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TSDJ VIT SU - 15759600022320230071601-(13-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320230071601-(13-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY 600 DE 2000 EN ETAPA PREVIA AL JUICIO ORAL: La aplicación por principio de favorabilidad de la figura de extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600, solo es viable en procesos regidos por la Ley 906 cuando ha fenecido la oportunidad procesal para acudir a los mecanismos de terminación anticipada o de justicia restaurativa propios del sistema acusatorio (como el principio de oportunidad o la mediación), lo cual ocurre una vez iniciado el juicio oral; en etapas anteriores, como la audiencia de formulación de acusación, prima la aplicación de los institutos previstos en la ley vigente.

"Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que le asiste razón al A quo, al negar la solicitud de preclusión con fundamento en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues si bien conforme la evolución jurisprudencial expuesta, resulta aplicable la indemnización integral en procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 por principio de favorabilidad, ello es procedente cuando para el caso en concreto no existe posibilidad de acudir a los mecanismos de terminación del proceso o de justicia restaurativa dispuestos por el estatuto procesal vigente, como lo es el principio de oportunidad o la mediación, por haber fenecido la oportunidad procesal para ello y por ende, no tener ninguna otra posibilidad de dar por terminado el proceso. En este sentido, debe recordarse que, al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 323 del C.P.P., puede acudirse en la

ello y por ende, no tener ninguna otra posibilidad de dar por terminado el proceso. En este sentido, debe recordarse que, al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 323 del C.P.P., puede acudirse en la investigación o en el juicio--hasta antes de audiencia de juzgamiento-para suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal en los casos establecidos en el artículo 324, en que se establecen 18 casuales de procedencia. Mientras que la mediación, considerada como uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, dispuesta en el artículo 524 procede -desde la formulación de imputación y hasta antes del inicio del juicio oral--para los delitos perseguibles de oficio cuyo mínimo de pena no exceda de cinco (5) años de prisión. Es decir, la oportunidad procesal para acudir a estos mecanismos, por mandato legal expreso fenece una vez iniciado el juicio oral, razón por la cual en las providencias estudiadas la Corte subraya la imposibilidad que tenían las partes de acudir a alguno otro mecanismo y da aplicación al articulo 42 de la Ley 600 de 2000. En el caso en concreto, se formuló imputación y se programó audiencia de formulación de acusación, diligencia que no se llevó a cabo al haberse variado su objeto para dar trámite a la solicitud de preclusión invocada por la defensa, por tanto, es claro que las partes aun cuentan con la posibilidad de acudir a los mecanismos dispuestos específicamente en la Ley 906 de 2004 para dar por terminado el proceso penal en contra de la señora LIGIA MORALES POVEDA por el punible de homicidio culposo sin que existan razones suficientes para considerar su

específicamente en la Ley 906 de 2004 para dar por terminado el proceso penal en contra de la señora LIGIA MORALES POVEDA por el punible de homicidio culposo sin que existan razones suficientes para considerar su imposibilidad de hacerlo y en consecuencia, no resulta viable acudir a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por principio de favorabilidad e igualdad como lo invoca la recurrente."

Fuente Formal: Art. 42 Ley 600/2000; Arts. 323, 324 y 524 Ley 906/2004; CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 35946; CSJ AP2671-2020, rad. 53293; AP58752-2021; AP1126-2022, rad. 60703 AP4757-2024, rad. 62286.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó la solicitud de preclusión de la investigación penal por homicidio culposo, fundada en la extinción de la acción penal por indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. El Tribunal confirmó la decisión recurrida, al considerar que, si bien la jurisprudencia de la CSJ ha variado entre posturas amplias y restrictivas sobre la aplicación de dicha figura en procesos del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), su procedencia por principio de favorabilidad está condicionada a que se haya agotado la posibilidad de utilizar los mecanismos de terminación anticipada propios de la ley vigente (principio de oportunidad, mediación), lo cual ocurre solo después de iniciado el juicio oral. Al encontrarse el proceso en etapa de audiencia de formulación de acusación,

terminación anticipada propios de la ley vigente (principio de oportunidad, mediación), lo cual ocurre solo después de iniciado el juicio oral. Al encontrarse el proceso en etapa de audiencia de formulación de acusación, las partes aún podía n acogerse a los institutos de la Ley 906 de 2004, por lo que no era viable la aplicación excepcional de la figura de la ley anterior.

Número Proceso: 15759600022320230071601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: LIGIA MORALES POVEDA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 13 de agosto de 2025Radicado No. 1575960002232023-00716-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232023-00716-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO CULPOSO

PROCESADO: LIGIA MORALES POVEDA

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 112

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 112

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de LIGIA MORALES POVEDA , contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de febrero de 2025, mediante la cual, negó la solicitud de preclusión de la investigación penal.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación, el 14 de diciembre de 2023 aproximadamente a las 4:30 pm, la señora LIGIA MORALES POVEDA, quien conducía un taxi de servicio público con placas TLQ128 se detuvo en la calle 1 Sur No 9 -50 de Sogamoso, para dejar a la señora Marlen Fuentes Niño, momento en el que el menor Thiago Emanuel Cárdenas Vargas, nieto de la señora Marlen Fuentes se puso a dar vueltas alrededor del vehículo que se encontraba detenido.

La señora LIGIA MORALES reanudó la marcha sin percatarse que el menor estaba de pie en la parte delantera del taxi y al iniciar su movimiento lo arroll ó, por lo que al escuchar los gritos de los familiares del niño se detuvo y se dio cuenta de lo sucedido.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

pie en la parte delantera del taxi y al iniciar su movimiento lo arroll ó, por lo que al escuchar los gritos de los familiares del niño se detuvo y se dio cuenta de lo sucedido.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

El menor fue trasladado al hospital de Sogamoso, pero por la gravedad de las lesiones fue remitido al Hospital San Rafael de Tunja, donde fue ingresado con cuadro clínico que incluía compromiso neurológico significativo, edema cerebral secundario a politraumatismo por aplastamiento y contusiones pulmonares predominantes en el lado derecho, diagnóstico por el que falleció el 19 de enero de 2024.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 5 de agosto de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que la Fiscalía le comunicó a la señora LIGIA MORALES POVEDA, los hechos por los cuales la consideraba autora en acción consumada el delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada.

3.2.- Una vez fijada fecha para audiencia de formulación de acusación, se allegó solicitud de variación de la diligencia a audiencia de preclusión.

IV. SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

La apoderada Defensora solicitó la aplicación de la figura de la preclusión a favor de su prohijada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 331 y 332 numeral 1 del C.P.P. - imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal -, 42 de la Ley

prohijada con fundamento en lo dispuesto en los artículos 331 y 332 numeral 1 del C.P.P. - imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal -, 42 de la Ley 600 de 2000 y en lo dispuesto en la providencia AP4757 -2024, rad. 62286 con M.P. Carlos Roberto Solorzano Garavito.

Al respecto, señaló que se encuentra configurada la causal invocada toda vez que en el presente caso se indemnizó de manera integral a cada una de las víctimas, esto es, a Laura Michel Vargas Fuentes, Juan Manuel Cárdenas y Marle y Fuentes Niño, padres y abuela materna del menor que falleció en los hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2023, indemnización que permite por principio de favorabilidad, la extinción de la acción penal a través de la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

Adujo que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 consagra el delito de homicidio culposo como uno de los delitos por los cuales la acción penal se extingue para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado, figura que pese a ser una alternativa consagrada en la legislación anterior aplica en los casos que seRadicado No. 1575960002232023-00716-01

adelantan en vigencia de la Ley 906 de 2004 en razón al principio de favorabilidad como lo ha mencionado la Corte Suprema de Justicia en A P del 13 de abril de 2011 con radicado 35946 , AP210 del 21 de enero de 2015 y en sentencia SP3966 del 26 de octubre de 2022, con rad. 52917.

radicado 35946 , AP210 del 21 de enero de 2015 y en sentencia SP3966 del 26 de octubre de 2022, con rad. 52917.

Agregó, que la aplicación del art ículo 42 de la Ley 600 de 2000 en casos adelantados por la Ley 906 de 2004, más allá de proceder en virtud del principio de favorabilidad, se torna lógico y viable en aplicación del derecho fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Informó que para materializar la solicitud de preclusión allegó contrato de transacción suscrito entre Seguros Comerciales Bolívar y Laura Michel Vargas Fuentes, Juan Manuel Cárdenas y Marley Fuentes Niño el 3 de octubre de 2024 , el cual se suscribió teniendo en cuenta la póliza de responsabilidad civil extracontractual existente entre la compañía y la señora LIGIA MORALES POVEDA y en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes por la suma de $69.600.000 que incluye todo perjuicio material e inmaterial ocasionado por el accidente, suma que fue aceptada como reparación integral y pagada el 15 de noviembre de 2024.

Finalmente, refirió que ante la indemnización integral mal haría en acudir a otra figura distinta a la preclusión cuando la misma Corte Suprema de Justicia en providencias de 2024 y 2023 ha marcado línea jurisprudencial en cuanto a “ que s í es aplicable la preclusión y que sí hay que mirar principio de favorabilidad como es” (sic) y solicitó que de encontrar cumplidos los presupuestos para decretar la preclusión de la investigación se haga entrega definitiva del rodante de placas TLQ128.

IV.- TRASLADO DE LA SOLICITUD

de encontrar cumplidos los presupuestos para decretar la preclusión de la investigación se haga entrega definitiva del rodante de placas TLQ128.

IV.- TRASLADO DE LA SOLICITUD

La Fiscalía le solicitó al despacho acceder a la solicitud elevada por la defensa, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en un caso similar, Corporación que explicó que pese a no considerarse apropiado dar aplicación al art ículo 42 de la Ley 600 de 2000, en decisión del 21 de agosto de 2024, permitió que se decretara la preclusión en un caso similar. Además, afirmó que, los principios de justicia restaurativa se cumplirían a través la figura de la preclusión o del principio de oportunidad y al haberse allegado los documentos en los que se acredita el pago de la indemnización de las v íctimas debe darse trámite a la solicitud de preclusión.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

La Representante de Víctimas solicitó el decreto de la preclusión, toda vez que como hizo mención la defensora se realizó un acuerdo indemnizatorio que fue cumplido por parte de Seguros Bolívar y, por tanto, las víctimas se encuentran completamente indemnizadas y reparadas.

El Ministerio Público manifestó que teniendo en cuenta el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP4757 de 2024, la solicitud de preclusión elevada por la defensa es procedente en aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en tanto que, se indemnizó integralmente a las víctimas y, por consiguiente, estaría extinta la acción penal.

V.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

tanto que, se indemnizó integralmente a las víctimas y, por consiguiente, estaría extinta la acción penal.

V.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de preclusión de la acción penal, con base en los siguientes argumentos:

En el año 2011 la Corte precisó que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable por favorabilidad en casos regidos por la Ley 906 de 2004, ya que este último estatuto procesal no traía ninguna figura relacionada con la indemnización integral. Sin embargo, esta postura permaneció hasta el año 2020, cuando se emitió una primer providencia AP2671 del 14 de octubre de 2020, en la que la Sala penal concluyó que no resulta aplicable dicha figura en los procesos tramitadas por la Ley 906 de 2004 y posteriormente, en auto AP1963 del 24 de marzo de 202 1, reiteró dicha posición y determinó la manera en que debía interpretarse la norma para que pudiera aplicarse por favorabilidad, estableciendo algunas circunstancias particulares como que se hubiese indemnizado antes de la entrada en vigencia de dicha jurisprudencia.

Contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, el auto penal AP4757 -2024, no revivió la aplicación de la figura, pues adujo que, con las decisiones proferidas después del año 2021, lo fundamental para la Corte es establecer si es procedente o no el principio de oportunidad, pues en sus providencias ha sido clara al indicar que debe acudirse a los mecanismos que establece la Ley 906 de 2004, como lo es el principio de oportunidad o

2021, lo fundamental para la Corte es establecer si es procedente o no el principio de oportunidad, pues en sus providencias ha sido clara al indicar que debe acudirse a los mecanismos que establece la Ley 906 de 2004, como lo es el principio de oportunidad o la conciliación extrajudicial.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

En la sentencia SP3966 de 2022, citada por la defensora, la Corte reitera que dadas las diversas instituciones de la Ley 906 de 2004 que posibilitan la extinción de la acción penal dentro del marco de la solución consensual de justicia restaurativa hacen innecesario e incompatible el método implem entado en la legislación procesal del año 2000 a asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004 y aclara que a efectos de salvaguardar las garantías procesales el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que habiendo llegado a la Sala antes del 14 de octubre de 2020 no se haya dictado auto de rechazo de la respectiva demanda o fallo de casación, es decir, no revive la figura sino que precisa que se aplica porque la petición de indemnización fue antes de la entrada en vigencia de la jurisprudencia o porque estando ya vigente la jurisprudencia del 2020 ya se había iniciado el trámite de indemnización pero la cumplieron después y por esto avala la aplicación de la figura.

En la providencia del 2024, sucede lo mismo, pues allí, la Corte se refiere a la existencia de una postura amplia frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 vigente del 2011 al 2020 en la que se permitió la extinción de la acción y a la postura restrictiva

de una postura amplia frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 vigente del 2011 al 2020 en la que se permitió la extinción de la acción y a la postura restrictiva existente a partir del 2020 y reitera la aplicación de la extinción la acción por indemnización integral en aquellos casos en que se instauró el recurso de casación y habiéndose arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020 no se haya dictado sentencia o auto de rechazo, porque en tal escenario las partes ya no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 de 2004 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso.

Aunado a ello, si bien el magistrado en providencia AP4757-2024 refiere que la postura restrictiva solo debía aplicarse a partir del 14 de octubre de 2020, se apartó de la misma al señalar que no existía en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto que viabilizara la extinción de la acción penal por indemnización integra l con posterioridad al inicio del juicio oral, aspecto que resulta determinante en tanto que, la Corte aplica el principio de favorabilidad únicamente cuando ya no pueden aplicarse ning uno de los institutos previstos en la Ley 906 de 2004 y es el inicio del juicio oral el que marca el final de esa etapa.

Bajo este contexto, adujo que la favorabilidad del art ículo 42 de la Ley 600 de 2000 se permite desde que se inicia la audiencia del juicio oral hasta antes de que se emita la sentencia de segunda instancia porque antes debe acudirse a los mecanismos previstosRadicado No. 1575960002232023-00716-01

permite desde que se inicia la audiencia del juicio oral hasta antes de que se emita la sentencia de segunda instancia porque antes debe acudirse a los mecanismos previstosRadicado No. 1575960002232023-00716-01

en la Ley 906 de 200 4, pues aseguró que la Corte no estableció que la indemnización pueda aplicarse desde el inicio del trámite procesal.

Concluyó que al estar convocados para audiencia de formulación de acusación no ha fenecido el trámite y aun puede acudirse a la mediación y al principio de oportunidad , figuras consagradas en la Ley 906 de 2004, por lo que no es procedente la aplicación de la indemnización integral en esta etapa del proceso.

V.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la defensora, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Refiere que la providencia del doctor Carlos Roberto Solorzano Garavito, con radicado No. 62286 de 2024, expone una carga argumentativa suficiente para reconocer la preclusión a través de la figura de indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Afirma que e l A quo está aplicando una interpretación diferente al converger los diferentes estadíos de la puesta jurisprudencial frente al tema de la valoración con el artículo 42 de la ley 600 (sic) puesto que, pese a ser una alternativa consagrada en la legislación anterior, aplica en los casos que se adelantan en vigencia de la Ley 906 2004, en razón al principio de favorabilidad que está siendo desconocido por el despacho.

El A quo refiere no puede entrar a calificar o descalificar la posibilidad de entrar a estudiar

en razón al principio de favorabilidad que está siendo desconocido por el despacho.

El A quo refiere no puede entrar a calificar o descalificar la posibilidad de entrar a estudiar la solicitud de preclusión porque no se ha iniciado el juicio oral, sin embargo, subray a que estaban citados a audiencia de formulación de acusación frente la que se solicitó su variación en punto al principio de favorabilidad y que la ponderación como criterio auxiliar y a su vez modular de esa actividad procesal impulsa la prevalencia de los derechos de las víctimas, más aún cuando hay un reconocimiento de ese talante que no afecta los derechos del sindicado en la que medida en que fue por su iniciativa quien abrió paso al establecimiento de este derecho.

Considera que contrario a lo afirmado por el A quo, e l principio de oportunidad no es el aplicable en esta clase de eventos, porque la carga argumentativa esta cumplida a partir de las sentencias proferidas por la Corte y se cumple con los requisitos dispuestos para ello.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

Precisa que s egún el criterio de la Corte expuesto en sentencia con radicado 3966 de 2022, el principio de favorabilidad de la Ley penal es perfectamente viable no solo frente a la sucesión de las leyes en el tiempo sino frente a la coexistencia simult ánea de las mismas, providencia a la que el despacho está dando una interpretación errónea.

Alude que en la separación del precedente debe existir una carga argumentativa de transparencia y suficiencia, con un criterio de comparación que le permita al juzgador analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente , constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales

transparencia y suficiencia, con un criterio de comparación que le permita al juzgador analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente , constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable y si se persigue un fin constitucionalmente legítimo que no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación.

Considera que tanto la indemnización integral como el principio de favorabilidad sustentan la aplicación tacita a lo reglado por línea jurisprudencial y que en la carga argumentativa de la decisión del A quo para negar la preclusión deb ía mencionarse la similitud entre los presupuestos fácticos y jurídicos y la regla que lo obliga a fallar en tal sentido.

Por último, insiste que la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por principio de favorabilidad, también se torna lógica y viable en virtud del principio de igualdad.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía y apoderada de víctimas

Manifestaron no pronunciarse y estarse a lo resuelto por el Tribunal.

6.2.- Ministerio Público:

Refiere que sostiene la postura manifestada en el traslado de la solicitud, teniendo en cuenta que en providencia AP4757 de 2024 sí se modificó la tesis que venía acogiendo la Corte, pues allí se señaló de manera expresa que la Sala regresaba a la postura amplia del año 2011 que permite la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por principio de favorabilidad en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

del año 2011 que permite la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 por principio de favorabilidad en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004.

Precisa que difiere de la interpretación del A quo, en tanto que, la providencia refiere que expresamente: “se cambiará la tesis jurisprudencial restrictiva mantenida en la actualidad para retomar la inicial postura amplia que favorece acudir a la indemnización integral enRadicado No. 1575960002232023-00716-01

virtud de la integración normativa , en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la ley 906 de 2004 , es decir, la figura se considera compatible con la sistemática de la Ley 906 y teniendo en cu enta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 6 del estatuto procedimental no existe razón alguna para inaplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que considera que es procedente decretar la preclusión penal.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia.

Esta S ala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

7.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, procederá la Sala a determinar: 1. Si es acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de preclusión

Sogamoso.

7.2.- Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, procederá la Sala a determinar: 1. Si es acertada la decisión del A quo de negar la solicitud de preclusión fundada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, al considerar que tal precepto normativo no puede ser aplicable sino a partir del inicio del juicio oral conforme a la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o si, por el contrario, la misma debe ser revocada.

Para lo anterior, se estudiará la evolución jurisprudencial frente a la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados a través del sistema penal acusatorio para determinar la postura vigente y en seguida se resolverá el caso en concreto.

7.3.- De la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 del 2000 y el caso en concreto.

En el asunto, se invoca la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal1 contenida en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000, la que, se aduce aplicable con fundamento en el principio de favorabilidad, habida cuenta que las victimas consienten

1 Ley 600 del 2000, artículo 42, “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos p or los

cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos p or los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. (…)” Subraya de la Sala.Radicado No. 1575960002232023-00716-01

en ello y ya fueron debidamente indemnizadas conforme al contrato de transacción que estas suscribieron con Seguros Comerciales Bolívar S.A.

Ha de indicarse que, l a aplicación de tal figura jurídica ha sido objeto de evolución jurisprudencial a través de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha planteado dos posturas opuestas, una permisiva y otra restrictiva, las cuales han sido acogidas en determinados momentos, bajo las siguientes consideraciones:

En decisión SP del 13 de abril de 2011, rad icado 35946, la Sala Penal al resolver un recurso de casación en el que, con posterioridad a la presentación de la demanda, se allegaron solicitudes de extinción de la acción penal por indemnización integral, analizó la procedencia del instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad.

Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad.

En este sentido, previo a resolver la solicitud, la Corte recordó que el instituto invocado no estaba regulado expresamente en la Ley 906 de 2004, que aborda la figura de indemnización integral como constitutiva de una causal de procedencia del denominado principio de oportunidad, según aparece en el numeral 1° d el artículo 324 de la misma norma y que conforme lo dispuesto en el artículo 323, la aplicación del principio de oportunidad es procedente hasta antes de la audiencia de juzgamiento”. A partir de ello y teniendo en cuenta que en el caso en concreto ya se había proferido decisión de segunda instancia, procedió a determinar si ante la ausencia de regulación de un mecanismo de extinción cuando ya se ha proferido sentencia de segunda instancia, era posible acudir al instituto de cesación de procedimiento por indemnización integral.

Al respecto, sostuvo que en procesos adelantados por la Ley 906 de 2004 era aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, la extinción de la acción penal por indemnización integral, prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ya que se trataba de un instituto eminentemente provechoso para los procesados que se vieran involucrados en conductas de tipo doloso.

Lo anterior, debido a que:Radicado No. 1575960002232023-00716-01

Para la Corte, la aplicaci ón de esta figura en las condiciones reseñadas, no solo n o pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se

Para la Corte, la aplicaci ón de esta figura en las condiciones reseñadas, no solo n o pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no solo porque en el libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 90

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