TSDJ VIT SU - 15759600022320250002701-(18-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320250002701-(18-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – VULNERACIÓN POR RESPUESTA IMPRECISA Y TARDÍA EN SOLICITUD DE CERTIFICACIONES LABORALES: La entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición al emitir una respuesta ambigua, sin aportar pruebas sobre las gestiones afirmadas ni establecer un plazo concreto para la entrega de la información solicitada, afectando además el ejercicio del habeas data y el acceso a la seguridad social del accionante.
“Por lo tanto, tratándose de un asunto de gran relevancia, que involucra derechos laborales, el derecho de petición y el derecho a la protección de la información personal (habeas data), no puede dejarse al peticionario en un limbo de tiempo. En consecuenci a, no puede pretender la entidad accionada que el peticionario permanezca esperando indefinidamente una respuesta. A pesar de que la vulneración del derecho de petición no depende de que la respuesta sea favorable o desfavorable, la respuesta debe cumplir con los parámetros jurisprudenciales establecidos, es decir, no es la respuesta favorable la que hace cesar la vulneración, sino que lo que cesa la vulneración es una contestación de fondo, clara, congruente y precisa, que, aunque sea negativa, debe ser completa y responder a todas las solicitudes planteadas por el peticionario. Incluso, en el caso que nos ocupa, si la entidad accionada no lograra localizar los documentos necesarios para expedir la certificación de los datos laborales solicitados, el peticionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional,
documentos necesarios para expedir la certificación de los datos laborales solicitados, el peticionario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, "puede recurrir a los medios de prueba reconocidos por la ley para acreditar el tiempo de servicio y el salario, con el fin de adelantar los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación." Es esencial, por lo tanto, que la respuesta de la entidad accionada sea precisa y brinde seguridad jurídica al peticionario. Cabe destacar que la petición original fue radicada en febrero de 2025, y la respuesta fue emitida tres meses después, en mayo de 2 025. En dicha respuesta, se indicó que el proceso es largo, lo que sigue generando incertidumbre en el peticionario. Por lo tanto, no se puede admitir que la respuesta se limite a exponer la complejidad del asunto sin ofrecer una fecha aproximada para emitir un pronunciamiento favorable o desfavorable. Aunque bien el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 concede unos términos legales para las contestaciones, no es menos cierto que su parágrafo establece una excepción cuando no se puede contestar en tiempo y, entre sus requisitos, debe la entidad señalar un plazo razonable para dicha respuesta, por ello, para la Sala no puede aceptarse como una respuesta precisa y clara el hecho de que la entidad simplemente haya referido que, debido a la antigüedad de los documentos, se requiere más tiempo para el estu dio, sin proporcionar una fecha concreta o aproximada para dar respuesta. Esta determinación afecta directamente el registro del peticionario en el Sistema CETIL, trámite que tampoco ha sido probado y que, sin lugar a dudas, no puede ser una
proporcionar una fecha concreta o aproximada para dar respuesta. Esta determinación afecta directamente el registro del peticionario en el Sistema CETIL, trámite que tampoco ha sido probado y que, sin lugar a dudas, no puede ser una excusa, dado que se trata de derechos laborales relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de jubilación. Es responsabilidad de la entidad accionada realizar las gestiones necesarias con la mayor rapidez posible. Por lo anterior, la Sala no duda en revocar la decisión de primera instancia. Se ordenará a COSERVICIOS que responda de manera clara y precisa a la petición elevada por el accionante, en cuanto a la certificación laboral solicitada para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1977 y el 31 de noviembre de 1987. En caso de que la respuesta sea favorable, COSERVICIOS deberá proceder a realizar todas las gestiones necesarias para completar su inscripción en el Sistema CETIL y allegar las pruebas pertinentes que demuestren tales diligencias.”
Fuente Formal: Art. 23 de la Constitución Política; Art. 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Sentencias T-377 de 2002; T-011 de 2022; T-466 de 2015.
Nota de Relatoría: La Sala revocó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que había negado el amparo, y en su lugar concedió la tutela interpuesta por el accionante al constatar que la empresa demandada incurrió en una vulneración del derecho de petición al responder tardía e imprecisamente una solicitud de certificación laboral.
Se ordenó emitir respuesta clara, precisa y de fondo, así como gestionar su inscripción en el sistema CETIL.
Número Proceso: 15759600022320250002701
Se ordenó emitir respuesta clara, precisa y de fondo, así como gestionar su inscripción en el sistema CETIL.
Número Proceso: 15759600022320250002701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES
Accionado: COSERVICIOS E.S.P.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 092
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759310900120250002701 RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES contra JUZGADO 1° PENAL CTO. SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701
al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES, el 9 de mayo de 2025, radicó demanda de tutela en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO (COSERVICIOS) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene (i) a COSERVICIOS emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 04 de febrero de 2025 y (ii) a PORVENIR y COLPENSIONES indicar cual es el procedimiento para adicionar las 520 semanas pendientes por relacionar para acceder a su pensión de jubilación.
petición elevada el 04 de febrero de 2025 y (ii) a PORVENIR y COLPENSIONES indicar cual es el procedimiento para adicionar las 520 semanas pendientes por relacionar para acceder a su pensión de jubilación.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759310900120250002701
ACCIONANTE : RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES
ACCIONADO
JUZGADO ORIGEN
: :
COSERVICIOS Y OTROS.
JUZGADO 1° PENAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°092
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701
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Del escrito de tutela, sus anexos y las contestaciones de las entidades accionadas se logran extraer los siguientes hechos:
1.- RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES, tiene 64 años de edad y el 4 de febrero de 2025 radicó derecho de petición ante la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (COSERVICIOS) solicitando el reporte del pago de los aportes pensionales para el periodo del 1 de diciembre de 1977 al 29 de noviembre de 1987, momento en el cual estuvo vinculado a dicha entidad.
2.- El 05 de marzo de 2025, Coservicios solicitó un plazo adicional para dar contestación a la solicitud; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido contestación alguna.
3.- El accionante pretende actualizar su historia laboral, pues actualmente se encuentra
a la solicitud; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido contestación alguna.
3.- El accionante pretende actualizar su historia laboral, pues actualmente se encuentra adelantando los trámites para el reconocimiento de la pensión, y, ante la omisión administrativa de la empresa accionada, se vulnera su derecho de petición, impidiendo continuar con los trámites ante las autoridades competente para la reclamación pensiones por falta de información esencial en su historia laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso , judicatura que , en providencia del 12 de mayo de 2025, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a COLPENSIONES y PORVENIR.
2.- COLPENSIONES contestó el llamado y solicitó se declare improcedente en la medida en que el accionante cuenta con medios ordinarios para la protección del derecho invocado . Refirió que no el accionante no ha presen tado petición alguna relacionada con la corrección de su historia laboral , incluso, solo hasta la notificación de la acción de tutela, tuvo conocimiento del caso.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 4
3.- PORVENIR contestó la demanda de tutela y, al igual que la entidad que precede, solicitó se declare improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Relacionó un estado de cuenta en el que se verifica la devolución de saldos en favor del accionante, d e un total de 831.5 semana s, mismas que fueron debidamente canceladas por medio de la cuenta de ahorros aportada para tales efectos. Igualmente
Relacionó un estado de cuenta en el que se verifica la devolución de saldos en favor del accionante, d e un total de 831.5 semana s, mismas que fueron debidamente canceladas por medio de la cuenta de ahorros aportada para tales efectos. Igualmente refirió que el accionante, en el momento del trámite de devolución, afirmó , bajo la gravedad de juramento, no estar afiliado a otra entidad, que su historia laboral está completa y sin errores y no tener la posibilidad de seguir cotizando a pensiones obligatorias.
Por otro lado, aportó una contestación frente a una solicitud radicada por el accionante en la que pretendía se realizara la reconstrucción de la historia laboral de tiempos laborados en Coservicios, en dicha respuesta se le informó, entre otras cosas, que no obra certificación por parte de Coservicios de los tiempos comprendidos entre el 01/12/1977 y el 30/11/1987; que dichos periodos deben ser certificados a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL, y que una vez la empresa accionada realice la gestión ante tal sistema, se dará trámite a que haya lugar.
4.- COSERVICIOS contestó la demanda de tutela e informó, en suma, que el 14 de mayo de 2025 emitió respuesta formal y de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 04 de febrero de 2025 informando que la empresa está presta a expedir la correspondiente certificación laboral con los periodos laborados que reposan en su archivo institucional; no obstante, en el momento no es posible realizar el trámite ante el CETIL, por cuanto que la empresa COSERVICIOS se encuentra en proceso de inscripción en dicho sistema, y, hasta tanto no se haga lo propio, no pueden expedir
archivo institucional; no obstante, en el momento no es posible realizar el trámite ante el CETIL, por cuanto que la empresa COSERVICIOS se encuentra en proceso de inscripción en dicho sistema, y, hasta tanto no se haga lo propio, no pueden expedir certificaciones que sean visibles en la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, solicitó se declare carencia de objeto por hecho superado.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la tutela con fundamento en la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Refirió que la COSERVICIOS dio contestación al derecho de petición radicado por el accionante, respuesta que contiene pronunciamientos claros frente a cada uno de los requerimientos elevados , así como las razo nes legales, técnicas y administrativas que impiden expedir la certificación pretendida.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante interpuso recurso de apelación con la pretensión de conceder el amparo y realizar las órdenes perseguidas, esto tras considerar, en síntesis, que la contestación emitida por la accionada se limita a realizar afirmaciones generales y sin sustento, sin allegar material probatorio de las presuntas gestiones que afirmó adelantar para el cumplimiento del requerimiento contenido en la solicitud, es decir, la certificación labora l de los tiempos pretendidos . En mismo sentido, disiente del hecho de que la entidad no esté vinculada ante el CETIL, pues considera es un deber de aquella.
la solicitud, es decir, la certificación labora l de los tiempos pretendidos . En mismo sentido, disiente del hecho de que la entidad no esté vinculada ante el CETIL, pues considera es un deber de aquella.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vu lnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier ca so, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer , en primer lugar, si se ha configurado
irremediable. En cualquier ca so, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala establecer , en primer lugar, si se ha configurado el fenómeno de carencia de objeto por h echo superado en el presente caso y, de no ser así, si COSERVICIOS ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señorTutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 6
RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES al no dar contestación de fondo a la solicitud radicada el 04 de febrero de 2025.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudad anos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del
permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democr acia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolvers e de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 7
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
(…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, e l mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 8
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 8
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Caso concreto.
De conformidad con lo expuesto en el presente caso, RAMÓN OCTAVIO LÓPEZ COLMENARES ha interpuesto una demanda de tutela alegando que la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO (COSERVICIOS) ha vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta al derecho de petición radicado el 4 de febrero de 2025.
El Juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tu tela, pues, tras revisar el caso, observó que la entidad demandada había emitido una respuesta de fondo al derecho de petición el 14 de mayo de 2025. Sin embargo, el accionante no está conforme con esta decisión, ya que considera que la respuesta de COSERVICIOS no demuestra una actuación concreta que permita concluir que se ha superado la vulneración de sus derechos. Alega que tal omisión afecta directamente su derecho a la seguridad social, en particular, con respecto al certificado solicitado
COSERVICIOS no demuestra una actuación concreta que permita concluir que se ha superado la vulneración de sus derechos. Alega que tal omisión afecta directamente su derecho a la seguridad social, en particular, con respecto al certificado solicitado para su acceso a la pensión de jubilación, requerido por la entidad PORVENIR.
En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario confrontar el contenido de la solicitud inicial con los pronunciamientos efectuados por la empresa accionada, a fin de determinar si la respuesta proporcionada satisface o no el derecho fundamental invocado.
En efecto, mediante escrito del 4 de febrero de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso (COSERVICIOS) solicitando, en suma: (i) La emisión de una certificación sobre el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1977 y el 31 de noviembre de 1987, a través del sistema CETIL, y la entrega de una copia de la misma ; y (ii) La expedición de un certificado laboral que acredite el tiempo de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 1977 y el 29 de noviembre de 1987.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 9
Ahora bien, la respuesta emitida por la entidad accionada el 14 de mayo de 2025, frente al primer requerimiento, fue:
“No es posible acceder a la pretensión elevada por el accionante relacionada con la expedición de la certificación completa de los tiempos laborados a través del Sistema CETIL, por cuanto la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO -
“No es posible acceder a la pretensión elevada por el accionante relacionada con la expedición de la certificación completa de los tiempos laborados a través del Sistema CETIL, por cuanto la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSOCOSERVICIOS S.A. E.S.P. actualmente se encuentra en proceso de inscripción ante el Sistema CETIL, conforme a las directrices e instrucciones impartidas por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Es importante precisar que este proce so ha sido complejo y ha implicado atender requerimientos técnicos, documentales y administrativos exigidos por la OBP, lo cual ha generado que su avance sea paulatino y aún no se haya finalizado formalmente la vinculación de la empresa al Sistema CETIL. N o obstante, la compañía ha venido trabajando activamente y de forma diligente en la recopilación, revisión y remisión de la información necesaria para cumplir con dicho proceso, con miras a garantizar la plena trazabilidad y certificación futura de los tiempos laborales de sus extrabajadores en dicho sistema.”
Y, frente a la petición en punto del certificado por el tiempo laborado por el periodo pretendido,
“la Compañía se encuentra validando internamente los tiempos que el peticionario refiere como laborados durante dicho periodo. No obstante, debido a la antigüedad de la información solicitada, se requiere realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo histórico de la c ompañía, lo cual implica un proceso que puede tomar un tiempo considerable, dadas las condiciones de conservación y organización del archivo físico correspondiente a esas décadas.
En tal sentido, la compañía se encuentra adelantando dichas labores de veri ficación
considerable, dadas las condiciones de conservación y organización del archivo físico correspondiente a esas décadas.
En tal sentido, la compañía se encuentra adelantando dichas labores de veri ficación con la debida diligencia, y una vez se logre constatar la información en sus archivos institucionales, procederá a expedir la certificación laboral solicitada, con el detalle del tiempo de servicio que se pueda acreditar de manera objetiva y conforme a los registros disponibles.”
Pues bien, de la contestación la Sala puede inferir dos cosas, la primera es que la compañía, conforme lo referido, está actualmente imposibilitada para expedir la certificación a través del Sistema CETIL, ello por cuanto que no está inscrita y está realizando las gestiones tendientes a lo propio. De esto no aportó prueba alguna.
En segundo lugar, la contestación de COSERVICIOS indica que no dispone de la información completa sobre el tiempo laborado por el acciona nte, ya que se trata de un periodo antiguo. Por lo tanto, señala que es necesario realizar una búsqueda más compleja, lo que podría implicar un tiempo considerable para dar respuesta a dicha solicitud.Tutela de Segunda Instancia N° 15759310900120250002701 10
Respecto a este segundo punto, aunque la entidad accionada expone una serie de circunstancias que justifican la complejidad de la búsqueda, especialmente la antigüedad de los documentos requeridos, esta respuesta no puede ser aceptada por la Corporación como clara y precisa. No es procedente, bajo ninguna circunstancia, imponer al accionante una carga de espera indefinida. Es importante recordar que en este caso no solo se discute el derecho fundamental de petición, sino también el derecho de habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. En
imponer al accionante una carga de espera indefinida. Es importante recordar que en este caso no solo se discute el derecho fundamental de petición, sino también el derecho de habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez qu e los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.”4
Y, frente al caso puntual de la historia laboral, la misma Corporación ha referido que,
“la información que la compone, por ejemplo, ti