TSDJ VIT SU - 15759600022320240023801-(23-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320240023801-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO PENAL – IMPROCEDENCIA POR MODIFICACIÓN DE BASE FÁCTICA Y FALTA DE SUSTENTO PROBATORIO: Un preacuerdo en el que se introduce la figura de exceso en la legítima defensa requiere coherencia con los hechos previamente acusados y soporte probatorio mínimo; su aprobación es improcedente si se modifica la base fáctica sin sustento probatorio suficiente y se otorgan beneficios desproporcionados. / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – IMPLICACIONES EN LA CELEBRACIÓN DE PREACUERDOS: La Fiscalía debe convocar a las víctimas con anterioridad a la suscripción del preacuerdo y escuchar sus pretensiones; su omisión no invalida el acuerdo si hubo notificación oportuna y participación posterior suficiente.
"“En este caso, además de la falta de precisión acerca de la clase de preacuerdo, ya referida, es evidente que al tasar la pena en 96 meses de prisión, se reduce la sanción penal en más de un 70% de la condena mínima que procedería en los términos que se a cusó; luego, se está concediendo un descuento excesivamente superior al que correspondería en la primera fase de allanamiento, sin que exista justificación razonable para ello, por lo que, prima facie, no puede menos que considerarse un beneficio desproporcionado frente a las consecuencias penales que derivan de la conducta punible cometida. (…) De otra parte, es importante señalar que en estas diligencias no se advierten elementos materiales probatorios que sustenten el mínimo de prueba requerido para la c ondena pretendida, ni mucho menos que evidencien la existencia de una
derivan de la conducta punible cometida. (…) De otra parte, es importante señalar que en estas diligencias no se advierten elementos materiales probatorios que sustenten el mínimo de prueba requerido para la c ondena pretendida, ni mucho menos que evidencien la existencia de una posible legítima defensa que fue excedida. (…) Con todo lo dicho hasta acá, refulge diáfano que la Fiscalía presentó un preacuerdo, confuso, sin precisión sobre el beneficio, con una apa rente modificación de la base fáctica de la acusación y sin sustentó mínimo de elementos de prueba, lo cual hacía inviable su aprobación, pues con ella no solo se vulnera el principio de legalidad, sino derechos sustanciales de las partes e intervinientes especiales del proceso penal.”"
Fuente Formal: Artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia SP168162014; SP1289-2021; SP322-2025
Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal revocó un auto que había aprobado un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado por homicidio, al considerar que se alteró la base fáctica de la acusación para introducir una hipótesis de exceso en la legítima defensa sin respald o probatorio suficiente. El Tribunal concluyó que el preacuerdo era confuso, desproporcionado y sin claridad en el beneficio, además de presentar deficiencias en la convocatoria oportuna de las víctimas. En consecuencia, revocó la decisión del Juzgado e improbó el preacuerdo.
Número Proceso: 15759600022320240023801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: MANUEL TIBAVIJA MERCHÁN
Número Proceso: 15759600022320240023801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: MANUEL TIBAVIJA MERCHÁN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759600022320240023801
DELITO : HOMICIDIO PROCESADO : MANUEL TIBAVIJA MERCHÁN JUZGADO DE ORIGEN : JDO 2° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 44A
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 4:26 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Representación de Víctimas y el Ministerio Público en contra del proveído del 17 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Se consignaron en el escrito de acusación, así:
Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Se consignaron en el escrito de acusación, así:
El 06 de abril de 2024, sobre las 21:30 horas los señores JOJAIBER DAVID MÉNDEZ CHÁVEZ, KENETH SANTIAGO PINZÓN GUÍO, CARLOS ENRIQUE MARTÍN ESPINOSA, ANGIE DANIELA BARRERA LEGUIZAMÓN, KEVIN ALEXANDER BOLÍVAR TIRIA y OTROS se encontraban consumiendo bebidas embriagantes en el bar “El Barril”, ubicado en la carrera 20 con calle 7A de Sogamoso ; al lugar llegó el señor MANUEL TIBAVIJA MERCHÁN en compañía de GERARDO SÁENZ; uno deHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 2
ellos ingresó al establecimiento de comercio en busca de cigarrillos; sin embargo, no fue atendido debido a que se encontraba alicorado, por lo que CARLOS ENRIQUE MARTÍN lo sacó a la fuerza y procedieron a pelearse en la calle; después de algunas agresiones, MANUEL TIBAVIJA sacó un cuchillo sorpresivamente y apuñaló a JOJAIBER DAVID MÉNDEZ en la zona pectoral. En reacción a esa agresión, las demás personas atacan al agresor y su amigo con piedras y botellas y los persiguen, pues intentan huir, para ser más adelante capturados por la policía.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 07 de abril de 2024,
pues intentan huir, para ser más adelante capturados por la policía.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 07 de abril de 2024, la Fiscalía imputó cargos al señor MANUEL TIBAVIJA MERCHÁN como autor a título de dolo del delito de Homicidio, previsto en el artículo 103 del C.P., con circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el numeral 20 del artículo 58 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el implicado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho judicial ante el cual, el 18 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, previo a la audiencia preparatoria, las partes presentaron acta de preacuerdo.
TÉRMINOS DEL PREACUERDO
Fiscalía y Defensa, acordaron el preacuerdo en los siguientes términos:
El acusado TIBAVIJA MERCHÁN reconoce y acepta su responsabilidad por la situación fáctica que dieron lugar a este proceso , a cambio de lo cual Fiscalía y Defensa acuerdan que los hechos ocurrieron en un contexto de legítima defensa, en la que se presentó un exceso, conforme lo estipulado en el artículo 32 C.P. N° 7º, por lo que se impone una pena definitiva de 90 meses de prisión.
Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía se compromete a no solicitar una pena superior a la acordada y, a su vez, la defensa renuncia expresamente a interponer recursos
lo que se impone una pena definitiva de 90 meses de prisión.
Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía se compromete a no solicitar una pena superior a la acordada y, a su vez, la defensa renuncia expresamente a interponer recursos contra la sentencia.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 3
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso aprobó el preacuerdo presentado y advirtió que emitiría sentencia condenatoria, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Contrario a lo estimado por el Representante del Ministerio Público, en este caso no puede hablarse de que con el preacuerdo se ha variado la situación fáctica, pues si bien es cierto este hace alusión a unos a unos hechos más determinados, no se ha realizado un control de legalidad de ese acto procesal; por el contrario, se hace alusión a unos elementos que, a criterio del Despacho, ni siquiera resultan necesarios para el análisis del preacuerdo.
2.- Si se quisiera variar la situación fáctica para efectos de la leg ítima defensa, ni siquiera podría adelantarse juicio alguno, en la medida que nos encontraríamos ante una causal de ausencia de responsabilidad ; sin embargo, acá se acepta la responsabilidad y se impone una sanción penal por ello.
3.- Se trata de una forma de preacuerdo de las previstas en el artículo 351 del C.P.P., en la que las partes llegan a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias; negociaciones permitidas por la misma Corte Suprema de Justicia.
3.- Se trata de una forma de preacuerdo de las previstas en el artículo 351 del C.P.P., en la que las partes llegan a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias; negociaciones permitidas por la misma Corte Suprema de Justicia.
4.- En el mismo sentido, indicó que el exceso en la leg ítima defensa es una figura permitida en el trámite de los preacuerdos. Para sustentar su decisión, citó diversas decisiones del Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
5.- Aclarado lo anterior, señaló que, verificado el preacuerdo, este no vulnera derecho alguno de los sujetos procesales y se ajusta a derecho , por lo que procedió a su aprobación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, tanto el Representante de Víctimas , como el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación con la pretensión de que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo presentado por las partes.
Sus argumentos: Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801
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REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
1.- Las víctimas que representa no están de acuerdo con la modificación efectuada por la Fiscalía, pues no se ha generado una condena respecto de la situación fáctica, lo que genera una grave vulneración del principio de congruencia. Se ha reconocido una figura jurídica, sin base fáctica alguna.
2.- Un preacuerdo de esta naturaleza constituye un desprestigio a la administración de justicia, se desconocen los derechos de las víctimas, a quienes no se les hace justicia, permitiendo, casi la impunidad.
2.- Un preacuerdo de esta naturaleza constituye un desprestigio a la administración de justicia, se desconocen los derechos de las víctimas, a quienes no se les hace justicia, permitiendo, casi la impunidad.
3.- El procesado tendría, en este caso, doble beneficio, no solo se hace una modificación a los hechos, sino que se hace una tipificación diversa.
MINISTERIO PÚBLICO
1.- De manera preliminar solicitó que la segunda instancia analice si, efectivamente, se respetaron los derechos de las víctimas, pues, disiente de la posición del A quo, en la medida que la citación a las víctimas debe ser previa al preacuerdo y no ponerle en conocimiento después de suscrito el mismo, como si se tratara de un mero formalismo.
2.- No se trata de una suposición caprichosa, corresponde a un requisito definido por la Corte Constitucional, frente a la posibilidad a la víctima de ser oída en el preacuerdo, lo cual no se cumplió en este caso.
3.- De otra parte, indicó que la Corte Constitucional fijó de manera clara los requisitos para el preacuerdo, precisando que el Fiscal no tiene libertad para fijar el tipo penal, sino que debe obrar conforme a los hechos que motivaron el proceso; siempre limitado al núcleo fáctico de la actuación.
4.- A pesar de que el A qu o indica que el núcleo fáctico no varió, es evidente que en este caso no existió legítima defensa y se trata de una modificación que hizo la Fiscalía, con los mismos elementos de prueba que motivaron la acusación, en la que existe probabilidad de verdad.
5.- En conclusión, l a Fiscalía, de manera injustificada, cambió la base fáctica de la
Fiscalía, con los mismos elementos de prueba que motivaron la acusación, en la que existe probabilidad de verdad.
5.- En conclusión, l a Fiscalía, de manera injustificada, cambió la base fáctica de la acusación, desconociendo los precedentes constitucionales.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 5
De los no recurrentes
Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Defensa como Fiscalía solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, pues el preacuerdo suscrito respeta los derechos de todos los sujetos procesales. De manera particular, aseguró la Defensa que cuenta con medios de prueba que dan cuenta de legítima defensa que ejerció su representado.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto : (i) si el preacuerdo vulneró derechos de las víctimas, por no convocarlas a su suscripción; (ii) si el preacuerdo respeta el principio de legalidad.
1.- De los derechos de las víctimas en los preacuerdos y negociaciones.
Desde la adopción del sistema penal acusatorio, mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, se ha buscado una participación activa de las víctimas en todas las etapas del proceso para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación.
Si bien, inicialmente se estimó que las víctimas debían actuar en el proceso penal a través de la Fiscalía para defender sus derechos, progresivamente se ha permitido su participación directa en múltiples escenarios procesales, tras considerar, de un lado,
Si bien, inicialmente se estimó que las víctimas debían actuar en el proceso penal a través de la Fiscalía para defender sus derechos, progresivamente se ha permitido su participación directa en múltiples escenarios procesales, tras considerar, de un lado, que ello no vulnera el principio de igualdad de armas; y, de otro, que es la única forma de garantizar efectivamente sus derechos.
Por ejemplo, en la sentencia C-004-2003, la Corte Constitucional reconoció su facultad de impugnar directamente las decisiones de preclusión, cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria. Mientras, en la sentencia C -209-2007 se refirió a sus facultades en materia probatoria; medida de aseguramiento y de protección; aplicación del principio de oportunidad; definición de la teoría del caso y, en la formulación de acusación en la etapa de juicio, entre otras facultades.
En relación con los mecanismos de justicia premial, la Corte en Sentencia C-516-2007 al pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 358, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, señaló que el legislador no se refirió a un mecanismo que garantizara laHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 6
intervención de las víctimas en ese tipo de acuerdos, pero que ello no significaba, en manera alguna, que no se debiera garantizar su participación.
Por eso, ante la omisión legislativa, consideró que era necesario que el Fiscal le comunicara a las víctimas la intención de celebrar preacuerdos , y que fueran oídas por el Juez encargado de verificarlos, quien para su aprobación debía velar porque
Por eso, ante la omisión legislativa, consideró que era necesario que el Fiscal le comunicara a las víctimas la intención de celebrar preacuerdos , y que fueran oídas por el Juez encargado de verificarlos, quien para su aprobación debía velar porque éstos no desconocieran las garantías fundamentales del imputado o acusado, ni tampoco de las víctimas, pero aclaró que no tenían poder de vetar los preacuerdos, aunque sí se reservaban el derecho a impugnar la sentencia anticipada.
Al respecto dijo la Corte:
“…Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del preacuerdo con miras a su aprobación el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tant o del imputado o acusado como de la víctima (Art. 351, inciso 4°).”
De similar forma, la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha advertido que es deber del Fiscal convocar a las víctimas para la celebración de preacuerdos con el imputado o acusado, en especial, cuando se trate de conceder rebajas por concepto
De similar forma, la Corte Suprema de Justicia insistentemente ha advertido que es deber del Fiscal convocar a las víctimas para la celebración de preacuerdos con el imputado o acusado, en especial, cuando se trate de conceder rebajas por concepto de reparación integral. Sin embargo, también advirtió que el hecho de celebrar el preacuerdo sin la presenci a de las víctimas no siempre constituía una irregularidad sustancial que afectara sus garantías fundamentales, primero, porque siendo citadas podían elegir no asistir; y, segundo, porque a pesar de no haberlas citado, si posteriormente convalidan el preacuerdo, debe darse prevalencia al derecho sustancial. Así, lo resaltó:
“De ello deriva que, tratándose de situaciones de terminación anticipada del proceso, la Fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones.
En modo alguno se trata de que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima, sino que se cumpla con el deber de escucharla y dejar plasmadas sus pretensiones.
Lo anterior se torna más exigente cuando se trata de situaciones en donde las partes convienen pedir al juez conceda descuentos punitivos relacionados con la reparaciónHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 7
integral de las víctimas, como que tal estipulación debe partir de la acreditación necesaria precisamente de que aquellas han sido indemnizadas por todos los daños y perjuicios, materiales y morales, causados con la infracción.
3. En el caso en estudio, se observa que el acta de preacuerdo del 11 de octubre de
necesaria precisamente de que aquellas han sido indemnizadas por todos los daños y perjuicios, materiales y morales, causados con la infracción.
3. En el caso en estudio, se observa que el acta de preacuerdo del 11 de octubre de 2014 no existe constancia alguna de que se hubiera convocado a la víctima, como tampoco de las razones de su inasistencia, pero todo indica que no fueron buscadas y que en modo alguno eligieron no asistir. (…) …
Solo en el supuesto de que, debidamente informada, la víctima eludiese comparecer, o que, haciéndolo, sus pretensiones se mostrasen totalmente irreconciliables con las del acusado, cabía acudir al mecanismo de designar el perito que, así, se convierta en una medida supletoria de aquella que debe tenerse como principal..”1
Bajo estas premisas, corresponde a la Sala determinar, si en este caso, se respetaron los derechos de las víctimas tanto en la fase de negociación, como en la de verificación y aprobación del preacuerdo.
El reparo del Representante del Ministerio Público, se limita a la omisión de la Fiscalía para convocar a las víctimas a la negociación del preacuerdo, en la medida que, aparentemente, solo hasta la audiencia de verificación se corrió traslado del acuerdo.
En efecto, como se refirió en precedencia, la jurisprudencia ha precisado sobre la importancia de atender los derechos de las víctimas en trámite de las negociaciones y ser escuchada s tanto por el Fiscal como por el Juez , pues solo de esta forma es viable materializar los derechos a la justicia, verdad y reparación.
Escuchada la audiencia de verificación de preacuerdo, se advierte que allí la Fiscalía,
y ser escuchada s tanto por el Fiscal como por el Juez , pues solo de esta forma es viable materializar los derechos a la justicia, verdad y reparación.
Escuchada la audiencia de verificación de preacuerdo, se advierte que allí la Fiscalía, al momento de verbalizar el acta de preacuerdo, informó que el 10 de septiembre de 2024, esto es, la misma fecha de la suscripción del preacuerdo, remitió el documento contentivo del mismo a la Representación de las víctimas para lo pertinente. Por su parte, la Apoderada de las víctimas señaló que ella no suscribió el preacuerdo, sin hacer precisión en punto de si asistió o no a la diligencia virtual en la que, aparentemente esta se desarrolló. Sus reparos, se limitaron a indicar que, una vez dio a conocer a sus representadas los términos del preacuerdo y las consecuencias del mismo, consideraron que estos no se adecuaban a los hechos ni a la realidad fáctica.
Así, aunque la Sala comprende la inquietud del Ministerio Público en punto de que, aparentemente, la víctima no fue escuchada por la Fiscalía al realizar la negociación; no existe certeza de que ello haya acaecido de esa forma, pues, por el contrario, lo
1 CSJ SP16816-2014, entre otras.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 8
que se sabe es que la apoderad a, desde el mismo 10 de septiembre tuvo conocimiento del acuerdo, sin que haya indicado que no fue convocada a la diligencia virtual que, según el acta se celebró, incluso con su asistencia.
Una situación diferente es que se haya opuesto en su integridad a la concesión del
conocimiento del acuerdo, sin que haya indicado que no fue convocada a la diligencia virtual que, según el acta se celebró, incluso con su asistencia.
Una situación diferente es que se haya opuesto en su integridad a la concesión del beneficio otorgado por la Fiscalía, sin que ello implique que no fuera escuchada, pues, como bien lo adujo la misma interviniente, su oposición no impide la celebración, de suerte que debe acudir a los mecanismos ordinarios ante el respectivo funcionario judicial para oponerse a la celebración del acuerdo.
En ese entendido, no es cierto que solo hasta la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo la Representación de víctimas haya conocido del acuerdo al que llegaron las partes. Así, ninguna vulneración de garantías fundamentales podría alegarse y, por ende, su celebración en modo alguno podría ser anulada.
El reparo propuesto en tal sentido, no prospera.
2.- De los preacuerdos
La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos2 y los preacuerdos y negociaciones 3, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del preacuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos) , figuras jurídicas cuyo objeto es la humanización de la actuación procesal y de la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso4.
una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso4.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya que la disminución punitiva va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor
2 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 3 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Homicidio Rad. N° 15759600022320240023801 9
entidad; en este último caso, pueden presentarse dos de las variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un preacuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la
relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena. En todo caso, a la Fiscalía únicamente le está permitido conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.
Ahora bien, la facultad que le ha sido otorgada a la Fiscalía para negociar con los acusados, en modo alguno le permite extralimitarse más allá del ordenamiento jurídico, por ende, frente a los beneficios a conceder, se debe partir del respeto del principi o de legalidad, de suerte que solo serán procedentes cuando la norma procedimental penal así lo habilite.
Dentro de las diversas posibilidades con que cuenta la Fiscalía, se le ha facultado que, en sede de preacuerdo, se reajuste la calificación jurídica que se ha dado inicialmente a las acciones delictivas que se investigan, y facilitar así el allanamiento a cargos y la realización de un preacuerdo entre las partes; sin embargo, para que ello sea procedente, debe precisarse con suficiencia que el cambio de la calificación obedece a una modificación en el juicio de tipicidad o de acusación o de las bases probatorias, para que no se confunda con la concesión de beneficios al procesado; es decir, le asiste al Ente Acusador, la carga argumentativa de precisar, en qué casos se encuentra en presencia de una modificación de la imputación y en qué casos se trata
para que no se confunda con la concesión de beneficios al procesado; es decir, le asiste al Ente Acusador, la carga argumentativa de precisar, en qué casos se encuentra en presencia de una modificación de la imputación y en qué casos se trata de la concesión de beneficios. Así los señaló la Corte Suprema de Justicia, al reiterar el contenido de la sentencia SU 419 de 2018:
“Se indica en la susodicha providencia que los fiscales deben precisar en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos, y en qué casos la misma obedece a beneficios otorgados al imputado o acusado, pues sol o de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de los preacuerdos, ello para que los jueces constaten que el convenio se ajusta al ordenamiento jurídico. De suerte que: «los fiscales no están facultados para modificar el contenido de la imputación (la procedente, según las reglas atrás relacionadas), como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual aceptación de cargos o la posterior celebración de acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos materiales de la imputación y la acusación, así como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a título de beneficio, aspectos factuales de laHomicidio Rad. N° 15759600022320240023801 10
hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia f áctica
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hipótesis que estructuró a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la acción penal, entre otras cosas porque no podría incluirlos en una eventual acusación en caso de que el acuerdo no se materialice, habida cuenta de la consonancia f áctica que debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de lo contrario, un procesado podría beneficiarse con una imputación ajena a la legalidad, así decida posteriormente desistir del preacuerdo “prometido”, o intentar la consecució n de beneficios ilegales, producto de un cambio subrepticio de la imputación y del posterior allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le privaría al juez de realizar las verificaciones inherentes a estas formas de terminación anticipada d e la actuación penal, entre ellas, la existencia del “mínimo de prueba” a que alude el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la concerniente a la acumulación ilegal de beneficios o el desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados delitos, límites que, sin duda, constituyen una clara expresión de la política criminal del Estado, a la que están sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 ídem)». Se resalta que las diversas formas de terminación anticipada de la actuación penal están sujetas al concepto de “discrecionalidad reglada”, orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de maniobrabilidad que debe tener la Fiscalía y la materialización, entre otros, de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del a cuerdo en lo
la evitación de la arbitrariedad en el ejercicio de la acción penal, por lo que el Juez debe verificar: i) el consentimiento y voluntad del procesado (ii) la claridad del a cuerdo en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, (iii) la existencia de un mínimo de prueba, (iv) el respeto a los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) que se acataron las prohibiciones de conceder este tipo de prer rogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artícul