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TSDJ VIT SU - 15759600022320230033001-(13-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320230033001-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Reglas. / HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – YERRO GRAVE EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Favoreció a los implicados, motivo por el cual no se pu ede proceder a la corrección de la pena, en tanto, se trata de apelantes únicos a quienes no se les puede afectar el principio general de no reformatio in pejus.

Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se debe imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada c aso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máximo, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo a los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii)

punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad. Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena , como, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios. Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial, so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados. En este caso, verificada la tasación efectuada por el juzgado de primera instancia, advierte la Sala que, en efecto, existió un yerro en el proceso de dosificación, pues la funcionaria judicial dio una equivocada interpretación al artículo 27 del C.P. disminuyendo los extremos punitivos del hurto calificado y agravado a tres cuartas partes para el mínimo y la mitad del máximo, cuando

de dosificación, pues la funcionaria judicial dio una equivocada interpretación al artículo 27 del C.P. disminuyendo los extremos punitivos del hurto calificado y agravado a tres cuartas partes para el mínimo y la mitad del máximo, cuando la mencionada norma es específica en señalar que, con ocasión de la tentativa, la pena que se impone será “no menor de la mit ad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” No obstante, como se procederá a verificar, dicha equivocación favoreció a los recurrentes, pues de haberse aplicado de manera adecuada la norma, la pena a imponer hubiese sido muy superior, según se pasa a explicar: El delito por el que se les acusó a los acá implicados es el de Hurto Calificado y Agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 del C.P. y que prevé una pena de prisión de 108 a 294 meses; sin embargo, como la conducta se cometió en grado de tentativa, al referido quantum se debe realizar el descuento previsto en el artículo 27 del C.P2. lo que arroja una pena de 54 a 220.5 meses de prisión, y no 27 a 147 como con grave equivocación lo calculó la a quo. Con el extremo adecuado, los cuartos de movilidad quedan en el siguiente orden. HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Cuarto Mínimo 54 a 95,6 meses de prisión; 1° Cuarto Medio 95,6 meses y un día , a 137,22 meses de prisión 2 ° Cuarto Medio 137,22 meses y un día a 178,8 meses de prisión , Cuarto Máximo 178,8 meses y

meses de prisión 2 ° Cuarto Medio 137,22 meses y un día a 178,8 meses de prisión , Cuarto Máximo 178,8 meses y un día 220,5 meses de prisión. Siguiendo con la misma línea impuesta por la juez de primera instancia, como ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO no registraba ninguna circunstancia de mayor punibilidad, su pena debía ubicarse en el cuarto mínimo, que oscilaba entre 54 y 76.5 meses, eligiendo la Juez el mínimo del cuarto aumentado en un mes, por lo que quedaría en una pena de 55 meses; a su vez, por existir circunstancias de mayor punibilidad para JHON EDISON HERRERA CHÁVEZ, CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO y LUIS ALEJANDRO G ONZÁLEZ PACHÓN, quienes tenían sentencia condenatoria por delito doloso dentro de los tres años anteriores, la pena quedaría en los cuartos medios, que aumentó en tres meses al mínimo de ese cuarto, quedando en un total de 98,6 meses de prisión. Finalmente, el juzgado realizó dos descuentos a esas penas definitivas; el primero, por el 50% en virtud del allanamiento a cargos, lo que daría una pena de 27.5 meses para HINESTROZA BURBANO y 49,3 meses para los demás acusados; en este punto, debe advertirse igualmente, que la Fiscalía al momento de la acusación nada indicó sobre la captura en flagrancia, que hubiese impedido un descuento de ese 50%. A las referidas penas, se descontó el 50% por indemnización integral, conforme al artículo 269 del C.P., lo que en definitiva daría a los implicados una pena de 13.75

flagrancia, que hubiese impedido un descuento de ese 50%. A las referidas penas, se descontó el 50% por indemnización integral, conforme al artículo 269 del C.P., lo que en definitiva daría a los implicados una pena de 13.75 y 24,65 meses de prisión, respectivamente. Como puede verse, aunque en efecto existió un yerro grave en la tasación de la pena, este, contrariamente, a lo sostenido por lo recurrentes, favoreció a los implicados, motivo por el cual su reparo carece de fundamento, sin que pueda esta Corpor ación proceder a la corrección de la pena, en tanto, se trata de apelantes únicos a quienes no se les puede afectar el principio general de no “reformatio in pejus”. No puede pasar inadvertido la Sala, el yerro grave en que incurrió el juez de primera instancia y el silencio, tanto del Ministerio Público como de la Fiscalía. El llamado de atención para que, en lo sucesivo, presente los recursos correspondientes cuanto estos desafueros que conducen a la impunidad se presenten. CSJ SP235-2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - SU MONTO ESTÁ DETERMINADA DE MANERA ESPECIAL POR LA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA : Se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. / REBAJA DE PENA POR

procesado haga cesar los efectos de la conducta punible, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. / REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - LA REPARACIÓN SE SURTIÓ MÁS DE UN MES DESPUÉS DE CORRIDO EL TRASLADO DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, NO SE DIO EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD PROCESAL : Como la indemnización integral de la víctima no quedó zanjada desde el mismo momento en que se cometió la conducta punible, ningún reparo podría efectuarse a la decisión de primera instancia de no conceder el descuento en su integridad.

En este evento, en el recurso de apelación presentado por la defensa se discute, igualmente, el hecho del descuento previsto en artículo 269 del C.P., atenuación que, para el recurrente, debió otorgarse en su máximo permitido, 75%, y no en el 50% como lo r econoció el Juez de Primera Instancia. Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos: “ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos, pues ello depende del

indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura casi que inmediata que se produjo y el hallazgo de los elementos utilizados en el hurto. Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida en que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible , de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas jurisprudenciales reseñadas por esa misma Corporación sobre el particular. 3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió

cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados. 4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente”. Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso, la conducta punible se materializó el día 26 de mayo de 2023, el traslado del escrito de acusación se surtió el 28 de mayo de esa anualidad y la reparación, según las constancias allegadas por la defensa se realizaron los días 4 y 12 de julio del mismo año, a las respectivas víctimas, fecha esta última en la que ya se había avocado conocimiento de las diligencias por parte del Juez de Conocimiento y se había suspendido la primera audiencia inicial de verificación de allanamiento. Entonces, si lo que se sabe es que la reparación se surtió más de un mes después de corrido el traslado del escrito de acusación, lo que se concluye es que esta no se

suspendido la primera audiencia inicial de verificación de allanamiento. Entonces, si lo que se sabe es que la reparación se surtió más de un mes después de corrido el traslado del escrito de acusación, lo que se concluye es que esta no se dio en la primera oportunidad procesal como se alega y, por tanto, no era posible acceder al descuento total del artículo 269 del C.P; por el contrario, solo ad -portas de la audiencia de verificación de allanamiento y anuncio del sentido del fallo se dió de conformidad. Así las cosas, si como la indemnización integral de la víctima quedó zanjada desde el mismo momento en que se cometió la conducta punible, ningún reparo podría efectuarse a la decisión de primera instancia de no conceder el descuento en su integridad y, por tanto, dicha determinación se mantendrá en su integridad. C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 PRISIÓN DOMICILIARIA - CONDICIÓN DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA: Requisitos. / CONDICIÓN DE PADRE O MADRE CABEZA DE FAMILIA ES UN ESTADO QUE NO SE PRESUME - DEBE SER DEBIDA Y PLENAMENTE DEMOSTRADO POR QUIEN LO ALEGA : No solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. / SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA EL PADRE

los presupuestos, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. / SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA PARA EL PADRE CABEZA DE FAMILIA - ES UN DERECHO RECONOCIDO NO A FAVOR DEL PROCESADO SINO DEL MENOR DE EDAD: El sustituto es improcedente por principio de exclusividad, que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita.

El artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria, independientemente del incumplimiento de los presupuestos objetivos, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años, cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre o padre cabeza de familia. Sobre esta última condición, que estima la defensa se configura para ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de padre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. Así, prevé la citada ley que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita

privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia. Así, prevé la citada ley que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo. En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia señalada, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la Ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de madre o padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto, sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no regi stre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. Respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre o padre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que

es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita. (…) En este asunto, la señora ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO solicita le sea sustituida la sanción de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de lugar de residencia, teniendo en cuenta su condición de Madre cabeza de familia; para el efecto, aseguró que la implicada es madre de cuatro menores de edad que dependen de ella y tiene bajo su custodia, para probar dicha situación aportó los respectivos registros civiles de nacimiento, en el que se registra como progenitor al señor CAM ILO ANDRÉS RUIZ SILVA. Sobre el particular ha de referirse que, sin ánimo alguno de desconocer las condiciones individuales y sociales indicadas por el apoderado judicial de la acusada, esta Sala advierte con absoluta suficiencia que la condición de padre cabeza de familia de la señora HINESTROZA BURBANO no se encuentra probada en este asunto. Y es que conforme a las normas que rigen el subrogado penal que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su

que se solicita, según se indicó en precedencia, la condición de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos. Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento allegados se desprende la improcedencia del sustituto solicitado, pues los menores de edad, hijos de la acusada, cuentan con sus respectivo progenitor, quien, según la prueba de oficio decretada por el juzgado de primera instancia se encuentra laboralmente activo, pues aparece en el ADRESS como cotizante activo del régimen contributivo, por lo que esta persona no solo puede sino que debe, por obligación legal, brindarles los cuidados de crianza y manutención que requieren los niños. Recuérdese que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, de lo contrario, bastaría con tener la con dición de padre para estimar su procedencia. Debe reiterarse que el sustituto de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que, si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su madre, el sustituto es

domiciliaria para el padre cabeza de familia es un derecho reconocido no a favor del procesado sino del menor de edad, de suerte que, si no se acredita la desprotección absoluta de este tras la ausencia de su madre, el sustituto es improcedente. C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776 -201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERA ; Corte Suprema de Justicia en Auto Penal 1540-2019 rad. 54617.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

Según lo referido en el escrito de acusación, el día 26 de mayo de 2023, al edificio ubicado en la carrera 10 N° 23 -53 perímetro urbano de Sogamoso, llegaron los

señores JHON EDISON HERRERA CHÁVEZ , CARL OS JULIO BUITRAGO

HURTADO, ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO y LUIS ALEJANDRO

señores JHON EDISON HERRERA CHÁVEZ , CARL OS JULIO BUITRAGO HURTADO, ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN, quienes se desplazaban en un vehículo color azul Islandia, marca BYD, de placas REX430 ; una vez allí, los tres últimos mencionados descendieron del automotor e ingresa ron a la fuerza a la edificación , luego violentaron la cerradura del apartamento 301 , en donde proced ieron a buscar diferentes objetos para ser hurtados, toma ron en su poder un Televisor marca LG pantalla plana, que alistaron para llevárselo; igualmente , violentaron la cerradura del apartamento 501 y rompieron un vidrio; sin embargo, no lograron su cometido.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320230033001

ACUSADO : CARLOS JULIO BUITRAGO Y OTROS

DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 22

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto calificado y agravado 15759600022320230033001

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Luego de ello salieron del edificio, CARLOS JULIO y ANGIE VIVIAN se subieron al vehículo que los espera ba en la entrada, y emprend ieron la huida con JHON EDISON. Estas personas fueron inmediatamente interceptadas por funcionarios de la SIJIN, que tenían referenciado el automotor por estar involucrado en diferentes hurtos; por su parte, LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN fue aprendido en la

EDISON. Estas personas fueron inmediatamente interceptadas por funcionarios de la SIJIN, que tenían referenciado el automotor por estar involucrado en diferentes hurtos; por su parte, LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN fue aprendido en la carrera 11 entre calle 24 y 25, mientras huía.

Las víctimas del delito aseguraron que los daños causados ascienden a $800.000 por el apartamento 301 y $200.000 por el apartamento 501.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 28 de mayo de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito en el que se acusó formalmente a JHON EDISON HERRERA CHÁVEZ , CARL OS JULIO BUITRAGO HURTADO , ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN , de ser coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y agravado, en grado de tentativa, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por los implicados.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Sogamoso, judicatura ante la cual, el 01 de agosto de 2023 se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, y una vez establecida que la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado anunció que sería emitida sentencia de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a

voluntaria, el Juzgado anunció que sería emitida sentencia de carácter condenatorio.

SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia del 20 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a ANGY VIVIANA HINESTROZA BURBANO a la pena de OCHO MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a CARLOS JULIO BUITRAGO HURTADO, JOHN EDISON HERRERA CHÁVEZ y LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ PACHÓN a la pena de DIECISÉIS (16) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN al ser hallado s penalmente responsables del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 3

En lo que hace al primer punto de impugnación, esto es, la dosificación punitiva, el juzgado señaló que los extremos punitivos del delito de Hurto Calificado y Agravado oscilaban entre ciento ocho (108) y doscientos noventa y cuatro (294) meses de prisión; pena a la que debía aplicarse el artículo 27 del C.P. por tratarse de una conducta en grado de tentativa , por lo que, indicó, los límites punitivos entre “veintisiete (27) a ciento cuarenta y siete (147) meses de prisión” (sic).

Partiendo de dichos limites, señaló que, para el caso de ANGIE VIVIANA debía moverse en el primer cuarto (27 y 57 meses de prisión), toda vez que no registraba

Partiendo de dichos limites, señaló que, para el caso de ANGIE VIVIANA debía moverse en el primer cuarto (27 y 57 meses de prisión), toda vez que no registraba antecedentes penales, y para los demás implicados la pena debía imponerse dentro de los cuartos medios (57 a 117 meses de prisión), pues los tres registraban anotaciones por sentencias judiciales en su contra, dentro de los tres años anteriores, por la comisión de delitos dolosos, lo que hacía que concurriera la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 19 del artículo 58 del C.P. Asimismo, frente a la gravedad de la conducta, estimó que esta era altamente reprochable y la pena debía imponerse por encima de los mínimos , a fin de dar un mensaje social claro de que el “ delito no paga”. En consecuencia, determinó para Angy Viviana Hinestroza Burbano una pena de prisión de veintiocho (28) meses de prisión; y a Luis Alejandro González Pachón, Jhon Edison Herrera Chávez y a Carlos Julio Buitrago Hurtado una pen a de sesenta (60) meses de prisión ; igualmente, con ocasión del concurso, aumentó a la primera de las mencionadas un término de cuatro (04) meses, para una pena total de treinta y cuatro (34) meses de prisión, y a los demás implicados un aumento de seis (06) meses, para un total de sesenta y seis (66) meses de prisión.

Dicho quantum punitivo se redujo en un 50%, en virtud del allanamiento a cargos, el cual se produjo en la primera oportunidad, quedando una pena de 17 y 33 meses de prisión, respectivamente. Por último, a las referidas penas se aplicó el descuento

Dicho quantum punitivo se redujo en un 50%, en virtud del allanamiento a cargos, el cual se produjo en la primera oportunidad, quedando una pena de 17 y 33 meses de prisión, respectivamente. Por último, a las referidas penas se aplicó el descuento del artículo 269 del C.P., en un 50%, ello teniendo en cuenta que obraban en el proceso manifestaciones de las víctimas de haber sido integralmente reparadas, lo que arrojó unas penas definitivas de 8.5 y 16.5 meses de prisión, respectivamente.

Por otra parte, frente al comiso definitivo del vehículo, accedió a este en los términos que lo solicitó la Fiscalía, tras referir que de las pruebas q ue obran en el proceso advierten no solo la vinculación del rodante a la comisión de la conducta punible, sino que no se está en presencia de ninguna de las excepciones que hacen improcedente tal solicitud.Hurto calificado y agravado 15759600022320230033001 4

IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, tanto los acusados Luis Alejandro González Pachón, Jhon Edison Herrera Chávez y Carlos Julio Buitrago , como su defensor interpusieron recurso de apelación, con las siguientes pretensiones y argumentos.

La defensa material.

En un escrito común, los referidos acusados manifestaron que la sentencia no es congruente con el delito por el que se les acusó, esto es, hurto calificado y agravado en grado de tentativa.

Asimismo, manifestaron su inconformismo frente a la no entrega del automóvil de placas REX 430 ya que el propietario, HENRY ALEXANDER BUITRAGO, demostró

en grado de tentativa.

Asimismo, manifestaron su inconformismo frente a la no entrega del automóvil de placas REX 430 ya que el propietario, HENRY ALEXANDER BUITRAGO, demostró ser un tercero de buena fe, sin antecedentes penales.

La defensa técnica

Luego de hacer referencia a la inconformidad de sus representados, aseguró coadyuvar el recurso por ellos interpuesto frente al comiso del vehículo automotor, el cual, según acta inicial, se decomisó con fines de investigación, tal y como se estableció en la audiencia preliminar, sin que pueda en esta instancia del proceso indicarse que no es viable su entrega por tratarse de u n comiso definitivo, cuando esta no fue la finalidad de la retención inicial.

En lo que hace a la dosificación de la pena, aseguró que el descuento por aplicación del artículo 269 del C.P. debió ser del 75% y no del 50%, como lo estimó la juez de primera instancia, desconociendo la prontitud con la que fueron indemnizadas las

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