TSDJ VIT SU - 157596000223202400021 01-(05-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157596000223202400021 01-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA CAUSAL AUSENCIA DE INTERVENCIÓN EN EL HECHO INVESTIGADO, EN INVESTIGACIÓN POR EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – SIN PONER EN ENTREDICHO LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA, NO HAY CERTEZA DE LA AUSENCIA DE PARTICIPACIÓN DE L PROCESADO EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS: Para despacharse favorablemente la causal, deben existir elementos demostrativos suficientes, y sin motivo de duda, acreditar que el imputado es totalmente ajeno a la conducta punible, siendo imperativo la continuación de la investigación en aras de esclarecer la autoría de la conducta endilgada.
Para la configuración de esta causal, se impone la existencia de elementos materiales probatorios que determinen la total ausencia de elementos de prueba que comprometan al imputado en el hecho investigado, es decir, que se pueda inferir con certeza racional que no hay acc ión u omisión que le sea atribuible al encartado, que no tuvo ningún grado de participación en la conducta punible. 2.4.2. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en diferentes pronunciamientos así “Esta causal se configura cuando, conforme a la evidencia física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene cer teza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor,
física o elementos probatorios aportados al expediente, se obtiene cer teza sobre la total ausencia de compromiso del indiciado en el hecho materia de investigación porque no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, determinador o cómplice en la conducta punible, vale decir, es totalmente ajeno a ella”. 2.4.3. En el asunto puesto en consideración, la Sala no avizora la certeza exigida para determinar la ausencia de participación del procesado Carlos Enrique Corona Parra, en la comisión del punible de homicidio en grado de tentativa endilgado, lo anterior, por ser insuficientes los medios de convicción aportados deriva da de la escasa actividad investigativa realizada por el ente acusador, tal como se pasa a analizar. (…) 2.4.7. Hasta este punto, lo aportado es consistente en demostrar como presunto autor del hecho a Carlos Enrique Corona, y es que así lo manifestó uno de los testigos directos a quien exclusivamente le recepcionaron la entrevista, y que fue producto de su manifestación que se originó la captura a quien cumplía a cabalidad la descripción. 2.4.8. Sin embargo, no es sino hasta la entrevista a Cesar Osmey Sánchez, realizada por el investigador de la Defensoría del Pueblo Fabio Alexander Flórez, en la que menciona “yo empiezo a discutir con Daniel que fue el que me agredió, los otros estaban ahí presentes, él sacó un cuchillo y lo desenfunda contra mi … Daniel que fue el nombre que él dio allá en la mina”, y en la que adjuntan dos fotografías imagen N1 de Carlos Enrique Corona Parra14 y en la N2 José Daniel Torres 15, la última con la firma del entrevistado como señal de reconocerlo
Daniel que fue el nombre que él dio allá en la mina”, y en la que adjuntan dos fotografías imagen N1 de Carlos Enrique Corona Parra14 y en la N2 José Daniel Torres 15, la última con la firma del entrevistado como señal de reconocerlo como su agresor. 2.4.9. De tal panorama, y sin poner en entredicho la versión de la víctima, no hay certeza de la ausencia de participación de Corona Parra en la comisión de los hechos, y tal como lo adujo el recurrente Ministerio Público, lo dicho por Cesar Osmey Sánchez, es totalmente contrario a las manifestaciones de Johan Andrés Marín testigo directo, y es que, para despacharse favorablemente la causal, deben existir elementos demostrativos suficientes, y sin motivo de duda, acreditar que el imputado es totalmente ajen o a la conducta punible, siendo imperativo la continuación de la investigación en aras de esclarecer la autoría de la conducta endilgada. Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; CSJ AP210-2019, Rad. 48271; CSJ SP 22 feb. 2012, rad. 37185; AP210 -2019, rad. 48271; AEP 139-2022, rad. 00590.
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR LA CAUSAL IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN INVESTIGACIÓN POR EL PUNIBLE DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – DEBE DEMOSTRAR QUE REALIZÓ INVESTIGACIÓN COMPLETA, Y QUE DESARROLLANDO EL PROGRAMA METODOLÓGICO ESTABLECIDO CUBRIÓ LA TOTALIDAD DE HIPÓTESIS DELICTIVAS, SIN PODER DESVIRTUAR LA
DEMOSTRAR QUE REALIZÓ INVESTIGACIÓN COMPLETA, Y QUE DESARROLLANDO EL PROGRAMA METODOLÓGICO ESTABLECIDO CUBRIÓ LA TOTALIDAD DE HIPÓTESIS DELICTIVAS, SIN PODER DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL INDICIADO : La duda insuperable es proveniente del material probatorio escaso, habida cuenta que la Fiscalía pasó por alto una realización de una investigación exhaustiva , existieron más testigos presenciales en el lugar de los hechos, los cuales pueden llegar a dilucidar la autoría y responsabilidad del investigado.
Para la prosperidad de esta causal, la fiscalía debe demostrar que realizó investigación completa, y que desarrollando el programa metodológico establecido cubrió la totalidad de hipótesis delictivas, sin poder desvirtuar la presunción de inocencia del ind iciado. (…) 2.5.3. Tal como se indicó en el análisis del acápite anterior, los elementos probatorios aportados por la peticionaria de la preclusión, no son suficientes para acreditar la ausencia de autoría de Carlos Enrique Corona Parra, y que en efecto, está estrechamente relacionado con la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues al traer a colación nuevamente los elementos materiales probatorias, de la entrevista a Johan Andrés Marín, testigo directo se avizora que sin ningún tipo de dubitación, señaló al aquí procesado como el autor de la agresión, y a partir de ella, se dio la captura en flagrancia por la que se aporta el correspondiente informe, contraria a las manifestaciones de César Osmey Sánchez (víctima), en la entrevis ta realizada por el investigador de la Defensoría
la agresión, y a partir de ella, se dio la captura en flagrancia por la que se aporta el correspondiente informe, contraria a las manifestaciones de César Osmey Sánchez (víctima), en la entrevis ta realizada por el investigador de la Defensoría Pública, en la que señala que se trató realmente de José Daniel Torres. 2.5.4. Es decir, de los medios de convencimiento que acompañan la solicitud de preclusión, es errado llegar a la conclusión arribada por el juez de primera instancia “que, de continuar con la investigación, y de llevar a juicio a los testigos el resultado sería una duda insuperable, el juez no tendría la posibilidad de contrastar lo dicho por la víctima”, como quiera que la duda insuperable es proveniente del material probatorio escaso, habida cuenta que la Fiscalía pasó por alto una realización de una investigación exhaustiva, como lo determina la jurisprudencai pacífica aludida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues es evidente que de las circunstancias narradas por los entrevistados, existieron mas testigos presenciales en el lugar de los hechos, los cuales pueden llegar a dilucidar la autoría y responsabilidad del investigado, o si realmente ésta le es atribuible al señalado por Sánchez Sánchez “José Daniel Torres”. AP2431-2019, jun. 18, rad. 50082; AP2431-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. CUI 157596000223202400021 01 siendo procesado CARLOS ENRIQUE CORONA PARRA por el delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT MagistradaCUI 157596000223202400021 01
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223202400021 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCESADO: CARLOS ENRIQUE CORONA PARRA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
PROCESADO: CARLOS ENRIQUE CORONA PARRA DECISION: REVOCAR APROBADA: Sala Discusión 5 de septiembre de 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:33 pm
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión adoptada el 01 de julio de 2024 por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , declaró la preclusión de la acción penal por la causal " ausencia de intervención en el hecho investigado ” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ” seguida en contra de Carlos Enrique Corona Parra , por el delito d e homicidio en grado de tentativa.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 7 de enero de 2024 siendo las 08:46pm la estació n de policía del Municipio de Tópaga, recibió una llamada en la que informan de una riña en la Vereda San José Sector Peña de las Águilas zona Minera, y que refirieron los testigos que Carlos Enrique Corona Parra , eventualmente fue el que le propinó una puñalada al nivel de la ingle a Cesar Osmey Sánchez Sánchez, y que
Vereda San José Sector Peña de las Águilas zona Minera, y que refirieron los testigos que Carlos Enrique Corona Parra , eventualmente fue el que le propinó una puñalada al nivel de la ingle a Cesar Osmey Sánchez Sánchez, y que posteriormente emprendió la huida por la carretera qu e conduce a Gameza,CUI 157596000223202400021 01
3 interceptado por el plan candado de la Policía Nacional, siendo las 21:15 en el Sector de la Vereda Satová por parte de los uniformados1.
1.2. Actuación procesal:
1.1.1. El 8 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , impartió legalidad a la captura en flagrancia, y el 9 de enero siguiente, realizó audiencia de formulación de imputación en la que le endilgaron a Carlos Enrique Corona Parra , la autoría a título de dolo del delito de homi cidio en grado de tenta tiva estipulados en los artículo 103 y 27 del Código Penal, oportunidad en la que el indiciado no aceptó cargos, además, por solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento de reclusión.
1.1.2. El 14 de marzo, por solicitud de la Defensora Pública del encartado, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso , con Función de Control de Garantías, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado , considerando qu e con los elementos mat eriales probatorios allegados, desaparecieron los argumentos tenidos en cuenta para imponer la
Garantías, revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del procesado , considerando qu e con los elementos mat eriales probatorios allegados, desaparecieron los argumentos tenidos en cuenta para imponer la medida de aseguramiento.
1.1.3. Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el qu e avocó conocimiento, y por solicitud del ente acusador fijó fecha para la celebración de la audiencia de preclusión.
1.3. La precusión solicitada por la Fiscalía:
1.3.1. De conformidad con el numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional de S ogamoso, solicitó en favor de Carlos Enrique Corona Parra , la preclusión de la investigación, tras considerar que exist ía ausencia de intervención en el hecho investigado.
1 Audiencia preclusión min 17:48 a 19:12CUI 157596000223202400021 01
4 1.3.2. Adujo que el 8 de enero de 2024 se recaudó entrevist a de Johan Andrés Marín Escobar, quien dio cuenta que el encartado se encontraba cocinando en un campamento en el que estaban los trabajadores de la mina, que arribaron cuatro sujetos de nacionalidad venezolana, y se presentó un altercado entre Carlos Enrique Corona Parra, la vi ctima Cesar Osmey Sánchez Sánchez, y el autor de las lesiones José Daniel Torres. Otro de los testigos presenciales Emerson Rafael Balsa Rosales, indicó que se encontraba en el sitio de los
Carlos Enrique Corona Parra, la vi ctima Cesar Osmey Sánchez Sánchez, y el autor de las lesiones José Daniel Torres. Otro de los testigos presenciales Emerson Rafael Balsa Rosales, indicó que se encontraba en el sitio de los acontecimientos, que se cayó un teléfono ce lular y fue lo que produjo las diferencias, que su compañero Cesar sacó un machete para defenderse, y el otro tipo sacó de la pretina del pantalón un cuchillo, y sin mediar palabra lo cogió del cuello y lo apuñaló en una oportunidad en el abdomen, que no conocía el nombre de la persona, pero que vestía camiseta amarilla, que inmediatamente la victima solicitó refugio en otro campamento que otros tres trabajadores que habían llegado nuevos , los querían sacar para rematarlo; que tanto él como su compañero Joh an Andrés Marín, reconocieron al tipo calvo como el autor, mismo que quedó en la versión consignada en el informe de captura en flagrancia, refiriendo que quien apuñaló a Sánchez Sánchez , fue el calvo de amarillo y botas negras.
1.3.2.1. Que el 21 de feb rero de 2024 de los trabajos investigativos llevados a cabo por la Defensora Pública del procesado, el entrevistador de la Defensoría del Pueblo Fabio Alexander Flórez Ordúz , fue recibida entrevista de la víctima, quien dijo que los hechos ocurrieron el 7 de enero de 2024 que llegaron cuatro personas, quienes empeza ron a discutir por el humo , y comienza a agredirlo verbalmente, que empieza a discutir con Daniel que fue el que lo agredió, los
personas, quienes empeza ron a discutir por el humo , y comienza a agredirlo verbalmente, que empieza a discutir con Daniel que fue el que lo agredió, los demás sujetos estaban presentes, que el mencionado sacó un cuchil lo y lo desenfundó cont ra él, que cuando salió del campamento las personas intentaron agredirlo, que a Carlos Enrique Corona lo conoce, sabe quién es , que estaba cuando le dieron la puñalada, que intentó meterse a agredirlo, pero que el entrevistado no ref irió el grado de aproximación y tampoco el aporte que tuvo. Empero, sostuvo que su agresor fue José Daniel Torres, el de camisa amarilla con rayas. Con las entrevistas fue solicitada la revocatoria de medida de aseguramiento y fue accedida por el Juzgado P rimero Penal Municipal de Sogamoso el 14 de marzo de 2024 pues el acusado no fue el autor de lasCUI 157596000223202400021 01
5 lesiones a Carlos Osmey, concluyendo que no se cumplieron con los requisitos del artículo 318 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
1.3.3. Así las cosas, que el presunto autor del delito de homicidio en grado de tentativa no fue Carlos Enrique Corona, de acuerdo con la teoría de dominio del hecho que gobierna la autoría, que para la prosperidad de la causal invocada se debe verificar que no existe ningún co mpromiso penal o la evi dencia física, elementos materiales probatorios que transmiten la certidumbre de la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de imputación 2, que para el caso no existe ningún elemento material probatorio, evidencia física e
elementos materiales probatorios que transmiten la certidumbre de la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de imputación 2, que para el caso no existe ningún elemento material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida que indique que Corona Parra fue el autor del delito de homicidio en grado de tentativa , máxime si la víctima César Osmey Sánchez, en su exposición señaló que el agresor había sido Daniel Torres , también trabajador de la mina y de naci onalidad venezolana , además que no existía prueba que señale que el encartado fue cómplice o coautor de la conducta punible.
1.4. Traslados:
1.4.1. En el traslado de la solicitud de preclusión, la representante de víctimas, aludió que como lo manifestó la Fiscalía, la misma víctima es quien manifestó que no fue la persona que se está procesando el autor del punible, sino que por el contrario era Daniel Torres quien lo agredió. Por ende no presenta ninguna objeción.
1.4.2. Por su parte, el Ministerio público señaló que la Fiscalía debía aportar elementos materiales suficientes para demostrar la causal de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, para que no existiera ninguna duda, que los elementos de prueba qu e aportó el ente investigador, fueron escasos en el sitio en el que ocurrieron los hechos habían muchas personas era un campamento minero ; la fiscalía está aportando básicamente una entrevista de Johan Andrés Marín Escobar, él vio lo que ocurrió y da una versión muy distinta a la de la víctima, ahora que a Carlos Enrique lo capturaron
personas era un campamento minero ; la fiscalía está aportando básicamente una entrevista de Johan Andrés Marín Escobar, él vio lo que ocurrió y da una versión muy distinta a la de la víctima, ahora que a Carlos Enrique lo capturaron
2 Auto Del 17 De Junio De 2009 Rad. 31537 M.P. Augusto Ibáñez GuzmánCUI 157596000223202400021 01
6 en flagrancia porque correspondía a la descripción dada por los testigos, era calvo, que cuando Johan Andrés Marín narró lo que ocurrió, no dijo nombres, pero dijo que era cal vo, piel trigueña, con buzo amarillo de manga larga , como la de la selección Colombia pero no tenía logo, y botas negras; el segundo testigo dijo que era un hombre calvo. Ahora, que viendo las fotografías del formato de arraigo, Carlos Enrique Corona efec tivamente es calvo, y q ue revisando las fotos de José Daniel Torres, no es calvo, existiendo una contradicción entre lo que dice la víctima y lo que dicen los demás que presenciaron los hechos, pero según la victima poco conocía al agresor, y en la entrevista de la defensoría dice que Daniel fue el nombre que dio el implicado en la mina, pero que en esa oportunidad no le preguntaron cómo era físicamente.
1.4.2.1. Finalmente, indicó que como se encuentra en proceso de investigación, la fiscalía debe esclare cer cómo ocurrieron los hechos, la agresión se presentó frente a varias personas y de las personas entrevistadas llamó la atención que coinciden con que el encartado es calvo, así las cosas, al existir dudas, es
la fiscalía debe esclare cer cómo ocurrieron los hechos, la agresión se presentó frente a varias personas y de las personas entrevistadas llamó la atención que coinciden con que el encartado es calvo, así las cosas, al existir dudas, es deber de la fiscalía subsanar dudas, investi gando tanto los hechos, como el autor de los mismos, por ende se opone a la solicitud de preclusión.
1.4.3. La Defensora coadyuvó la solicitud del decreto de preclusión, aludiendo que la entrevista tomada a la víctima Cesar Osmey Sánchez, fue inmediata a los hechos y le da ple na credibilidad a lo que este indicó, que es la víctima y testigo directo de la agresión investigada, que Carlos Corona estuvo en la mina, que de la misión de trabajo adelantada y las labores investigativas del personal adscrito a la defensoría pública, obtienen dos imágenes en las que hay dos (2) personas vestidas de amarillo tal como lo relata los testigos, imagen 1 de Carlos Enrique Corona Parra , y 2 de José Daniel Torres, por ende no le pidieron que describiera al posible agresor, sino que le enseñan a las dos personas, y allí identifica al agresor. Para corroborar lo dicho, allegó tanto la entrevista como un auto en el que la víctima alude que su agresor es diferente a Cesar Enrique Corona Parra, que con ese único elemento de prue ba pueden desvirtuar cualquier responsabilidad en cabeza de Carlos Corona. Además hay otras entrevistas de personas presentes José Toreyes Parra y Maikel Toreyes ParraCUI 157596000223202400021 01
7
cualquier responsabilidad en cabeza de Carlos Corona. Además hay otras entrevistas de personas presentes José Toreyes Parra y Maikel Toreyes ParraCUI 157596000223202400021 01
7 acompañaron a Corona Parra, y desvirtuaron que fuera el autor de la agresión.
1.5. Decisión recurrida:
1.5.1. En providencia del 02 de julio de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró la preclusión de la acción penal en favor de Carlos Enrique Corona Parra, y en consecuencia, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en su contra por los hechos investigados3.
1.5.2. Argumentó que del relato de los hechos, en efecto existió una captura en flagrancia a Carlos Enrique Corona Parra, y que haciendo una valoración conjunta de las pruebas, testigos como Joha n Andrés y Emerson , dan cuenta de la oc urrencia de los hechos y señalaron al encartado como el presunto responsable, pues lo describen físicamente y aludieron características de su vestuario, no obstante que la entrevista a la víctima Cesar Osmey, realizada por el investigador de la defensoría , no podía ser omitida por la fiscalía so pretexto de continuar con la investigación, y llamar a juicio a Corona Parra, pues, la víctima como testigo directo de la conducta investigada, reconoció y señaló a Daniel, como el agresor pese a q ue no conocía su nombre completo, pero le ponen de presente dos fotografías y marca a José Daniel Torres de nacionalidad venezolana.
Daniel, como el agresor pese a q ue no conocía su nombre completo, pero le ponen de presente dos fotografías y marca a José Daniel Torres de nacionalidad venezolana.
1.5.3. Que no advirtió que la entrevista a la victima estuviera amañada o que llevara a e rror a las partes, pues verificó que tres o cuatro personas acudieron al campamento de Cesar Osmey, lo insultan, pe ro quien lo agredió fue Daniel; que de continuar con la investigación, y de llevar a juicio a los testigos el resultado sería una duda insuperable, el juez no tendría la posi bilidad de contrastar lo dicho por la víctima, ahora, que tampoco evidenció que pudo haber existido división de trabajo para determinar coparticipación, por ende considero configurada la causal de preclusión en favor de Carlos Enrique Corona.
1.6. Recurso de apelación:
3 Audiencia de Preclusión min 1:31:10CUI 157596000223202400021 01
8 1.6.1. Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, enfatizando que el argumento del a quo reprodujo lo expresado por la fiscalía, pero que a su criterio, no es suficient e para dar por demostrada la causal solicitada, como quiera que le da plena credibilidad al relato de la víctima, y que en ese caso no tendría ninguna oposición sino fuera porque ese relato contradice completamente con los demás elementos de prueba recauda dos por la fiscalía, y que el juez de primera instancia ignoró, pues no se refirió a la entrevista de Johan Andrés Marín Escobar, ni al informe
porque ese relato contradice completamente con los demás elementos de prueba recauda dos por la fiscalía, y que el juez de primera instancia ignoró, pues no se refirió a la entrevista de Johan Andrés Marín Escobar, ni al informe de captura en flagrancia, en el que capturaron a Carlos Enrique Corona , con base en la descripción que dieron los testigos presenciales de los hechos, y que la agresión no se dio en privado, habían varias personas, pero que de la carpeta que le corrieron trasla do solo está la de Johan Andrés, y no está la de otras personas que estaban en el campamento, además, que l o que dicen es que quien causó las lesiones fue un hombre calvo 4, y difiere con lo que dijo la víctima, además, que a la víctima ni siquiera le pidieron que describiera al agresor, solamente dijo que había sido Daniel, que no conocía a la persona, simplemente que sabía se llamaba así, porque era el nombre dado en la mina, y al parecer lo identificó por una foto.
1.6.2. Lo anterior, s umado a que el juez indicó que en una eventual etapa de juicio, lo mas seguro era que terminara con sentencia absolutoria, correspondiendo ese argumento a otra solicitud de preclusión “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” , pero que si ese fuera el caso, en el Auto Penal 2431 del 18 de junio de 2019 Rad. 50082 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, ha dicho que “el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y a pesar de ello no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad, autoría o responsabilidad del investigado prevaleciendo la garantía fundamenta l
probará que realizó una investigación profunda y a pesar de ello no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad, autoría o responsabilidad del investigado prevaleciendo la garantía fundamenta l de presunción de inocencia …” , pero que en el asunto, no observó una investigación profunda, no hubo entrevista de las personas que presenciaron los hechos, y a la que entrevistaron, da una descripción totalmente distinta a la que rindió la víctima, es decir que no hay certez a de que el encartado no participó en los hechos materia de investigación, la investigación no es
4 Folio 65 Carpeta Elementos Materiales ProbatoriosCUI 157596000223202400021 01
9 completa y había duda en relación con eso, por ende, solicitó se revocara la decisión de preclusión, y en caso de no acceder al pedimen to, se diera inicio a la investigación en contra de José Daniel Torres.
1.7. Traslados a los no recurrrentes:
1.7.1. La Fiscalía expuso que en caso de prosperar el recurso tomaría las decisiones pertinentes para continuar con la investigación contra el presunto autor, solicit ó que se confirmara la decisión de preclusión de la primera instancia, que el testimonio de la víctima era pieza fundamental para establecer la materialidad del delito, y responsabilidad del acusado, que la entrevista era creíble, qu e no había razón para que la víctima mintiera con la finalidad de sindicar a otra persona, y que incluso le exhibieron la fotografías de personas que estaban el día de los hechos, la imagen 1 Carlos Enrique Corona , expresando la victima que estaba en el lu gar e intentó meterse p ara agredirlo,
sindicar a otra persona, y que incluso le exhibieron la fotografías de personas que estaban el día de los hechos, la imagen 1 Carlos Enrique Corona , expresando la victima que estaba en el lu gar e intentó meterse p ara agredirlo, pero que de los elementos materiales probatorios no aparece intervención de Corona, salvo las sindicaciones de las entrevistas de las personas que habían dicho que él es calvo, pero que ninguna dijo que quien lo agredió había sido Carlos Enrique Corona , y lo que genera el tipo de confusión era la ropa que tenían ambos implicados en los acontecimientos, que era una camiseta amarilla de la selección Colombia, pero que la duda la despeja la victima cuando señaló como agres or a Daniel Torres. Que la actuación procesal arrojó que esas personas de nacionalidad venezolana abandonaron el lugar de trabajo en la mina, y lo más seguro es la imposibilidad de volver a conseguirlos para que rindan testimonio durante el trámite de juic io oral, además, que era probable que la víctima acudiera al juicio y volviera a sindicar a Daniel Torres , de ser el autor de las lesiones. Además que en el caso no solo se configura la causal 5 sino también la causal 6 del artículo 332 del Código de Proc edimiento Penal que fue la resuelta por el juez de primera instancia.
1.7.2. La Representante de la víctima expuso que la entrevista a la víctima fue muy clara y en ella señaló al autor del delito, y que tal como lo solicitó el ministerio público, se debe iniciar la investigación contra aquel. Y la defensora reiteró, que de los elementos materiales se determinó que Carlos EnriqueCUI 157596000223202400021 01
10
ministerio público, se debe iniciar la investigación contra aquel. Y la defensora reiteró, que de los elementos materiales se determinó que Carlos EnriqueCUI 157596000223202400021 01
10 Corona Parra, no fue el agresor, que el hecho si ocurrió y las lesiones fueron graves, y fue certer a la víctima en manifestar qu e el encartado no fue e l agresor, sino que fue Daniel Torres, ese testimonio fue tomado por un profesional de la Defensoría Pública, es una manifestación libre, espontánea y en contexto. Que en este caso debía prosperar la causal 5 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. No hubo factor externo que llevara a deducir que la víctima estuvo coaccionada, o algún evento que le restara credibilidad, por ende, se solicitó se confirmara el fallo de primera instancia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2.1. Lo que se debe resolver:
2.2.1. De los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si se encuentra n debidamente probadas las causales de preclusión de ausencia de intervención de imputado en el hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , decretada a favor de Carlos Enrique Corona Parra, o si por el contrario, se debe revocar la decisión de primera instancia.
2.3. De la preclusión:
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , decretada a favor de Carlos Enrique Corona Par