TSDJ VIT SU - 15759600022320230056901-(10-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320230056901-(10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - CONDENA CON BASE EN PRUEBA DIRECTA E INDICIARIA: Procede la condena por hurto calificado y agravado cuando existe prueba directa (testimonios coherentes y consistentes de víctimas, testigos presenciales y policiales) que ubica al procesado en el lugar de los hechos, ingresando violentamente a la viviend a y siendo sorprendido con los elementos hurtados en su poder, así como prueba indiciaria (presencia en el lugar, oportunidad para delinquir, manifestaciones posteriores, falsa coartada) que, valorada en conjunto, permite estructurar la coautoría y desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, siendo insuficientes las explicaciones inverosímiles del acusado para exonerarlo de responsabilidad. / COAUTORÍA - CONFIGURACIÓN POR DIVISIÓN DE FUNCIONES Y APORTE TRASCENDENTE: Se configura la coautoría impropia o funcional cuando existe un acuerdo o plan común, división de funciones y trascendencia del aporte de cada interviniente en la fase ejecutiva del ilícito, como ocurre cuando unos sujetos ingresan a la vivienda a sustraer los bienes mientras otro espera en las motocicletas para facilitar la huida, y el procesado es quien porta los elementos hurtados.
"Considerando los cuestionamientos que la defensa planteó, será labor de la Sala, verificar si existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN en el hecho por el que fue acusado por
de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN en el hecho por el que fue acusado por la Fiscalía y que ahora es materia de juzgamiento. (…) Para la Sala es un hecho cierto, de objetiva comprobación probatoria, que al momento en que LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA (víctima), lleg a a su vivienda ese 24 de septiembre de 2023, junto a su familia, advierte que estaban hurtando bienes de su casa, momento en el que observó a un joven en una moto frente a la cerca de broche de entrada a su vivienda, quien huyó, en compañía de dos muchachos que salían de una piedra ubicada cerca a la puerta de entrada de su vivienda, uno de estos también huyó y el otro pretendió subirse a la otra moto y emprender la huída, sin embargo, fue aprehendido por el señor DURÁN BARRERA y su vecino EDGAR RINCÓN TAP IAS, siendo este joven el único capturado en el lugar de los hechos, quien portaba en su espalda un morral donde se encontraban los elementos hurtados, junto a una motosierra hallada en el pasto, joven a quien luego identificaron como JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN." (…) "Las pruebas de cargo, entre ellas, las testimoniales de LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA, MARTHA LILIANA GUTIÉRREZ NIÑO, NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ DÍAZ, EDGAR ANTONIO TORRES TAPIAS y de JEISSON ANDRÉS
CALDEÓN GALINDO, y las declaraciones de los patrulleros IVÁN DAVID RONCANCIO QUIÑONES, JELMAN ANRLEY MEDINA PEDRAZA y, ERWIN ALEXANDER CHAPARRO TELLEZ, ubican al procesado en el lugar de los hechos, ingresando de manera violenta a la residencia de la familia DURÁN GUTIÉRREZ y saliendo con la mayoría de los elementos hurtados dentro de un bolso de su propiedad que portaba en su espalda y botando una motosierra vía a la salida de la vivienda, sin que brinden una explicación verosímil con su débil coartada. Lo anterior, justamente porque dichos testigos rel ataron de manera coherente, consistente e hilvanada, esto es, sin contradicción en los aspectos sustanciales, y aun en los pormenores de lo acaecido, todo lo ocurrido, lo que permite estructurar una secuencia de cómo sucedieron los hechos." (…) "Al revisar las vagas explicaciones suministradas por JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN, quien renunció a su derecho a guardar silencio, se advierte, cómo, en el propósito de mostrarse ajeno a su participación en la conducta punible, presenta unas explicaciones inverosímiles (…) que, para la Sala, además de las pruebas directas, es posible edificar los indicios de cargo de: PRESENCIA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, OPORTUNIDAD PARA DELINQUIR, e incluso, EL DE MANIFESTACIONES POSTERIORES AL DELITO." (…) "Resulta pertinente record ar que la decisión objeto de apelación resolvió condenar a JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado,
POSTERIORES AL DELITO." (…) "Resulta pertinente record ar que la decisión objeto de apelación resolvió condenar a JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN en calidad de coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, por ende, era necesario que el ente acusador demostrara, más allá de toda duda, la existencia de un acue rdo previo entre los involucrados, así como su división de trabajo con el propósito de consumar el delito. (…) Al revisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, la captura en flagrancia del aquí procesado y, la incautación de los elementos hurtados que éste tenía en su poder, sus vagas explicaciones y las contradicciones en las que incurre al contrastar su dicho, con lo señalado por su compañero JEISSON ANDRÉS CALDERÓN GALINDO quien si le atribuye responsabilidad, por supuesto pretendiendo exonerarse aquél, pruebas todas estas que permiten concluir que el procesado ingresó a la vivienda en forma irregular y lo sabía, que fue detenido por persecución emprendida por el dueño de la vivienda asaltada, indicio grave que indicaría responsabilidad penal; más aún cuando las reglas de la experiencia, unidas a los hechos indicadores aducidos, permiten con una inferencia lógica, afirmar que la reunión de JHON SEBASTIAN con dos de sus amigos, no fue coincidencia, sino mejor, y con alta probabilidad de verdad, la concertación previa de unos sujetos para ejecutar una conducta punible, en la que resultó capturado en el momento del hecho solo uno de los participantes, sin que la huida de los restantes lo exima de responsabilidad."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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que la huida de los restantes lo exima de responsabilidad."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Fuente Formal: Ley 906 de 2004, arts. 7, 16, 34, 179, 373, 380, 381, 404; Ley 599 de 2000, arts. 9, 29, 55-1, 239, 240, 241-10; Ley 1826 de 2017, art. 22; Corte Suprema de Justicia, Auto AP3390-2022, rad. 59.728.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de primera instancia por el delito de hurto calificado y agravado. El problema jurídico consistió en determinar si existían elementos de prueba suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y condenar al acusado. El Tribunal Superior confirmó la condena, argumentando que: (i) existía prueba directa contundente (testimonios de víctimas, testigos presenciales y policiales) que ub icaba al procesado en el lugar de los hechos, ingresando violentamente a la vivienda y siendo sorprendido con los elementos hurtados en su poder; (ii) se configuró la coautoría funcional, pues hubo un plan común y división de funciones (ingreso a la vivienda, espera en las motos para facilitar la huida); (iii) las explicaciones del acusado eran inverosímiles y constituían una falsa coartada; (iv) la prueba indiciaria (presencia en el lugar, oportunidad para delinquir, manifestaciones posteriores) reforzaba la conclusión de responsabilidad. En consecuencia, se confirmó la
constituían una falsa coartada; (iv) la prueba indiciaria (presencia en el lugar, oportunidad para delinquir, manifestaciones posteriores) reforzaba la conclusión de responsabilidad. En consecuencia, se confirmó la condena a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Número Proceso: 15759600022320230056901
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Acusado: JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232023-00569-01
CLASE DE PROCESO: PENAL - HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
ACUSADO: JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL DE MONGUA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 197
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN:
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado contra la sentencia del 16 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua condenó a JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
II. HECHOS:
Según el escrito de acusación, ocurrieron el 24 de septiembre de 2023, a eso de las 3:00 de la tarde, en la vivienda de propiedad del señor LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA, ubicada en la Vereda Monguí, sector Matarredonda del municipio de Mongua, cuando el mencionado junto con su esposa e hijos regresaban a su vivienda luego de asistir a misa en el caso urbano y observaron en la entrada de su propiedad dos motocicletas, una de color negro en la que estaba un muchacho y la otra motocicleta de color azul, sin placas. LUIS EDUARDO saludó al joven que estaba en frente de la cerca de entrada a su casa y cuando bajó el broche para entrar saltaron dos muchachos de una piedra que da acceso a su casa, entoncesRadicado No. 1575960002232023-00569-01 2
LUIS EDUARDO le pregunta a uno de los jóvenes que saltó de la mencionada piedra qué hacían en su casa, y éste le contestó que estaban buscando un vaso con agua, sin embargo, se percata que dicho sujeto llevaba un bolso de color negro y en el
qué hacían en su casa, y éste le contestó que estaban buscando un vaso con agua, sin embargo, se percata que dicho sujeto llevaba un bolso de color negro y en el pasto había una motosierra, de inmediato LUIS EDUARDO aprehende a éste a quien luego identifican como JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN, mientras que los otros muchachos emprenden la huída En ese momento EDGAR TAPIAS su vecino se acerca al lugar y proceden a revisar el bolso, encontrando dentro de él una pinza amperimétrica, 11 panelas, dos cargadores para celular, dos baterías para cargar celular POWER BACK y la motosierra que estaba tirada en el pasto, bienes que reconoció LUIS EDUARDO como de su propiedad y que estaban al interior de la vivienda. Acto seguido el señor LUIS EDUARDO ingresó a la vivienda para verificar qué más se habían hurtado, percatándose que los delincuentes habían violentado la puerta principal de ingreso a la casa que es de madera, partiendo la eslava q ue sostenía el candado, que además habían esculcado y revolcado la vivienda y que habían hurtado la suma de $1.050.000,oo en efectivo. Finalmente, dan aviso a los Policiales de la Estación de Mongua, a quienes le entregan a la persona aprehendida, autoridad que con ayuda de la comunidad, siendo las 15:09 horas aprehende a otro de los jóvenes que participó en este hurto a quien identifican como JEISSON ANDRÉS CALDERÓN GALINDO (menor de edad), quien es reconocido por la víctima como uno de los individuos que huyó del lugar de los hechos.
aprehende a otro de los jóvenes que participó en este hurto a quien identifican como JEISSON ANDRÉS CALDERÓN GALINDO (menor de edad), quien es reconocido por la víctima como uno de los individuos que huyó del lugar de los hechos.
Dentro de sus labores, la Policía incautó una maleta color negro que en su interior contenía los siguientes elementos: 1 pinza amperimétrica de marca UIUISTOOOLS color negro con amarillo con 2 cables adicionales color negro y rojo, 01 acumulador de energía marca PAWERBANK color negro, 1 acumulador de energía solar marca ILEG color negro, 11 panelas empacadas con marquilla la Moniquireña, 1 barra de jabón marca El Diamante, 1 cargador de celular marca KODAR color negro con su cable, 1 cargador de celular de color blanco marca CITROX PLUS, además de 1 motosierra de marca HUSGVARNA X-FOREE 555 de color rosa pálido. Bienes que fueron devueltos al querellante, quien estimó los daños y perjuicios en la suma de $1.050.000,oo, los cuales no se recuperaron y $30.00 0.,oo por los daños en la puerta.Radicado No. 1575960002232023-00569-01 3
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Bajo el Procedimiento Penal Abreviado –Ley 1826 de 2017el 25 de septiembre de 2023 la Fiscalía corrió traslado al señor JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN del escrito de acusación , endilgándole la coautoría, en acción consumada, a título de
de 2023 la Fiscalía corrió traslado al señor JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN del escrito de acusación , endilgándole la coautoría, en acción consumada, a título de dolo de la conducta punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO, –Arts. 239, inciso 1° 240 y, 241-10 del C.P.; reconociéndole la circunstancia genérica de menor punibilidad consagrada en el artículo 55 -1 del C.P. , cargos que a la postre fue ron aceptados.
3.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua, despacho en el que, agotadas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 30 de mayo de 2025 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.3. El 16 de junio de 2025 se profirió la respectiva sentencia condenatoria, decisión recurrida por la defensa.
IV. EL FALLO IMPUGNADO:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mongua resolvió:
“PRIMERO.- CONDENAR a JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN , identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1. 007.382.754 de Tocaima (Cundinamarca), en calidad de coautor a título de dolo, del delito de Hurto Calificado y Agravado (artículos 239, numeral 1° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión.
(artículos 239, numeral 1° del artículo 240 y numeral 10° del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión.
SEGUNDO.- CONDENAR a JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN, identificado con C.C. N° 1.007.382.754 de Tocaima (Cundinamarca), a la pena accesoria accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, vale decir, ciento ocho (108) meses.
TERCERO.- ABSTENERSE de concederle suspensión de la ejecución de la pena a favor del sentenciado.
CUARTO.- LIBRAR la| correspondiente orden de captura una vez en firme esta decisión. (…) …”Radicado No. 1575960002232023-00569-01 4
.- Luego de realizar algunas precisiones frente a lo consagrado por los artículos 381 del C.P.P. y 9° del C.P., indicó que, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, no existe duda de la estructuración de la conduta de Hurto Calificado y Agravado (Arts. 239, inciso 1° 240 y 241 -10 de la Ley 599 de 2000), como quiera que se encuentra probado que el día 24 de septiembre de 2023, en horas de la tarde, de la vivienda del señor LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA, ubicada en la Vereda Monguí, sector Matarredonda del municipio de Mongua, fueron sustraídos unos bienes muebles, lo anterior posterior a ejercer violencia sobre la aldaba de la puerta de entrada. Existiendo suficiente material probatorio que así lo acredita.
Monguí, sector Matarredonda del municipio de Mongua, fueron sustraídos unos bienes muebles, lo anterior posterior a ejercer violencia sobre la aldaba de la puerta de entrada. Existiendo suficiente material probatorio que así lo acredita.
.- En igual sentido, f rente a la responsabilidad del aquí procesado, reveló que la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, en especial, las testimoniales de las víctimas, de JEISSON ANDRÉS CALDERÓN y del señor EDGAR RINCÓN TAPIAS permite establecer con suficiente conocimiento, más allá de toda duda razonable sobre la coautoría y responsabilidad del procesado, junto con otras personas, entre ellos, JEISSON CALDERON y JAIDER en el hecho ilícito, resultando claro el nexo causal entre la ac ción de éstos y el resultado lesivo del patrimonio económico de la víctima.
.- A criterio del juzgador, considera probado que el 24 de septiembre de 2023, JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN, junto con otras personas ( JEISSON CALDERÓN y JAIDER), siendo ésta una coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2° del artículo 29 del C.P., la cual exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común, ii) división de funciones y, iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito , evidenciándose así esa división de funciones donde el procesado y JAIDER fueron los encargados de entrar al inmueble y JEISSON CALDERON la de quedarse fuera para avisar alguna eventualidad, ingresaron a la vivienda del señor LUIS EDUARDO DURÁN ubicada
división de funciones donde el procesado y JAIDER fueron los encargados de entrar al inmueble y JEISSON CALDERON la de quedarse fuera para avisar alguna eventualidad, ingresaron a la vivienda del señor LUIS EDUARDO DURÁN ubicada en la Vereda Monguí, sector Matarredonda, llevando consigo una maleta negra en la que echaron panelas, jabón, cargadores, baterías, una pinza amperimétrica, aparte de una motosierra que tiraron en el pasto; elementos que la víctima reconoció como de su propiedad y también la suma de $1.050.000,oo, esto poste rior a haber violentado la aldaba de la puerta de entrada de la vivienda.Radicado No. 1575960002232023-00569-01 5
.- Por último analizó la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, para concluir que la materialidad de ésta fue probada y procedió a condenar a PÉREZ RINCÓN como coautor del delito de Hurto Calificado y Agravado, a la pena de 108 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negó los mecanismos sustitutivos, por expresa prohibición legal y ordenó librar orden de captura en contra del sentenciado, una vez en firme la decisión condenatoria.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión condenatoria, la defensa la impugna, bajo las siguientes
consideraciones:
.- Inicialmente, realiza tanto una transcripción de algunos apartes de las consideraciones expuestas en la decisión de primera instancia , como de l fundamento jurídico de la prerrogativa de la presunción de inocencia.
consideraciones:
.- Inicialmente, realiza tanto una transcripción de algunos apartes de las consideraciones expuestas en la decisión de primera instancia , como de l fundamento jurídico de la prerrogativa de la presunción de inocencia.
.- De otro lado, aduce que la descripción legal para configuración del delito endilgado, exige el verbo rector hurtar, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno , con un ingrediente especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el animus lucrandi, finalidad o propósito doloso de obtener un provecho o utilidad -propio o en favor de un tercero de carácter patrimonial.-
.- Así alegó que, este ingrediente subjetivo no se configura en el actuar de su representando, ya que aquél solo estuvo en ese lugar por acompañamiento para divertirse y conocer esos municipios, pero nunca existió el dolo o la intención de hurtar, tal como lo dio a conocer en su interrogatorio en juicio oral , insistiendo que nunca ingresó a la casa, solo recibió por parte de JAIDER el maletín de su propiedad.
.- Consideró que, independientemente del tema de la incautación, no existe prueba que conduzca en forma cierta a demostrar responsabilidad del aquí procesado en el hurto materia de investigación, pues la sola tenencia del morral por parte del aquí implicado no amerita tal compromiso, más aún cuando el mismo insiste en que eseRadicado No. 1575960002232023-00569-01 6
maletín le fue devuelto por JAIDER con los elementos hurtados . Agregando que, como él no debía nada, no huyó del lugar como sus compañeros de viaje , lo que permitió su captura.
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maletín le fue devuelto por JAIDER con los elementos hurtados . Agregando que, como él no debía nada, no huyó del lugar como sus compañeros de viaje , lo que permitió su captura.
.- Para la defensa, no se acreditó en grado de certeza la responsabilidad de su representado, más aún cuando, del testimonio de las víctimas es que no les consta directamente la responsabilidad ni qué tipo de participación tuvo el acusado en el hurto, pues al momento de llegar vieron que JAIDER y el que estaba en la moto salen huyendo y que JHON SEBASTIAN se acercó caminando a la moto y lo rodearon y le preguntaron qué llevaba en la maneta y al abrir la todos, incluyendo SEBASTIAN ven su contenido y lo capturan, p or eso su representado ha ins istido en que no tuvo nada que ver con lo sucedido.
.- Por tanto, solicita se revoque la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad a JHON SEBASTIAN
PÉREZ RINCÓN.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia
De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017 , corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 16 de junio de 2025, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. Problema jurídico
presentada contra la sentencia del 16 de junio de 2025, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. Problema jurídico
Considerando los cuestionamientos que la defensa planteó, será labor de la Sala, verificar si existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estadoRadicado No. 1575960002232023-00569-01 7
de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN en el hecho por el que fue acusado por la Fiscalía y que ahora es materia de juzgamiento.
7.3. En relación con el conocimiento para condenar
Resulta imperativo -de acuerdo a la censura inmersa en el recurso - partir de la presunción erigida en el artículo 29 de la Carta Política como garantía que integra el derecho fundamental al debido proceso y encuentra desarrollo legal en los artículos 7° y 381 de la Ley 906 de 2004; normas con las cuales el fallo de carácter condenatorio solo es viable cuando la prueba practicada e introducida en juicio oral y público con satisfacción de las exigencias contempladas en el artículo 16 del C.P.P., conduce al co nocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal.
Así las cosas, la decisión en esta instancia depende de la concurrencia o no de tales requisitos, que el Tribunal debe discernir a partir de la valoración conjunta de los medios suasorios acopiados, como lo demanda el artículo 380 ibídem; pero además con norte en el principio de libertad probatoria de que trata el artículo 373 de la
requisitos, que el Tribunal debe discernir a partir de la valoración conjunta de los medios suasorios acopiados, como lo demanda el artículo 380 ibídem; pero además con norte en el principio de libertad probatoria de que trata el artículo 373 de la normatividad en comento, de conformidad con el cual, los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso en especie puede probarse por cualquiera de los medios establecidos en dicho estatuto o por cualquiera otro técnico o científico que no viole los derechos humanos.
Este postulado adquiere especial significación en el caso examinado, pues pese a que se alega que de ninguna de las pruebas se deriva una responsabilidad directa del procesado, el recurrente pierde de vista en dicho reparo, que como lo tiene discernido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la prueba indiciaria no fue abolida del régimen probatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, de manera que como será precisado, el funcionario de conocimiento puede soportar el fallo de carácter condenatorio en elementos de persuasión de tal naturaleza y alcance.1
1 Auto del 21 de julio de 2022, radicado AP3390-2022, 59.728, M.P. Fabio Ospitia Garzón, entre otros.Radicado No. 1575960002232023-00569-01 8
En ese orden de ideas, como ya se dijo, no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto de juzgamiento y del pedido de condena; como tampoco, en punto de su adecuación en el tipo penal que define el hurto calificado y agravado,
En ese orden de ideas, como ya se dijo, no existe ninguna duda sobre la ocurrencia de la conducta objeto de juzgamiento y del pedido de condena; como tampoco, en punto de su adecuación en el tipo penal que define el hurto calificado y agravado, esto es, los artículos 239, inciso 1° 240 y 241-10 de la Ley 599 de 2000, a tal punto, que en dichos ámbitos la defensa no plantea controversia.
Lo anterior, por cuanto está debidamente demostrado que, en la Vereda Monguí, sector Matarredonda del municipio de Mongua, se presentó un hurto a la vivienda de propiedad del señor LUIS EDUARDO DURÁN, violentando la puerta de entrada y de donde se sustrajeron varios elementos como: 1 pinza amperimétrica de marca UIUISTOOOLS color negro con amarillo con 2 cables adicionales color negro y rojo, 01 acumulador de energía marca PAWERBANK color negro, 1 acumulador de energía solar marca ILEG color negro, 11 pane las empacadas con marquilla la Moniquireña, 1 barra de jabón marca El Diamante, 1 cargador de celular marca KODAR color negro con su cable, 1 cargador de celular de color blanco marca CITROX PLUS, 1 motosierra de marca HUSGVARNA X -FOREE 555 de color rosa pálido, junto a la suma de $1.050.000,oo; elementos, excepto el dinero, que por sus características, color y marca coinci den con lo encontrados en el maletín que portaba el procesado, lo cual se encuentra plenamente acreditado con las pruebas practicadas en juicio, medios suasorios con fundamento en los cuales quedó discernida la ocurrencia de la conducta punible.
portaba el procesado, lo cual se encuentra plenamente acreditado con las pruebas practicadas en juicio, medios suasorios con fundamento en los cuales quedó discernida la ocurrencia de la conducta punible.
Sin embargo, la inconformidad planteada, está centrada en la apreciación de la prueba acopiada para establecer la coautoría y responsabilidad atribuida a JHON
SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN.
Pues bien, para la Sala es un hecho cierto, de objetiva co mprobación probatoria, que al momento en que LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA (víctima), llega a su vivienda ese 24 de septiembre de 2023, junto a su familia, advierte que estaban hurtando bienes de su casa, momento en el que observó a un joven en una moto frente a la cerca de broche de entrada a su vivienda, quien huyó, en compañía de dos muchachos que salían de una piedra ubicada cerca a la puerta de entrada de su vivienda, uno de estos también huyó y el otro pretendió subirse a la otra moto yRadicado No. 1575960002232023-00569-01 9
emprender la huída, sin embargo, fue aprehendido por el señor DURÁN BARRERA y su vecino EDGAR RINCÓN TAPIAS, siendo este joven el único capturado en el lugar de los hechos, quien portaba en su espalda un morral donde se encontraban los elementos hurtados, junto a una motosierra hallada en el pasto, joven a quien luego identificaron como JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN. Así lo declaró en juicio el señor LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA2, reconociendo además que el
luego identificaron como JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN. Así lo declaró en juicio el señor LUIS EDUARDO DURÁN BARRERA2, reconociendo además que el joven aprehendido es quien se en contraba presente en audiencia, y fue puesto a disposición de la Policía.
Con la captura de JHON SEBASTIAN PÉREZ RINCÓN se elaboró el acta de incautación del 24 de septiembre de 2023 donde se acredita que en el morral que llevaba consigno se encontraron los siguientes elementos: “ “01 maleta color negro que en su interior contiene los siguientes elementos, 01 Pinza amperimétrica de Marca UIUSTOOLS color negro con Amarillo con 02 cables adicionales color negro y rojo, 01 acumulador de energía de Marca PAWERBANK color negro, 01 acumulador de energía solar de Marca ILEG color negro, 11 panelas empacadas con marquilla la moniquireña, 01 barra de jabón Marca el diamante, 01 cargador de celular Marca KODAR color negro con su cable, 01 cargador de celular de color blanco Marca CITROX PLUS. 01 motosierra de marca HUSGVARNA X FOREE 555 de c olor rosa pálido.”; advirtiendo en juicio el policial que elevó esta acta de incautación que la motosierra no estaba en el maletín pero que por error humano se referenció así en el acta.3
Ante tal constatación, la controversia en el presente asunto radica en establecer si se encuentra acreditado con idéntica contundencia que el procesado fue uno de los autores de este hurto.
Así las cosas, aparece como obligado punto de partida la prueba testimonial
se encuentra acreditado con idéntica contundencia que el procesado fue uno de los autores de este hurto.
Así las cosas, aparece como obligado punto de partida la prueba testimonial practicada en donde se cuenta , primero, con las testimoniales de EDGAR
MAURICIO TORRES AVILA 4, LIDIA ESPERANZA FÚQUEN MARTÍNEZ 5 y,
2 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2024, a partir del récord 00:34:10. 3 Erwin Alexander Chaparro Tellez. 4 Sesión de juicio oral del 10 de septiembre de 2024, a partir del récord 00:32:29. 5 Sesión de juicio oral del 10 de julio de 2024, a partir del récord 00:17:48.Radicado No.