TSDJ VIT SU - 15759600022320230015301-(24-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320230015301-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO DOLOSOSO Y HURTO AGRAVADO Y CALI FICADO - ALLANAMIENTO A CARGOS Y EL PRINCIPIO DE NO RETRACTACIÓN : No le es dable retractarse del allanamiento para obtener una consecuencia diferente a la inicialmente prevista, como lo es la emisión de una sentencia condenatoria en su contra. / RETRACTACIÓN AL ALLANAMIENTO SE ENCUENTRA PROSCRITA DEL ORDENAMIENTOSALVO QUE CON EL MISMO SE LE HAYAN TRASGREDIDO DE FORMA FLAGRANTE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL IMPLICADO : Y a sea porque se pretermitió la posibilidad de conocer las consecuencias de su decisión, o porque su voluntad se ha visto viciada para tomar la decisión de allanarse a cargos. / HURTO - SE MATERIALIZA EN EL MOMENTO EN QUE EL SUJETO ACTIVO DE LA CONDUCTA PUNIBLE DESPOJA AL PROPIETARIO DEL BIEN Y LO EXTRAE DE SU ESFERA DE PROTECCIÓN: Sin importar las acciones que con posterioridad realice con ese bien, pues ello apenas podría incidir en situaciones post delictuales y no en la configuración de la conducta punible. / PREACUERDOS - VICIO CON OCASIÓN DE LOS MÍNIMOS PROBATORIOS: Para que se determine debe establecerse una omisión probatoria absoluta que determine que no era posible la vinculación del acusado o que la misma sea absolutamente improcedente, en el caso fue un hecho debidamente probado y corroborado en la primera instancia .
En lo que respecta específicamente a la figura del allanamiento a cargos, esta se encuentra gobernada por el
improcedente, en el caso fue un hecho debidamente probado y corroborado en la primera instancia .
En lo que respecta específicamente a la figura del allanamiento a cargos, esta se encuentra gobernada por el principio de no retractación, de suerte que una vez verificada que la aceptación del implicado, en cualquiera de las oportunidades previstas en la Ley, se desarrolló como un acto de liberalidad con pleno respeto de sus garantías fundamentales, no le es dable retractarse del allanamiento para obtener una consecuencia diferente a la inicialmente prevista, como lo es la emisión de una sentencia condenatoria en su contra. (…) Fíjese, entonces, que la retractación al allanamiento se encuentra proscrita del ordenamiento, salvo que con el mismo se le hayan trasgredido de forma flagrante garantías fundamentales del implicado, ya sea porque se pretermitió la posibilidad de conocer las consecuencias de su decisión, o porque su voluntad se ha visto viciada para tomar la decisión de allanarse a cargos. En el presente asunto, si bien el recurrente no refiere de manera expresa la intención de su prohijado de retractarse frente a la aceptación, si discute la configuración del delito de Hurto, lo que de por sí evidencia su intención de desconocer ese acto de aceptación frente a la referida conducta punible. La Fiscalía acusó a JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO como probable autor del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y agravado, para lo cual presentó dentro de su caudal probatorio tres videos de cámaras de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos, en los que se evidencia claramente, dos personas (entre ellas el acá acusado, según la individualización realizada), sin razón
su caudal probatorio tres videos de cámaras de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos, en los que se evidencia claramente, dos personas (entre ellas el acá acusado, según la individualización realizada), sin razón alguna, atacan por la espalda a un sujeto (identificado como HENRY JOSÉ ESCALONA) y luego de ello recogen el casco que la víctima llevaba en su mano y huyen del lugar. Ahora, en el expediente no se registra ninguna prueba que determine que entre víctima y victimarios existiera algún motivo que llevara a estos últimos a atacar al primero; y si ello es así, y el video al que se ha hecho referencia demuestra que los implicados tomaron para sí un objeto (casco) de propiedad de la víctima, no le queda la duda a la Sala que dentro de sus intenciones estaba la de apropiarse de los bienes que este último llevaba en su poder. La defensa asegura que el referido casco, en esencia, no fue hurtado, pues la Policía lo encontró posteriormente, según los reportes que se registran; no obstante, además de que no se presenta prueba de la recuperación del casco a la que se hace referencia , lo cierto es que el hurto se materializó en el momento en que el sujeto activo de la conducta punible despoja al propietario del bien y lo extrae de su esfera de protección, sin importar las acciones que con posterioridad realice con ese bien, pues ello apenas podría incidir en situaciones post delictuales y no en la configuración de la conducta punible. Entonces, si como en este caso, existe prueba fidedigna que se despojó a la víctima de la propiedad de su casco, a través de la violencia, no hay duda que se configura el delito de hurto calificado y
conducta punible. Entonces, si como en este caso, existe prueba fidedigna que se despojó a la víctima de la propiedad de su casco, a través de la violencia, no hay duda que se configura el delito de hurto calificado y agravado, sin interesar que el bien, eventualmente, haya sido abandonado por el autor del delito. Es importante recordar que para que se determine un vicio con ocasión de los mínimos probatorios, debe establecerse una omisión probatoria absoluta que determine que no era posible la vinculación del acusado o que la misma sea absolutamente improcedente; esto por cuanto, primero, el estándar probatorio exigido para determinar responsabilidad al allanamiento en cargos, es mínimo, como lo dispone el inciso final del artículo 327 del C.P.P., según el cual, en la aplicación de los preacuerdos, la Fiscalía “no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”; y, segundo, porque la intromisión del funcionario no puede llegar al punto de demeritar la calificación jurídica de la Fiscalía, desconociendo las funciones propias del Ente Acusador, la que solo le es dable, cuando la trasgresión a los derechos fundamentales es evidente o protuberante. De esta manera la configuración del delito de hurto fue un hecho debidamente probado y corroborado en la primera instancia, por lo que los reproches del procesado en este sentido no pueden ser aceptados y en consecuencia la condena por el delito de hurto no sufrirá modificación alguna.. CSJ SP969-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
sufrirá modificación alguna.. CSJ SP969-2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 HOMICIDIO DOLOSOSO Y HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO, ATAQUE POR LA ESPALDA - DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Procedimiento. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - CONCURRÍAN CIRCUNSTANCIAS GENÉRICAS DE MAYOR PUNIBILIDAD POR USO DE ARMA : Hace inviable la tasación de la pena en el cuarto mínimo. / DOSIFICACIÓN PUNITIVA - CUANDO SE PRETENDE IMPONER UNA PENA SUPERIOR AL MÍNIMO DEL CUARTO CORRESPONDIENTE, SE HACE NECESARIO QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL MOTIVE TAL DETERMINACIÓN: La razón que tuvo la funcionaria judicial para tasar la pena veinte meses por encima del mínimo, fue la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y la necesidad de imponer una pena que determine un alto reproche social, si se tiene en cuenta la forma abrupta en que se dio el ataque en el que perdió la vida la víctima.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se deben imponer a cada caso en particular, que se concreta de la siguiente forma: (I) Una primera fase de determinación de los extremos punitivos en los que deben atenderse los límites del tipo penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones especiales de los tipos penales. (II) Una segunda fase correspondiente a la división del ámbito punitivo en cuartos.
atenderse los límites del tipo penal, así como las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones especiales de los tipos penales. (II) Una segunda fase correspondiente a la división del ámbito punitivo en cuartos. Así, según las reglas del artículo 61 del C.P., una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo. (III) Una tercera fase de selección del cuarto de movilidad, en el que el juez, una vez previstos los cuartos, debe fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: a) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; b) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y c) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad; (IV) Finalmente, una cuarta fase de determinación de la pena, en la que, ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de
cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios, o por supuesto, en los allanamientos o preacuerdos y negociaciones las que corresponda n estos aspectos. Fíjese, entonces, que la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados, además de incurrir en flagrante violación del principio de legalidad. El reproche que se reclama en este caso, es la escogencia del respectivo cuarto, pues, estima la Defensa, la aceptación de cargos generaba la imposición de la pena mínima para su representado. Así, para ir precisando, el hecho del allanamiento en nada incide en la escogencia del cuarto de la pena por parte del Juez, pues como se indicó previamente, se trata de aspectos reglados por el artículo 61 del C.P. en los que solamente se verifica la conc urrencia de circunstancias de mayor y menor punibilidad, de las previstas en el artículo 56 y 58 de la misma obra. Precisamente, al tasar la pena, el A quo, de forma acertada advirtió que concurrían circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pues por parte de la Fiscalía se imputó la relativa a “cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales”, prevista en el numeral 20 del artículo 58 del
Fiscalía se imputó la relativa a “cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales”, prevista en el numeral 20 del artículo 58 del C.P.; situación, que hacía inviable la tasación de la pena en el cuarto mínimo. Ahora bien, a pesar de los señalamientos del juzgado en punto de la existencia exclusiva de circunstancias de mayor punibilidad, lo cierto es que, si como se dijo, JEFFERSON RODRÍGUEZ no registraba antecedentes penales, esta era una circunstancia de menor punibilidad que estaba obligado a reconocer el A quo y, por ende, su ubicación en los cuartos medios, que para el homicidio oscilan entre 510 meses y un día a 570 meses de prisión, devenía acertada. Continuando con la dosificación se sabe que el juez de primera instancia, no partió del mínimo del primer cuarto medio, sino que consideró pertinente tasar la pena en 530 meses de prisión, apenas 20 meses por encima del mínimo. Sobre dicha fase del proceso de dosificación, de antaño ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cuando se pretende imponer una pena superior al mínimo del cuarto correspondiente, se hace necesario que el funcionario judici al motive tal determinación . (…) Es claro, entonces, que la razón que tuvo la funcionaria judicial para tasar la pena de RODRÍGUEZ MORENO veinte meses por encima del mínimo, fue la intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y la necesidad de imponer una pena que determine un alto reproche social, si se tiene en cuenta la forma abrupta en que se dio el ataque en el que perdió la vida la víctima.
intensidad del dolo, la gravedad de la conducta y la necesidad de imponer una pena que determine un alto reproche social, si se tiene en cuenta la forma abrupta en que se dio el ataque en el que perdió la vida la víctima. Así las cosas, encuentra esta Corporación, que la individualización de la pena por parte de la funcionaria de primera instancia se encuentra debidamente justificada, por lo que la decisión proferida en tal sentido deberá ser confirmada. CSJ SP, 24 jun. 2015, rad. 40382, citado en, SP2235-2016 Radicación n° 45792; CSJ SP235-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de l acusado en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 10 de marzo de 2023, sobre las 8:30 p.m., el ciudadano extranjero HENRY JOSÉ ESCALONA MEJÍAS, se dirigía por la carrera 9 en sentido norte hacia la calle 13, de la ciudad de Sogamoso, cuando fue atacado de manera intempestiva y por la
ESCALONA MEJÍAS, se dirigía por la carrera 9 en sentido norte hacia la calle 13, de la ciudad de Sogamoso, cuando fue atacado de manera intempestiva y por la espalda por dos sujetos quienes le propinaron dos puñaladas a nivel de la espalda, de tal letalidad que minutos después produjeron su deceso.
En virtud de las labores investigativas de análisis de vide os de las cámaras de seguridad del sector e información aportada por fuente humana y testimonios, así como a las diligencias de cotejos morfológicos de JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO y JUAN SEBASTIÁN NOSSA HERRERA, se logró establecer que fueron estos ciudadanos lo que atacaron a ESCALONA MEJÍAS,
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320230015301
ACUSADO : JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO
DELITO : HOMICIDIO Y OTRO
ORIGEN : JUZGADO 1° PENAL DEL CTO SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 091
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHomicidio y otro 15759600022320230015301
2
con el ánimo no solo de hurtarle sus pertenencias, sino que reflejó el alto grado de dolo homicida al actuar.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, el 26 de mayo de 2023 , la Fiscalía imputó cargos contra JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO, en calidad de coautor
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos, el 26 de mayo de 2023 , la Fiscalía imputó cargos contra JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO, en calidad de coautor propio a título de dolo y en acción consumada de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado , con circunstancias de mayor punibilidad, previstas en el numeral 20 del artículo 58 del C.P. , cargos que fueron aceptados por el implicado. En la misma fecha, se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , judicatura ante la cual, el 5 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, dentro de la cual el Fiscal del caso reiteró los cargos objeto de la imputación y se clarificó que, sí se presentó incremento patrimonial por parte del indiciado, conforme al registro fílmico donde se observa que JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO se apoderó del casco que portaba la víctima. Una vez establecida que la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO a la pena de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) meses de prisión, por ser hallado penalmente responsable
a JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO a la pena de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) meses de prisión, por ser hallado penalmente responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso heterogéneo con HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO . Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que hace al reparo relativo a la configuración del delito de hurto, señaló el juzgado que obra en el expediente el video que registró la cámara de vigilancia del sector, donde qued ó plenamente establecido que JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO, quien vestía chaqueta color roja, gorra negra, jean azul, fue quien luego de lesionar a su víctima, regresó y recogió el casco que este llevabaHomicidio y otro 15759600022320230015301
3
en su mano y que producto de la agresión qued ó en el piso , lo cual advierte la apropiación de los bienes de propiedad de la víctima.
De otra parte, frente a la dosificación punitiva, el Juzgado señaló que los extremos punitivos del delito de homicidio agravado oscilan entre 480 y 600 meses de prisión, conforme lo previsto en los artículos 103 y 104 del C.P. Una vez establecidos los cuartos de pena , estimó que para el caso debía moverse , inicialmente, en los cuartos máximos, en la medida que solo concurren circunstancias de mayor punibilidad; sin embargo, al verificar el registro de audio de la audiencia de formulación imputación se observa que el fiscal cuando hizo referencia a la dosificación de la pena afirmó que esta se ubicaría en los cuartos medios, situación
punibilidad; sin embargo, al verificar el registro de audio de la audiencia de formulación imputación se observa que el fiscal cuando hizo referencia a la dosificación de la pena afirmó que esta se ubicaría en los cuartos medios, situación que pudo incidir en la aceptación de cargos y, por ende, resultaba procedente su ubicación en los cuartos medios , máxime porque el acusado no registra antecedentes penales.
Frente a la gravedad de la conducta, estimó que esta era sumamente grave, toda vez que era evidente su ánimo de salir a las calles en espera de que cualquier ciudadano sea víctima de su embestida, asecharon al ciudadano extranjero con el ímpetu de hurtarle sus pertenencias . Demostrada, así la intensidad de l dolo, y la necesidad de imponer una pena que se aparte del mínimo, a pesar del reconocimiento temprano de la responsabilidad por parte del procesad o, imponiendo una pena definitiva de QUINIENTOS TREINTA (530) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Dicho quantum punitivo se redujo en un 50%, en virtud del allanamiento a cargos, el cual se produjo en la primera oportunidad, quedando una pena de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) meses de prisión.
Luego de ello, procedió a la dosificación del delito de hurto calificado, el cual, según los mismos parámetros referidos para el homicidio, arrojó una pena definitiva de 156 meses de prisión; advirtiendo, en todo caso, que para este delito no procedía rebaja de pena, en la medida que se demostró incremento patrimonial, sin reintegro hacia la víctima.
meses de prisión; advirtiendo, en todo caso, que para este delito no procedía rebaja de pena, en la medida que se demostró incremento patrimonial, sin reintegro hacia la víctima.
Con lo anterior, concluyó que, al aplicar las reglas del concurso de hechos punibles, el acusado debía quedar sometido a la que establezca la pena más alta aumentada hasta en otro tanto , que para el caso, sería la pena prevista para el HomicidioHomicidio y otro 15759600022320230015301
4
Agravado, dosificada en DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) mese s de prisión, monto al cual se aumentó DOCE (12) meses por el concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado, para una pena definitiva a imponer de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE (277) meses de prisión.
De la impugnación
Inconforme con la decis ión anterior, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se modifique la condena impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- El juzgado de primera instancia, al tasar la pena, la ubicó en los cuartos medios, cuando realmente debió ubicarse en los cuartos mínimos por haber aceptado cargos en la primera salida procesal respecto del delito de Homicidio Agravado.
2.- El descuento no se realizó teniendo el máximo de rebaja a la cual el procesado tiene derecho, para lo cual debió considerarse, además, que existen circunstancias de menor punibilidad conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 1° del Código Penal, como lo es la carencia de antecedentes penales.
tiene derecho, para lo cual debió considerarse, además, que existen circunstancias de menor punibilidad conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 1° del Código Penal, como lo es la carencia de antecedentes penales.
3.- En lo que refiere a la dosificación de la pena, aseguró que si bien es cierto el imputado aceptó cargos por el delito de homicidio imputado con dos circunstancias de mayor punibilidad en concurso heterogéneo, donde se establece una pena de entre 208 a 450 meses de prisión, el Juzgador hubiera podido eliminar las causales de agravación, y de esta manera haber sentenciado por homicidio simple, habida cuenta que el procesado había aceptado su responsabilidad por el delito, más aún cuando la Fiscalía se comprometió a no subir la pena de 16 años y unos meses, según el dicho del defensor.
4.- Frente al delito de Hurto Agravado , señala el recurrente que la Fiscalía argumenta que existió un incremento patrimonial por parte del sentenciado, por el hecho de alzar un casco de motocicleta, pero se le olvida mencionar que el casco nunca fue apoderado por JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MO RENO, pues este fue encontrado por el personal del grupo investigativo y que esta circunstancia no fue mencionada por parte de la Fiscalía.Homicidio y otro 15759600022320230015301
5
5.- Finalmente, asegura, intentó tomar contacto con la familia de la víctima para buscar una indemnización, pero ellos se negaron a tener cualquier contacto , y si bien es cierto el procesado aceptó cargos en la primera salida procesal, en realidad el delito de hurto no existió, pues nunca se demostró el incremento patrimonial.
buscar una indemnización, pero ellos se negaron a tener cualquier contacto , y si bien es cierto el procesado aceptó cargos en la primera salida procesal, en realidad el delito de hurto no existió, pues nunca se demostró el incremento patrimonial.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) del allanamiento y la prueba mínima frente al delito de hurto; y (ii) la dosificación de la pena.
1.- Del allanamiento a cargos y el principio de no retractación
Sabido es que la Ley 906 de 2004 consagró dos institutos propios de la denominada justicia penal premial: el allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones , en virtud de los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de responsabilidad (allanamiento), o a través del acuerdo o consenso bilateral entre implicado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas cuyo fin es la humanización de la actuación penal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso .
Dichas figuras exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación
procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado.
En lo que respecta específicamente a la figura del allanamiento a cargos, esta se encuentra gobernada por el principio de no retractación, de suerte que una vez verificada que la aceptación del implicado, en cualquiera de las oportunidades previstas en la Ley, se desarrolló como un acto de liberalidad con pleno respeto deHomicidio y otro 15759600022320230015301
6
sus garantías fundamentales, no le es dable retractarse del allanamiento para obtener una consecuencia diferente a la inicialmente prevista, como lo es la emisión de una sentencia condenatoria en su contra. Así lo ha señalado en forma reiterada la Corte Suprema de Justicia:
“Y sabido es por mandato legal y abundante pedagogía jurisprudencial que en supuestos de terminación anormal de la actuación mediante el citado mecanismo, en virtud del principio de no retractación, le está vedado al procesado desdecirse de su aceptación de responsabilidad, para a través de los recursos cuestionar justamente los aspectos que por virtud de su allanamiento se encuentran zanjados, excepción hecha, claro está, cuando se trata de acreditar vicios del consentimiento o violación de garantías”1.
Fíjese, entonces, que la retractación al allanamiento se encuentra proscrita del ordenamiento, salvo que con el mismo se le hayan trasgredido de forma flagrante garantías fundamentales del implicado, ya sea porque se pretermitió la posibilidad
Fíjese, entonces, que la retractación al allanamiento se encuentra proscrita del ordenamiento, salvo que con el mismo se le hayan trasgredido de forma flagrante garantías fundamentales del implicado, ya sea porque se pretermitió la posibilidad de conocer l as consecuencias de su decisión, o porque su voluntad se ha visto viciada para tomar la decisión de allanarse a cargos.
En el presente asunto, si bien el recurrente no refiere de manera expresa la intención de su prohijado de retractarse frente a la aceptación, si discute la configuración del delito de Hurto, lo que de por s í evidencia su intención de desconocer ese acto de aceptación frente a la referida conducta punible.
La Fiscalía acusó a JEFFERSON ESTEBAN RODRÍGUEZ MORENO como probable autor del delito de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y agravado , para lo cual presentó dentro de su caudal probatorio tres videos de cámaras de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos, en los que se evidencia claramente, dos personas (entre ellas el acá acusado, según la individualización realizada) , sin razón alguna, atacan por la espalda a un sujeto (identificado como HENRY JOSÉ ESCALONA) y luego de ello recogen el casco que la víctima llevaba en su mano y huyen del lugar.
Ahora, en el expediente no se registra ninguna prueba que determine que entre víctima y victimarios existiera algún motivo que llevara a estos últimos a atacar al primero; y si ello es así, y el video al que se ha hecho referencia demuestra que los implicados tomaron para sí un objeto (casco) de propiedad de la víctima, no le queda
primero; y si ello es así, y el video al que se ha hecho referencia demuestra que los implicados tomaron para sí un objeto (casco) de propiedad de la víctima, no le queda
1 CSJ SP969-2018Homicidio y otro 15759600022320230015301
7
la duda a la Sala que dentro de sus intenciones estaba la de apropiarse de los bienes que este último llevaba en su poder.
La defensa asegura que el referido casco, en esencia, no fue hurtado, pues la Policía lo encontró posteriormente, según los reportes que se registran; no obstante, además de que no se presenta prueba de la recuperación del casco a la que se hace referencia, lo cierto es que el hurto se materializó en el momento en que el sujeto activo de la conducta punible despoja al propietario del bien y lo extrae de su esfera de protección , sin importar las acciones que con posterioridad realice con ese bien, pues ello apenas podría incidir en situaciones post delictuales y no en la configuración de la conducta punible.
Entonces, si como en este caso, existe prueba fidedigna que se despojó a la víctima de la propiedad de su casco, a través de la violencia, no hay duda que se configura el delito de hurto calificado y agravado, sin interesar que el bien, eventualmente, haya sido abandonado por el autor del delito.
Es importante recordar que para que se determine un vicio con ocasión de los mínimos probatorios, debe establecerse una omisión probatoria absoluta que determine que no era posible la vinculación del acusado o que la misma sea absolutamente improcedente; esto por cuant o, primero, el estándar probatorio
mínimos probatorios, debe establecerse una omisión probatoria absoluta que determine que no era posible la vinculación del acusado