 2025, Rad:62725, M.P Gerardo Barbosa Castillo.CUI 157596000223202300141 01

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pueda “decidir sobre la viabilidad de los elementos de convicción solicitados”2.

2.2.3. Es así , que respecto de la pertinencia, la Corte se ha pronunciado expresando que esta “(…) implica que el hecho guarde relación con el objeto del debate, y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores. En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre el concepto la Sala ha puntualizado que “comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas”3.

2.2.4. Ahora bien, frente a los criterios de conducencia y utilidad, se refieren a la capacidad jurídica que tiene una prueba, para demostrar un hecho y al aporte concreto respecto de los hechos materia de investigación, siendo est os conceptos antónimos de superfluos e intrascendentes, por lo que el estatuto procesal consagra libertad probatoria respecto de la conducencia, conforme lo

aporte concreto respecto de los hechos materia de investigación, siendo est os conceptos antónimos de superfluos e intrascendentes, por lo que el estatuto procesal consagra libertad probatoria respecto de la conducencia, conforme lo expresa el artículo 373 ibidem, por lo tanto, si todo medio de prueba solicitado por las partes, al momento de la argumentación , puede no satisface r los criterios explicados anteriormente, no queda ndo más remedio al juez de conocimiento que decretar su inadmisión.

2.3. Del caso:

2.3.1. La defensa sostiene que los testimonios de Jonathan Santiago Chaparro, Felipe Daza, Paula Valentina Chaparro Díaz, Yira Sofía Mateus Chaparro y Rubí Corredor Álvarez , son determinantes para demostrar un supuesto “ modus operandi ” de la víctima y para impugnar su credibilidad, alegando que hechos ocurridos en un camping en febrero de 2023 reflejarían un patrón de conducta en el que la denunciante seduce a terceros, mantiene

2 Cita Ibidem. 3 Corte Suprema de Justicia, SP 733 del 25 de enero de 2023, Rad: 58691, M.P Myriam Ávila RoldanCUI 157596000223202300141 01

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relaciones sexuales y posteriormente afirma haber sido violentada sexualmente.

2.3.2. Del análisis integral de la solicitud probatoria , se evidencia que ninguno de los hechos relatados por esos testigos guarda relación directa o indirecta con el objeto del juicio, pues aluden exclusivamente a la vida sexual pasada de la víctima, a comportamientos íntimos previos y a percepciones subjetivas

de los hechos relatados por esos testigos guarda relación directa o indirecta con el objeto del juicio, pues aluden exclusivamente a la vida sexual pasada de la víctima, a comportamientos íntimos previos y a percepciones subjetivas sobre su personalidad , t ales circunstancias no se refieren a la comisión del acceso carnal violento del 5 de marzo de 2023 ni aportan elementos que puedan influir razonablemente en la determinación de la materialidad del delito o de la responsabilidad del acusado.

2.3.3. La pertinencia probatoria exige que el medio de prueba se oriente a demostrar hechos jurídicamente relevantes para el juicio, conforme lo exigen los artículos 357 y 373 de la Ley 906 de 2004 . En este caso, las declaraciones propuestas no cumplen con este estándar, por cuanto no buscan verificar circunstancias relacionadas al hecho punible, sino introducir al debate penal aspectos íntimos ajenos a la litis, lo que contraviene la estructura lógica del proceso penal y desnaturaliza la finalidad de la prueba.

2.3.4. Asimismo, las pruebas solicitadas afectan de manera desproporcionada el derecho fundamental a la intimidad personal y sexual de la víctima, protegido por el artículo 15 de la Constitución Política, y desconocen la jurisprudencia, que desde sus primeros pronunciamientos ha referido “la Corte estableció que en casos en los que se investigan delitos sexuales debe respetarse el derecho a la intimidad de la víctima. En ese sentido, no puede invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad de la persona que fue agredida. Las autoridades judiciales deben ponderar entre las cargas procesales del acusado y los

puede invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad de la persona que fue agredida. Las autoridades judiciales deben ponderar entre las cargas procesales del acusado y los derechos fundamentales de la víctima. Al respecto precisó que “ si la intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que sí es constitucionalmente admisible es que seCUI 157596000223202300141 01

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investiguen las circunstancias en que se realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o desproporcionadas.” 4 De esa forma, aquellas pruebas que implican una “intromisión irra

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