TSDJ VIT SU - 15759600022320250019101-(19-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320250019101-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN ANTE ADMINISTRADORA DE PENSIONES: El derecho fundamental de petición resulta vulnerado cuando la entidad, a pesar de haber recibido la solicitud a través de canales de comunicación de su dominio (incluso no oficiales) y haberla conocido, no remite una respuesta completa y de fondo al peticionario, y no cumple con su deber de redirigir la petición a la dependencia competente o informar al ciudadano sobre los canales adecuados. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD PARA RECLAMAR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: La acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva pensional cuando existen medios judiciales idóneos y efectivos para reclamar este derecho ante l a jurisdicción ordinaria, y no se acredita que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional cuya situación de mínimo vital se vea afectada de manera grave e inminente por la falta del pago.
“Bajo este marco, se advierte que la accionante acreditó haber presentado tres solicitudes ante COLPENSIONES en fechas 29 de octubre de 2024, 13 de diciembre de 2024 y 28 de abril de 2025, remitidas a las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov. co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, en las cuales solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) Frente la petición del 13 de diciembre de 2024, obra acuse de
electrónicas contacto@colpensiones.gov. co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, en las cuales solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) Frente la petición del 13 de diciembre de 2024, obra acuse de recibo así: "Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones -- Colpensiones. El día 13/12/2024, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico." (…) En ese orden de ideas, se cocluye que no asiste razón a la entidad accionada cuando, en su impugnación, alegó desconocer la existencia de la petición. Ello por cuanto, además de emitir acuse de recibo, generó un oficio en el que manifestó la imposibilidad de dar continuidad al trámite, si bien no obra en el expediente constancia de que dicho pronunciamiento hubiera sido efectivamente remitido a la accionante. (…) Sobre esta última dirección de correo electrónico, se avizora que es de dominio de la entidad y no se encuentra deshabilitada, por tanto, permite la interacción con los usuarios, de manera que el funcionario encargado de su administración cuenta con la obligación de corroborar el recibo del mensaje de datos, su contenido y así, al advertir que se ha dirigido a un canal inadecuado, debe remitirlo a la dependencia encargada para su debida gestión. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que ha trascurrido más de ocho meses desde la presentación de la petición del 13 de diciembre de 2024, de la cual, conforme se señaló se tenía pleno conocimiento por cuanto obra una respuesta parcial, sin que la accionada hubiese aportado su remisión a la parte accionante, se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental del
conforme se señaló se tenía pleno conocimiento por cuanto obra una respuesta parcial, sin que la accionada hubiese aportado su remisión a la parte accionante, se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental del derecho de petición por lo que la sentencia confutada habrá de confirmarse.” “Ahora, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva se tiene que en principio la acción de tutela no resulta procedente para su concesión, dado que existen medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria, según lo contemplado en la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Respecto del primer requisito se evidencia que, un hecho objetivo como la edad no es suficiente para considerar que una persona se encuentra en una situación de apremio, sino que debe confluir otras circunstancias que permitan corroborar su situación de sujeto de especial protección constitucional, ante lo que la actora menciona que padece una afectación de su salud, no obstante, en las documentales aportados no se logra evidenciar las mismas por cuanto en lo allegado constan documentales de laboratorios clínicos y prescripciones de medicamentos en las que no se visualiza los diagnósticos de la accionante. Por su parte, en lo que respecta a la alegada afectación del mínimo vital y a la condición de madre cabeza de familia, tales circunstancias no fueron acreditadas. (…) De ahí que, mientras exista posibilidad de reclamar por cualquier otra vía los aspectos traídos a este trámite constitucional, el Juez de tutela no puede incursionar para remplazar los senderos legales debidamente establecid os, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo de las entidades llamadas a resolver la controversia.”
senderos legales debidamente establecid os, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo de las entidades llamadas a resolver la controversia.”
Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; Artículo 15 del CPACA; Artículo 2 del CPTSS; Sentencia T-230 de 2020; Sentencia T-098 de 2023.
Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta para proteger el derecho de petición y solicitar el reconocimiento de una indemnización sustitutiva pensional. El Tribunal Superior confirmó el amparo del derecho de petición, al encontrar que la entidad accionada (Colpensiones) recibió y conoció las solicitudes a través de sus canales de correo electrónico, pero no dio una respuesta completa y de fondo. Sin embargo, adicionó la sentencia para negar por improcedente la tutela en lo relacionado con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por existir medios judiciales ordinarios idóneos y no acreditarse la afectación del mínimo vital ni la condición de sujeto de especial protección constitucional.
Número Proceso: 15759600022320250019101TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: ANA FLOR NEMOJON CUTA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de agosto de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de agosto de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2025-00191-01
ACCIONANTE: ANA FLOR NEMOJON CUTA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 10 de julio de 2025
DECISIÓN: Adiciona
ACTA No. 112
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA y la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, quiénes actúan a través de apoderado, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 10 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1TUTELAR mis derechos invocados en la presente.
2En consecuencia, se ordene a quien corresponda adelantar el reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva de las pensión de sobrevivientes y los rendimientos financieros a la que tenía derecho mi difunto esposo, ya que se me imposibilita seguir cotizando por las razones expuestas en los fundamentos facticos de la presente acción.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
2 -. Indicó que el 29 de octubre de 2024 presentó, a través de los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, una petición dirigida a Colpensiones solicitando el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Según manifestó, la entidad se limitó a remitir la normatividad que regula la materia pensional, sin pronunciarse de fondo sobre su caso particular.
-. Señaló que el 13 de diciembre de 2024, nuevamente elevó petición a las mismas direcciones electrónicas y también de forma presencial, insistiendo en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
-. Afirmó que la respuesta no resolvió de fondo su solicitud, pues no se le informó la
direcciones electrónicas y también de forma presencial, insistiendo en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
-. Afirmó que la respuesta no resolvió de fondo su solicitud, pues no se le informó la cantidad de semanas cotizadas por su esposo ni lo relativo al eventual derecho al bono pensional.
-. Relató que, ante su avanzada edad y condición de madre cabeza de familia, el 28 de abril de 2025 radicó recurso de insistencia, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta alguna.
-. Expuso que el 7 de mayo de 2025 allegó personalmente todos los formatos y requisitos exigidos a la sede física de Colpensiones, pero funcionarios de la entidad se negaron a recibirlos.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo del 10 de julio de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, mínimo vital y libertad de elección de la accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA, identificada con la cédula de ciudadanía No 46.359.042 de Sogamoso, por encontrarse vulnerados por parte de la
accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA respuesta completa y de fondo.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación, que debe
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir a la accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA respuesta completa y de fondo.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación, que debe interponerse en los tres (3) días siguientes a la notificación.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
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CUARTO: Si este fallo no fuere motivo de impugnación, en firme envíense las diligencias ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado por los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Notificar esta providencia a las partes por el medio más eficaz y rápido.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Afirmó que una vez revisado el expediente se e constató que la accionante presentó ante Colpensiones, los días 13 y 16 de diciembre de 2024, escritos de derecho de petición a través de las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov.co , tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co . La entidad confirmó la recepción de uno de dichos requerimientos y manifestó haber dado respuesta mediante memorial identificado con radicado “BZ2024_26377930-3750402”; sin embargo, no obraba en el expediente evidencia cierta de que tal contestación hubi era sido efectivamente remitida a la accionante.
-. Ante esta circunstancia, consideró procedente impartir orden a Colpensiones para
el expediente evidencia cierta de que tal contestación hubi era sido efectivamente remitida a la accionante.
-. Ante esta circunstancia, consideró procedente impartir orden a Colpensiones para que suministrara a la accionante una respuesta de fondo, precisando el trámite que debía seguir e identificando los canales dispuestos para ello.
-. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, no es jurídicamente válido imponer cargas al usuario del sistema argumentando que la petición no fue enviada a un canal “oficial” o específicamente destinado para su recepción.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la entidad accionada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
-. Arguyó que la petición fue presentada a través de correos no autorizados por la entidad, ni se demostró la recepción, aunado a que , al recibir múltiples solicitudes se encuentra “organizada por procesos que permitan a la clasificación, organización y adecuado trámite de todas las solicitudes recibidas, (peticiones, quejas yRad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
4 reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento prestaciones económicas), lo que conlleva a generar mecanismo de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.”
–. Indicó que en la página oficial de la entidad se especifican de manera expresa los
través de formularios y medios exclusivos para poder direccionarlos adecuadamente y atenderlos dentro de los términos legales.”
–. Indicó que en la página oficial de la entidad se especifican de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de forma electrónica y aquellos que deben gestionarse de manera presencial en los Puntos de Atención al Ciudadano –PAC–.
-. Sostuvo que en dicho portal web se advierte que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se encuentra destinado únicamente para notificaciones judiciales, mientras que la dirección contacto@colpensiones.gov.co tiene como finalidad exclusiva l a radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas. De esta manera, enfatizó que no existe correo electrónico habilitado para la radicación de peticiones.
–. Argumentó que, al no haberse presentado las solicitudes por los canales oficiales o autorizados, no se generó la obligación de darles trámite o remitirlas por competencia. Añadió que dichos correos son exclusivamente de salida y que, por razones de segu ridad legal e institucional, los mensajes recibidos en ellos no son leídos, clasificados ni tramitados.
–. En consecuencia, afirmó que no es posible atribuirle vulneración de derechos fundamentales, en tanto la accionante acudió a la vía constitucional sin haber radicado su petición ante la autoridad competente.
3.2.- ANA FLOR NEMOJON CUTA
La accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA a través de su apoderado, propuso su inconformidad, bajo las razones que pasan a exponerse,
-. Arguyó que la sentencia no se ajustaba a los hechos que motivaron la acción
La accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA a través de su apoderado, propuso su inconformidad, bajo las razones que pasan a exponerse,
-. Arguyó que la sentencia no se ajustaba a los hechos que motivaron la acción constitucional por cuanto la accionada no contestó de fondo lo pretendido.
-. Indicó que obran en el expediente las constancias de radicación, en tres oportunidades, de derechos de petición remitidos a las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, adjuntando los documentos yRad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
5 requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
-. Señaló que su pretensión consistía en obtener una respuesta, reconocimiento y liquidación del derecho reclamado, bajo el amparo del principio de supremacía constitucional.
-. Agregó que el fallo impugnado dejó abierta la posibilidad de interpretaciones equívocas por parte de la accionada, lo que a su juicio propició el incumplimiento de lo ordenado, pues no se valoraron en su integridad las pruebas allegadas con la tutela, consistentes en documentos auténticos remitidos en tres oportunidades por distintos medios, correo electrónico y correo certificado, a COLPENSIONES.
-. Finalmente, reprochó que, a pesar de su condición de madre cabeza de familia y adulta mayor, el A quo omitió ordenar la liquidación de la indemnización sustitutiva,
distintos medios, correo electrónico y correo certificado, a COLPENSIONES.
-. Finalmente, reprochó que, a pesar de su condición de madre cabeza de familia y adulta mayor, el A quo omitió ordenar la liquidación de la indemnización sustitutiva, a pesar de que habían transcurrido más de ocho meses sin obtener respuesta, afrontando múltiples barreras administrativas.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,
-. Determinar si el A quo incurrió en yerro al conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante ANA FLOR NEMOJON CUTA,
de no ser ello así,
-. S i resulta procedente impartir órdenes adicionales relacionadas con el reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva solicitada.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, resulta pertinente precisar que la señora ANA FLOR NEMOJON CUTA promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y de petición. En consecuencia, solicit ó que se ordenara a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar el reconocimiento yRad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
6 liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, junto con los correspondientes rendimientos financieros.
Frente a tal solicitud, el A quo concluyó que la entidad accionada tenía la obligación
6 liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, junto con los correspondientes rendimientos financieros.
Frente a tal solicitud, el A quo concluyó que la entidad accionada tenía la obligación de dar respuesta a las peticiones formuladas los días 13 y 16 de diciembre de 2024, en la medida en que estas fueron remitidas a canales de comunicación de la propia entidad, y que no resultaba jurídicamente admisible imponer obstáculos o trabas a la accionante para obtener respuesta.
En ese contexto, y antes de abordar el análisis de fondo, conviene destacar que el derecho fundamental de petición tiene consagración constitucional y comprende la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener el reconocimiento de un derecho, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, la obtención de información, el acceso a copias de documentos, así como la formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interponer los recursos previst os en la ley. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, que también garantiza al peticionario una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
Bajo este marco, se advierte que la accionante acreditó haber presentado tres solicitudes ante COLPENSIONES en fechas 29 de octubre de 2024, 13 de diciembre de 2024 y 28 de abril de 2025, remitidas a las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, en las cuales solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
de 2024 y 28 de abril de 2025, remitidas a las direcciones electrónicas contacto@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co, en las cuales solicitó, entre otros aspectos, lo siguiente:
1.- Petición de 29 de octubre de 2024.
“1Se me informe en detalle los períodos o semanas cotizados indicando fechas exactas, número de semanas, e informar en la actualidad cuánto tiene en valor de aportes cuando fungió como trabajador en entes privados.
2Además se ordene a quien corresponda adelantar la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez, ya que se me imposibilita seguir cotizando por las razones expuestas en los fundamentos fácticos de la presente acción.
2.1 se me indique con claridad qu e requisitos me hacen falta para solicitar mi indemnización de que trata el art. 37 de la ley 100/93.
2.2 S e me otorguen los siguientes formatos: de declaración no pensión , e l formato de solicitud de indemnización, el de prestaciones económicas y el deRad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
7 terceros con facultades específicas; en general se me indique qué requisitos se requieren para cristalizar la indemnización sustitutiva.
3-Solicito, se me informe de manera clara, precisa y concisa “si mi esposo tiene derecho al bono pensional ”. En caso positivo se ordene a quien corresponda adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener dicho derecho. 4-En caso de existir otra persona se me expida a mi costa y Enviar a mi correo
derecho al bono pensional ”. En caso positivo se ordene a quien corresponda adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener dicho derecho. 4-En caso de existir otra persona se me expida a mi costa y Enviar a mi correo electrónico wosb476@gmail.com Ó wosb74@gmail.com de todo el proceso indicando: 4.1. fecha exacta en la que se expidió acto administrativo de reconocimiento de la pensión de mi esposo. (expedir acto administrativo) 4.2. Nombre del profesional del derecho que adelantó el proceso de pensión. 4.3. Se me indique los generales de ley tanto la beneficiaria como de sus testigos que se aportaron para pedir la pensión de mi difunto marido. 4.4. se me expida copia de la escritura por medio del cual se declaró la unión m.d.h. o copia del registro civil de matrimonio si fuera el caso.”
2. Petición del 13 de diciembre de 2024:
3. Petición del 28 de abril de 2025:
“1.- se me conteste de forma y de fondo mis derechos de petición (29 octubre y 13 diciembre 2024 ) y en su derecho se me otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
8 2Se me acepten en su totalidad los 18 folios que RADIQUE por correo certificado a COLPENSIONES el día 12/12/2024 POR SERVIENTREGA CON NUMERO DE GUIA 9175865300. (y por correo electrónico) los cuales contienen todos los requisitos exigidos por COLPENSIONES”
Frente la petición del 13 de diciembre de 2024, obra acuse de recibo así:
NUMERO DE GUIA 9175865300. (y por correo electrónico) los cuales contienen todos los requisitos exigidos por COLPENSIONES”
Frente la petición del 13 de diciembre de 2024, obra acuse de recibo así:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. El día 13/12/2024, recibimos su solicitud vía Canal correo Electrónico.”1
De igual manera, en la respuesta allegada al trámite tuitivo por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se evidencia el oficio del 16 diciembre de diciembre de 2024, “ BZ2024_263779303750402” en el que se refiere:
“En atención al trámite relacionado en la referencia, se informa que, validados los documentos aportados por usted, no es posible dar continuidad a su solicitud, toda vez que éstos no acreditan su condición de afiliado, pensionado, tercero autorizado, apoderado o curador. Por lo anterior, se hace necesario presentar los documentos requeridos, conforme con las facultades conferidas por el titular del derecho, si a ello hay lugar; una vez reunida la documentación respectiva, usted podrá radicar en cualquiera de los puntos de atención de Colpensiones la respectiva solicitud.”
En ese orden de ideas, se co cluye que no asiste razón a la entidad accionada cuando, en su impugnación, alegó desconocer la existencia de la petición. Ello por cuanto, además de emitir acuse de recibo, generó un oficio en el que manifestó la imposibilidad de dar continuidad al trámite, si bien no obra en el expediente constancia de que dicho pronunciamiento hubiera sido efectivamente remitido a la accionante.
imposibilidad de dar continuidad al trámite, si bien no obra en el expediente constancia de que dicho pronunciamiento hubiera sido efectivamente remitido a la accionante.
En coherencia con lo anterior, no resulta jurídicamente atendible que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sostenga que, por haberse utilizado direcciones electrónicas no habilitadas, no surgía su deber de contestar. La propia actuación de la entidad revela que convalidó la información recibida por ese medio, al punto de pronunciarse expresamente s obre la falta de acreditación de la condición exigida para el reconocimiento de la prestación económica solicitada.
1 Expediente Digital 01PrimeraInstancia.Doc002TutelaAnexosAnaFlorNemojonCuta. Folio 72Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
9 Asimismo, frente a la radicación de las peticiones a través de canales no oficiales, la entidad no informó a la señora ANA FLOR NEMOJON CUTA acerca de la plataforma dispuesta para tal fin, ni remitió la solicitud a la dependencia competente para su trámite . Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, mientras respecto de las direcciones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co la accionada manifestó que no permitían la transferencia de datos, en relaci ón con tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co no emitió pronunciamiento alguno.
Sobre esta última dirección de correo electrónico, se avizora que es de dominio de la entidad y no se encuentra deshabilitada, por tanto, permite la interacción con los
tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co no emitió pronunciamiento alguno.
Sobre esta última dirección de correo electrónico, se avizora que es de dominio de la entidad y no se encuentra deshabilitada, por tanto, permite la interacción con los usuarios, de manera que el funcionario encargado de su administración cuenta con la obligación de corroborar el recibo del mensaje de datos , su contenido y así, al advertir que se ha dirigido a un canal inadecuado, debe remitirlo a la dependencia encargada para su debida gestión.
Lo anterior, de conformidad con el art. 21 de la Ley 1755 de 2015 la cual establece:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.”
En este punto se aclara que se entiende la facultad con la que cuenta la accionada de exigir ciertas formalidades para la recepción de solicitudes, no obstante, las mismas no deben convertirse en barreras administrativas que obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental de petici ón, en tanto la entidad debe contar con los medios y capacidad administrativa para dirigir las solicitudes a las dependencias que corresponda, o en su defecto, informar a los peticionarios que dichos canales no son destinados para tal fin.
De igual forma, es cierto que el artículo 15 del C.P.A.C.A., habilita a las autoridades
que corresponda, o en su defecto, informar a los peticionarios que dichos canales no son destinados para tal fin.
De igual forma, es cierto que el artículo 15 del C.P.A.C.A., habilita a las autoridades a exigir que algunas peticiones se formulen mediante formularios, por lo que cada autoridad cuenta con la posibilidad de determinar cuáles son los medios para tal fin, no obstante, “ En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.Rad. No. 15759-31-84-001-2025-00191-01
10 De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”2
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que ha trascurrido más de ocho meses desde la presentación de la petición del 13 de diciembre de 2024, de la cual, conforme se señaló se tenía pleno conocimiento por cuanto obra una respuesta parcial, sin que la accionada hubiese aportado su remisión a la parte accionante, se evidencia la trasgresión de la garantía fundamental del derecho de petición por lo que la sentencia confutada habrá de confirmarse.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva se tiene que en princi pio la acción de tutela no resulta procedente para su concesión, dado que existen medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria,
Ahora, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva se tiene que en princi pio la acción de tutela no resulta procedente para su concesión, dado que existen medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria, según lo contemplado en la cláusula general de competencia del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que, para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela con el propósito de reclamar acreencias pensionales a pesar de la existencia de medios judiciales, deberán verificarse los siguientes elementos para establecer si son idóneos y eficaces así:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
b. Que la falta de pago de la prestación o su disminu