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TSDJ VIT SU - 15759600022320240005801-(24-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320240005801-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – INADMISIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL POR IMPERTINENTE: El testimonio de la médico forense, no guardaba relación directa ni indirecta con los hechos investigados, y que su eventual práctica solo generaría dilación procesal injustificada. / PRUEBA TESTIMONIAL – REQUISITOS DE PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD: Las pruebas solicitadas por las part es deben cumplir con los requisitos de idoneidad para esclarecer los hechos materia de juicio, sin que puedan basarse en especulaciones o intenciones no conectadas con la conducta punible investigada.

“2.4.2.1. Por la anterior razón, y examinado los argumentos expuestos por la defensa, peticionaria de la prueba, se observa que esta señaló que lo que pretendía con este testimonio era “establecer porque el 26 de enero de 2024 la menor no quiso dejarse examinar, por qué la menor había manifestado su voluntad de no someterse a la valoración” para aclarar la razón por la que la víctima cambió de parecer, y efectivamente el día siguiente, el 27 de enero aparece para una valoración, empero, esto no aportaría ni ofrecería mayor claridad sobre los hechos o circunstancias vinculados a la comisión de la conducta delictiva y sus repercusiones, como lo concluyó la primera instancia en su decisión de 11 de marzo de 2025 y lo ratificó al resolver la reposición. 2.4.2.2. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corporación no evidencia en qué forma el testimonio de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, puede probar algún aspecto relevante

de marzo de 2025 y lo ratificó al resolver la reposición. 2.4.2.2. De acuerdo con lo antes expuesto, esta Corporación no evidencia en qué forma el testimonio de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, puede probar algún aspecto relevante dentro de los hechos materia de investigación, ya que, como la misma defensa lo manifestó e n la sustentación del recurso y cuando pidió la prueba en audiencia preparatoria, se pidió para, como ya se expuso, “establecer porque el 26 de enero de 2024 la menor no quiso dejarse examinar, por qué la menor había manifestado su voluntad de no someterse a la valoración”, no reuniendo los requisitos de pertinencia y conducencia necesarios para su decreto, pues en caso de la admisión de este testimonio, la única consecuencia que tendría en el juicio oral sería la dilatación injustificada del proceso, lo cual se enmarca en el literal c) del artículo 376 del estatuto procesal.”

Fuente Formal: Artículos 355, 372, 373, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal; Corte Suprema de Justicia, Sentencias AP814-2025, Rad. 62725; AP2814-2017, Rad. 49307; SP780-2025, Rad. 63703.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en el que se inadmitió el testimonio de la médico forense, solicitado por la defensa del procesado. La Sala concluyó que la prueba no cumplía con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, pues no guardaba relación directa con los hechos investigados y su práctica solo conllevaría a una dilación injustificada del proceso. La decisión fue con firmada en su integridad.

prueba no cumplía con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, pues no guardaba relación directa con los hechos investigados y su práctica solo conllevaría a una dilación injustificada del proceso. La decisión fue con firmada en su integridad.

Número Proceso: 157596000223202400058

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: JOSÉ DAVID BOCACHICA ESPAÑOL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 5 JUNIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de est udiar el proyecto penal Rad. CUI 157596000223202400058 01 siendo procesado JOSE DAVID

BOCACHICA ESPAÑOL por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000223202400058 01

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fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157596000223202400058 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICADO: 157596000223202400058 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DELITO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

AGRAVADO EN CONCURSO DE CONDUCTAS

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR PROCESADOS: JOSE DAVID BOCACHICA ESPAÑOL APROBACION: Sala discusión 5 junio 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) 3:33 pm

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado José David Bocachica Español, contra lo decidido en audiencia preparatoria celebrada el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que entre diciembre del 2017 al 2021

Sogamoso.

1.1. Hechos:

1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que entre diciembre del 2017 al 2021 en la vereda Guaquira del municipio de Tota –Boyacá, José David Español Bocachica, realizó actos sexuales diversos al acceso carnal a la menor V.A.Z.O. nieta de su compañera sentimental, desde que esta tenía cinco (5) años, hech os que ocurrían en las vacaciones de fin de año en la casa de la abuela de la menor. La Víctima fue enfática en manifestar que José David aprovechaba que la abuela salía de la casa y los dejaba solos o cuando esta estaba haciendo oficio o bañándose para to carle la vagina por encima de la ropa, hechos que sucedieron en diversas oportunidades y en dos (2) o tres (3) ocasiones le hizo tocamientos por debajo de la ropa, manifestando que la última vez que sucedieron los hechos , fue en 2021 cuando la Víctima tenía nueve (9) años.157596000223202400058 01

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1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 18 de julio de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tota , imputó a Bocachica Español, como autor responsable a título de dolo y en la modalidad consumada del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, reconociéndosele a su favor circunstancia de menor punibilidad, por carencia de antecedentes penales . E l imputado no aceptó cargos.

1.2.2. Mediante auto del 21 de agosto de 2024 el Juzgado Prime ro Penal del

menor punibilidad, por carencia de antecedentes penales . E l imputado no aceptó cargos.

1.2.2. Mediante auto del 21 de agosto de 2024 el Juzgado Prime ro Penal del Circuito de Sogamoso, avocó el conocimiento de la causa penal en referencia , y el para el 24 de octubre de 2024 realizó audiencia de formulación de acusación.

1.2.3. El 11 de marzo de 2025 se llevó a cabo la audiencia preparatoria , en la que la Fiscalía solicitó que fuera n inadmitidas las pruebas solicitadas por la defensa en lo que respecta : (i) al p eritaje de l psicólogo Leonardo Guerrero Gutiérrez, en lo que tiene que ver con la base de opinión pericial que este rindió; y (ii) el testimonio de la doctora Janeth Eliana Velásquez Vargas, por considerar que si la víctima iba a deponer en juicio, y el mismo tiene como fin incorporar una entrevista que ésta rindió previamente, solicitud que fue coadyuvada por la representación de víctimas.

1.2.3.1. Por parte de la defensa fue solicitado el rechazo de los testimonios de (i) Deisy Vanessa Obando Chaparro, Liévano Velásquez Luznei y Nelva Chaparro Chaparro, por cuanto no habían sido descubiertos; (ii) el de Eliana Fiaga Ciendúa, al considerarlo innecesario para i ncorporar un documento público como lo es el registro civil de nacimiento ; (iii) Los documentos para ser incorporados por Sandra Patricia Obando al ser sorprendida, pues los mismos no fueron descubiertos; igualmente, los testimonios de Francisco Javier Villamil y Claudia Pardo Caballero, mediante los cuales respectivamente se pretendía

incorporados por Sandra Patricia Obando al ser sorprendida, pues los mismos no fueron descubiertos; igualmente, los testimonios de Francisco Javier Villamil y Claudia Pardo Caballero, mediante los cuales respectivamente se pretendía incorporar el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos y la valoración psicológica realizadas el 30 de enero de 2024 d entro del proceso mencionado con antelación y que nada tiene que ver con el presente caso.

1.3. Decisión de instancia:157596000223202400058 01

4 1.3.1. Para lo que interesa a este recurso, durante el trámite de la audiencia el 11 de marzo de 2025 el juzga do de conocimiento , decretó las pruebas tanto testimoniales como documentales de la Fiscalía, exceptuando el manuscrito elaborado por la víctima , el pantallazo de WhatsApp en el que la víctima da cuenta de los hechos investigados , el testimonio de Luznei Liévano Velásquez, con quien se pretendía incorporar el infor me plan del caso de restablecimiento de derechos del 22 de marzo de 2024 y el informe de seguimiento de restablecimiento de derechos del 22 de junio de 2024 medios de prueba que fueron rechazados, porque no fueron descubiertos en la oportunidad procesal establecida.

1.3.2. Respecto de la defensa, le decreto las pruebas testimoniales solicitadas por esta parte, con excepción de las descritas a continuación, ya que se inadmitió: el testimonio de la menor víctima V.A.Z.O. máxime cuando ya ha sido decretado te stigo directo de la Fiscalía y decretarla como testigo común

inadmitió: el testimonio de la menor víctima V.A.Z.O. máxime cuando ya ha sido decretado te stigo directo de la Fiscalía y decretarla como testigo común sería revictimizarla; el testimonio de Janeth Eliana Velásquez Vargas, quien realizó la entrevista de la menor, la inc orporación de la entrevis ta de la menor porque no se presentan los requisitos del artículo 438 del estatuto procesal como prueba de referencia; y la testimonial de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, como quiera que no cuenta con un informe base de opinión pe ricial, que deba incorporarse en juicio y que tenga relevancia en el proceso.

1.4. Recurso de reposición y subsidiario de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor de José David Bocachica Español, interpuso recurso de reposición y, en s ubsidiario de apelaci ón, argumentando:

1.4.1.1. En cuanto al testimonio de L uisa Andrea Bermúdez Rodríguez, adujo que nunca se solicitó como perito, ya que no emitió un informe base de opinión pericial, sin embargo, es importante esclarecer por qué el 26 de enero de 2024 la menor no se dejó valorar y el día después sí la permitió, con un profesional distinto, siendo objeto de un escenario de revictimización.

1.5. Traslado a los no recurrentes:

1.5.1. La representación de víctimas, se op uso a la solicitud de la defensa , pidiendo que se confirme la determinación tomada para que no se le cercenen157596000223202400058 01

5 los derechos a las víctimas de tener unas pruebas que permitan fundamentar la

pidiendo que se confirme la determinación tomada para que no se le cercenen157596000223202400058 01

5 los derechos a las víctimas de tener unas pruebas que permitan fundamentar la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, además de valorar esas pruebas con perspectiva de género.

1.5.2. La Fiscalía, adujo que en lo que tiene que ver con la inadmisión de la solicitud probatoria del testimonio de Luisa Andrea Bermúdez Rodríg uez la decisión está ajustada a derecho, pues este informe no va a dar más claridad sobre los hechos investigados, dado que lo único que va a manifestar es que no pudo rea lizarle la valoración a la menor el 26 de enero de 2024 y no se demostró la pertinencia de la prueba dentro del proceso.

1.6. El a quo, resolvió no reponer en lo que respecta al testimonio de Luisa Andrea Bermúdez, manifestando que esta persona no cuenta con un dictamen pericial y el aspecto referente a las razones por las cuales una víct ima se niega a practicarse un examen y posteriormente lo haga , solo le concierne a ella y no al médico forense que haría la valoración, por lo que se mantuvo incólume esa determinación y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia

2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4 del artículo 177 ibidem.

2.2. Problema jurídico:

del artículo 34 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral 4 del artículo 177 ibidem.

2.2. Problema jurídico:

2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme a lo expuesto por el defensor recurrente y lo resuelto por la primera instancia, teniendo en cuenta la reposición, si la inadmisión del testimonio de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez se ajusta a dere cho o si, por el contrario, debe revocar la determinación tomada por la primera instancia.

2.3. Requisitos inherentes de los medios de prueba para ser decretados:

2.3.1. En primer lugar y conforme a lo que ha establecido el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia, las partes al solicitar las pruebas, tiene157596000223202400058 01

6 la carga de sustentar clara y sucintamente, “ … el tema de prueba que pretenden acreditar y el medio de prueba que proponen utilizar para tal fin”1, como lo establecen los artículos 355 al 365 ibidem.

2.3.2. Las partes entonces, deben efectuar un ejercicio argumentativo ante el juez de conocimiento, con el fin de demostrar si el medio o medios de prueba solicitados, cumplen con las reglas intrínsecas de pertinencia, conducencia, utilidad y a dmisibilidad que ha establecido el legislador para el decreto y posterior práctica de la prueba, para que e l juez pueda “decidir sobre la viabilidad de los elemento s de convicción solicitados.” 2, y los admita , inadmita, o rechace”.

2.3.3. El capítulo III, parte I de la Ley 906 de 2004 reglamenta la práctica de la

viabilidad de los elemento s de convicción solicitados.” 2, y los admita , inadmita, o rechace”.

2.3.3. El capítulo III, parte I de la Ley 906 de 2004 reglamenta la práctica de la prueba, el artículo 372 ibidem establece que “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la res ponsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe” , sin dejar de lado que todo acervo probatorio se debe encaminar a demostrar los hec hos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación y constituyen el principal objeto de debate al interior del juicio, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.

2.3.4. Las pruebas deben cumplir indispensablemente con los criterios de pertinencia y utilidad establecidos en los artículos 375 y 376 del Código d e Procedimiento Penal, los cuales indican “ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de pr ueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conduct a delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilid ad de un testigo o de un perito. ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno

probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilid ad de un testigo o de un perito. ARTÍCULO 376. ADMISIBILIDAD. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en alguno de los siguientes casos : a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor

1Corte Suprema de Justicia, AP 814 del 19 de febrero de 2025, Rad:62725, M.P Gerardo Barbosa Castillo. 2 Cita Ibidem.157596000223202400058 01

7 claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y c) Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.” (Subrayado y negrita de Sala).

2.3.4.1. Respecto de la pertinencia , la Corte se ha pronunciado expresando que “(…) el estudio de pertinencia co mprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. (…)”3.

2.3.5. Los criterios de conducencia y utilidad, se refieren a la capacidad tanto legal como jurídica que posee la prueba para demostrar un hecho y al aporte concreto respecto de los hechos materia de investigación, siendo estos conceptos antónimos de superfluos e intrascendentes, por lo que el estatuto procesal consagra libertad probatoria respecto de la cond ucencia, conforme lo expresa el artículo 373 ibidem, por lo tanto, si todo medio de prueba solicitado

conceptos antónimos de superfluos e intrascendentes, por lo que el estatuto procesal consagra libertad probatoria respecto de la cond ucencia, conforme lo expresa el artículo 373 ibidem, por lo tanto, si todo medio de prueba solicitado por las partes en su argumentación no cumple con los criterios explicados anteriormente, no le queda más remedio al juez de conocimiento que decretar su inadmisión.

2.4. El caso:

2.4.1. En el sub examine, el objeto de disenso es la inadmisión del testimonio de la médi co del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez, solicitado por la defensa con el fin de qu e declarara sobre el intento de valoración por parte de la galena hacia la menor víctima V.A.Z.O. el 26 de enero de 2024 a la que se negó la víctima.

2.4.2. Se entrará por esta Sala a analizar si la petición de la prueba, reunía los requisitos indispensables para su decreto y posterior práctica. Es así que, en primer lugar y desde la perspectiva de la pertinencia y como lo ha expresado la Corte, este criterio busca “probar aspectos que directa o indirectamente se refieran a los hechos o circunstancias rela tivos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, a la identidad o responsabilidad

3 Corte Suprema de Justicia, AP 2814 del 03 de mayo de 2017, Rad: 49307, M.P Luis Guillermo Salazar Otero.157596000223202400058 01

8 del acusado, o cuand o solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias.”4 (Subrayado y negrita de Sala).

8 del acusado, o cuand o solo sirven para hacer más o menos probable los hechos o circunstancias.”4 (Subrayado y negrita de Sala).

2.4.2.1. Por la anterior razón, y examinado los argumentos expuestos por la defensa, peticionaria de la prueba, se observa que esta señaló que lo q ue pretendía con este testimonio era “establecer porque el 26 de enero de 2024 la menor no quiso dejarse examinar, por qué la menor había m anifestado su voluntad de no someterse a la valoración” 5 para aclarar la razón por la que la víctima cambió de parece r, y efectivamente el día siguiente, el 27 de enero aparece para una valoración 6, empero, esto no aportaría ni ofrecería mayor claridad sobre los hechos o circunstancias vinculados a la comisión de la conducta delictiva y sus repercusiones, como lo concluy ó la primera instancia en su decisión de 11 de marzo de 2025 y lo ratificó al resolver la reposición.

2.4.2.2. De acuerdo con lo antes exp uesto, esta Corporación no evidencia en qué forma el testimonio de Luisa Andrea Bermúdez Rodríguez , puede probar algún aspecto relevante dentro de los hechos materia de investigación, ya que, como la misma defensa lo manifestó en la sustentación del recurso y cuando pidió la prueba en audiencia preparatoria, se pidió para, como ya se expuso, “establecer porque el 26 de e nero de 2024 la menor no quiso dejarse examinar, por qué la menor había manifestado su voluntad de no someterse a la valoración” 7, no reuni endo los requisitos de pertinencia y conducencia necesarios para su decreto, pues en caso de la admisión de este

examinar, por qué la menor había manifestado su voluntad de no someterse a la valoración” 7, no reuni endo los requisitos de pertinencia y conducencia necesarios para su decreto, pues en caso de la admisión de este testimonio, la única consecuencia que tendría en el juicio oral sería la dilatación injustificada del proceso, lo cual se enmarca en el literal c) del artículo 376 del estatuto procesal, previamente explicado , lo que determinó que su inadmisibilidad se ajust ara a la ley procesal aplicable, procediendo su confirmación por esta Sala.

3. En mérito de l o expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la S ala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de l a República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4 Corte Suprema de Justicia, SP 780 del 19 de marzo de 2025, Rad: 63703, M.P Myriam Ávila Roldan. 5 Primera Instancia, Principal, archivo 09GrabacionAudienciaPreparatoria11032025.mp4, minuto 1:34:58 al 1:35:40, del expediente digital. 6Primera Instancia, Principal, archivo 09GrabacionAudienciaPreparatoria11032025.mp4, minuto 32:18 al 33:11, del expediente digital. 7 Primera Instancia, Principal, archivo 09GrabacionAudienciaPreparatoria11032025.mp4, minuto 1:34:58 al 1:35:40, del expediente digital.157596000223202400058 01

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3.1. Confirmar íntegramente la decisión recurrida , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

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3.1. Confirmar íntegramente la decisión recurrida , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de orige n para los fines pertinentes.

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno, y se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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