TSDJ VIT SU - 15759600022320230017202-(11-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320230017202-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECAUERDO EN TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA Y NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PROHIBICIÓN LEGAL Y DESCONOCIMIENTO DEL ENFOQUE DE GÉNERO: Se prohíbe expresamente celebrar preacuerdos en casos de feminicidio, incluyendo la tentativa; la concesión de la atenuante de ira e intenso dolor sin base fáctica suficiente, la desproporción de la rebaja penal y la instrumentalización de la víctima en un contexto de vulnerabilidad y violencia de género, vulneran garantías fundamentales, el principio de legalidad y la finalidad de protección integral de la Ley Rosa Elvira Cely.
"Para la Sala al analizar lo acordado, es palmario que, las partes convinieron aplicar una atenuante del tipo penal -la ira y el intenso dolorpara reducir la cantidad de pena, no para que se entendiera que actuó en tal condición, sin embargo, llama la atención lo ocurrido en la audiencia en donde la víctima modificó la versión de los hechos y salvo el Ministerio Público, todos asumieron una actitud pasiva al punto que coaduvaron tan sospechoso proceder. Es decir, se pretendieron ventilar veladamente premisas factuales sustancialmente diferentes, para justificar el reconocimiento de una atenuante punitiva... Para la Sala las concesiones del preacuerdo, no se advierten legales, ni proporcionales de cara a una valoración integral de los aspectos trazados por la ley y la jurisprudencia, por las siguientes razones: (i) el preacuerdo se suscribió antes del inicio de la audiencia preparatoria, sin tener en cuenta las prohibiciones especiales
de los aspectos trazados por la ley y la jurisprudencia, por las siguientes razones: (i) el preacuerdo se suscribió antes del inicio de la audiencia preparatoria, sin tener en cuenta las prohibiciones especiales consagradas en el artículo 5 de la ley 1761 de 2015; (ii) si la Fiscalía hubiera actuado con el único propósito de lograr la terminación anticipada del proceso dentro del marco de legalidad y atendiendo las limitaciones que contempló el legislador para este tipo de delitos, lo esperado es que se tuviera en cuenta que no podía p reacordar en esas condiciones, y que las rebajas por aceptación de cargos no podían superar los límites que para estos delitos contempla la ley. (iii) Aunque se dejó en manos del Juez la dosificación de la pena, se reconoció con efectos punitivos una atenu ante que comporta una rebaja 'no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo' es decir un descuento de hasta el del 83% de la pena teniendo como limite máximo el 50% de la sanción, lo cual desconoce en absoluto las limitantes dispue stas por el legislador... En este preacuerdo, ni el ente acusador, ni el apoderado de víctimas han procedido de la manera exigida; en el convenio, con miras a lograr una terminación anticipada del proceso, dejaron de lado las garantías y los intereses de l a víctima y aunque el Juez para aprobarlo, advirtió que el mismo lo obligaba a voces del articulo 351 del C.P.P., olvidó que aunque en principio los preacuerdos vinculan al juez, solo es posible dictar sentencia, si no se quebrantan derechos o garantías fundamentales, lo sucede precisamente cuando, como en este caso, se confieren rebajas que
principio los preacuerdos vinculan al juez, solo es posible dictar sentencia, si no se quebrantan derechos o garantías fundamentales, lo sucede precisamente cuando, como en este caso, se confieren rebajas que la ley no contempla y que además lucen verdaderamente desproporcionadas."
Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 1761 de 2015; Art s. 348 a 354 de la Ley 906 de 2004; Art . 351 de la Ley 906 de 2004; SU-479 de 2019; CSJ SP, Rad. 52.227; CSJ SP, Rad. 54691, 14 abr. 2021.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión de primera instancia que aprobó un preacuerdo en un caso de tentativa de feminicidio agravado. El Tribunal Superior revocó la decisión y declaró la nul idad del preacuerdo, por considerar que este vulneraba la prohibición expresa establecida en la Ley 1761 de 2015 para celebrar preacuerdos en delitos de feminicidio, concedía beneficios punitivos desproporcionados (como la atenuante de ira e intenso dolor sin sustento fáctico suficiente) y desconocía el enfoque de género al instrumentalizar a la víctima, quien en un contexto de vulnerabilidad y dependencia modificó su testimonio. Se fundamenta en la necesidad de una respuesta punitiva severa para estos deli tos y en la protección especial debida a las mujeres víctimas de violencia de género, ordenando devolver el expediente para que se continúe el proceso dentro de los estrictos marques legales y constitucionales.
Número Proceso: 15759600022320230017202
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
dentro de los estrictos marques legales y constitucionales.
Número Proceso: 15759600022320230017202
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: NELSON CÉSAR CHINOME ÁLVAREZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232023-00172-02
PROCESO: PENAL - FEMINICIDIO AGRAVADO TENTADO
ACUSADO: NELSON CÉSAR CHINOME ÁLVAREZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
APROBADO: Acta No. 107
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la providencia emitida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual imparte legalidad al preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía.
Ministerio Público, contra la providencia emitida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual imparte legalidad al preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En el escrito de acusación se señala que el 20 de marzo de 2023, a eso de la 1:50 de la madrugada NELSON CÉSAR CHINOME lleg ó al apartamento luego de ingerir licor, y ante los reclamos de su compañera KATTY MILENA PERTUZ DE ANGEL, por este hecho, se inicio una discusión en presencia de su hijastra G.A. RODRÍGUEZ y su hija S. CHINOME. En medio de los reclamos NELSON CÉSAR proced ió a atacar y golpear a KATTY MILENA, utilizando destornilladores de su herramienta, propinándole puños, golpeándole la cabeza contra el piso, e intentando estrangularla. La menor G.A. RODRÍGUEZ intervino pretendiendo detener la agresión, pero ante la imposibilidad de hacerlo, llamó a los vecinos, quienes fueron a ayudar y llamaron a la Policía, previo a grabar parte de la agresión.Ante las manifestaciones de la menor de que “Nelson Chinome estaba matando a su mamá …” ANDRÉS DAVID MENDOZA (vecino) acudió a colaborar, encontrando a la KATTY inconsciente, con dificultad para respirar, con hematomas en la cara, muy golpeada y ensangrentada. En el mismo cuarto estaba CÉSAR CHINOME y a la pregunta “qué había hecho” respondió “esa
encontrando a la KATTY inconsciente, con dificultad para respirar, con hematomas en la cara, muy golpeada y ensangrentada. En el mismo cuarto estaba CÉSAR CHINOME y a la pregunta “qué había hecho” respondió “esa vieja había entrado al cuarto de la niña a joder y a pelear…”. Momentos después llegó la Policía, captur ó al agresor y, auxili ó a la víctima trasladándola a urgencias del Hospital Regional de Sogamoso, donde le diagnostican TRAUMA CRÁNEO-ENCEFÁLICO SEVERO, HEMATOMA EPIDURAL CON HEMORRAGIA SUBARACOIDEA y reporte no oficial de FRACTURA DE
MAXILAR SUPERIOR DERECHO.
Por la gravedad de las lesiones, la paciente fue remitida a la UCI de Clínica de Especialistas, permaneciendo hospitalizada desde el 20 de marzo hasta el 9 de mayo de 2023. El 30 de marzo de 2023 es valorada por medicina legal donde se le dictamina una incapacidad médico legal provisional de 50 días.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Por los anteriores hechos, el 21 de marzo de 2023 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación en contra de NELSON CÉSAR CHINOME ÁLVAREZ, como autor, a título de d olo del delito de FEMINICIDIO (art. 104A literales A) y C). del C.P.), AGRAVADO (art. 104B literal E) ibídem), EN GRADO DE TENTATIVA (art. 27 ejusdem), “dado que el resultado no se produjo por
literales A) y C). del C.P.), AGRAVADO (art. 104B literal E) ibídem), EN GRADO DE TENTATIVA (art. 27 ejusdem), “dado que el resultado no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agente…” . Ofreciéndole un descuento correspondiente a ¼ parte, dada la flagrancia, sin que hubiese aceptación de cargos.
3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso asume el conocimiento del asunto y el 15 de junio de 2023 instaló la audiencia de acusación y, en su curso –según la dinámica establecida por el A quo - agotó las etapas de: reconocimiento de personería del Dr. JAVIER HERNANDO HERRERA LÓPEZ como Representante de la señora KATTY MILENA PERTUZ DE ÁNGEL (víctima) y, de los Doctores PEDRO ANDRÉS CLAVIJO ESQUIVEL y JAVIER RICARDO ÁLVAREZ BERNAL, como Defensor Principal y Suplente, respectivamente del aquí procesado; traslado del escrito de acusación y de suadición1 manifestaciones frente a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades; observaciones sobre el escrito de acusación y de la adición al mismo; formulación de la correspondiente acusación; descubrimiento de elementos materiales probatorios por parte de la Defensa y la determinación de calidad de víctimas tanto de la señora KATTY MILENA PERTUZ DE ANGEL (directa) como de las menores G.A.R.P. y S.C.P. (indirectas).
3.3. Posteriormente y luego de varios aplazamientos para la audiencia
(directa) como de las menores G.A.R.P. y S.C.P. (indirectas).
3.3. Posteriormente y luego de varios aplazamientos para la audiencia preparatoria, se citó el 5 de febrero del año en curso, pero para verificación de preacuerdo, fecha en la cual se le impartió legalidad, decisión que fue apelada por el Representante del Ministerio Publico.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 5 de febrero de 2025, luego de la intervención de las partes, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre el acusado y el Delegado Fiscal, consistente en la aceptación de la responsabilidad de la conducta punible del delito de feminicidio agravado en modalidad de tentativa, como autor a título de dolo, a cambio de lo cual, y como único beneficio, se le reconocería la circunstancia de ira e intenso dolor, única y exclusivamente con fines de descuentos punitivos.
Lo anterior, tras considerar que el reconocimiento de la ira e intenso dolor no implica una modificación de los hechos ni de sus consecuencias, y si bien tiene implicaciones punitivas, esa es la finalidad de los preacuerdos.
Agrega que en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, se señala que la finalidad de los preacuerdos es precisamente la de humanizar la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia y activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciando la reparación de los perjuicios ocasionados con él y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
la actuación procesal, obtener pronta y cumplida justicia y activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciando la reparación de los perjuicios ocasionados con él y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. En ese orden, consideró que los términos del preacuerdo se ajusta ban a esos criterios y finalidades, encontrando que el mismo estaba ajustado a legalidad y por ende, era viable impartirle aprobación.
1 Refiere el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55-1 del C.P. y la adición del expediente de la Comisaria de Familia contentivo en 113 folios, demostrativo de los antecedentes de violencia.V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión el Ministerio Público la recurre. Sus argumentos:
Una cosa es que se preacuerde alguna situación para efectos de disminuir la pena como contraprestación a una aceptación de los cargos, y otra muy distinta que la fiscalía, en su facultad, en su potestad constitucional como titular de la acción penal y dado el carácter progresivo de la acción penal, decida hacer ajustes de legalidad con fundamento en las pruebas que se han recaudado. Son 2 cosas diferentes y el análisis es totalmente distinto, una posibilidad es verificar si el preacuerdo se ajusta a la lega lidad de acuerdo a lo que dice la ley y la jurisprudencia, y otra muy distinta establecer si la fiscalía puede modificar la calificación jurídica en un caso determinado.
Entonces se pregunta: ¿Será posible que en un caso de feminicidio, la fiscalía aplique una diminuente como la ira y el intenso dolor para efecto de rebajar la
calificación jurídica en un caso determinado.
Entonces se pregunta: ¿Será posible que en un caso de feminicidio, la fiscalía aplique una diminuente como la ira y el intenso dolor para efecto de rebajar la pena?, y la conclusión a la que se llega es que no, porque eso lo prohíbe el artículo 5° de la Ley de feminicidio de la ley 17612 1015: “La persona que incurre en el delito de feminicidio, se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente no podrá celebrarse que acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias”.
No se entendió cual es la interpretación que hace el juez de Primera instancia de esa norma, porque para el ministerio público esa norma es absolutamente clara, no se pueden celebrar preacuerdos en los casos de feminicidio ni respecto de los hechos ni respecto de sus consecuencias. Hay una norma hermenéutica.
Y en este caso, qué se está haciendo? Pues reconociendo la ira e intenso dolor para efectos de disminuir la p ena, eso claramente para el ministerio público sin hacer mayores argumentaciones, interpretaciones, simplemente acudiendo al tenor literal de la ley, no se puede.
Se opone a este preacuerdo en donde se desconoce la perspectiva de género, Y es que precisamente por ese tema de la subordinación de la mujer de la dependencia que muchas veces existe respecto del hombre, misma que muchas veces es fundamentalmente económica, pues se da en muchos casos que las víctimas o se retractan o terminan avalando preacuerdos como este. Y es que amí me llama la atención lo que manifiesta la víctima , básicamente de alguna
veces es fundamentalmente económica, pues se da en muchos casos que las víctimas o se retractan o terminan avalando preacuerdos como este. Y es que amí me llama la atención lo que manifiesta la víctima , básicamente de alguna manera se echa la culpa de lo que ha ocurrido, que eso también habría que analizarlo en este caso.
Lo que se advierte es un patrón de violencia de parte del procesado, se justifica una reacción tan desproporcionada y tan brutal por parte del sujeto agente al punto que la víctima sufrió unas lesiones que si no es por la intervención médica le hubieran costado la vida.
Entonces yo me pregunto, en estos casos de feminicidio, cuando se aplican estos preacuerdos o el principio de oportunidad y se le pide opinión a la víctima en relación con eso, yo pregunto, eso es, es viable presumir que esa persona tiene realmente la libe rtad de decir si está de acuerdo o no con esas negociaciones, cuando existe todo un contexto de subordinación que de alguna manera le impide tomar una decisión realmente autónoma en relación con eso, eso es discutible yo.
Por esa razón solicit a se revoque la decisión adoptada y que se impruebe el preacuerdo.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. La fiscalía
Solicita la confirmación de la decisión tras considerar en s íntesis que pese a la complejidad del asunto, si se tuvo en cuenta el enfoque de genero, considerando que es hilar muy delgado, pensar que la víctima accede al acuerdo por motivos económicos, pues aquella tiene toda la posibilidad de adelantar actividades económicas, sin que los dineros que se aporte n por su hija puedan aducirse
que es hilar muy delgado, pensar que la víctima accede al acuerdo por motivos económicos, pues aquella tiene toda la posibilidad de adelantar actividades económicas, sin que los dineros que se aporte n por su hija puedan aducirse como una razón para aceptar el preacuerdo.
La víctima, por el contrario , participó activamente en la elaboración del preacuerdo, fue escuchada, y de otro lado , el procesado fue consciente de que la pena a imponer la establecía el juez
La interpretación del contenido del articulo 5 de la Ley 176 1 de 2015 no puede ser exegética, sino integral atendiendo el contexto. De hecho , se hizo unreconocimiento de la circun stancia de ira e intenso dolor , solo para efecto s de descuentos punitivos sin que se advierta doble beneficio.
No se hizo ninguna variación de los hechos jurídicamente relevantes , lo que se busco fue la verdad, justicia y reparación para la v íctima, siendo por tal razón que el procesado pidió perdón y mostró su arrepentimiento, por tanto es dab le impartirle legalidad al acuerdo.
6.2. El representante de victimas
En efecto se dio aplicación al articulo 57 del C.P. por el estado de ira e intenso dolor respecto de unas acciones que produjeron unas lesiones muy importantes a la victima, pero aquella fue reparada.
El señor Chinome en la audiencia ha sido respetuoso y condescendiente con sus obligaciones como padre.
En este trámite se aportaron todas las pruebas y las circunstancias fácticas para poder aprobar el preacuerdo, para lo cual es necesario tener en cuenta las manifestaciones de la señora Katy Milena, quien ya perdonó ese hecho, que fue
En este trámite se aportaron todas las pruebas y las circunstancias fácticas para poder aprobar el preacuerdo, para lo cual es necesario tener en cuenta las manifestaciones de la señora Katy Milena, quien ya perdonó ese hecho, que fue un error que se pudo cometer en cualquier momento de la vida.
Si bien, el articulo 5 de la ley 1761 de 2015 no permite que se llevan a cabo preacuerdos, no se puede obstaculizar el aquí celebrado, debiendo atenderse la situación actual del señor Chinome y la Señora Pertus.
6.3. La defensa
Demanda la confirmación de la decisión tras considerar que la misma se acompasa con la ley ; para argumentarlo en su extensa intervención alega puntualmente:
El preacuerdo es legal pues en el mismo participaron tanto la v íctima como su apoderado, acuerdo en donde se garantizan los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.El preacuerdo no desconoce lo previsto en el articulo 5 de la Ley 1761, pues se respetaron las directrices legales y jurisprudenciales sobre la materia, y ello es así porque no hubo una modificación de los hechos jur ídicamente relevantes. De hecho, conforme a la ley, existe la posibilidad de preacordar en los términos en que se elaboró el preacuerdo, pues se atiende su contenido literal.
Lo que se hace es mostrar lo realmente ocurrido, que hace parte de la situación fáctica, sin que se afecte el principio de legalidad. De hecho , la interpretación correcta de la ley, la dio el Juez con la interpretación que hizo de la norma pese a las prohibiciones.
El reconocimiento de la figura contenida en el articulo 57 del C.P. se hizo
correcta de la ley, la dio el Juez con la interpretación que hizo de la norma pese a las prohibiciones.
El reconocimiento de la figura contenida en el articulo 57 del C.P. se hizo cumpliendo con todos los criterios jurisprudenciales para elaborar el preacuerdo. Esa base fáctica para efectos pun itivos tiene como sustento elementos de convicción serios y claro s que fueron descubiertos a la fiscalía de manera anticipada, al punto que la providencia recurrida explica de manera clara, cómo, el reconocimiento de la circunstancia prevista en el articulo 57 previamente citado, se encuentra debidamente soportada.
Después de insistir y reiterar sus apreciaciones en torno a la legalidad del preacuerdo demanda la confirmación de la decisión tomada en la instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para pronunciarse frente a la alzada propuesta en contra del auto que aprueba el preacuerdo, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.
7.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los fundamentos del recurso, corresponde a la Sala resolver, si el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el señor NELSON CÉSAR CHINOME ÁLVAREZ es respetuoso de los presupuestos legales que ameriten su aprobación, tratándose del delito de tentativa de feminicidioLos tópicos a abordar serán los siguientes: (i) generalidades sobre las modalidades de preacuerdo, (ii) El control del Juez ante un preacuerdo y las
aprobación, tratándose del delito de tentativa de feminicidioLos tópicos a abordar serán los siguientes: (i) generalidades sobre las modalidades de preacuerdo, (ii) El control del Juez ante un preacuerdo y las cargas de la fiscalía (iii) La rebaja consagrada en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 (iv) el preacuerdo en el caso concreto.
7.2.1. Sobre las modalidades de preacuerdos
El inciso 2 del artículo 350 de la ley 906 de 2004, permite a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación negociar con los procesados en pro de que acepten su culpabilidad a cambio que se elimine de la acusación alguna causal de agravación o cargo es pecifico y se tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Según lo sostenido por la jurisprudencia nacional en reciente pronunciamiento, donde se consideró lo previsto en la sentencia SU-479 de 2019, son dos formas de preacuerdo las que suelen presentarse en la práctica jurídica, cuando no se acude a la modalidad de allanamiento a cargos, como forma de disminuir la sanción, estas se concentran cuando: i) se degrada de manera plena la calificación jurídica en las diversas modalidades posibles, caso en la cual NO se deben admitir sin base fáctica, y ii) en aquellos casos en los que realmente no se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino se reduce la pena, es decir, cuando el cambio de la calificación simplemente se toma como referencia para establecer el monto de la pena, último evento que como lo viene
se degrada la conducta atribuida ni su responsabilidad, sino se reduce la pena, es decir, cuando el cambio de la calificación simplemente se toma como referencia para establecer el monto de la pena, último evento que como lo viene desarrollando la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no exige soporte probatorio alguno. En cualquier caso, se deberá expresar con claridad el alcance de la misma sin variar el núcleo fáctico.
Igualmente, en la mencionada providencia2 se proveyó sobre la viabilidad de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sobre los que la procesal penal prohíbe su acumulación ilegal, pues el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 prevé que, si en virtud del preacuerdo hubiere un cambio favorable para el procesado en relación con la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. La aplicación del doble beneficio puede acontecer cuando, la fiscalía elimina una agravación previamente imputada o modifica la atribución jurídica de forma más favorable al procesado, sin que el cambio tenga asidero en la realidad
2 Sobre el particular CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 52.227.fáctica y/o probatoria, y a la par se da un beneficio o merma punitiva por aceptar cargos. Si se está ante un ajuste a la legalidad, amparado por la característica progresiva del proceso penal, no puede tenerse como la aplicación de un beneficio, sino como un derecho que corresponde reconocer al procesado, cuya aceptación de responsabilidad contrae la recompensa de un tratamiento punitivo mejor.
7.2.2. El control del juez ante un preacuerdo y las cargas de la fiscalía
aceptación de responsabilidad contrae la recompensa de un tratamiento punitivo mejor.
7.2.2. El control del juez ante un preacuerdo y las cargas de la fiscalía
Aunque el ordenamiento jurídico le da a la fiscalía discrecionalidad para finiquitar anticipadamente el proceso, esa potestad no es absoluta, sino que es reglada, siendo allí donde el juez ordinario, debe intervenir para asegurar que no haya arbitrariedad, ni que se vulneren derechos o garantías fundamentales. Ello significa que l os jueces de conocimiento n o están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos estipulados, sino que les corresponde constatar que se respetan los límites que tiene la fiscalia para negociar.
Dicho análisis, desde luego no es ilimitado , en la medida en que se impone confrontar que los preacuerdos no se conviertan en un acto arbitrario del ente acusador, sino que cumplan con unos requisitos de carácter formal y otros de carácter sustancial.
Respecto de los primeros nos remitimos a exigencias legales para la estructuración de l acto, en tanto que los segundos se relacionan con que se respeten las finalidades de esta figura de terminación anticipada del proceso , para que la negociación refleje los hechos imputados y su correspondencia con la norma penal, asi como que quede claro que la Fiscalía cuenta con amplias facultades otorgadas constitucional 3 y legalmente4 para realizar preacuerdos y negociaciones, en el sistema penal acusatorio, sin que aquellas en todo caso le permitan desconocer el marco de la legalidad, obligando a la Fiscalía a que se ciña a los hechos investigados, para así atribuir la calificación jurídica, que le
negociaciones, en el sistema penal acusatorio, sin que aquellas en todo caso le permitan desconocer el marco de la legalidad, obligando a la Fiscalía a que se ciña a los hechos investigados, para así atribuir la calificación jurídica, que le permita negociar y por otro, al juez de conocimiento a respetar lo convenido.
3 Articulo 250 de la Carta Política 4 Artículos 348 a 354 de la Ley 906 de 2004El control formal n o ha dado lugar a mayores discusiones, en tanto el contro l material ha sido fuente de distintos debates, al punto que hoy , con la necesaria evolución jurisprudencial no se excluye, sino que se acepta ese control pero con condiciones, bajo el entendido que que el juez no puede controlar actividades propias de la fiscalia como la imputación o acusación, pero si debe verificar que se respeten las garantías fundamentales de todos los sujetos procesales e intervinientes.
En materia de preacuerdos, el inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalíay acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrante n las garantías fundamentales», por tanto, frente a un preacuerdo, el estudio del juez no se limita a verific ar la voluntad del procesado, sino que deben verificarse multiples aspectos que conforme a la jurisprudencia se podrían condensar así5:
(i) El consentimiento y voluntad del procesado en la aceptación de culpabilidad , (ii) los terminos del preacuerdo en donde se precise si los beneficios concedidos, en un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y/o si es producto de los beneficios acordados por las
(ii) los terminos del preacuerdo en donde se precise si los beneficios concedidos, en un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y/o si es producto de los beneficios acordados por las partes, (iii) La viabilidad de los beneficios concedidos por la fiscalía, que no comporten la adjudicación de rebajas desproporcionadas ; (iv) Que se cumplan las finalidades de los preacuerdos previstas en el artículo 348 adjetivo, esto es, la humanización de la actuación procesal y de la pena, la activación de la solución de los conflictos sociales , la reparación de perjuicios y la participación del imputado en la solución de su caso ; (v) Que el acuerdo contemple los hechos jurídicamente relevantes y a estos se les asigne la calificación jurídica que les corresponda sin que se permita la modificación injustificada del componente fáctico, ni se pueda permitir una calificación jurídica manifiestamente ilegal ; (vi) La existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, con miras a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado; (vii) Que no se desconozcan garantías fundamentales de las partes e intervinientes dentro de los que cobran especial relievancia, los mandatos específicos para el amparo de los sujetos de especial protección.
5 SU-479 de 2019 y CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691.Auto segunda instancia SPA Radicado 42735En este orden de ideas, si bien los preacuerdos en principio son vinculantes, no es menos cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales.
es menos cierto que su aprobación se supedita a la no concurrencia de irregularidades que afecten las garantías fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia, , en la sentencia SP2073 2020, radicado 52.227 ya citada, reconoció que el proceso penal puede conllevar la presencia de varias hipótesis factuales, conforme al principio de progresividad de la investigación, y dada la facultad que tienen tanto fiscalía como defensa de adelantar sus pesquisas, ello supone que una calificación jurídica inicial, puede modificarse cuando se demuestra con base probatoria, que han concurrido circunstancias q