TSDJ VIT SU - 15759600022320240067401-(01-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320240067401-(01-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREACUERDO POR EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE – IMPROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA NEGOCIACIÓN PREVIA: La aprobación de un preacuerdo requiere que se garantice de manera efectiva el derecho de las víctimas a ser oídas e informadas sobre los términos de la negociación ante s de su suscripción por las partes (Fiscalía y acusado), no limitándose a conocer el acta ya suscrita en la audiencia de verificación. En el caso concreto, se revoca la decisión que aprobó el preacuerdo porque la Fiscalía y la defensa omitieron convocar y escuchar a las víctimas (identificadas desde la acusación, incluida la madre del occiso y otras víctimas posteriores) durante la etapa previa de negociación del preacuerdo, vulnerando el precedente jurisprudencial (Sentencia C -516/2007). / IMPROCEDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA NEGOCIACIÓN PREVIA – REMEDIO NO SATISFACE LA IRREGULARIDAD: Aunque la audiencia de verificación se reprogramó para permitir la participación, ello no suplió la obligación de la Fiscalía de garantizar una intervención activa de las víctimas en la construcción del consenso antes de presentar el acuerdo al juez. Esta omisión constituye una irregularidad que afecta el debido proceso y los derechos de las víctimas como intervinientes especiales.
"Bajo esta línea, en sentencia C-516 de 2007, la Corte al estudiar la constitucionalidad de los artículos 348, 350,
debido proceso y los derechos de las víctimas como intervinientes especiales.
"Bajo esta línea, en sentencia C-516 de 2007, la Corte al estudiar la constitucionalidad de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, determinó que el legislador incurrió en una omisión relativa de naturaleza inconstitucional en la regulació n de los preacuerdos y negociaciones, al no garantizar la intervención de las víctimas en el trámite, y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada de las referidas normas en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas. (...) Por consiguiente, el llamado, citación o comunicación a la víctima es necesario para el desarrollo del debido proceso y garantía de sus derechos, pues la fiscalía tiene la carga ineludible de contar con la participación activa del sujeto pasivo del delito en las actas de preacuerdo y dejar expresa constancia de sus pretensiones7, sin que ello implique en modo alguno que el convenio quede supeditado a la voluntad de la víctima. (...) De la diligencia descrita puede concluirse que, previo a la presentación del preacuerdo, ni la fiscalía, ni la defensa tenían conocimiento de la totalidad de las víctimas en el proceso y tampoco habían tenido contacto con la señora Maria Lilia Parra, o con el doctor Mauro Julioa la presentación del preacuerdo, ni la fiscalía, ni la defensa tenían conocimiento de la totalidad de las víctimas en el proceso y tampoco habían tenido contacto con la señora Maria Lilia Parra, o con el doctor Mauro Julioquien inicialmente ejercía su representación -, pese a que ella sí estaba identificada desde el escrito de acusación como progenitora del occiso y, por ende, victima dentro del trámite, por lo que es un hecho que omitieron garantizar la participación de las víctimas en la suscripción del preacuerdo e incluso consagraron en el formato que sería la defensa la encargada de informar a la víctima y enviarle el preacuerdo, asumiendo que no era necesario escucharlas ni hacerlas partícipes del trámite previo a suscribirlo. Además, teniendo en cuenta lo manifestado por el juez, la audiencia fue suspendida con la finalidad de que totalidad de las víctimas fueran citadas para conocer los términos del preacuerdo y ejercieran su derecho a participar en la negociación, sin embargo, ello tampoco sucedió. (...) En este punto, vale la pena precisar que si bien, la audiencia de verificación de preacuerdo se reprogramó para un mes después, no puede reprochársele a la representación de víctimas que en ese tiempo debía acudir a la fiscalía a pronunciarse frente al preacuerdo ya suscrito, pues si bien pudo haberlo hecho, el derecho a la participación e intervención de las victimas al interior en los preacuerdos no se agota con el traslado del escrito que lo contiene, siendo el ente acusador quien debía convocar a las víctimas para escuchar su posición frente a la negociación que se pretendía suscribir antes de realizarla y de presentarla ante el juez de
el traslado del escrito que lo contiene, siendo el ente acusador quien debía convocar a las víctimas para escuchar su posición frente a la negociación que se pretendía suscribir antes de realizarla y de presentarla ante el juez de conocimiento para su aprobación, precisamente para que en dicha diligencia se conociera la posición que tenían frente a los términos del preacuerdo e hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. (...) Se advierte por tanto, que en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial citado en la sentencia C-516 de 2007 se suscribió el preacuerdo sin la previa citación de las víctimas, para que aquellas formularan sus apreciaciones o reparos y pese a ello, el preacuerdo fue aprobado por el A-quo, incurriendo así en una irregularidad que afecta el debido proceso y socava sus bases en punto de la salvaguarda de los derechos de este interviniente especial, el que si bien es cierto cuando presenta su oposición, no puede constituirse en un escoyo insuperable para la formación del consenso, en todo caso si debe comunicársele del acercamiento negocial, y permitírsele participar activamente para que realice sus apreciaciones que igual debe analizar la fiscalía con miras a que la presentación del preacuerdo sea conocido por todos los sujetos procesales e intervinientes previo a la suscripción del mismo, para que solo cumplido tales requisitos sea presentado ante el Juez."
Fuente Formal: Sentencia C-516 de 2007; Artículos 348, 350, 351, 352 de la Ley 906 de 2004; Artículos 250.7 de
la Constitución Política, 11, 132 a 137, 340, 351 y 357 del C.P.P.; SP -16816 de 2014, rad. 43959; Directiva No.0012 del 27 de noviembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la decisión que aprobó un preacuerdo en un proceso por homicidio simple. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia e improbó el preacuerdo, al encontrar que se vulneró el derecho fundamental de las víctimas a participar en la negociación previa a la suscripción del acuerdo. La Sala constató que la Fiscalía y la defensa no convocaron ni escucharon a las víctimas (entre ellas la ma dre del occiso, identificada desde la acusación) durante la etapa de negociación del preacuerdo, limitándose a informarles del acta ya suscrita en la audiencia de verificación. Aunque el juez reprogramó la audiencia para permitir la participación, ello no subsanó la omisión inicial de garantizar una intervención activa de las víctimas en la construcción del consenso, como lo exige la jurisprudencia (Sentencia C-516/2007). Esta falta de participación previa afecta el debido proceso y los derechos de las víctimas como intervinientes especiales, por lo que el preacuerdo no podía ser aprobado.
Número Proceso: 15759600022320240067401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Acusado: JADER LUIS QUIROS JULIO
SALA: SALA ÚNICA
Número Proceso: 15759600022320240067401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Acusado: JADER LUIS QUIROS JULIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 1 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232024-00674-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO SIMPLE
ACUSAOD: JADER LUIS QUIROS JULIO
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 157
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 19 de junio de 2025, por medio de la cual impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre el ente acusador y JADER LUIS QUIROS JULIO.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
de Sogamoso el 19 de junio de 2025, por medio de la cual impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre el ente acusador y JADER LUIS QUIROS JULIO.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, el 24 de octubre de 2024 a las 00:40 horas aproximadamente, en la carrera 9 No 4 -30 del Municipio de Aquitania, cuando el subintendente Wilson Alexander Zúñiga Ortiz y el patrullero Juan Sebastián Acosta Rangel se encontraban en labores de patrullaje por el sector del Ecoparque turístico observaron que aproximadamente 40 -50 personas estaban agrediéndose verbal y físicamente con elementos corto punzantes, botellas, cuchillos, machetes y ganchos, por lo que tuvieron que intervenir haciendo uso de la fuerza y disparando sus armas para controlar a la multitud.
En el suceso, los policías se percataron que JADER LUIS QUIROS JULIO lesionó en el costado izquierdo del pecho con un gancho “azadón” (sic) a Javier TaleroVargas, quien cayó al piso y como consecuencia de sus heridas, llegó sin signos vitales a la empresa social del estado Salud Aquitania.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 25 de octubre de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tota , se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JADER LUIS QUIROS JULIO. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el señor JADER LUIS QUIROS JULIO. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales la Fiscalía lo consideró autor responsable el delito de homicidio, consagrado en el artículo 103 del C.P., - cargo que no fue aceptado por el imputado - y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 31 de marzo de 2025 y programó audiencia preparatoria para el 19 de mayo de 2025.
3.3.- El 15 de mayo de 2025 , se presentó acta de preacuerdo y en diligencia del 19 de mayo de 2025, el doctor Carlos Alfonso Carvajal informó que ese mismo día se le confirió poder por parte de las víctimas para su representación judicial , por lo que no tenía conocimiento del proceso, e indicó que según lo conversado con el doctor Mauro Julio Parra - quien ejercía como apoderado de víctimas - no tenían conocimiento del preacuerdo, motivos por los que solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin que se permitiera la participación a las víctimas en la suscripción del mismo.
3.4.- El 19 de junio de 2025, se llevó a cabo audiencia de control de legalidad del preacuerdo y, tras su verificación, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decidió aprobarlo, decisión que fue recurrida por parte del apoderado de las víctimas.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
preacuerdo y, tras su verificación, el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decidió aprobarlo, decisión que fue recurrida por parte del apoderado de las víctimas.
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de junio de 2025 , luego de la intervención de las partes, el Ju ez impartió legalidad al preacuerdo suscrito entre el acusado y el Delegado Fiscal,consistente en que JADER LUIS QUIROS JULIO acepta la responsabilidad como autor a título de dolo de la conducta punible homicidio simple y como contraprestación, solo con fines punitivos se le degrada su grado participación de autor a cómplice y se preacuerda una pena de 104 meses de prisión.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones:
Aclaró que si bien inicialmente, por parte del despacho , se puso de presente la existencia de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 20 del artículo 58 C.P., conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia , las circunstancias de mayor punibilidad específicas o genéricas deben aparecer fáctica y jurídicamente en la acusación para ser atendidas en el fallo al momento de dosificar la pena como garantía del principio de congruencia, pues de lo contrario se quebrantarían las bases fundamentales del debido proceso y derecho de defensa al sorprender al acusado con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación y en el caso en concreto , no se imputó ni se formuló acusación al procesado por ninguna circunstancia de mayor punibilidad.
Señaló que no se vulneraron los derechos de las víctimas, toda vez que precisamente, la audiencia del 19 de mayo se aplazó ateniendo la solicitud de su
procesado por ninguna circunstancia de mayor punibilidad.
Señaló que no se vulneraron los derechos de las víctimas, toda vez que precisamente, la audiencia del 19 de mayo se aplazó ateniendo la solicitud de su representante, con la finalidad que analizara con sus poderdantes el contenido y alcance del escrito del preacuerdo y así mismo, se pronunciaran de fondo sobre el mismo, por lo que resulta inaceptable que un mes después, el abogado manifieste que se trató de un hecho cumplido, pues contrario a ello, el preacuerdo se les puso de presente antes de su verbalización para que se pronunciaran, acudieran a la fiscalía o plantearan alguna circunstancia especifica.
Reiteró que en audiencia anterior a las víctimas se les reconoció tal calidad y en esa calidad debieron haber acudido ante la fiscalía para que se les explicara el contenido del preacuerdo y que, además, se les trasladó el escrito del preacuerdo en la misma oportunidad, por lo que no le asiste razón al representante de víctimas al señalar que no tuvieron la posibilidad de participar o de enterarse en debida forma del contenido del preacuerdo.
Adujo que el preacuerdo suscrito es uno de los más utilizados e implica el reconocimiento de la responsabilidad penal del procesado y como beneficio la degradación de la participación en la conducta de autor a cómplice únicamentepara efectos punitivos. Además, a través del mismo las víctimas obtienen verdad y justicia y frente a su derecho a la reparación cuentan con el incidente de reparación integral en el que pueden plantear y proponer las p eticiones que pretendan hacer valer.
Hizo un recuento de los elementos materiales probatorios allegados y concluyó
y justicia y frente a su derecho a la reparación cuentan con el incidente de reparación integral en el que pueden plantear y proponer las p eticiones que pretendan hacer valer.
Hizo un recuento de los elementos materiales probatorios allegados y concluyó que a partir de los mismos se identificó al señor JADER LUIS QUIROS JULIO como autor de la conducta punible de homicidio simple al sesgar la vida de Javier Talero Vargas.
Por último, refirió que, el procesado aceptó la negociación de forma libre, consciente y voluntaria, que el preacuerdo reúne los requisitos legales exigidos y que el descuento del 50% de la pena es perfectamente válido atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 del C.P.P., por lo que consideró, no podía oponerse a su aprobación y mucho menos a la tasación de la pena allí prevista , atendiendo el hecho que, el sistema de cuartos no se aplica en los eventos en los que se lleva a cabo preacuerdos o negociaciones.
V.- LOS RECURSOS
Inconforme con la decisión, el apoderado de víctimas la recurre y solicita s u revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
Tal como lo puso de presente el A quo, por el elemento con el que se le causó la muerte a la víctima, se configura la circunstancia de mayor punibilidad dispuesta en el numeral 20 del artículo 58 del C.P., por lo que existe una incongruencia fáctica entre la realidad de los hechos y la forma como se deben aprobar los preacuerdos (sic) ya que se están vulnerando los derechos y las garantías de las víctimas consagradas en el artículo 11 del C.P.P.
fáctica entre la realidad de los hechos y la forma como se deben aprobar los preacuerdos (sic) ya que se están vulnerando los derechos y las garantías de las víctimas consagradas en el artículo 11 del C.P.P.
La fiscalía no cumplió con la imputación que deb ió haber hecho acorde con los hechos jurídicamente relevantes, pues la conducta es un homicidio agravado(sic) por la circunstancia de mayor punibilidad , por tanto, el d espacho debía haber devuelto el preacuerdo para que se tuvieran en cuenta las circunstancias que él mismo puso de presente y frente a las que luego omitió pronunciarse.Las víctimas no fueron citadas a la audiencia que fijó la fiscalía para llevar a cabo el preacuerdo; una cosa es participar en el mismo y otra es que se les haya leído algo suscrito entre la fiscalía y la defensa, que de acuerdo a lo señalado por la misma ley y jurisprudencia se debe garantizar la participación de las v íctimas en el preacuerdo y por tanto, lo que debía haber hecho el A quo era enviar nuevamente el proceso a la fiscalía para que se citaran a todos los sujetos procesales y se volviera a suscribir el preacuerdo , sin embargo, omitió hacerlo y por esa misma razón la fiscalía no lo hizo.
Teniendo en cuenta que exist en victimas menores de edad que no tenían representación, se debía haber solicitado apoderado a la defensoría del pueblo y posteriormente, para las demás personas que se hicieron presentes como víctimas en el proceso.
Insiste en que la participación de las víctimas no se garantiza leyéndoles el preacuerdo, ya que la ley es clara al indicar que deben participar dentro de la
víctimas en el proceso.
Insiste en que la participación de las víctimas no se garantiza leyéndoles el preacuerdo, ya que la ley es clara al indicar que deben participar dentro de la audiencia en la que se reunió el fiscal con la defensa para suscribir el preacuerdo, que, en palabras de la Corte “ deben intervenir en la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para el cual deberán ser oídas …” y en el caso en concreto , tanto el fiscal como el A quo negaron las garantías de la víctima contempladas en el artículo 11 del C.P.P.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía.
Solicita confirmar la providencia recurrida al precisar que la fiscalía imputó la conducta de homicidio simple en el entendido que el elemento que se utilizó para sesgar la vida de la víctima no era un arma blanca o cortopunzante, ni un arma de fuego ni mucho menos un arma letal al tratarse de una herramienta que se utiliza generalmente en los cultivos de cebolla.
Aclara que cuando el A quo hizo la manifestación frente a la posible existencia de esa circunstancia de mayor punibilidad, la fiscalía y la defensa informaron que continuaban con el preacuerdo tal como se había suscrito porque esa circunstancia de la que se hablaba no se imputó, no se tuvo en cuenta en el escrito de acusación y no podían agregarla como una circunstancia nueva en el preacuerdo.Precisa que el preacuerdo versó sobre los hechos jurídicamente imputados y por los cuales se acusó al procesado y, contrario a lo manifestado por el recurrente,
y no podían agregarla como una circunstancia nueva en el preacuerdo.Precisa que el preacuerdo versó sobre los hechos jurídicamente imputados y por los cuales se acusó al procesado y, contrario a lo manifestado por el recurrente, es la primera vez que se alude a un homicidio agravado, pues siempre se ha señalado que la conducta corresponde a un homicidio simple.
Informa que, como ya se había explicado, cuando figuraba como única víctima en la carpeta la señora María Lilia y ella indicó que había hablado con la doctora Heidi Torres y con el doctor Carlos Rico para su representación, inmediatamente se les hizo un llamado, la defensa - en su presencia - les comunicó sobre el preacuerdo y lo envió para que lo conociera el doctor Carlos Rico - pues aún no se sabía quién iba a tomar el poder de los dos -; que posteriormente, cuando deciden que es el doctor Rico , se suspend ió la audienci a para que tuviera n la oportunidad de manifestarse como representante de víctimas . S in embargo , el apoderado tampoco expuso nada al respecto , no acudió a la fiscalía ni presentó ninguna posición u oposición frente al preacuerdo y un día antes de la audiencia se presentó en su oficina a manifestar nuevamente que no conocía el documento, por lo que se le envió nuevamente por correo y vía WhatsApp.
Por último, insistió en que el apoderado ha recibido varias veces el escrito y que tuvo la oportunidad de participar cuando enteró de los términos del mismo.
6.2.- Defensa
Refiere que el recurso de apelación no puede ser estudiado porque no ataca sustancialmente lo referido por el A quo y expone fundamentos contrarios al
6.2.- Defensa
Refiere que el recurso de apelación no puede ser estudiado porque no ataca sustancialmente lo referido por el A quo y expone fundamentos contrarios al principio de congruencia y debido proceso, sin embargo, alude que en caso de estudiarse debe tenerse en cuenta el principio universal de no alegar la propia culpa, pues el argumento del recurrente , según el cual, las víctimas no tuvieron voz ni una participación activa en el preacuerdo es contrario a la realidad, ya que se les reconoció apoderado de manera previa a la diligencia y en la audiencia era el escenario natural en que las v íctimas de forma directa podían dar su punto de vista.
Afirma que el representante de víctimas en la primera salida procesal no refirió ninguna circunstancia por la que se pudiera improbar el acuerdo y únicamente sequejó acerca de que no había habido una participación activa de las víctimas, aspecto que fue derruido al interior del trámite.
Resalta que, pese a que el A quo hizo alusión a que en la dosificación punitiva podía tenerse en cuenta una circunstancia de mayor punibilidad, este aspecto también fue corregido sobre la marcha, pues la jurisprudencia ha reiterado que es inaceptable que el juzgador dosifique la pena teniendo en cuenta agravantes que no fueron imputados ni acusados, pues ello vulnera el derecho al debido proceso y derecho de defensa y, por ende, atenta contra el principio de congruencia.
Agrega que el preacuerdo no puede improbarse porque debió imputarse de una u otra forma o debió haberse hecho una u otra cosa, pues no existe fundamento legal para ello, a lo cual se suma que no pueden desconocerse las facultades de
Agrega que el preacuerdo no puede improbarse porque debió imputarse de una u otra forma o debió haberse hecho una u otra cosa, pues no existe fundamento legal para ello, a lo cual se suma que no pueden desconocerse las facultades de la fiscalía para calificar jurídicamente el hecho y que la víctima no puede imponer una calificación jurídica distinta.
Finalmente, s ubraya que lo que se evidencia del recurso son manifestaciones ambiguas, que las víctimas no se están oponiendo al preacuerdo pues no se precisa la razón por la cual no se pueda aprobar y a través de su representante se alega que no fueron tenidas en cuenta, a pesar de haberse trasladado el escrito del preacuerdo, de convocarse a audiencia y de haberse reconocido personería a su apoderado previo la diligencia donde el argumento del recurrente relacionado con la imputación, es más un alegato de nulidad que de un recurso de apelación.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
7.2.- Problema jurídico
Atendiendo los argumentos expuestos por el representante de víctimas procede la Sala a determinar: 1. Si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía 24 seccional de Sogamoso y JADER LUIS QUIROS JULIO, cumple con los requisitos ypresupuestos legales exigidos para su aprobación o, si por el contrario la decisión del A quo debe ser revocada.
Sogamoso y JADER LUIS QUIROS JULIO, cumple con los requisitos ypresupuestos legales exigidos para su aprobación o, si por el contrario la decisión del A quo debe ser revocada.
Para lo anterior y previo a resolver el caso en concreto , se abordarán los siguientes tópicos: I) aspectos generales de los preacuerdos y ii) los derechos de las víctimas al interior de dicho trámite.
7.3.- Aspectos generales de los preacuerdos
En desarrollo del esquema previsto por la Ley 906 de 2004, con miras facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, se previó la posibilidad de terminar de manera anticipada el proceso, esto es, sin agotamiento de la totalidad de las etapas del proceso. Tratándose de lo que interesa ponderar para resolver las apelaciones invocadas, en los que fiscalía e imputado o acusado celebran acuerdos, lo que se persigue, de conformidad con el artículo 354 ibídem, es “la rápida adopción de la sentencia”.
Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto procedimental penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien compete establecer que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.
Su función en todo caso no se agota con esa verificación, pues además le corresponde controlar la legalidad del preacuerdo. En tal sentido y respecto de dicho control, además de la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y
corresponde controlar la legalidad del preacuerdo. En tal sentido y respecto de dicho control, además de la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos investigados, según lo establecen el inciso final del artículo 3271 y el inciso 1º del artículo 3812 de la Ley 906 de 2004, debe existir un equilibrio entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica que de la misma se plasme en el escrito correspondiente, por manera que al no concretarse tales aspectos en el preacuerdo su aprobación esta llamada al fracaso.
1 “Artículo 327-. / […] los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”. 2 “Artículo 381-. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”.La Sala penal de la Corte ha señalado3 que ligado al preacuerdo también se encuentra la institución jurídica de la imputación, por cuanto su núcleo fáctico impone una correcta adecuación típica de todas las conductas, incluyendo circunstancias específicas de agravación o atenuación y circunstancias de mayor y menor punibilidad, por consiguiente, la fiscalía como titular de la acción penal tiene como deber realizar imputación de cargos cuando tiene elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación de una persona en el delito y sostenerla hasta que la misma llegue a juicio y se obtenga
la fiscalía como titular de la acción penal tiene como deber realizar imputación de cargos cuando tiene elementos suficientes para inferir razonablemente la autoría o participación de una persona en el delito y sostenerla hasta que la misma llegue a juicio y se obtenga sentencia o se acredite plenamente alguna causal de preclusión.
Sin embargo, se ha precisado que ello no significa que los cargos formulados en la imputación sean inmodificables por el fiscal, por el contrario, la estrecha vinculación al principio de legalidad también es una garantía fundamental para el procesado, es decir, el fiscal puede advertir posibles errores realizados en el acto de comunicación y está obligado a sanearlos, bien en una adición a la imputación cuando el fiscal considere procedente incluir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación4 o en la formulación de acusación para adecuar circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, cambiar de delito tentado a consumado o realizar cambios en los hechos jurídicamente relevantes que resulten favorables al imputado,
En este orden de ideas es que la formulación de imputación resulta trascendente en la celebración de preacuerdos, pues constituye el marco jurídico dentro del cual el fiscal debe concretar los hechos jurídicamente relevantes para establecer de manera clara, cual es el beneficio que puede ofrecer al imputado.
Sumado a lo anterior, ha de indicarse que, a diferencia de otros institutos como la preclusión, los preacuerdos y negociaciones son procedentes desde la formulación de imputación ( artículo 350 del C.P.P) y pueden realizarse hasta antes de la declaración de inocencia