🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759600022320240013201-(14-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320240013201-(14-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO PENAL – CRITERIOS DE DAÑO CONCRETO: El juez debe establecer si existe un daño real, concreto y específico que permita el reconocimiento como víctima, diferenciando entre sujetos pasivos del delito y terceros perjudicados, y puede fundamentarse incluso en el escrito de acusación cuando hay evidencia directa del daño. / VICTIMAS DIRECTAS Y VINCULO CON LA CONDUCTA PUNIBLE – NO SE EXIGE PRUEBA PERO SÍ EXPOSICIÓN DEL DAÑO: Quien no es sujeto pasivo directo debe expresar al menos la existencia del perjuicio emocional o económico para acceder al reconocimiento, no basta su parentesco con la víctima fatal.

“En efecto, verificada la audiencia de formulación de acusación, fácil se advierte que la intervención del Representante de Víctimas fue mínima y se limitó a indicar, frente a la señora ESTEFANY LORENA CHAPARRO, víctima fatal de la conducta punible, el vín culo de consanguinidad que les ataba a sus representados con esta, y en relación con las señoras GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA, que se trataban de las afectadas directas de las lesiones personales. Lo anterior quiere decir que, en principio, es evidente la carencia argumentativa del recurrente, quien, como se dijo, no refirió el perjuicio concreto que podría derivarse; sin embargo, considera esta Corporación, se trata de un caso particular en el que del mismo escrito de acusación se e videncian situaciones generadoras de daño

quien, como se dijo, no refirió el perjuicio concreto que podría derivarse; sin embargo, considera esta Corporación, se trata de un caso particular en el que del mismo escrito de acusación se e videncian situaciones generadoras de daño que no pueden ser olvidadas por el Juez de conocimiento, como pasa a explicarse. (...) Frente a las primeras, basta con retomar el escrito de acusación, para concluir que su interés en ser reconocidas como víctimas no solo es directo, sino que aparece cierto, veraz, real y actual. (...) La decisión frente a estas víctimas será revocada. (...) Aunque es cierto que, en principio, la muerte de una persona genera dolor en sus familiares más cercanos, la obligación de quien reclama el reconocimiento de víctimas es por lo menos verbalizar la existencia de esa condición emocional, para que no quede duda de que el fallecimiento de su familiar ha generado un daño puntual. Y ello es así, porque el perjuicio que debe ser acreditado ante el Juez de conocimiento debe ser real, concreto y específico, de suerte que no basta con que el juez sepa que se trata de los familiares más cercanos; es obligación del interesado indicar que existía una relación activa que les ha causado determinados perjuicios, ya sea en el ámbito emocional o económico.”

Fuente Formal: Artículo 132 de la Ley 906 de 2004; Artículo 11, 137 y 340 del C.P.P.; Sentencia C –516 de 2007; Corte Suprema de Justicia AP5377-2022; AP218-2021; AP2233-2016; AP1048-2023; AP917-2023; AP3485-2023.

Nota de Relatoría: En este auto el Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado por la representante de víctimas contra la negativa de reconocer la calidad de víctimas. Revocó parcialmente la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y reconoció como víctimas a dos personas directamente lesionadas, por acreditarse de forma clara y directa su afectación, evidenciada incluso en el escrito de acusación. Confirmó la negativa respecto a los familiares de la víctima fatal por ausencia de argumentación específica del daño sufrido. La decisión se fundamentó en el deber de acreditar sumariamente un daño concreto, real y específico para acceder al reconocimiento como víctima.

Número Proceso: 15759600022320240013201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: RONY FERNANDO APONTE RESTREPO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759600022320240013201

PROCESADOS : RONY FERNANDO APONTE RESTREPO

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DELITO : HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 059

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Hora: 04:11 pm

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la representante de víctimas en contra del auto del 26 de febrero de 2025 , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó el reconocimiento de la calidad de víctima s, dentro del proceso penal de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- En contra del señor RONY FERNANDO APONTE RESTREPO se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Homicidio Culposo en concurso heterogéneo y sucesivo con Lesiones Personales culposas, por hechos acaecidos el 05 de febrero de 2024 en el municipio de Sogamoso, en los que falleció la joven ESTEFANYHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 2

LORENA CHAPARRO y resultaron herid as GINA LILIANA AFRICANO y GERALDINE

ROSALES.

2.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 9 de octubre de 2024 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía

ROSALES.

2.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 9 de octubre de 2024 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía Seccional imputó cargos al señor APONTE RESTREPO, como presunto responsable del delito de Homicidio Culposo Agravado en concurso heterogéneo con Lesiones Personales Culposas, estas últimas en concurso homogéneo.

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación. E l 26 de febrero de 2024 se dio inició a la audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual el representante judicial de los señore s JUDY PAOLA, CAROL DAYANA CHAPARRO HUÉRFANO y SHARICK JULIANA HUÉRFANO PÉREZ, ARNOLDO CHAPARRO BUITRAGO y XIMENA ANDREA HUÉRFANO PÉREZ, hermanas y padre de la víctima fatal, respectivamente, así como GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA, directas afectadas con el delito de Lesiones Personales, solicitaron que se les reconociera como víctimas de la conducta punible.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En la misma audiencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó el reconocimiento de las víctimas, tras señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que el daño genérico o potencial no es suficiente para considerar la calidad de víctima de una persona, pues es necesario hacer una argumentación espec ífica, en

reconocimiento de las víctimas, tras señalar que la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que el daño genérico o potencial no es suficiente para considerar la calidad de víctima de una persona, pues es necesario hacer una argumentación espec ífica, en punto de lo que se reclama al interior del proceso penal, en la medida que debe acreditarse de manera precisa el daño o perjuicio que le habilita para intervenir.

En este caso, en relación con los padres y hermanos de la fallecida no se indica nada más que ello, esto es, su condición de tales, sin indicarse daño alguno. En el mismo sentido, en punto de las lesionadas, tampoco se precisó una afectación específica.

Como se trata de un daño genérico no se puede proceder al reconocimiento; sin embargo, advirtió, la acusación no es la única oportunidad para el reconocimiento, pues, en cualquier oportunidad procesal puede proceder de conformidad , siempre que se sustente de forma adecuada su solicitud.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 3

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Representante de Víctimas presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el auto emitido y, en su lugar, se acceda al reconocimiento de la calidad de víctima s que fue debidamente sustentada. Sus argumentos.

1.- Considera que la no argumentación de una congoja por parte de las víctimas cercanas de la fallecida impide su reconocimiento, desconoce sus derechos y la clara afectación que se presenta cuando un familiar cercano fallece.

2.- Se hace una interpretación errada de la jurisprudencia, pues se trata de exigencias

de la fallecida impide su reconocimiento, desconoce sus derechos y la clara afectación que se presenta cuando un familiar cercano fallece.

2.- Se hace una interpretación errada de la jurisprudencia, pues se trata de exigencias diferentes; allí se habla de un sufrimiento ipso facto, una afectación económica y una sentimental; por esta última, es que es apenas natural y admisible reconocer su condición.

3.- Su reconocimiento en esta etapa procesal, es completamente independiente a que, con posterioridad, se pueda exigir algún tipo de perjuicio, pues este es otro escenario diverso, en el que se determinará de manera clara la posible reparación.

4.- No se puede desnaturalizar el sentimiento de un ser humano, cuando fallece un familiar.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Corrido el traslado a los no recurrentes, la Fiscalía solicitó que se replantee la decisión y se proceda al reconocimiento de las víctimas.,

Por su parte, la defensa peticionó que se confirme la decisión en su integridad, pues, no se presentó un argumento válido para el reconocimiento.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema Jurídico

Vista la decisión impugnada, corresponde a la Sala establecer si es procedente el reconocimiento de PAOLA y CAROL DAYANA CHAPARRO HUÉRFANO , SHARICKHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 4

JULIANA HUÉRFANO PÉREZ, ARNOLDO CHAPARRO BUITRAGO, XIMENA ANDREA

HUÉRFANO PÉREZ y GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES

4

JULIANA HUÉRFANO PÉREZ, ARNOLDO CHAPARRO BUITRAGO, XIMENA ANDREA HUÉRFANO PÉREZ y GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA como víctimas dentro del proceso de la referencia.

2.- Sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas en el proceso penal

A fin de resolver el problema propuesto, es necesario recordar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto; calidad que se tiene, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.

Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha pro curado la participación activa de la s víctimas en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos de verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indicado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:

«para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia,

y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.

De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se trate del único momento procesal, pues, en término s del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuación; de ahí que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido en múltiples pronunciamientos que su reconocimiento no es exclusivo de la acusación.

Precisamente, frente a los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en el proceso penal ha dicho insistentemente la Corte Suprema de Justicia:

1 Sentencia C–516 de 2007.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 5

“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el

57971).

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación in tegral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia”2.

No obstante, también ha referido la Corte Suprema de Justicia que el punto de partida para la determinación de la calidad de víctima surge de los hechos jurídicamente relevantes y que existirán casos en los que estos resulten más notorios que en otros; de ahí que el Juez debe analizar cada caso en particular, a fin de establecer el nivel de carga argumentativa que debe darse. Así dice la

Corte:

“33.- Esta Corporación ha establecido que quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el puntual daño causado con la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación. (CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408)

de convicción que sumariamente demuestren la afectación. (CSJ AP2233-2016, rad. 47454; CSJ AP1048-2023, rad. 63408)

34.- Si bien se ha indicado que la acreditación sumaria del daño es el presupuesto necesario para la intervención, el alcance de esa exigencia variará en cada caso. Es inocultable que algunas actuaciones, por las particularidades del marco fáctico, demanda n mayores esfuerzos para determinar la condición de víctima, mientras que en otras esa condición surge en forma notoria.

35.- La Sala hace énfasis en que el punto de partida para el reconocimiento de víctimas y la identificación de los eventuales daños derivados de las conductas punibles, lo constituyen los hechos jurídicamente relevantes, de los cuales pueden extractarse las circunstancias objeto de persecución penal, de las cuales surge el daño alegado.

36.- En tal dirección, como se ha indicado con anterioridad, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. (CSJ AP917-2023, rad. 62528 y CSJ AP3485-2023, rad. 64371)

2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre de 2022.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 6

En el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento de la calidad de víctimas por considerar, en síntesis, que no se argumentó la concurrencia de daño alguno para poder ser considerados como afectados por el ilícito.

En efecto, verificada la audiencia de formulación de acusación, fácil se advierte que la

calidad de víctimas por considerar, en síntesis, que no se argumentó la concurrencia de daño alguno para poder ser considerados como afectados por el ilícito.

En efecto, verificada la audiencia de formulación de acusación, fácil se advierte que la intervención del Representante de Víctimas fue mínima y se limitó a indicar, frente a la señora ESTEFANY LORENA CHAPARRO , víctima fatal de la conducta punible, el vínculo de consanguinidad que les ataba a sus representados con esta, y en relación con las señoras GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA, que se trataban de las afectadas directas de las lesiones personales.

Lo anterior quiere decir que, en principio, es evidente la carencia argumentativa del recurrente, quien, como se dijo, no refirió el perjuicio concreto que podría derivarse; s in embargo, considera esta Corporación, se trata de un caso particular en el que del mismo escrito de acusación se evidencian situaciones generadoras de daño que no pueden ser olvidadas por el Juez de conocimiento, como pasa a explicarse.

Doctrinalmente, se ha entendido que existen dos clases de víctimas en materia penal, a saber: (i) el sujeto pasivo de la infracción y (ii) los perjudicados, que no son titulares del bien jurídico, pero en quienes tiene efectos directos el ilícito; su diferenciación, sin duda, incide en la carga argumentativa que se genera para quien reclama ser parte del proceso, pues, el interés del primero surge de la sola comisión del ilícito, mientras que el segundo debe demostrar un daño veraz, real y actual.

Precisamente, en este evento se presentan dos clases de víctimas, en primer lugar, las

pues, el interés del primero surge de la sola comisión del ilícito, mientras que el segundo debe demostrar un daño veraz, real y actual.

Precisamente, en este evento se presentan dos clases de víctimas, en primer lugar, las señoras GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA , quienes sufrieron lesiones en los hechos que se investigan; y los señores PAOLA y CAROL DAYANA CHAPARRO HUÉRFANO, SHARICK JULIANA HUÉRFANO PÉREZ, ARNOLDO CHAPARRO BUITRAGO, XIMENA ANDREA HUÉRFANO PÉREZ , familiares directos de la fallecida.

Frente a las primeras, basta con retomar el escrito de acusación, para concluir que su interés en ser reconocidas como víctimas no solo es directo, sino que aparece cierto, veraz, real y actual.

Mire que se trata, ni más ni menos que de los sujetos pasivos del delito de lesiones personales, lo que implica que, desde el mismo momento de la comisión del hechoHOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 7

punible, adquirieron la calidad de víctimas, en la medida que son las titulares del bien jurídicamente tutelado.

Nadie con más legitimación para intervenir en el proceso penal que el sujeto que directamente fue afectado con el ilícito, pues es sobre la lesión a su derecho que el juicio se desarrolla y, con independencia de la posible reparación que pueda reclamarse en el trámite del incidente de reparación integral, lo cierto es que la simple postulación como víctima demuestra su interés en que se haga justicia frente a la afección que existió.

trámite del incidente de reparación integral, lo cierto es que la simple postulación como víctima demuestra su interés en que se haga justicia frente a la afección que existió.

En ese entendido, para la Sala, el que se haya determinado dentro de los hechos jurídicamente relevantes que las señoras GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA fueron lesionadas con ocasión de la actividad peligrosa que desarrollaba el acusado, y su posterior solicitud de reconocimiento como víctimas en la misma diligencia, hace que se halle acreditado el interés directo, cierto, veraz, real y actual que se exige para acreditar su condición de tal.

Si ya la misma Fiscalía estableció cuál fue la afección sufrida por el delito, como en este caso, el daño físico, mal haría en exigírseles una mayor argumentación en punto de su condición que salta a la vista.

La decisión frente a estas víctimas será revocada.

Situación diferente acaece con los señores PAOLA y CAROL DAYANA CHAPARRO HUÉRFANO, SHARICK JULIANA HUÉRFANO PÉREZ, ARNOLDO CHAPARRO BUITRAGO, XIMENA ANDREA HUÉRFANO PÉREZ , familiares en primer y segundo grado de consanguinidad con la occisa ESTEFANY LORENA CHAPARRO, de quienes no existió la más mínima argumentación del daño causado.

Como se dijo en precedencia, una vez revisada la audiencia de formulación de acusación, se encuentra que la Representa nte de Víctimas limitó su sustentación a la relación filial entre ESTEFANY LORENA y sus representados, sin si quiera mencionar la existencia de un daño.

acusación, se encuentra que la Representa nte de Víctimas limitó su sustentación a la relación filial entre ESTEFANY LORENA y sus representados, sin si quiera mencionar la existencia de un daño.

Aunque es cierto que, en principio, la muerte de una persona genera dolor en sus familiares más cercanos, la obligación de quien reclama el reconocimiento de víctimas es por lo menos verbalizar la existencia de esa condición emocional, para que no quede duda de que el fallecimiento de su familiar ha generado un daño puntual. Y ello es así,HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201 8

porque el perjuicio que debe ser acreditado ante el Juez de conocimiento debe ser real, concreto y específico, de suerte que no basta con que el juez sepa que se trata de los familiares más cercanos; es obligación del interesado indicar que existía una relación activa que les ha causado determinados perjuicios, ya sea en el ámbito emocional o económico.

Claro, ello no quiere decir que se esté exigiendo una demostración tal que permita desde este momento tener certeza o no del derecho que les asiste en materia de perjuicios morales o materiales o de su cuantía ; pero si la identificación de su existencia, pues muchas de las veces el solo vínculo ni siquiera resulta suficiente para su reconocimiento.

Así, es más que claro que el apoderado judicial faltó a su deber de argumentación, pues, al no tratarse de víctimas directas mencionadas en el escrito de acusación, la carga argumentativa sin duda debía darse para dar a conocer al juez cuál era el interés que les motivaba para concurrir al proceso.

al no tratarse de víctimas directas mencionadas en el escrito de acusación, la carga argumentativa sin duda debía darse para dar a conocer al juez cuál era el interés que les motivaba para concurrir al proceso.

La decisión de primera instancia será confirmada frente a estas víctimas; debiendo insistirse, como lo señaló el A quo, que la solicitud de reconocimiento puede darse en cualquier etapa del proceso, por lo que, puede el apoderado judicial acudir a la audiencia preparatoria para reclamar su reconocimiento, con la debida indicación del perjuicio, en los términos que se ha indicado en esta providencia.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia impugnada, frente a la negativa de reconocimiento de las señoras GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE

ROSALES MESA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECONOCER como víctima en esta actuación a GINA LILIANA AFRICANO PÉREZ y GERALDINE ROSALES MESA y a su abogado como su apoderado judicial.HOMICIDIO CULPOSO 15759600022320240013201

9

TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

Consultar sobre este documento ...