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TSDJ VIT SU - 15759600022320240068101-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320240068101-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO PENAL – PROCEDENCIA P UES SE A CREDITÓ SUMARIAMENTE EL DAÑO MORAL EN FAMILIARES DE VÍCTIMA DE FEMINICIDIO: Para el reconocimiento como víctima en el proceso penal se requiere acreditar sumariamente un daño real, concreto y específico; en el caso de familiares directos (padres, hermanos, hijos) de una persona fallecida en un delito como el feminicidio, el parentesco por sí mismo permite presumir razonablemente la existencia de un daño moral, emocional y social, satisfaciendo así la carga probatoria mínima sin necesidad de demostraciones adicionales como valoraciones psicológicas en esa etapa.

"En el caso bajo estudio, el Juez A quo, negó el reconocimiento de víctimas por considerar, en síntesis, que no se cumplió con la carga argumentativa correspondiente para acreditar la existencia de algún tipo de daño o afectación que justifique su particip ación en el proceso penal. Decisión que fue recurrida por el representante de víctimas al asegurar que los familiares directos de la víctima tienen derecho a ser reconocidos como parte procesal, pues a partir de su condición, se infiere la existencia de un impacto moral emocional, social y económico que los legitima. Verificada la solicitud de reconocimiento de víctimas, se evidencia que el apoderado fundó su petición de manera genérica en lo dispuesto en el artículo 132 del C.P.P., y en el parentesco y familiaridad de dichas personas con Karen Lorena Gómez Pinto, sin hacer alusión a la existencia de un daño real,

fundó su petición de manera genérica en lo dispuesto en el artículo 132 del C.P.P., y en el parentesco y familiaridad de dichas personas con Karen Lorena Gómez Pinto, sin hacer alusión a la existencia de un daño real, concreto y específico, y solo posteriormente, en la sustentación del recurso de apelación hizo alusión al daño causado a sus familiares. En este sentido, aunque es cierto que la argumentación para acreditar el daño resultó deficiente, en este caso, ese soporte probatorio mínimo, se encuentra satisfecho atendiendo el contexto a partir del cual se genera la actuación penal, esto es, el presunto femini cidio de Karen Lorena Gómez Pinto, quien conforme a los documentos allegados8, era hija de Antonio María Gómez y Ermelinda Pinto, hermana de Angie Paola, Carolina y Carlos Andrés y madre de Juan Felipe Álvarez Gómez, el hecho del parentesco de las víctimas indirectas con la directa, sí es factor para establecer una presunción de dolor en cabeza de los familiares más cercanos, por lo que, de tiempo atrás ha sido reconocida la posibilidad que los familiares que conforman el círculo más cercano del fallecido p retendan el resarcimiento del dolor, la angustia y en general la tristeza que les causa dicho deceso. Adicionalmente, tal como reseñado en el acápite anterior, el alcance de la exigencia de acreditación sumaria del daño varía en cada caso, atendiendo las p articularidades del marco fáctico de la imputación y en este caso, no se demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctimas de los padres, los hermanos y el hijo de Karen Lorena Gómez Pinto. (…) Por lo anterior, procederá la Sala a revocar la

imputación y en este caso, no se demandan mayores esfuerzos para determinar la condición de víctimas de los padres, los hermanos y el hijo de Karen Lorena Gómez Pinto. (…) Por lo anterior, procederá la Sala a revocar la decisión recurrida y en su lugar, se reconocerán como víctimas dentro de la actuación penal a Angie Paola Gómez Pinto, Carlos Andrés Gómez Pinto y Carolina Gómez Pinto, Juan Felipe Álvarez Gómez, Antonio María Gómez, hermanos, hijo y padre de la occisa respectivamente, siendo pertinente precisar que la acreditación sumaria del daño no implica la demostración certera de los perjuicios causados como lo sugiere el defensor frente a la acreditación de los perjuicios morales ocasionados por medio de valoraciones psicológicas, pues ello, será objeto de debate y acreditación al interior del incidente de reparación de perjuicios."

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIONES SOBRE PRUEBAS – PROCEDENCIA PARA IMPUGNAR NEGATIVA DE EXCLUSIÓN POR ALEGADA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES: El recurso de apelación contra decisiones que resuelven solicitudes probatorias procede contra el auto que niega, excluye o inadmite una prueba; sin embargo, para que sea admisible una apelación fundada en la solicitud de exclusión de un medio probatorio, esta debe sustentarse en una presunta violación de derechos fundamentales que configure la ilicitud d e la prueba, y no meramente en alegatos de irregularidades procedimentales o ilegalidad que se refieran a la forma de obtención o incorporación de la evidencia, aspectos que deben debatirse en la práctica probatoria y no mediante el recurso extraordinario.

ilicitud d e la prueba, y no meramente en alegatos de irregularidades procedimentales o ilegalidad que se refieran a la forma de obtención o incorporación de la evidencia, aspectos que deben debatirse en la práctica probatoria y no mediante el recurso extraordinario.

(…) "En el presente caso se tiene que, la defensa solicitó la exclusión de: I) Acta de inspección a cadáver y los elementos recolectados y embalados en la diligencia que incluyen un celular marca Xiaomi, cuchillo con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, prendas de vestir mojadas tendidas en cuerdas, buzo color negro con estampado de color blanco, pantalón jean de color negro, camiseta manga corta de color rojo con estampado de color blanco sin marca y pantaloneta tipo lycra de color naranja y un trapero de color morado, ii) álbum fotográfico del lugar de los hechos – Calle 2 A numero 6-107 barrio El Sol, tercer piso apartamento 301 y iii) la exploración con reactivo Bluestar allí realizada. Lo anterior, con fundamento en la vulneración a los derechos al debido proceso, intimidad e inviolabilidad del domicilio porque no existió orden emitida por el fiscal para adelantar el registro y allanamiento, no existió consentimiento del procesado para permitir el ingreso a su domicilio y en caso de haber existido no se llevó a cabo control posterior ante el juez de control de garantíasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 conforme lo dispuesto en el artículo 230 del C.P.P. Solicitud que fue negada por el A quo al considerar que, por el momento procesal en el que se encuentra el proceso no era posible verificar la ausencia de requisitos alegados

Relatoría

2 conforme lo dispuesto en el artículo 230 del C.P.P. Solicitud que fue negada por el A quo al considerar que, por el momento procesal en el que se encuentra el proceso no era posible verificar la ausencia de requisitos alegados por el defensor, por lo que d ebía ser un tema de debate al interior de la práctica probatoria. (…) Así las cosas, resulta evidente que en este evento se interpuso el recurso frente a las pruebas decretadas y se pretendió evadir la limitación de la alzada invocando la exclusión, sobre la base de alegar –sin sustento algunola vulneración del debido proceso, intimidad e inviolabilidad del domicilio, cuando resulta claro que esta última –la exclusión-, se vincula necesariamente a la vulneración de derechos fundamentales dentro del escenario de la prueba ilícita y ciertamente, la presunta inexistencia de orden escrita por el fiscal, consentimiento del procesado y control posterior de legalidad, son argumentos que refieren a presuntas irregularidades en el procedimiento fijado en la ley, respecto de actos urgentes dentro de la investigación, que en nada se acompasan con la ilicitud que se exige para demandar la exclusión probatoria, y precisamente por su naturaleza no resulta susceptible de ser apelada y por tanto, la argumentación en tal sentido debe ser rechazada."

Fuente Formal: CSJ AP5377-2022, rad. 61175; CSJ Auto del 2 de octubre de 2013. Radicado 42243; CSJ AP48122016; CSJ AP1392-2021 con rad. 57164; CSJ AP1319 -2018, rad 52345; Artículos 132, 176, 177, 205, 213, 214, 219, 230, 359 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.) ; Artículos 104 A y 104 B literal G del C.P.; Constitución Política de Colombia, Artículo 250 numeral 6; Corte Constitucional Sentencia C-516 de 2007.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió dos recursos de apelación en un proceso por feminicidio agravado. Respecto al primero, revocó la decisión de primera instancia que había negado el reconocimiento como víctimas a los familiares directos (hermanos, padre e hijo) de la mujer asesinada. El Tribunal consideró que, en el contexto de un feminicidio, el parentesco cercano por sí mismo establece una presunción razonable de daño moral y emocional, satisfaciendo la acreditación sumaria del daño requerida para ser reconocidos como víctimas en el proceso penal, sin necesidad de pruebas adicionales en esa etapa. Respecto al segundo, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la exclusión de ciertos elementos materiales probatorios (inspección al cadáver, álbum fotográfico y prueba con reactivo). La Sala determinó que los argumentos de la defensa se centraban en presuntas irregularidades procedimentales (ilegalidad) y no en una vulneración de derechos fundamentales que configu rara la ilicitud de la prueba, por lo que la apelación contra la admisión de dichas pruebas no era procedente, debiendo estos alegatos ventilarse en la práctica probatoria.

Número Proceso: 15759600022320240068101

contra la admisión de dichas pruebas no era procedente, debiendo estos alegatos ventilarse en la práctica probatoria.

Número Proceso: 15759600022320240068101

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Procesado: JORGE ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575960002232024-00681-01

CLASE DE PROCESO: FEMINICIDIO AGRAVADO

ACUSADO: JORGE ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA RECURSO

APROBADA Acta No. 194

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctimas y por la defensa del procesado, contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctimas y por la defensa del procesado, contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 23 de mayo de 2025, a través de los cuales decidió negar el reconocimiento de víctimas allí solicitado y la petición de exclusión de elementos materiales probatorios elevada por la defensa.

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según se extracta del escrito de acusación, en el 2017 Karen Lorena Gómez Pinto, conoció a JORGE ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, iniciaron una relación amorosa y convivieron como compañeros permanentes. Relación en la que se presentaron hechos de violencia física y psicológica hacia Karen Lorena, a quien su pareja golpeaba, la tomaba del pelo, la arrastraba en presencia de sus familiares, le prohibía comunicarse con su padre y usar el celular por celos, razón por la cual ella se fue en varias ocasiones a Yopal a casa de sus padres, pero su compañero llegaba a convencerla que se devolviera con él.

En el 2020, Karen Lorena quedó en embarazo y luego de quedarse en Bogotá en casa de su padre hasta el nacimiento del niño se regresaron a Sogamoso a vivir en un apartamento del barrio el Sol, allí, continuaba el maltrato, las revisiones del celular, lasRadicado No: 157596000223-2024-00681-01 2

amenazas de quitarle al niño y las advertencias que para irse a Yopal con su familia no

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amenazas de quitarle al niño y las advertencias que para irse a Yopal con su familia no podía llevar al bebé. Ella pensó en separarse, pero él la amenazaba con quitarle al niño.

En una ocasión el procesado le impidió a Dylan Franey Ortiz – conocido de Karen Lorena - hablar con ella y el 30 de septiembre de 2024 cuando Dylan y Karen conversaron por una red social JORGE ANTONIO lo amenazó de muerte por enamorar a su esposa, lo acusó de acostarse con Karen diciéndole que ella le enviaba fotos desnuda y que él había dañado esa relación. Además, le escribió a su novia diciéndole que le había sido infiel con Karen Lorena.

El 26 de octubre de 2024, a eso de las 9 de la noche, en la Carrera 2 A No 6107 tercer piso de Sogamoso, JORGE ANTONIO ALVAREZ agredió a Karen Lorena Gómez Pinto, le propinó heridas con arma corto punzante en el cuello que le produjeron la muerte, el cuerpo presentaba múltiples heridas en diversos sitios con cuchillo, lesiones por golpes, huellas de lucha y defensa y lesiones cortantes en antebrazos, palmas de las manos y dedos de la víctima.

El 27 de octubre de 2024 a las 17:30 horas el acusado se presentó en las oficinas del CTI de Sogamoso, informó que el día anterior tuvo una discusión y riña con su esposa, que ella había perdido la vida y que estaba dispuesto a llevarlos al lugar. La polic ía judicial acudió al lugar de los hechos para hacer la inspección del cadáver, encontraron

que ella había perdido la vida y que estaba dispuesto a llevarlos al lugar. La polic ía judicial acudió al lugar de los hechos para hacer la inspección del cadáver, encontraron el lugar perfectamente ordenado y limpio con la escena visiblemente alterada, el cuerpo de la víctima bañado y con ropa limpia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- El 1 de noviembre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra JORGE ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes por los que la fiscalía lo consideró autor a título de dolo del delito de feminicidio agravado , conforme lo dispuesto en los artículos 104 A y 104 B literal G del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.

3.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, asumió conocimiento de las diligencias, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 17 de febrero de 2025Radicado No: 157596000223-2024-00681-01 3

y programó audiencia preparatoria para el 23 de mayo de 2025, luego de acceder a una solicitud de aplazamiento elevada por la fiscalía.

3.3.- En audiencia preparatoria, el doctor Manuel Silvestre Alarcón, solicitó el reconocimiento como víctimas de Angie Paola Gómez Pinto, Carlos Andrés Gómez Pinto, Carolina Gómez Pinto, Juan Felipe Álvarez Gómez, Antonio María Gómez Ardila y Hermelinda Pinto Murillo.

reconocimiento como víctimas de Angie Paola Gómez Pinto, Carlos Andrés Gómez Pinto, Carolina Gómez Pinto, Juan Felipe Álvarez Gómez, Antonio María Gómez Ardila y Hermelinda Pinto Murillo.

Al respecto, manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 132 del C.P.P., puede ser reconocida como víctima toda persona que haya sufrido algún perjuicio , y en el marco de los hechos materia de investigación la persona identificada como Karen Lorena Gómez Pinto, era hermana , madre e hija de las personas enunciadas y, por tanto, atendiendo los vínculos de familiaridad existentes entre ellos deb ían ser reconocidas como víctimas en el proceso.

En este sentido, para acreditar su legitimidad allegó registros civiles de nacimiento y otros documentos y solicitó tenerlos en cuenta como prueba sumaria de su familiaridad y condición de víctimas.

3.3.1.- En la misma diligencia, una vez realizada la solicitud probatoria, la defensa solicitó la exclusión de los siguientes medios probatorios de la Fiscalía,

  • Acta de inspección a cadáver a través de la cual se recolectaron y embalaron (sic) elementos como: celular marca Xiaomi, cuchillo con cacha de madera y hoja de acero inoxidable, prendas de vestir mojadas tendidas en cuerdas, buzo color negro con estampado de color blanco, pantalón jean de color negro, camiseta manga corta de color rojo c on estampado de color blanco sin marca y pantaloneta tipo lycra de color naranja y un trapero de color morado.
  • El álbum fotográfico del lugar de los hechos – Calle 2 A numero 6-107 barrio El Sol, tercer piso apartamento 301 y

lycra de color naranja y un trapero de color morado.

  • El álbum fotográfico del lugar de los hechos – Calle 2 A numero 6-107 barrio El Sol, tercer piso apartamento 301 y • La exploración con reactivo Bluestar del 27 de octubre de 2024.

Petición que fundament ó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad e inviolabilidad del domicilio de su prohijado.

Al respecto señaló que según el acta de inspección a cadáver objeto de exclusión , los funcionarios de policía judicial tomaron contacto con el fiscal seccional de turno URI Luis Hernán Becerra, quien presuntamente les dio las indicaciones de adelantar actosRadicado No: 157596000223-2024-00681-01 4

urgentes; sin embargo, afirmó que, contrario a lo señalado en el artículo 14 del C.P.P., no se tiene conocimiento de la orden escrita emitida por el fiscal general de la nación o su delegado, mediante la cual se haya ordenado el registro y allanamiento del inmueble.

Agregó que la fiscalia pretende indicar que el registro en el lugar donde ocurrieron los hechos se dio con ocasión a una manifestación voluntaria del acusado y que en la diligencia estuvo presente el defensor que tenía en ese momento, pero en el acta de la diligencia no se puede corroborar la autorización del señor JORGE ANTONIO para ingresar a su domicilio - quien incluso conforme a su dicho no estuvo presente en la diligencia -, ni el poder a través del cual se haya facultado a su apoderado para autorizar el ingreso.

Indicó que, en el pretérito caso en que haya existido consentimiento por parte del señor JORGE ANTONIO, dichas actuaciones debían haber sido sometidas a control de

el ingreso.

Indicó que, en el pretérito caso en que haya existido consentimiento por parte del señor JORGE ANTONIO, dichas actuaciones debían haber sido sometidas a control de legalidad ante juez de control de garantías , conforme lo previsto en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 230 del C.P.P., diligencia que no fue realizada.

IV.- PROVIDENCIAS APELADAS

En audiencia del 23 de mayo de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó la solicitud de reconocimiento de víctimas de Angie Paola Gómez Pinto, Carlos Andrés Gómez Pinto, Juan Felipe Álvarez Gómez, Antonio María Gómez, Ermelinda Pinto Murillo y Carolina Gómez Pinto y la solicitud de exclusión elevada por la defensa.

4.1.- En lo relacionado con la negativa al reconocimiento de víctimas consideró que:

De los hechos jurídicamente relevantes se determina como víctima únicamente a Karen Lorena Gómez Pinto ; conforme lo señalado por la jurisprudencia1 cuando se hace alusión a perjuicios morales, subjetivados y objetivados debe existir prueba siquiera sumaria de su existencia, y que se consideran como víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto , por lo que quien se postule como víctima debe acreditar su condición atendiendo los derechos que les asiste a la verdad, justicia

1 AP 2579 de 2022 rad. 59755 y AP179 de 2023Radicado No: 157596000223-2024-00681-01 5

debe acreditar su condición atendiendo los derechos que les asiste a la verdad, justicia

1 AP 2579 de 2022 rad. 59755 y AP179 de 2023Radicado No: 157596000223-2024-00681-01 5

y reparación e indicar el daño concreto que justifique su participación en el proceso penal.

La calidad de víctima no se puede deducir solamente por la condición de ser familiar y es necesario invocar algún tipo de afectación o daño como consecuencia del injusto.

No se demostró sumariamente como lo exige la Corte que las personas sobre quienes se solicita el reconocimiento como v íctimas hayan sufrido algún daño y atendiendo el hecho que el reconocimiento de víctimas no es preclusivo, solamente cuando se cumpla con la carga argumentativa necesaria que demuestre sumariamente tal condición por el daño que se ha creado, haría el reconocimiento correspondiente.

4.2.- En lo relacionado con la negativa a la solicitud de exclusión elevada por la defensa, refirió:

Por la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, en la que a ún no se conocen los elementos materiales probatorios, no se puede entrar a corroborar lo manifestado por la defensa, por lo que, la ausencia de requisitos que se alega deberá ser demostrada en la práctica probatoria, sin que previo a ello y con fundamento en una petición de parte pueda tomarse una decisión que implique una sanción tan drástica como lo es la exclusión.

V.- RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la s anteriores decisiones el representante de víctimas y la defensa interponen recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:

exclusión.

V.- RECURSOS DE APELACIÓN

Inconformes con la s anteriores decisiones el representante de víctimas y la defensa interponen recursos de apelación, bajo los siguientes argumentos:

5.1.- Representante de víctimas:

Las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007 han afirmado que los familiares directos de la víctima fallecida tienen el derecho de ser reconocidas como parte procesal incluso si no fueron afectados directamente por la conducta punible, ya que precisamente es a prueba sumaria de familiares directos supone que hay un impacto moral, emocional, social y económico que los legitima.Radicado No: 157596000223-2024-00681-01 6

La jurisprudencia le ha concedido la calidad de víctimas a los familiares más cercanos de la persona que fallece como consecuencia de un delito, pues ellos tienen un interés legítimo en el esclarecimiento de los hechos y el acceso a mecanismos de reparación integral y, asimismo, tienen derecho a participar en el proceso, a presentar pruebas y controvertirlas.

Se demostró que existió un hecho punible y se explicó que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes se elevaba la solicitud de reconocimiento de víctimas. Aunado que, diferentes instrumentos internacionales como la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y la Convención Americana establecen que las víctimas tienen derecho a acceder a mecanismos eficaces, ser escuchadas, participar activamente en el proceso penal y recibir una reparación integral por los daños y perjuicios sufridos, los cuales deberán ser tasados luego de que se emita sentencia.

escuchadas, participar activamente en el proceso penal y recibir una reparación integral por los daños y perjuicios sufridos, los cuales deberán ser tasados luego de que se emita sentencia.

La presentación del registro civil de nacimiento del hijo de la occisa y los demás documentos que acreditan el parentesco y la familiaridad con las personas mencionadas, es suficiente para que se les reconozca la calidad de víctimas , al habérseles causado un impacto moral y emocional y no puede cercenárseles el derecho a participar en una etapa tan crucial del proceso como lo es la solicitud probatoria.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y reconocer como víctimas Angie Paola Gómez Pinto, Carlos Andrés Gómez Pinto, Carolina Gómez Pinto, Juan Felipe Álvarez Gómez y Antonio María Gómez Ardila, los tres primeros como hermanos, Juan Felipe como hijo y Antonio María como padre, retirando de su solicitud frente a la señor a Hermelinda Pinto, quien ya falleció.

5.2.- Defensa:

Conforme lo dispuesto en el artículo 359 del C.P.P., la audiencia preparatoria es la instancia pertinente para solicitar la exclusión de los medios de prueba que son ilícitos por afectar los derechos fundamentales del acusado, por lo que contrario a lo manifestado por el A quo, sí era el momento procesal para decidir frente a dicha petición.Radicado No: 157596000223-2024-00681-01 7

Tal como lo prevé el artículo 219 del C.P.P., el fiscal debe ordenar el registro de allanamiento del inmueble el cual debe ser realizado por policía judicial, situación que en este caso no ocurrió, pues nunca se observó que mediara orden escrita por parte del

Tal como lo prevé el artículo 219 del C.P.P., el fiscal debe ordenar el registro de allanamiento del inmueble el cual debe ser realizado por policía judicial, situación que en este caso no ocurrió, pues nunca se observó que mediara orden escrita por parte del fiscal para realizar el registro de allanamiento del inmueble ubicado en la calle 2 A numero 6-107, apartamento 301, mediante el cual se llevó a cabo acta de inspección a cadáver, recolección de evidencia física y álbum fotográfico.

No se encontraban en un hecho en flagrancia que permitiera realizar el registro de allanamiento sin existencia de una orden, ya que los hechos ocurrieron el 26 de octubre de 2024 y el registro se llevó a cabo el 27 de octubre a las 5:45 pm.

Pese que la policía judicial en el acta de inspección a cadáver alude que mediaba consentimiento por parte del procesado y su abogado para realizar el registro del inmueble, no existe ninguna constancia de ese consentimiento y aún en caso de que existiera, el registro de allanamiento debía ser objeto de control de legalidad ante el juez de control de garantías, diligencia que no fue realizada.

Por lo anterior, solicitó estudiarse de fondo la decisión de primera instancia y declarar la exclusión de los elementos materiales probatorios mencionados por ilícitos.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía.

Frente al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas no hizo ninguna observación , y en lo relacionado con el recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la exclusión probatoria, solicitó confirmar la providencia, bajo los siguientes argumentos:

ninguna observación , y en lo relacionado con el recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la exclusión probatoria, solicitó confirmar la providencia, bajo los siguientes argumentos:

En el formato único de noticia criminal se describe como las autoridades tuvieron conocimientos de los hechos y allí se indicó que el personal de criminalística recibió una llamada telefónica por parte de la directora del CTI en la que se informó que el procesado manifestó de manera libre, voluntaria y espontanea que había tenido una discusión con su compañera sentimental en la que ella murió, posteriormente él hizo presencia ante los funcionarios de policía judicial URI; y los actos urgentes de inspección del lugar del hecho y a cadáver, reguladas en los artículos 213 y 214 del C.P.P. , no requierenRadicado No: 157596000223-2024-00681-01 8

autorización judicial previa al enmarcarse dentro de actos urgentes de investigación notificados a policía judicial y por supuesto a un fiscal.

En el formato quedó establecido que el procesado indicó el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima, que los funcionarios se contactaron vía telefónica con el fiscal Luis German Becerra, quien dio las indicaciones para adelantar los respectivos actos urgentes y que en compañía del acusado y su defensor Cristian Yesid Amaya se desplazaron de manera inmediata al lugar de los hechos con el fin de realizar inspección técnica de cadáver y demás actos urgentes, sin que se haya dejado ninguna constancia que el procedimiento fuera ilegal.

Además de la presencia del defensor, quien sabía que los actos urgentes se estaban llevando a cabo conforme lo dispuesto en el C.P.P , el personero municipal hizo

que el procedimiento fuera ilegal.

Además de la presencia del defensor, quien sabía que los actos urgentes se estaban llevando a cabo conforme lo dispuesto en el C.P.P , el personero municipal hizo acompañamiento y presencia en el lugar de los hechos, garantizando los derechos fundamentales del procesado y el cumplimiento de la normatividad prevista para llevar a cabo esos actos urgentes.

El defensor fue quien abrió la puerta de la vivienda y del apartamento en el que sucedieron los hechos - ubicado en el tercer piso -, por lo que resulta evidente que existía consentimiento para ingresar al inmueble donde se encontraba el cuerpo de la vícti ma y a que se practicaran los actos urgentes.

En el acta de inspección técnica a cadáver quedó constancia de las personas que acompañaron la diligencia - incluido el procesado -, y a partir de ésta se realizaron los demás actos urgentes conforme lo dispuesto en el artículo 208 del C.P.P., sin que haya existido ningún tipo de ilegalidad.

La defensa no señaló cual es el fundamento de la ilicitud del recaudo, pues insiste, el acusado acudió de manera libre, consciente y voluntaria ante las autoridades a poner en conocimiento el hecho, a partir del cual se habilitan constitucional y legalment e los actos urgentes, aunado que en el caso en concreto no existía ninguna expectativa razonable de intimidad que justificara eventualmente el requisito de una orden.

6.2.- Ministerio públicoRadicado No: 157596000223-2024-00681-01 9

Indicó que dejaba a consideración de esta Corporación la decisión frente al tema y concretamente si la sola acreditación del vínculo de consanguinidad con la v íctima

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Indicó que dejaba a consideración de esta Corporación la decisión frente al tema y concretamente si la sola acreditación del vínculo de consanguinidad con la v íctima directa del delito, es suficiente para acreditar la condición de víctima, pues bajo su concepto, para que una persona sea reconocida como tal debe acreditar un daño real, concreto y específico.

El representante de víctimas en la sustentación del recurso adicionó que por el hecho de ser familiares e

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