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TSDJ VIT SU - 15759600022320240046001-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320240046001-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FEMINICIDIO – NULIDAD DEL PROCESO POR PREACUERDO ILEGAL ANTE PROHIBICIÓN EXPRESA: La celebración de un preacuerdo en un proceso por el delito de feminicidio está expresamente prohibida por el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015; el aval judicial a dicho preacuerdo y la sentencia basada en él constituyen una irregularidad insubsanable qu e vulnera gravemente los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima, así como el principio de legalidad, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo.

“En ese sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en especial, en providencia AP689-2023, Rad. No. 59659 del 8 de marzo de 2023, ha sostenido que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y es necesario que la parte que la alega i) pruebe o acredite con suficiencia la causal y los fundamentos en los que la apoya (principio de acreditación), ii) No la hubiese provocado con su actuar, es decir, no puede alega rse en su propio beneficio, (principio de protección), iii) se acredite que tal acto afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). (…) Con lo anterior, y, descendiendo al sub examine los recurrentes arguyen que la sentencia proferida contra Felipe Pérez Pérez por el ilícito de feminicidio

proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia). (…) Con lo anterior, y, descendiendo al sub examine los recurrentes arguyen que la sentencia proferida contra Felipe Pérez Pérez por el ilícito de feminicidio se edificó a partir del preacuerdo ilegal “por desconocimiento del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015” suscrito entre Fiscalía y el procesado, por cuanto, a las personas juzgadas por tal punible le está vedada o proscrita la posibilidad de acogerse a una sentencia anticipada por vía de preacuerdo. (…) Ahora, el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, implantó la prohibición de celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias para las personas procesadas por el punible de feminicidio, por lo tanto, cualquier acuerdo suscrito carece de validez y eficacia jurídica, esto, al carecer de base legal. (…) Luego, el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y procesado es abiertamente ilegal, tal y como lo aseveraron los recurrentes, dado que, se realizó a sabiendas de la prohibición legal, aunado, aquel compromete de manera arbitraria las garantías fundamentales de las víctimas, razón por la cual, para la Sala existe un yerro que afecta la validez y eficacia de la sentencia confutada, el cual, solo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad. (…) En suma, el A quo al avalar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado y, poste riormente, dictar sentencia apoyado en el mismo, constituye una irregularidad insubsanable que afecta gravemente los derechos de la víctima, comoquiera que trunca o mutila su derecho a

y el procesado y, poste riormente, dictar sentencia apoyado en el mismo, constituye una irregularidad insubsanable que afecta gravemente los derechos de la víctima, comoquiera que trunca o mutila su derecho a la verdad, “conocer qué fue lo ocurrido” y su derecho a la justicia desde su acepción de que el daño infligido sea reparado con la debida sanción, o, en otras palabras, con pena proporcional al perjuicio causado.”

Fuente Formal: Artículo 5 de la Ley 1761 de 2015; Artículo 351 de la Ley 906 de 2004; Sentencia AP6892023 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Sentencia SP2442-2021 de la CSJ.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de feminicidio, la cual se basó en un preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado. El Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, por considerar que su celebración y aval judicial contravienen la prohibición expresa establecida en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 para los delitos de feminicidio. Esta irregularidad afecta gravemente los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima y el principio de legalidad. Se ordenó devolver el proceso al juzgado de origen para que continúe su trámite ajustándose a la ley.

Número Proceso: 15759600022320240046001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: FELIPE PÉREZ PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: FELIPE PÉREZ PÉREZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2024-00460-01

PROCESADA: FELIPE PÉREZ PÉREZ

DELITO: Feminicidio Jdo. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva Recurrida: Sentencia del 27 de febrero de 2025

DECISIÓN: Decreta Nulidad DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 18 del 17 de julio de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recu rso de apelación propuesto por el Representante del Ministerio Público, el Representante de Víctimas y el procesado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa, fueron narrado s por el A quo de la siguiente manera,

“(…) el 15 de julio de 2024 aproximadamente, a las 23:15 de la noche, en la casa de habitación de la extinta Carinth Odilia Sánchez Martínez, ubicada en la vereda el Manzano del Municipio de Aquitania, a donde llegó Felipe Pérez Pérez, quien era su compañer o sentimental, en estado de embriaguez y portando un arma blanca con la que procedió a agredirla propinándole a Carinth Odilia, varias puñaladas en su rostro, tórax y manos, causándole graves lesiones que la llevaron a la muerte.

Igualmente se estableció que Felipe Pérez Pérez perpetró el hecho en presencia de la menor hija de su compañera, la menor A.A. Barrera SánchezRad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 2

de tan solo 5 años, y que esta pareja sostenían una relación de noviazgo y convivencia”

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 16 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Felipe Pérez Pérez el ilícito de feminicidio agravado “artículo 104 A del C.P.”,

imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Felipe Pérez Pérez el ilícito de feminicidio agravado “artículo 104 A del C.P.”, cargo que no fue aceptado y, ii) imposición de medida de aseguramien to, oportunidad en la que se ordenó la detención preventiva en centro carcelario.

-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 30 de septiembre de 2024, realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, en virtud del cual, se le reconoció la circunstancia de ira e intenso dolor contenida en artículo 57 del Código Penal. Frente a tal determinación, el Representante de Víctimas no incoó recurso alguno, el Representante del Ministerio Público no asistió.

-. El 27 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia acogiendo los términos del preacuerdo.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 27 de febrero de 2025 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO. - Condenar a FELIPE PÉREZ PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.673.192 de Aquitania – Boyacá, como autor responsable del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, a la pena definitiva de CIENTO

ciudadanía No. 1.007.673.192 de Aquitania – Boyacá, como autor responsable del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO, a la pena definitiva de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) MESES DE PRISION, confo rme al preacuerdo suscrito con la Fiscalía.

SEGUNDO: Condenar a FELIPE PÉREZ PÉREZ, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.007.673.192 de Aquitania - Boyacá, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la prohibición de acercarse a los familiares de la víctima CARINTH ODILIARad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 3

SANCHEZ MARTINEZ, especialmente de su hija la menor A. A. BARRERA SANCHEZ, por el mismo término de la pena principal.”

La anterior decisión se edificó bajo las razones que a continuación se sintetizan,

-. Resaltó que la materialidad de la conducta desplegada por el procesado está plenamente demostrada con los elementos materiales de prueba allegados al plenario, al igual, la responsabilidad del procesado, máxime, cuando aquel la aceptó – vía preacuerdo – de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.

-. Luego de establecer los cuartos, mencionó que se ubicaría en el cuarto mínimo ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, para, posteriormente, fijar el quantum punitivo en 525 meses de prisión, ello, “por ser la pena q ue mejor responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y justicia.” (Sic)

fijar el quantum punitivo en 525 meses de prisión, ello, “por ser la pena q ue mejor responde a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y justicia.” (Sic)

-. Aludió que en virtud del preacuerdo suscrito, la pena de 525 meses de prisión debía ser disminuida a una 1/6 parte, “esto es, la pena quedaría en OCHENTA Y SIETE (87.5) MESES DE PRISION.” (Sic), sin embargo, en virtud del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, la pena se debía disminuir en la mitad del beneficio, es decir, en 1/3 parte, por ende, la pena a imponer es de 175 meses de prisión.

-. Refirió que por expresa prohibición legal el procesad o no era acreedor de subrogado penal alguno.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo la Procuraduría 216 Judicial I para el Ministerio Público en asuntos penales de Sogamoso incoó recurso de apelación el cual, sustentó en los siguientes términos,

-. Reseñó que el preacuerdo suscrito por las partes transgrede lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, precepto que es inequívoco al referir que no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencia y, en casoRad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 4

de allanamiento, solo podrá aplicarse un medio del beneficio que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

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de allanamiento, solo podrá aplicarse un medio del beneficio que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

-. Subrayó que las partes al pactar la existencia de ira e intenso dolor están alterando las consecuencias del punible, situación de está proscrita en la Ley, por lo tanto, el preacuerdo es ilegal.

-. Recalcó que el preacuerdo suscrito por las partes va en contravía a lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP24422021.

3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL

REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.

El Representante de Víctimas, interpuso recurso de apelación con el objeto que se nulite lo actuado por violación al principio al debido proceso – principio de legalidad, lo cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Recalcó que el preacuerdo suscrito por las partes “Fiscalía y procesado” en el que se reconoce el estado de ira e intenso dolor, es abiertamente ilegal al transgredir el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015 y desconocer el precedente jurisprudencial de la

H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por ejemplo, las

providencias AP2367-2023, AP2333-2021, SP3614-2021

-. Esbozó que al procesado se le otorgaron beneficios sin cumplir con los requisitos legales establecidos.

-. Aseveró que el preacuerdo suscrito transgrede el principio de legalidad estricta, aunado, el A quo no realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba.

legales establecidos.

-. Aseveró que el preacuerdo suscrito transgrede el principio de legalidad estricta, aunado, el A quo no realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba.

-. Subrayó que el A quo desconoció como víctima a la hija de la occisa, es decir, la menor A.A.B.S, por ende, desconoció la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

-. Adujo que los feminicidios íntimos no constituyen “crimines pasionales” y en estos no se debe calificar a la ira e intenso dolor cómo circunstancia de atenuaciónRad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 5

punitiva, pues, implica transmitirle la culpa a la víctima y validar la conducta del hombre, reafirmando la discriminación contra la mujer.

3.3.- DEL RECURSO DE AP ELACIÓN IMPETRADO PROCESADO FELIPE

PÉREZ

El procesado, a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que esta Sala re-dosifque la pena impuesta, ello, bajo los argumentos que pasan a exponerse,

-. Reseñó que, en aplicación del bloque de constitucionalidad, la regla pro homine y el principio de favorabilidad, se debe inaplicar lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015.

-. Señaló que el A quo se refirió exclusivamente a la afectación de derechos de las víctimas dejando de lado u olvidando que él también es titular de derechos y obligaciones, además, ser la “la parte m ás frágil de la relación jurídico procesal” (Sic).

víctimas dejando de lado u olvidando que él también es titular de derechos y obligaciones, además, ser la “la parte m ás frágil de la relación jurídico procesal” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer del recurso impetrado contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si hay lugar a nulitar lo actuado por violación a garantías fundamentales.

De no ser ello así,Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 6

-. Establecer si erró el A quo en el proceso de dosificación punitiva.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester advertir que tanto el Representante del Ministerio Público como el Representante de Víctimas con el recurso incoado pretenden se nulite, por violación a las garantías fundamentales, lo actuado a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo, inclusive, ello, porque la sentencia proferida es producto de un acto abiertamente ilegal.

Bajo esa perspectiva, es necesario subrayar que la declaración de una nulidad debe estar precedida de la corroboración de yerros o vicios que afecten las gar antías tanto del procesado como de la s víctimas, al igual, la estructura del proceso, los cuales hagan que la actuación y la decisión del A quo pierdan toda validez formal y material.

tanto del procesado como de la s víctimas, al igual, la estructura del proceso, los cuales hagan que la actuación y la decisión del A quo pierdan toda validez formal y material.

En ese sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en especial, en providencia AP689-2023, Rad. No. 59659 del 8 de marzo de 2023, ha sostenido que la nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) y es nece sario que la parte que la alega i) pruebe o acredite con suficiencia la causal y los fundamentos en los que la apoya (principio de acreditación), ii) No la hubiese provocado con su actuar, es decir, no puede alegarse en su propio beneficio, (principio de protección), iii) se acredite que tal acto afectó de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia).

Además, se debe acreditar que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad), de igual manera, no habrá lugar a decretar la nulidad cuando la parte convalide, expresa o tácitamente, el acto tachado de irregular (principio de convalidación) ; el acto cumpliera con su finalidad (principio de instrumentalidad); pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del

defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 7

Con lo anterior, y, descendiendo al sub examine los recurrentes arguyen que la sentencia proferida contra Felipe Pérez Pérez por el ilícito de feminicidio se edificó a partir del preacuerdo ilegal “por desconocimiento del artículo 5 de la Ley 1761 de 2015” suscrito entre Fiscalía y el procesado, por cuanto, a las personas juzgadas por tal punible le está vedada o proscrita la posibilidad de acogerse a una sentencia anticipada por vía de preacuerdo.

Así las cosas, es preciso memorar que la Ley 1761 de 2015, introdujo el feminicidio como un delito autónomo, cuyo objeto es proteger el bien jurídico de la vida e integridad personal de la mujer cuando padece de ataques o lesiones por su condición de ser mujer, o, por motivos de su identidad de género, es decir, la vulneración a sus derechos tienen su génesis en expresiones sociales y/o culturales que sitúa a las mujeres en estadios de desigualdad, inequidad, marginalidad, riesgo y subordinación.

Ahora, el artículo 5 de la Ley 1761 de 2015, implantó la prohibición de celebrar preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias para las personas procesadas por el punible de feminicidio, por lo tanto, cualquier acuerdo suscrito carece de validez y eficacia jurídica, esto, al carecer de base legal.

preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias para las personas procesadas por el punible de feminicidio, por lo tanto, cualquier acuerdo suscrito carece de validez y eficacia jurídica, esto, al carecer de base legal.

En aras de otorgar mayor claridad, se translitera el precepto legal en mención, así,

“ARTÍCULO 5o. PREACUERDOS. La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias” (Subraya de la Sala)

Nótese, que, el Legislador en el diseño de la política criminal del Estado optó p or proscribir del ordenamiento jurídico la posibilidad de celebrar preacuerdos , pues, uno de los objetivos del tipo penal es la protección de la mujer y asegurarse que los victimarios reciban la sanción debida por su actuar.

Luego, el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y procesado es abiertamente ilegal, tal y como lo aseveraron los recurrentes, dado que, se realizó a sabiendas de la prohibición legal, aunado, aquel c ompromete de manera arbitraria las garantías fundamentales de las víctimas, razón por la cual, para la Sala existe un yerro que afecta la validez y eficacia de la sentencia confutada, el cual, solo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 8

Frente a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, la H. Corte Suprema de

con la declaratoria de nulidad.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 8

Frente a la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP2442-2021, sostuvo,

“A la luz de lo expuesto hasta ahora, debe quedar claro que si los jueces detectan que las calificaciones jurídicas erróneas o la modificación irregular de la premisa fáctica de los cargos están inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales en materia de acuerdos, deben tomar los correctivos pertinentes, entre otras cosas porque: (i) al evaluar un acuerdo, los jueces no realizan un control material a la acusación, entendida como la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión d e que se emita una sentencia anticipada; (ii) al emitir la sentencia (anticipada o en el trámite ordinario), los jueces deben verificar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión; y (iii) en el caso de sentencia anticipada por acuerdos o allana miento a cargos, los jueces deben verificar la legalidad del convenio o de la aceptación unilateral, lo que incluye las múltiples prohibiciones previstas por el legislador, como es el caso de la consagrada en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015. (Subraya de la Sala)

En síntesis, la actuación debe anularse desde la fase procesal ya indicada, toda vez que: (…) (iii) el juez incumplió su deber de intervenir ante una calificación jurídica manifiestamente ilegal, y no tomó las medidas necesarias para que la

En síntesis, la actuación debe anularse desde la fase procesal ya indicada, toda vez que: (…) (iii) el juez incumplió su deber de intervenir ante una calificación jurídica manifiestamente ilegal, y no tomó las medidas necesarias para que la Fiscalía explicara si la degradación de los cargos obedecía al ajuste del caso a la legalidad o la concesión de beneficios al procesado; (iv) dicha inacción impidió verificar si la supresión de la circunstancia de agravación era producto de la deficitaria selección e interpretación de las normas aplicables al caso y/o de la eliminación de algunos hechos jurídicamente relevantes por falta de respaldo en las evidencias; (v) estas irregularidades afectaron los derechos de la víctima, ya que su caso no se anali zó a la luz de las normas vigentes, claramente orientadas a la mayor protección del grupo poblacional al que ella pertenece; (vi) para celebrar el acuerdo que luego presentaron a la Judicatura, se requería que la Fiscalía eliminara las razones que tuvo el procesado para atentar contra su compañera sentimental, por la prohibición expresa prevista en el artículo 5º de la Ley 1761 de 2015; (vi) al estudiar la pretensión de condena, que incluye el estudio de las evidencias presentadas a la luz del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, los jueces concluyeron que la base fáctica de la referida circunstancia de agravación (que realmente debió analizarse a la luz del delito de feminicidio), estaba fundamentada, pero no tomaron ninguna medida para corregir las irregularidades en que incurrió el acusador; (vii) lo anterior permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que actuó la Fiscalía al

de feminicidio), estaba fundamentada, pero no tomaron ninguna medida para corregir las irregularidades en que incurrió el acusador; (vii) lo anterior permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que actuó la Fiscalía al realizar el juicio de acusación y, luego, al celebrar el acuerdo con el procesado; y (viii) estas irregularidades ocurrieron en un trámite en el que se acentuaba el deber de actuar con la diligencia debida, por tratarse de un grave atentado contra los derechos humanos, que afectó a una víctima perteneciente a un grupo poblacional especialmente vulnerable.”

En suma, el A quo al avalar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado y, posteriormente, dictar sentencia apoyado en el mismo, constituye una irregularidad insubsanable que afecta gravemente los derechos de la víctima, comoquiera que trunca o mutila su derecho a la verdad, “conocer qué fue lo ocurrido” y su derechoRad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 9

a la justicia desde su acepción de que el daño infligido sea reparado con la debida sanción, o, en otras palabras, con pena proporcional al perjuicio causado.

Y, en general, el prea cuerdo avalado en el sub examine significa que la Fiscalía y el A quo no analizaron los hechos a la luz de la Ley 1761 de 2015, la que, recuérdese, procura una mayor protección a la mujer y las víctimas del punible de femicidio desde el punto de vista de las prerrogativas de verdad y justicia, lo que a postre significa que, los prenombrados no ejercieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo de esa manera el principio de legalidad y las garantías

femicidio desde el punto de vista de las prerrogativas de verdad y justicia, lo que a postre significa que, los prenombrados no ejercieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo de esa manera el principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia.

En conclusión, esta Sala nulitará lo actuado a partir de la partir de la audiencia de verificación del preacuerdo realizada el 18 de diciembre de 2024 , inclusive, con el objeto que se continúe el trámite respectivo con apego irrestricto a lo establecido en la Ley 906 de 2004 y Ley 1761 de 2015.

En este punto, valga aclarar que la decisión de nulitar lo actuado no transgrede el principio de la non reformatio in pejus, comoquiera que la decisión del A quo no fue recurrida únicamente por el procesado.

En virtud de lo anterior, esta Sala se releva de estudiar los demás temas que fueron cuestionados por las partes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO. -DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso desde la audiencia de verificación del preacuerdo llevada a cabo el 18 de diciembre de 2024, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15759-60-00-223-2024-00460-01 10

SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

La presente decisión se notifica en Estrados.

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SEGUNDO.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

La presente decisión se notifica en Estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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