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TSDJ VIT SU - 15759600022320240000701-(27-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320240000701-(27-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL POR INEXISTENCIA DEL HECHO – IMPROCEDENCIA CUANDO SE INVOCA LA RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA: En la etapa de juzgamiento, la preclusión por la causal 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (inexistencia del hecho investigado) procede únicamente por causales que no exigen valoración probatoria, cuya constatación es simplemente objetiv a, como cuando se demuestra que fenoménicamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva. No procede la preclusión cuando se invoca la retractación de la víctima, pues esta constituye un fenómeno jurídico que exige un análisis subjetivo de valoración probatoria para determinar cuál de las versiones merece mayor credibilidad, lo cual corresponde realizar en e l juicio oral, no en sede de preclusión, máxime cuando existen otros medios de convicción que sustentan la acusación. / RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA EN DELITOS SEXUALES – ANÁLISIS EN SEDE DE JUICIO ORAL: La retractación de la víctima en delitos contra la integridad y formación sexual no tiene la potencialidad inmediata de eliminar los dichos previos ni de tornar como verdad irrefutable sus nuevos señalamientos. Su valoración requiere un análisis ponderado con criterio racional, a fin de conferir credibilidad a aquella declaración que corresponda a la realidad decantada a partir de otros medios de persuasión y muestre con meridiana claridad cuál fue el motivo que propició el cambio de versión, análisis que corresponde realizar en el juicio oral, no en una solicitud de preclusión.

persuasión y muestre con meridiana claridad cuál fue el motivo que propició el cambio de versión, análisis que corresponde realizar en el juicio oral, no en una solicitud de preclusión.

"Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si las diversas manifestaciones de la víctima determinan que el hecho investigado es inexistente. (…) Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación. La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C.P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuación - indagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causales contempladas en los num erales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa. De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando co ncurren alguna de las

Ministerio Público y la Defensa. De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando co ncurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada. En el presente asunto, ya en desarrollo del juicio oral, considera la Defensa, se configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 del C.P.P ., esto es, inexistencia del hecho investigado, petición que sustenta en el hecho de que la misma víctima ha referido en diversas oportunidades, esto es, ante la Fiscalía y a través de declaración extra-juicio, que el hecho nunca existió. Sobre esta causal , se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron; de ahí que la jurisprudencia de la corte haya advertido de antaño, que se trata de una constatación meramente fenomenológica que se encaja exclusivamente en aspectos objetivos. Así lo ha precisado la Alta Corporación: 'La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión 'inexistencia del hecho'. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo: «En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la

la expresión 'inexistencia del hecho'. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo: «En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a l a 'inexistencia del hecho investigado'. No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la ati picidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resoluci ón, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva(...)». 5. Los lineamientos

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2 los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva(...)». 5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuand o se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª). La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración . Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentenci a.' (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP9245-2014, Rad. Nº 44.043 del 16 de julio de 2014). Conforme con

en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentenci a.' (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP9245-2014, Rad. Nº 44.043 del 16 de julio de 2014). Conforme con lo expuesto en precedencia, lo que debe establecerse es si la situación expuesta por la Defensa constituye o no razón objetiva para est ablecer que el hecho investigado es inexistente. Sin embargo, basta con retomar los argumentos del recurrente para advertir que la solicitud de preclusión pretende un análisis subjetivo propio de valoración probatoria frente a los hechos por los que se inv estiga a su representado. Aunque es cierto que lo aducido por la Defensa tiene que ver con la inexistencia del hecho, pues, precisa, la víctima mintió al hacer la denuncia, en tanto la situación fáctica nunca se presentó, se trata de un argumento que busca desvirtuar, precisamente, los señalamientos iniciales que dieron origen al proceso penal a través de un acto de retractación de la víctima. Esa retractación, como bien lo indicó el A quo, no tiene la potencialidad inmediata de eliminar los dichos previos de la víctima y mucho menos en tornar como verdad irrefutable sus nuevos señalamientos, por ende, la existencia de una retractación mal podría considerarse como una situación objetiva que hace inexistente el hecho. Así, cuando se ponen en conocimiento del juez, fenómenos jurídicos como este, su deber es el de realizar un adecuado estudio analítico de los diversos medios de convicción (nunca de eliminación de estos) a fin de establecer a cuál de ellos se le otorga mayor o menor credibilidad. En efecto, sobre la retractación, ha

el de realizar un adecuado estudio analítico de los diversos medios de convicción (nunca de eliminación de estos) a fin de establecer a cuál de ellos se le otorga mayor o menor credibilidad. En efecto, sobre la retractación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: '... el acontecer cotidiano enseña que no son pocas las ocasiones en que un testigo --directo o indirectoasegura haber observado o escuchado un hecho o narra lo referido por otro acerca del tema, para luego, en cambio, negar tal conocimiento. (...) Frente a este fenómeno, denominado retractación, la Corte se ha ocupado en pacífica y reiterada jurisprudencia de adoctrinar sobre la obligación de ponderar con criterio racional las distintas aseveraciones de quien en declaración posterior varía diametralmente el contenido de su dicho, esto a fin de conferirle credibilidad a aquella declaración del testigo que corresponda a la realidad decantada a partir de otros medios de persuasión y muestre con meridia na claridad cuál fue el motivo que propició el cambio de versión.' (C.S.J SP del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 39311). Fíjese que en este caso, como bien lo menciona el recurrente, aparentemente el hecho de que la víctima cambió de versión no es desconocido para la Fiscalía, autoridad que, aun así, consideró viable continuar con la acusación, por estimar que existían medios de convicción que demostraban con certeza los hechos denunciados. En ese escenario, es claro que lo que se propone es un debate probatorio frente a si los hechos realmente ocurrieron, o se trató de una denuncia alejada de la realidad, situación que conlleva a un análisis más subjetivo frente a la manifestación

claro que lo que se propone es un debate probatorio frente a si los hechos realmente ocurrieron, o se trató de una denuncia alejada de la realidad, situación que conlleva a un análisis más subjetivo frente a la manifestación que merece mayor o menor credibilidad. Ese análisis que se reclama se a leja por completo de los elementos objetivos que deben estructurar la causal de preclusión, pues, como se advirtió en precedencia, al funcionario judicial le está vedado hacer un ejercicio de estimación probatoria en sede de preclusión, cuando lo que se reclama es inexistencia del hecho investigado, en tanto, este corresponde efectuarlo en juicio oral. Sin más consideraciones, refulge claro que la preclusión debía despacharse negativamente, pues esta no es la oportunidad para debatir la credibilidad que debe darse a la retractación de la víctima. La decisión de primera instancia será confirmada."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la defensa de un acusado por el delito de acto sexual violento agravado, contra la decisión que negó la solicitud de preclusión de la investigación por la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. (ine xistencia del hecho investigado). La defensa fundamentó su solicitud en la retractación de la víctima, quien en declaraciones posteriores afirmó que los hechos nunca ocurrieron. El Juzgado de primera instancia negó la preclusión, considerando que la retrac tación requería un análisis de credibilidad propio del juicio oral. La defensa apeló. El problema jurídico consistió en determinar siTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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3 la retractación de la víctima constituía una situación objetiva que demostraba la inexistencia del hecho,

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3 la retractación de la víctima constituía una situación objetiva que demostraba la inexistencia del hecho, procedente para decretar la preclusión en etapa de juzgamiento. El Tribunal Superior confirmó la decisión. Se fundamentó en: (i) la distinción entre l as causales de preclusión que proceden en etapa de juzgamiento (numerales 1 y 3) y la exigencia de que su constatación sea simplemente objetiva, sin requerir valoración probatoria subjetiva; (ii) que la retractación de la víctima no tiene la potencialidad inmediata de eliminar los dichos previos, sino que exige un análisis ponderado con criterio racional para determinar cuál versión merece mayor credibilidad, análisis que corresponde realizar en el juicio oral, no en sede de preclusión; (iii) la existencia de otros medios de convicción que sustentaban la acusación, lo que reforzaba la necesidad de debatir la credibilidad en el juicio. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la negativa de preclusión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP9245EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP92452014, Rad. Nº 44.043 del 16 de julio de 2014; Corte Suprema de Justicia, SP del 27 de noviembre de 2013, radicado

No. 39311.

Número Proceso: 15759600022320240000701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JAVIER LEONARDO GALÁN GRANADOS

Delito: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)República de Colombia

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320240000701

DELITO : ACTO SEXUAL VIOLENTO

PROCESADO : JAVIER LEONARDO GALAN GRANADOS

ORIGEN : JDO 1° PENAL DEL CTO SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 052

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 052

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Hora: 11:17 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la decisión del 02 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro de la causa de la referencia.

HECHOS:

El 02 de enero de 2024, sobre las 10:30 P.M. JAVIER LEONARDO GAL ÁN GRADADOS arribó a la vivienda donde residía DARLY CAROLINA GAVIDIA MACÍAS, quien era su ex pareja sentimental, ubicad a en la calle 7 # 7 -25 de la ciudad de Sogamoso, y en estado de alicoramiento, ingresó a la fuerza a la habitación donde esta se encontraba, se desnudó y se acostó en la cama , insistiéndole para que sostuvieran relaciones sexuales ; ante la negativa de la víctima, aquel le bajó la ropa a la fuerza y tocó sus partes íntimas; como no logró su cometido, la tomó del cabello, la golpeó contra el piso; intentado defenderse, víctimaCausa Penal núm. 15238600021220225248201

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y agresor salieron a la calle, donde nuevamente la golpeó, la mordió y luego este último se subió a un taxi y se marchó.

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y agresor salieron a la calle, donde nuevamente la golpeó, la mordió y luego este último se subió a un taxi y se marchó.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 24 de enero de 2024 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a JAVIER LEONARDO GRANADOS como autor de la conduta punibles de Acto Sexual Violento Agravado, Previsto en los artículos 206 y 211 numeral 5° del C.P.

3.- Radicado el Escrito de Acusación, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual se adelantaron las audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria.

4.- El 02 de diciembre de 2025, p revio a dar inicio al Juicio Oral, la Defensa del acusado sustentó ante el Juez de conocimiento solicitud de preclusión, a través de la cual requirió la terminación del proceso con fundamento en la causal tercera del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado . Como fundamento de su solicitud, aseguró que la víctima, en declaración extrajuicio allegada al expediente, confesó que nunca fue víctima de ningún abuso por parte del señor GALÁN GRANADOS.

5.- Tanto Ministerio Público como Fiscalía y Representación de Víctimas, solicitaron, al unísono, negar la solicitud por improcedente, pues consideran la retratación presentada constituye un asunto de debate probatorio, propio del juicio oral que no da lugar a la preclusión.

solicitaron, al unísono, negar la solicitud por improcedente, pues consideran la retratación presentada constituye un asunto de debate probatorio, propio del juicio oral que no da lugar a la preclusión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la referida diligencia, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la solicitud de preclusión, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- Luego de recordar que la preclusión en esta etapa procesal debe demostrar la existencia de situaciones objetivas que determinen que el hecho por el que se axcusa es inexistente, señaló que la declaración que trajo la defensa no tiene la capacidad de llevar a concluir que la conducta punible no existió, pues se trata deCausa Penal núm. 15238600021220225248201

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un asunto de debate probatorio que llevará a establecer cuál de las versiones de la víctima es la que merece mayor credibilidad.

2.- Aseguró que, en este caso, para la Fiscalía existe estándar probatorio suficiente para acusar, de ahí que las diligencias estén pendientes de dar inicio al juicio oral, en donde, atendiendo lo dispuesto en audiencia preparatoria, se practicarán alrededor de siete pruebas testimoniales que, según el Ente Acusador, demostrarán la responsabilidad del acusado.

3.- Así, concluyó, la inexistencia del hecho carece de demostración, máxime si se tiene en cuenta que en tratándose de delitos que a tentan contra la integridad y formación sexual, retractaciones, como las que acá se proponen, exige el análisis desde una perspectiva con enfoque de género, en la que se evidencie las

tiene en cuenta que en tratándose de delitos que a tentan contra la integridad y formación sexual, retractaciones, como las que acá se proponen, exige el análisis desde una perspectiva con enfoque de género, en la que se evidencie las verdaderas razones de esa retractación, la que, en todo caso, será tema de análisis en el juicio oral.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la Defensa presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, se acceda la preclusión. Sus argumentos:

1.- La decisión del juez de primera instancia se basó en que no se demostró la causal de preclusión invocada; sin embargo, el tema que acá se debate es un tema probatorio.

2.- Aunque se trata de un asunto que podría ser objeto de debate en juicio oral, también lo es que la existencia de la causal permite la valoración probatoria en este estado del proceso, a fin de establecer la existencia o no del hecho.

3.- El fundamento real de la causal es el mismo informe de la Fiscalía, del 16 de mayo de 2024, donde la víctima ha manifestado, desde ese momento, que ella se había inventado los hechos. Desde esa fecha, ha comunicado a las autoridades que los hechos realmente no existieron.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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4.- No se trata de un oficio en el que se ha retractado, sino que a la misma Fiscalía se le ha advertido sobre su inexistencia; de ahí que no sea viable desgastarse en un proceso sobre un hecho inexistente, afectando la administración de justicia.

4.- No se trata de un oficio en el que se ha retractado, sino que a la misma Fiscalía se le ha advertido sobre su inexistencia; de ahí que no sea viable desgastarse en un proceso sobre un hecho inexistente, afectando la administración de justicia.

5.- Si bien la Fiscalía asegura que hay un dictamen médico, este no demuestra la agresión sexual que es, en ultimas, la acción penal reprochada,

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, Fiscalía , Ministerio Público y Defensa solicitaron, al unísono, que se confirme la decisión de primera instancia en su integridad, pues, insistieron, se trata de un tema de retractación que debe analizarse en juicio oral.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si las diversas manifestaciones de la víctima determinan que el hecho investigado es inexistente.

1.- De la preclusión

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la preclusión constituye un instituto jurídico a través del cual, dada la ausencia de mérito para continuar con la investigación, permite la terminación del proceso penal sin el agotamiento de todas las etapas procesales. Tal figura implica, per se, la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra la persona indiciada, respecto de los hechos objeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuaciónobjeto de investigación.

La figura jurídica de la preclusión se encuentra regulada en el artículo 332 del C..P.P, y faculta a la Fiscalía para que, en cualquier etapa de la actuaciónindagación, investigación o juzgamientosolicite la terminación del proceso, siempre y cuando se acredite la concurrencia de alguna de las siete causales allí previstas; no obstante, si esta se solicita en etapa de juzgamiento, por disposición expresa del parágrafo único del referido artículo 332, solamente podrán aducirse las causalesCausa Penal núm. 15238600021220225248201

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contempladas en los numerales 1 y 3, las que pueden ser solicitadas, incluso, por el Ministerio Público y la Defensa.

De la lectura del mencionado artículo 332 se deducen las características esenciales esta figura, a saber, (i) solo puede ser solicitada por la Fiscalía cuando concurren alguna de las causales previstas en la referida norma; (ii) cuando se trate de las causales referidas en los numerales 1 y 3, la preclusión podrá ser solicitada por la Defensa y/o el Ministerio Publico, siempre que el proceso esté en etapa de juzgamiento; y (iii) la preclusión es decidida por el juez de conocimiento y tiene efecto de cosa juzgada.

En el presente asunto, ya en desarrollo del juicio oral, considera la Defensa, se configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado , petición que sustenta en el hecho de que la misma víctima ha referido en diversas oportunidades, esto es, ante la Fiscalía y a

configura la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado , petición que sustenta en el hecho de que la misma víctima ha referido en diversas oportunidades, esto es, ante la Fiscalía y a través de declaración extra-juicio, que el hecho nunca existió.

Sobre esta causal, se sabe que se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivaron la acusación son inexistentes, es decir, nunca ocurrieron; de ahí que la jurisprudencia de la corte haya advertido de antaño, que se trata de una constatación meramente fenomenológica que se encaja exclusivamente en aspectos objetivos. Así lo ha precisado la Alta Corporación:

“La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo:

«En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por

o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.Causa Penal núm. 15238600021220225248201

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En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva(…)”.

5. Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción,

reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva.

Ello sucede con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos en los cuales, una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, p or cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla. Lo propio ha de hacerse ante la inexistencia del hecho (causal 3ª).

La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración . Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.”1.

Conforme con lo expuesto en precedencia, lo que debe establecerse es si la situación expuesta por la Defensa constituye o no razón objetiva para establecer que el hecho investigado es inexistente.

Sin embargo, basta con retomar los argumentos del recurrente para advertir que la solicitud de preclusión pretende un análisis subjetivo propio de valoración probatoria frente a los hechos por los que se investiga a su representado.

Aunque es cierto que lo aducido por la Defensa tiene que ver con la inexistencia del hecho, pues, precisa, la víctima mintió al hacer la denuncia, en tanto la situación fáctica nunca se presentó, se trata de un argumento que busca desvirtuar,

Aunque es cierto que lo aducido por la Defensa tiene que ver con la inexistencia del hecho, pues, precisa, la víctima mintió al hacer la denuncia, en tanto la situación fáctica n

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