TSDJ VIT SU - 15759600022320250000701-(25-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320250000701-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DOSIFICACIÓN DE LA PENA POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO - LÍMITES A LA DISMINUCIÓN POR REPARACIÓN SIMBÓLICA: La rebaja punitiva por indemnización simbólica a la víctima no puede ser la máxima del 75% cuando esta se produce en etapa tardía y carece de valor resarcitorio económico. / SUBROGADO PENAL - IMPROCEDENCIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA: No procede la prisión domiciliaria cuando se trata de hurto calificado y agravado por exclusión legal del beneficio conforme al artículo 68A del Código Penal.
Lo anterior es suficiente para entender que la decisión del A quo no fue el resultado de un actuar caprichoso, sino de un análisis detallado y pormenorizado de la gravedad del delito, y de la necesidad de pena, lo que le obligada a imponer una pena por enc ima del mínimo. Recuérdese en todo caso que la tasación de la pena bajo los límites del cuarto mínimo no implica automáticamente la imposición del menor guarismo de sanción, sino que es posible acoger uno mayor, si los criterios señalados en el artículo 61 así lo aconsejan, según aquí ocurrió.(…) Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que se trató de una indemnización simbólica, materializada en las disculpas públicas que ofreció. Precisamente, el 03 de febrero de 2025, se allegó al exped iente “certificación de cumplimiento de medida de reparación simbólica acordada entre la víctima con el
disculpas públicas que ofreció. Precisamente, el 03 de febrero de 2025, se allegó al exped iente “certificación de cumplimiento de medida de reparación simbólica acordada entre la víctima con el Procesado RAFAEL PARRA PINEDA…” suscrito por la Rectora de la Institución educativa afectada y el Jefe Oficina Asesora y Defensa Jurídica –Apoderado de víctima el 31 de enero de 2025 con el objetivo de “…rendir informe de satisfacción de reparación integral…” y en la que consta que el Procesado “…cumplió debidamente con la medida de reparación simbólica ofrecida y aceptada por la víctima …” y que “…con ello la Víctima se entiende reparada, como quiera que no se procura una indemnización económica en razón a que los elementos hurtados fueron recuperados en su totalidad y devueltos a la Institución Educativa Técnica Lucas Caballero Calderón de Tipacoque –Boyacá.” Se trata de un acto de reparación muy posterior a la fecha de los hechos que, a parte, derivó del preacuerdo y de la buena voluntad de las víctimas para aceptarlo; Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto del reconocimiento de un 60% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas partes, según lo contempla la norma. (...) En el presente caso no existe controversia alguna acerca de que el señor RAFAEL PARRA PINEDA fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra
presente caso no existe controversia alguna acerca de que el señor RAFAEL PARRA PINEDA fue condenado por el delito de Hurto Calificado y Agravado; en tal sentido, resulta apenas evidente que se encuentra inmerso dentro de la segunda de las prohibicio nes previstas en el artículo 68 A; por ende, el subrogado pretendido resultaba improcedente. Finalmente, es necesario precisar que si bien es cierto los incisos finales del artículo 68 A prevén algunas excepciones a la aplicación de tal prohibición, concretamente para las personas que se encuentren en las condiciones propias de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 del C.P.P., lo cierto es que ninguno de tales escenarios, referentes a la condición de padre cabeza de familia, grave enfermedad, o la edad del procesado fueron solicitadas en este caso; sin embargo, como lo prevé la misma norm a, el beneficio de la detención domiciliaria podrá ser solicitado, conforme lo dispuesto en el artículo 38G del C.P., cuando el implicado haya cumplido la mitad de la condena impuesta.”
Fuente Formal: Art. 269 del Código Penal; Art. 68A del Código Penal; Art. 314 del CPP.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación presentado contra sentencia condenatoria proferida contra una persona por el delito de hurto calificado y agravado. Se analizó la legalidad de la dosificación de la pena, confirmando que la misma no debía partir del mínimo del cuarto de movilidad y que no era procedente aplicar el mayor descuento por reparación simbólica. Asimismo, se concluyó que no procede el subrogado penal de prisión domiciliaria debido a que el delito se encuentra expresamente
que no era procedente aplicar el mayor descuento por reparación simbólica. Asimismo, se concluyó que no procede el subrogado penal de prisión domiciliaria debido a que el delito se encuentra expresamente excluido del beneficio. En consecuencia, se confirmó integralmente la decisión de primera instancia.
Número Proceso: 15759600022320250000701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: RAFAEL PARRA PINEDA
SALA: SALA ÚNICAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 3:00 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados en contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
El 19 de mayo de 2024, en las instalaciones de la Institución Técnica Lucas Caballero Calderón del municipio de Tipacoque, fueron hurtados diferentes elementos, entre ellos, 11 televisores, 49 computadores portátiles, un proyector integral de robótica que comprendía una impresora 3d y material de impresión, un
Caballero Calderón del municipio de Tipacoque, fueron hurtados diferentes elementos, entre ellos, 11 televisores, 49 computadores portátiles, un proyector integral de robótica que comprendía una impresora 3d y material de impresión, un monitor interactivo de 65 pulgadas, pantalla táctil 4k ultra hd modelo 5x modelo número x5kb65 y Hichida de 2 tamaños 65 pulgadas, un kit de steam, un gestor de contenidos y un kit de pedagogía, tres bafles de sonido cabina pasiva marca Betatri
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15810408900120250000701
ACUSADO : RAFAEL PARRA PINEDA
DELITO : HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCEDENCIA : JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAHurto calificado y agravado 15810408900120250000701
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referencia, cabina pasiva de 10 pulgadas a dos vías driver de comprensión de 1.3 pulgadas 1.3 pulgadas disco duro externo a data a hd 330 capacidad un tv 2.5 pulgadas, un micrófono y una consola marca prodigy referencia ps 802 usb, cuya cuantía aproximada asciende a los 100 millones de pesos. Una vez se dio aviso a la policía, el 20 de mayo fueron detenidos, en el municipio de Sesquilé, los señores RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA, quienes portaban los elementos hurtados.
la policía, el 20 de mayo fueron detenidos, en el municipio de Sesquilé, los señores RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA, quienes portaban los elementos hurtados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 22 de mayo de 2024 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a RAFAEL PARRA PINEDA y YESID GALINDO HORTÚA como presuntos autores de las condutas punibles de Hurto Calificado y Agravado, en concurso heterogéneo con Receptación.
2.- Al interior de la Fiscalía, se realizó ruptura de la Unidad Procesal, por lo que se dio apertura a dos radicados, uno para el delito de Hurto y otro para la conducta punible de Receptación.
3.- El 02 de julio se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque Escrito de Acusación por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado.
4.- La audiencia de formulación de acusación inició el 06 de agosto de 2024 , diligencia al interior de la cual la defensa planteó una nulidad que fue resuelta desfavorablemente por el Juez de conocimiento y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, en segunda instancia.
5.- El 18 de noviembre de 2024, previo a continuar con la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y el acusado RAFAEL PARRA PINEDA informaron que llegaron a un preacuerdo a través del cual este último aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de que la Fiscalía, exclusivamente para efectos
de acusación, la Fiscalía y el acusado RAFAEL PARRA PINEDA informaron que llegaron a un preacuerdo a través del cual este último aceptó la comisión de la conducta punible, a cambio de que la Fiscalía, exclusivamente para efectos punitivos, eliminara las circunstancias calificantes de la conducta punible.
6.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 23 de enero de 2025 , diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre , consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo,Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 3
anunció sentido del fallo de carácter condenatorio ; en la misma providencia se declaró la ruptura de la unidad procesal frente a YESID GALINDO HORTÚA.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado de conocimiento CONDENÓ a RAFAEL PARRA PINEDA a la pena de TREINTA Y SEIS MESES, DE PRISIÓN al ser hallado penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que hace a los puntos de impugnación, la sentencia se funda en los siguientes argumentos:
1.- Luego de la respectiva dosificación punitiva, señaló que se trata de una conducta que afectó de manera grave el patrimonio económico, de las victimas; luego al dosificar la pena no podía partir del mínimo del primer cuarto, que correspondía a 72 meses de prisión; y, por el contrario, la pena debe tasarse en 90 me ses de prisión.
que afectó de manera grave el patrimonio económico, de las victimas; luego al dosificar la pena no podía partir del mínimo del primer cuarto, que correspondía a 72 meses de prisión; y, por el contrario, la pena debe tasarse en 90 me ses de prisión.
2.- Frente al descuento del artículo 269 del C.P., atendiendo la etapa procesal y el tiempo trascurrido desde la comisión de la conducta punible, el descuento concedido corresponde al 60% de la pena impuesta.
3.- Finalmente, en lo que respecta a la prisión domiciliaria, esta resulta improcedente, por expresa disposición del artículo 68A del C.P.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación con las pretensiones de que se modifique la pena impuesta y se conceda el subrogado de la prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- El juzgador se apartó del mínimo del primer cuarto e impuso una pena de noventa meses de prisión, desconociendo principios de enfoque diferencial, favorabilidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena, que obliga a que se conceda la pena menos gravosa para el penado.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 4
2.- Desconoció los principios elementales, sin atender las condiciones familiares del implicado. Se desconocen las razones por las cuales impuso una pena de noventa meses, cuando pudo partir del mínimo de 72 meses de prisión.
3.- En el mismo sentido, erró el A Quo, por indebida interpretación fáctica de hecho y derecho, realizando un descuento de la pena, por indemnización, del 60% y no
meses, cuando pudo partir del mínimo de 72 meses de prisión.
3.- En el mismo sentido, erró el A Quo, por indebida interpretación fáctica de hecho y derecho, realizando un descuento de la pena, por indemnización, del 60% y no del 75% de rebaja como lo autoriza la norma.
4.- Si bien el legislador dejó al fallador la libertad de movilidad para lo cual le dot ó de facultades de independencia y autonomía, que se soportan en los principios del derecho objetivo, como normas generales que rigen la conducta social, en este caso no se tuvo en cuenta el derecho a la dignidad humana y los principios de favorabilidad, en tes de proporcionalidad, racionabilidad, y necesidad de la pena.
5.- Así, el descuento con ocasión de la aplicación del artículo 269 del C.P. debió darse en un 75% y no en 60%.
4.- Finalmente, consideró que, por favorabilidad debe concederse el subrogado de la prisión domiciliaria; como una circunstancia excepcional, a pesar de la prohibición propia del artículo 68 A del C.P.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas por estudiar en este asunto los relativos a: (i) la dosificación de la pena y el monto de la rebaja por indemnización integral de la víctima en delitos contra el patrimonio económico; y (ii) el reconocimiento de la prisión domiciliaria, como sustituto de la prisión intramural.
1.- De la dosificación punitiva
patrimonio económico; y (ii) el reconocimiento de la prisión domiciliaria, como sustituto de la prisión intramural.
1.- De la dosificación punitiva
De manera general, la defensa señaló que no se partió del mínimo del primer cuarto de la conducta punible por el que se les acusó.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 5
Para dar respuesta a tales reparos, es menester recordar que, por considerar el amplio arbitrio judicial y la incoherencia de muchas decisiones, más por defecto que por exceso, que terminaban por aplicar penas mínimas para delitos graves, el actual Código Penal (Ley 599 de 2000) pretendió regular de manera exhaustiva o minuciosa el procedimiento de dosificación de la pena, tanto a la hora de determinar el ámbito de movilidad o límites de pena para cada delito, algunas veces no fijado expresamente por la ley sino que remite a operaciones aritméticas, el establecimiento de cuartos, según la concurrencia de circunstancias de menor o de mayor punibilidad genéricas, es decir, de las establecidas en los artículos 55 y 58 ibidem, y elegido el cuarto o cuartos donde se establecerá la pena.
Es por ello, que el legislador estableció en el Capítulo II del título IV del C.P. los criterios y reglas que debe seguir el funcionario judicial para la determinación de la pena que se deben imponer a cada caso en particular; así, determinó, en primer lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor
lugar que, además de las atenuantes y agravantes consagradas en las disposiciones generales de los tipos penales, al momento de la dosificación punitiva debe atenderse la existencia de algunas circunstancias de mayor o menor punibilidad que concurran en cada caso, artículos 55 y 58 del C.P.; en el mismo sentido, el artículo 61 prevé que, una vez establecidos los extremos de la conducta punible por la que se procede, el funcionario debe dividir la pena en cuartos de movilidad, uno mínimo, dos medios y uno máxim o, dentro de los cuales puede el funcionario fijar la pena, atendiendo los siguientes presupuestos: i) cuarto mínimo: en caso de no concurrir circunstancias de mayor punibilidad ni de menor punibilidad conforme a los artículos 55 y 58 del C.P. o sólo presentarse las de menor punición; ii) dos cuartos medios: cuando simultáneamente concurran unas y otras, esto es, de menor y mayor punibilidad; y iii) cuarto máximo, si se presentan únicamente los eventos configurativos de mayor punibilidad .
Ubicado el funcionario en el respectivo cuarto, procederá a tasar la pena, ponderando factores tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la inte nsidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, co mo, en caso de delitos contra el patrimonio
necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto; finalmente, y en caso de que se presenten, se dará aplicación a los fenómenos post delictuales que afecten la pena, co mo, en caso de delitos contra el patrimonio económico, la indemnización de perjuicios.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 6
Lo anterior quiere decir que, en la actualidad, la dosificación punitiva se encuentra absolutamente reglada por el legislador, determinada por circunstancias objetivas que deben ser atendidas por el funcionario judicial so pena de trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de los procesados.
En este caso, verificada la tasación efectuada por el juzgado de primera instancia no advierte la Sala que se haya incurrido en error alguno en la tasación de la pena, como se procede a explicar:
El delito por el que se les acusó es el de Hurto Calificado y Agravado previsto en los artículos 239, 240 y 241 del C.P. que prevé una pena de prisión de 108 a 294; sin embargo, previo a desarrollarse la respectiva audiencia concentrada, RAFAEL PARRA y la Fiscalía llegaron a un acuerdo, en virtud del cual, aquel aceptaba la comisión de la conducta punible, a cambio de que el Ente Acusador eliminara el calificante. Así se estableció en la respectiva acta de preacuerdo:
“LA FISCALÍA ACUERDA que para efectos de dosificación punitiva de la sentencia condenatoria se tendrá en cuenta el delito de HURTO de conformidad con el art. 239, agravado de conformidad con el Artículo 241 numerales 10 y 11 (por dos o más
condenatoria se tendrá en cuenta el delito de HURTO de conformidad con el art. 239, agravado de conformidad con el Artículo 241 numerales 10 y 11 (por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto y en establecimiento público en conclusión como objeto de este preacuerdo, se le quita el cargo CALIFICANTE en la dosificación de la condena.”
Mírese entonces, que no existe duda del beneficio otorgado al acusado a través del preacuerdo, que no fue otro que la eliminación del calificante, lo que de sumo implicaba que la tasación de la pena correspondería al quantum previsto para el delito de Hurto Agravado, acta de preacuerdo en la que no se tasó la pena, por lo que, se entendió, tanto esta como el posible descuento propio del artículo 269 del C.P. quedaría a cargo del respectivo funcionario judicial.
Así las cosas, los cuartos de movilidad para el Hurto Agravado, que presenta una pena de 72 a 189 meses de prisión, pena que, en consecuencia, registra los siguientes cuartos de movilidad.
HURTO AGRAVADO Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 101 meses de prisión 101 meses y un día a 130 meses de prisión 130 meses y un día a 159 meses de prisión
159 meses y un día 189 meses de prisión.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 7
Frente a la ubicación en el primer cuarto de movilidad, es claro que el juez de primera instancia acertó en su elección, puesto que no se registraron circunstancias
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Frente a la ubicación en el primer cuarto de movilidad, es claro que el juez de primera instancia acertó en su elección, puesto que no se registraron circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad, por lo que se encontraba habilitado para tasar la pena en un margen de entre 72 y 101 meses de prisión.
Para el caso, el principal punto de inconformidad lo es, entonces, por qué no se partió del mínimo, esto es, 72 meses, sino que se impuso una sanción mayor, de 90 meses de prisión.
Como se dijo, partiendo de la adecuada escogencia del cuarto, el juez contaba con un margen de discrecionalidad, que le permitía, para este caso, moverse entre 72 y 101 meses de prisión ; sin embargo, esa discrecionalidad no puede rayar con la arbitrariedad y, por ende, el funcionario se encuentra obligado a tasar la pena a través de la ponderación de aspectos relevantes tales como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial cread o, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen l a punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintencional o la culpa concurrente, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, en los términos que lo exige el artículo 61 del C.P. En otras palabras, la decisión de ubic arse por encima del mínimo, debe estar debidamente justificada.
En este evento, basta con verificar la decisión de primera instancia, para advertir que el A Quo analizó en debida forma la gravedad del delito, a través de los siguientes argumentos:
“Para determinar la pena a imponer a RAFAEL PARRA PINEDA, se habrá de acudir
que el A Quo analizó en debida forma la gravedad del delito, a través de los siguientes argumentos:
“Para determinar la pena a imponer a RAFAEL PARRA PINEDA, se habrá de acudir a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y considerar circunstancias tales como que el ilícito se cometió en contra del único establecimiento educativo del M unicipio lo cual repercute de manera directa en el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la localidad en la medida en que se erige como la única opción para que muchos de ellos puedan escolarizarse e incluso para acceder a elementos como computadores portátiles, televisores y tabletas, y más aún a través de uso formarse en el manejo de las nuevas tecnologías de la información, indispensable para su desempeño académico, personal y más adelante profesional, y que por tanto la prohibida apropiación de tales elementos por parte de RAFAEL PARRA PINEDA desconoció de manera fehaciente el derecho fundamental a la educación que les asiste. Y es de adviértase que no fueron unos pocos los elementos tecnológicos hurtados. No, fueron prácticament e todos los portátiles y televisores, entre otros, con lo que se encontraba dotado el Colegio, por lo que en realidad sus estudiantes quedaron absolutamente desprovistos de su uso y beneficios. En virtud de lo expuesto y siendo que se trata de un caso de relevancia social para la región en el que participaron más de dos personas, atendiendo los fines de prevención general y especial, esta juzgadora le impondrá a RAFAEL PARRAHurto calificado y agravado 15810408900120250000701 8
región en el que participaron más de dos personas, atendiendo los fines de prevención general y especial, esta juzgadora le impondrá a RAFAEL PARRAHurto calificado y agravado 15810408900120250000701 8
PINEDA, identificado con la c.c. no. 79.343.709, una pena de NOVENTA (90) MESES DE PRISIÓN, como coautor del delito de HURTO de que trata el Artículo 239 del C.P, CALIFICADO por las causales previstas en el Artículo 240 nos. 1, 3 y 4 del C.P, y AGRAVADO en virtud de los numerales 10 y 11 del Artículo 241 ibidem. Adicionalmente, y debido al impacto que su actuar ha tenido en la comunidad tanto como el despropósito y mal ejemplo colectivo que se originaría si representara u ostentara dignidad pública, es imperioso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 52 del Código Penal privar al Acusado del derecho a elegir o ser elegido, o cualquiera otro derecho político, función pública y dignidades u honores. Por lo anterior, se le impondrá a RAFAEL PARRA PINEDA, identificado con la c.c. no. 79.343.709 la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad”
Lo anterior es suficiente para entender que la decisión del A quo no fue el resultado de un actuar caprichoso, sino de un análisis detallado y pormenorizado de la gravedad del delito, y de la necesidad de pena, lo que le obligada a imponer una pena por encima del mínimo.
Recuérdese en todo caso que la tasación de la pena bajo los límites del cuarto
gravedad del delito, y de la necesidad de pena, lo que le obligada a imponer una pena por encima del mínimo.
Recuérdese en todo caso que la tasación de la pena bajo los límites del cuarto mínimo no implica automáticamente la imposición del menor guarismo de sanción, sino que es posible acoger uno mayor, si los criterios señalados en el artículo 61 así lo aconsejan, según aquí ocurrió.
2.- Rebaja de pena por indemnización de la víctima
En el recurso de apelación se discute, igualmente, el hecho del descuento previsto en artículo 269 del C.P. debió otorgarse en su máximo permitido, 75%, y no en el 60% como lo reconoció el Juez de Primera Instancia.
Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:
“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos de manera preacordada, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 9
Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está
resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia.Hurto calificado y agravado 15810408900120250000701 9
Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada entre determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible , de suerte que una indemniza ción integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.
Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia, previo análisis de las posturas jurisprudenciales reseñadas por esa misma Corporación sobre el particular.
“3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.
4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación
las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.
4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente”1
Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que se trató de una indemnización simbólica, materializada en las disculpas públicas que ofreció. Precisamente, el 03 de febrero de 2025, se allegó al expediente “certificación de cumplimiento de medida de reparación simbólica acordada entre la víctima con el Procesado RAFAEL PARRA PINEDA…” suscrito por la Rectora de la Institución educativa afectada y el Jefe Oficina Asesora y Defensa Jurídica – Apoderado de víctima el 31 de enero de 2025 con el objetivo de “…rendir informe de satisfacción de reparación integral…” y en la que consta que el Procesado “…cumplió debidamente con la medida de reparación simbólica ofrecida y aceptada por la víctima …” y que “…con ello la Víctima se entiende reparada, como quiera que no se procura una indemnización económica en razón a que los
y aceptada por la víctima …” y que “…con ello la Víctima se entiende reparada, como quiera que no se procura una indemnización económica en razón a que los
1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERAHurto calificado y agravado 15810408900120250000701 10
elementos hurtados fueron recuperados en su totalidad y devueltos a la Institución Educativa Técnica Lucas Caballero Calderón de Tipacoque – Boyacá.”
Se trata de un acto de reparación muy posterior a la fecha de los hechos que, a parte, derivó del preacuerdo y de la buena voluntad de las víctimas para aceptarlo; Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto del reconocimiento de un 60% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas parte