TSDJ VIT SU - 15759600022320240009001-(23-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320240009001-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR EL DELIT DE FUGA DE PRESOS – DESCUENTO PUNITIVO SUPERIOR A LA TERCERA PARTE EN CASO DE CAPTURA POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL DELITO: La rebaja de pena otorgada en virtud de un preacuerdo que incluyó la degradación de la participación del procesado de autor a cómplice, no vulnera el principio de legalidad, aún cuando se haya alegado captura en flagrancia, al no haberse producido esta de manera inmediata tras la comisión del delito de ejecución instantánea. El descuento se justifica como parte del margen de negociación permitido en preacuerdos por degradación típica. / CAPTURA EN FLAGRANCIA – NO SE CONFIGURA CUANDO LA DETENCIÓN OCURRE DÍAS DESPUÉS DE LA COMISIÓN DEL DELITO: En delitos de ejecución instantánea, la flagrancia solo se predica si la aprehensión ocurre de manera inmediata a la realización del hecho. En el caso concreto, la detención ocurrió días después, lo que impide aplicar las restricciones del artículo 351 del C.P.P.
“Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto si el preacuerdo que fue presentado por el ente acusador frente a JULIÁN DUARTE cumple con el principio de legalidad. (...) Si ello es así, ninguna restricción tenía la Fiscalía para celebrar el preacuerdo al que llegaron las partes en este asunto, pues lo cierto es que la modalidad de preacuerdo pactado corresponde a la degradación del grado de participación del acusado, exclusivamente p ara
preacuerdo al que llegaron las partes en este asunto, pues lo cierto es que la modalidad de preacuerdo pactado corresponde a la degradación del grado de participación del acusado, exclusivamente p ara efectos punitivos, lo que hacía viable que se otorgara el descuento correspondiente para el cómplice en el artículo 30 del C.P., sin atender las limitantes propias del artículo 351 del C.P.P. (...) En todo caso, considera imperioso la Sala precisar que la captura en flagrancia es un asunto que no se encuentra completamente esclarecido en este proceso, pues la aprehensión del señor DUARTE se produjo días después de que evadió la detención domiciliaria, luego, no se trata de una detención ocurrida al momento de la materialización del tipo penal, sino días después, cuando este ya se había configurado.”
Fuente Formal: Sentencia CSJ SP2168 -2016; Auto CSJ AP3807 -2023; Artículos 30, 348, 350, 351, 352 y 448 del Código Penal; Art. 301 del CPP.
Nota de Relatoría: En esta decisión se resuelve la impugnación contra una sentencia que aprobó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, en el cual se reconocía la calidad de cómplice del delito de fuga de presos. El Ministerio Público cuestionó la legalidad de la rebaja de pena al alegar captura en flagrancia. El Tribunal concluyó que la captura ocurrió días después de la comisión del delito, por lo que no se configuraba flagrancia y confirmó la sentencia de primera instancia.
Número Proceso: 15759600022320240009001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA
Número Proceso: 15759600022320240009001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320240009001
DELITO : FUGA DE PRESOS PROCESADO : JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA JUZGADO DE ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CTO DE DTAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 065
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 10:21 am
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Fueron reseñados en el preacuerdo de la siguiente forma:
Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Fueron reseñados en el preacuerdo de la siguiente forma:
El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta, realizó la acumulación jurídica de penas en favor de JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA, determinando en definitiva una pena de 66 meses de prisión. El 1 de marzo de 2023, se le concedió a Duarte Medina el beneficio de Prisión Domiciliaria, y se ordenó el traslado a su residencia calle 22 DHURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 2
No. 17 A-03 de Villavicencio; posteriormente, el 27 de marzo de 2023, se autorizó el cambio de domicilio a la calle 5B No. 1 A-17 de Sogamoso.
El 8 de febrero de 2024, el Director del Centro Carcelario de Sogamoso, informó del incumplimiento de la detención domiciliaria por parte del señor JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA, por lo que se comunicó de manera inmediata al CTI de esa ciudad.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar, la Fiscalía imputó cargos al señor JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA, como autor a título de dolo del delito de Fuga de Presos, previsto en el artículo 448 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial ante el cual, previo a dar trámite a la audiencia de
de Fuga de Presos, previsto en el artículo 448 del C.P.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial ante el cual, previo a dar trámite a la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron escrito de preacuerdo, en virtud del cual el imputado aceptó cargos, a cambio de que le fuera reconocida la calidad de cómplice, por lo que acordaron una pena definitiva de 24 meses de prisión.
3.- En audiencia del 24 de junio de 2024, luego de verificar que el mismo se suscribió de manera libre, consciente y voluntaria, el juzgado aprobó el preacuerdo suscrito por las partes.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia a través de la cual condenó a JULIÁN ALBERTO DUARTE MEDINA a la pena principal de VEINTICUATRO MESES DE PRISIÓN al ser hallado penalmente responsable del delito de fuga de presos.
Como fundamento de su decisión, recalcó en la procedencia del preacuerdo, en la medida que respeta el principio de legalidad y se cuenta con un mínimo de prueba que permite determinar la existencia de la conducta punible.HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 3
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo presentado por las partes.
Inconforme con la decisión, el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión recurrida y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo presentado por las partes. Como fundamento de su solicitud indicó que , al interior de las audiencias concentradas adelantadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Sogamoso, se sabe que el señor Julián Alberto fue capturado en flagrancia, lo que implica que el preacuerdo suscrito por las partes no se ajusta a la legalidad, en tanto, la rebaja de pena no podía ser superior a la tercera parte de la sanción penal.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto si el preacuerdo que fue presentado por el ente acusador frente a JULIÁN DUARTE cumple con el principio de legalidad.
De los preacuerdos
La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas cuyos objetivos son la humanización de la actuación procesal y de la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y
objetivos son la humanización de la actuación procesal y de la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya que la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa
1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 4
procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos las variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún
conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena. En todo caso, a la Fiscalía únicamente le es permitido conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.
Ahora bien, la facultad que le ha sido otorgada a la Fiscalía para negociar con los acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico; por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principio de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal así lo habilite.
Precisamente, en este caso, se discute s i resultaba procedente el descuento de la calidad de cómplice en la pena a imponer al señor JULIÁN DUARTE , pues, por haberse presentado una presunta captura en flagrancia, asegura el Ministerio Público, no podía concederse un descuento superior a la tercera parte de la sanción penal.
En efecto, el parágrafo único del artículo 301 del C.P.P. enseña que, en los casos de captura en flagrancia, los descuentos por allanamiento a cargos solamente comportan un descuento de la tercera parte de la pena.
Lo anterior ha llevado a que, en una postura no pacífica, la Corte haya reevaluado en
captura en flagrancia, los descuentos por allanamiento a cargos solamente comportan un descuento de la tercera parte de la pena.
Lo anterior ha llevado a que, en una postura no pacífica, la Corte haya reevaluado en diversas oportunidades la aplicación de las consecuencias procesales derivadas de esas formas de terminación anormal del proceso , diferenciando si ellas se aplican o no, según la modalidad de preacuerdo.
En la actualidad, la Corte Suprema de Justicia , retomando posturas previas, ha precisado que los efectos del allanamiento solo resultan vinculantes en materia de preacuerdos cuando estos determinen un allanamiento puro y simple y no cuando seanHURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 5
el resultado de un tipo de reconocimiento de otras figuras, como dispositivos amplificadores del tipo penal, para efectos de la determinación de la sanción penal.
Así indicó la Alta Corporación4:
“62.- Por un lado, en el marco de una acusación que involucró tres delitos, dos de ellos en concurso homogéneo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado -por la cantidad de sustancia alucinógena (artículo 384 del Código Penal)- y el últim o por concierto para delinquir agravado –con fines de narcotráfico - el beneficio concedido en el preacuerdo por el ente acusador respecto del procesado consistió en eliminar la circunstancia intensificadora del primero de los punibles mencionados, lo cual se encuentra dentro del rango razonable de negociación autorizado por la ley, esto es bajo la modalidad de «preacuerdo sobre los hechos
consistió en eliminar la circunstancia intensificadora del primero de los punibles mencionados, lo cual se encuentra dentro del rango razonable de negociación autorizado por la ley, esto es bajo la modalidad de «preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias» (inciso 2º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004), o también llamado “preacuerdo degradado” (numeral 2º del inciso 2º del canon 350 ibidem, que autoriza «[e]limin[ar] de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico».
63.- Y por otro, como bien lo destacó el ad quem, este tipo de preacuerdo no está sometido a los descuentos punitivos establecidos para cada una de las fases procesales en que se opte por el mecanismo de terminación anticipada del proceso, en los términos señalados en los artículos 351 y 352 ejusdem.
64.- Es así que el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SP2168-2016, rad. 45736, en la que la Corte precisó:
Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pe na por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para
consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. (…) (…) Cosa distinta ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus consecuencias, de modo que haya una degradación en la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su forma d e participación, toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto procesal de 2004. (Subrayas y negrillas no originales).
65.- De este modo, la conclusión a la que llega la representante del Ministerio Público es insostenible, pues si bien, como consecuencia de la eliminación de la anotada circunstancia de agravación, el descuento conferido viene a ser superior al máximo permitido para la fase previa al inicio de la audiencia preparatoria -de una tercera partey equivale a la mitad de la pena prevista para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, esto es a 128 meses, es claro que dicha rebaja no es ilegal, porque corresponde a la autorizada por la ley dada la anotada modalidad de preacuerdo consistente en la degradación típica.
porte de estupefacientes agravado, esto es a 128 meses, es claro que dicha rebaja no es ilegal, porque corresponde a la autorizada por la ley dada la anotada modalidad de preacuerdo consistente en la degradación típica.
66.- La libelista inadvirtió, asimismo, que, cuando el pacto involucra dicha modalidad, ningún sentido tiene verificar la magnitud de la colaboración ofrecida a la administración de justicia por el inculpado, el desgaste sufrido por esta o la ayuda
4 Corte Suprema de Justicia, Auto Penal AP3807-2023HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 6
prestada para la desarticulación de la organización criminal o el arrepentimiento exhibido frente al comportamiento criminal ejecutado, pues tales supuestos son válidos cuando de “preacuerdos simples” se trata, en los que se admite la responsabilidad en las conductas imputadas sin otro beneficio que el delimitado para la fase en que se presente el preacuerdo.”.
Si ello es así, ninguna restricción tenía la Fiscalía para celebrar el preacuerdo al que llegaron las partes en este asunto, pues lo cierto es que la modalidad de preacuerdo pactado corresponde a la degradación del grado de participación del acusado, exclusivamente para efectos punitivos, lo que hacía viable que se otorgara el descuento correspondiente para el cómplice en el artículo 30 del C.P., sin atender las limitantes propias del artículo 351 del C.P.P.
Bajo ese entendid o, el reparo que realiza el Representante del Ministerio Público carece de fundamento y , por tanto, la decisión que aprobó el preacuerdo y di cto
limitantes propias del artículo 351 del C.P.P.
Bajo ese entendid o, el reparo que realiza el Representante del Ministerio Público carece de fundamento y , por tanto, la decisión que aprobó el preacuerdo y di cto sentencia con fundamento en la pena tasada por las partes, resultaba procedente.
En todo caso, considera imperioso la Sala precisar que la captura en flagrancia es un asunto que no se encuentra completamente esclarecido en este proceso , pues la aprehensión del señor DUARTE se produjo días después de que evadió la detención domiciliaria, luego, no se trata de una detención ocurrida al momento de la materialización del tipo penal, sino días después, cuando este ya se había configurado. Recuérdese que el punible por el que acá se procede es de aquellos denominados de ejecución instantánea y, por tanto, la flagrancia solo ocurre si la persona es aprehendida inmediatamente después de haber cometido el ilícito ; por ende, no es procedente que se apliquen consecuencias como las pretendidas por el Ministerio Público a asuntos como este.
Por todo lo expuesto, la sentencia impugnada será CONFIRMADA.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,HURTO Rad. N° 15238 60 00211 2022 00457 01 7
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
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R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión procede el Recurso Extraordinario de Casación el cual puede ser interpuesto dentro de los (5) días a partir de su notificación, y presentada la demanda en los siguientes (30) días como lo dispone el art. 183 de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificadas en estrados