TSDJ VIT SU - 15759600022320250024101-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320250024101-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA COMO SUSTITUTO PENAL POR PROHIBICIÓN LEGAL Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE ENFERMEDAD GRAVE INCOMPATIBLE CON LA RECLUSIÓN: Para los delitos de hurto calificado, conforme al artículo 68A del Código Penal, se encuentran excluidos los beneficios y subrogados penales, incluida la prisión domiciliaria, salvo que se acredite la excepción de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal mediante dictamen médico legal u oficial que lo demuestre; la mera existencia de una historia clínica sin tal dictamen especializado es insuficiente para superar la prohibición legal y justificar el sustituto.
“Bajo esta premisa, se encuentra que conforme con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales, señala que " ... No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la pris ión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, ...", "Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos ... hurto calificado (...)". De acuerdo con lo anterior, es claro que Jhonatan Fernando Báez Fernández, fue condenado por uno de los delitos respecto a los cuales aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales, conforme lo expuesto en el artículo 68A del Código Penal, por lo que en principio y conforme lo manifestó el a quo no es posible conceder ningún
respecto a los cuales aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales, conforme lo expuesto en el artículo 68A del Código Penal, por lo que en principio y conforme lo manifestó el a quo no es posible conceder ningún sustituto penal.” (…) “Al respecto, la excepción principal para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave y que permite al juez autorizar la reclusión en el domicilio o en un centro hospitalario, cuya condición para que sea concedida, es que sea incompatible con la v ida en reclusión formal, constituyendo una excepción a la prohibición general del artículo 68A del Código Penal, pues se puede conceder, aunque la condena no cumpla con los requisitos ordinarios, pero requiere un concepto de médico legista especializado y está sujeta a que la condición persista, y no sea compatible con la vida en reclusión formal. (…) En este orden de ideas, para la Sala, no existe claridad alguna respecto de que si bien Báez Fernández, tiene una afectación en salud, y ante la ausencia de u na dictamen médico legal que determine la gravedad de las lesiones alegadas, y su incompatibilidad con la reclusión carcelaria, se concluye, como lo hizo la primera instancia, que los elementos de persuasión aportados, no revelan que su patología reúna los requisitos antes aludidos, sin que su juventud, que el hecho fue algo de muchachos, o que no era un peligro para la comunidad, pueda tenerse en cuenta para su estudio.”
Fuente Formal: Art. 38, 38B, 68A del Código Penal; Art. 314 del Código de Procedimiento Penal; Art. 34 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4024 del 18 de septiembre de 2018, radicado 53601.
Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4024 del 18 de septiembre de 2018, radicado 53601.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la apelación de una sentencia condenatoria por hurto calificado y agravado, donde el procesado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria fundado en su estado de salud (fractura de pierna con implantes). El Tribuna l Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el sustituto penal. El fundamento central es doble: primero, el artículo 68A del Código Penal prohíbe expresamente los beneficios y subrogados, como la prisión domiciliaria, para el delito de hurto calificado. Segundo, aunque existe una excepción por enfermedad grave incompatible con la reclusión carcelaria, esta requiere ser acreditada con un dictamen médico legal u oficial especializado que demuestre dicha incompatibilidad. En el caso concreto, solo se aportó una historia clínica general que diagnosticaba la fractura, sin el dictamen especializado exigido, por lo que no se superó la prohibición legal ni se acreditó el supuesto excepcional. Por lo tanto, se confirmó la sentencia en lo apelado.
Número Proceso: 15759600022320250024101
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Procesado: JHONATAN FERNANDO BAEZ FERNÁNDEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596000223202500241 01 siendo procesado JHONATAN FERNANDO BAEZ FERNÁNDEZ por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759600022320250024101
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202500241 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
DELITO: HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157596000223202500241 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA
DELITO: HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: JHONATAN FERNANDO BAEZ FERNÁNDEZ APROBADA: Sala discusión 30 octubre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 3:34 pm
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado Jhonatan Fernando Báez Fernández , contra la providencia proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
Conforme al escrito de acusación allegado, los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la presente actuación son:
1.1.2. El 7 de abril de 2025 Sindy Paola Ibañez Arias, salió del municipio de Gámeza en su motocicleta, que a las 9:50pm venía sobre el sector Vado Castro y se percató que detrás de ella venía otra motocicleta, al cual le hizo cambio de luces, según lo que observó en el retrovisor, pensó que estaba pidiendo vía para adelantarse y de un momento a otro la motocicleta se acercó demasiado a ella hasta que la cerró totalmente, eran tres personas que
cambio de luces, según lo que observó en el retrovisor, pensó que estaba pidiendo vía para adelantarse y de un momento a otro la motocicleta se acercó demasiado a ella hasta que la cerró totalmente, eran tres personas que iban en la moto, dos mirando hacía adelante y otra persona sentada mirando hacía atrás, esta se bajó de la moto y sacó un arma grande y se la puso en la cabeza y le dijo que se bajara de la moto, ella del susto se cayó junto con la motocicleta, luego le dijo que le entregara el celular que tenía en la chaqueta,15759600022320250024101
3 forcejearon hasta que le quitaron el celular, luego uno de ellos se subió en la moto y emprendieron la huida, justo en ese momento venía un carro y se fueron en persecución de esas personas sin perderlos de vista y cuando iban pasando por la empresa “Argos”, habían unos policías, entonces los delincuentes se asustaron y se chocaron entre ellos, ella se bajó del carro e informó a la policía que una de esas motos era de su propiedad y que se la habían hurtado unos metros atrás, procediendo los uniformados a materializar la captura de Jonathan Fernando Báez Fernández de diecinueve (19) años y de Samuel Estiven Mora Barrera, de dieciséis (16) años, el tercer participe logró huir del lugar.
1.2. Acusación jurídica:
1.2.1. Con fundamento en los hechos, se acusó a Jonathan Fernando Báez Fernández, como pres unto coautor en acción consumada, a título de dolo de la conducta punible del delito de hurto, artículo 239 del Código Penal,
1.2.1. Con fundamento en los hechos, se acusó a Jonathan Fernando Báez Fernández, como pres unto coautor en acción consumada, a título de dolo de la conducta punible del delito de hurto, artículo 239 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022 calificado conforme el inciso 4 del artículo 240 y agravado conforme el artículo 241 numeral 10 . El otro capturado Samuel Estiven Mora Barrera pasó a órdenes de la justicia de menores y adolescentes.
1.3. Trámite procesal:
1.3.1. El 9 de abril de 2025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias preliminares de control de legali zación de captura, incautación de bienes con fines de comiso, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento contemplada en el artículo 307 Literal a ) numeral 2 de la preceptiva procesal penal, consistente en detención preventiva en el lugar de domicilio del procesado.
1.3.2. El 21 de abril de 2025 se radicó solicitud de audiencia concentrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, por parte de la Fiscalía Quinta Local de Monguí, fijándose para su realización el 16 de julio hogaño.
1.3.3. El 16 de julio de este año, la defensa de Jonathan Fernando Báez solicitó la variación de la audiencia, por cuanto su prohijado decidió aceptar cargos, verificada la aceptación, se señaló el sentido del fallo condenatorio.15759600022320250024101
4
solicitó la variación de la audiencia, por cuanto su prohijado decidió aceptar cargos, verificada la aceptación, se señaló el sentido del fallo condenatorio.15759600022320250024101
4 En la misma audiencia se dispuso correr traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, para que la Fiscalía y la Defensa se pronunciaran sobre condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado y se fijó el 30 de julio de 2025 para proferir decisión de primera instancia.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Proferida el 30 de julio de 2025 en la que se dispuso: PRIMERO. -
CONDENAR a JHONATAN FERNANDO BAEZ FERNANDEZ identificado
con C.C. No 1.057.979.083 de expedida en Sogamoso - Boyacá y demás anotaciones civiles y personales registradas, como coautores responsables a título de dolo del tipo penal de HURTO CALIFICADO tipificado en los artículos 239 y 240 cuando el hurto se cometiera sobre medio motorizado, en circunstancias de AGRAVACIÓN PUNITIVA prevista en el numeral 10 del artículo 241 ibidem, a la pena principal de sesenta y tres (63) meses de prisión. SEGUNDO. - IMPONER a JHONATAN FERNANDO BAEZ FERNANDEZ identificado con C.C. No 1.057.979. 083 expedida en Sogamoso - Boyacá, la pena accesoria de
INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES
1.057.979. 083 expedida en Sogamoso - Boyacá, la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad. TERCERO. - NEGAR, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición expresa del art. 68 A del C.P. En consecuencia, la pena privativa de la libertad deberá cumplirse en centro penitenciario y carcelario destinado para tal fin por el INPEC. En firme esta providencia se librará la orden de encarcelamiento del caso. CUARTO. - NEGAR el comiso solicitado sobre la motocicleta marca AKT de placas UXJ09F, color negro, modelo 2023, numero de chasis 9F2A11623PB002987, numero de motor 162FMJUQ582899 y en su lugar ORDENAR su devolución a la persona que acredite ser su propietario o poseedor. Ante la Fiscalía General de la Nación realícense los trámites respectivos. QUINTOContra la presente sentencia procede el recurso de apelación, debiendo notificarse a las partes al correo electrónico informado en audiencia anterior. SEXTO - Ejecutoriada esta determinación, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 166, 167, 459 y 462 de la Ley 906 de 2004, por intermedio de la secretaría, y se remitirá lo actuado al Juzgado de Ejecución de Penas y15759600022320250024101
5 Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), para lo de su cargo.”.
5 Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), para lo de su cargo.”.
1.3.2. Refirió el a quo que en el presente asunto se presentó allanamiento del acusado, no obstante, destacó que ello no eximía al operador judicial de verificar la existencia de un mínimo de prueba que permit iera constatar la ocurrencia de la conducta, su participación y su responsabilidad en la misma. Atendiendo a lo referido, señaló que obran en el expediente elementos probatorios allegados por la Fiscalía, que soportan la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de éste frente a los hechos, dad o que se arrimaron entrevistas e informes -entre otros elementosque dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la conducta punible. Con ello consideró que existía un mínimo de prueba que le permitía constatar la ocurrencia de la conducta y de contera soportar el acto de manifestación de responsabilidad que asumió el sentenciado frente al delito acusado, dando lugar, entonces a que fuera condenado.
1.3.3. Para establecer la pena refirió que la misma se imponía en el cuarto mínimo, esto es, entre ciento veinte y seis (126) meses a 173 ,25 meses de prisión dado que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad de las contenidas en el artículo 58 sustancial, y por el contrario, no exist ían elementos de juicio que demostraran que cuenta con antecedentes penales, lo que la ubica dentro de la causal de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.
1.3.4. Refirió que la conducta fue grave , pues no solo se atentó contra el
que la ubica dentro de la causal de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 del Código Penal.
1.3.4. Refirió que la conducta fue grave , pues no solo se atentó contra el patrimonio económico de una persona, sino también maquinó el ilícito en complicidad con otros sujetos , aprovechando que la víctima se desplazaba sola en un vehículo por una carretera poco transitada y de noche, sometiéndola con una arma de fuego y atentado en contra la integridad física y mental de esta persona; por lo que el daño, se evidencia real y potencial en la medida que pese a la recuperación de los bienes hurtados, se perturbó la tranquilidad de aquella, su estado físico pues se cayó de la moto, sin mencionar los posibles daños en el vehículo . No obstante, indicó que el procesado carec ía de antecedentes penales, lo que indica ba que era un delincuente primario, por ello impuso la pena mínima del cuarto de movilidad seleccionado esto es, ciento veintiséis (126) meses de prisión y como quiera que antes de instalarse la audiencia concentrada se allanó a cargos, realizó el15759600022320250024101
6 descuento del 50% de la pena, la cual quedó en sesenta y tres (63) meses de prisión.
1.3.5. Frente a los sustitutos penales, analizó en primera medida la procedencia de la ejecución condicional de la pena, concluyendo que no se podía acceder al mismo, por cuanto la pena impuesta excedía los cuatro años de prisión , sumado a que una de las conductas por los cuales se emit ía
procedencia de la ejecución condicional de la pena, concluyendo que no se podía acceder al mismo, por cuanto la pena impuesta excedía los cuatro años de prisión , sumado a que una de las conductas por los cuales se emit ía sentencia, como es el caso del hurto calificado, conforme lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, tiene proscrito los beneficios y subrogados , agregando que la prohibición se extendía al sustituto de la prisión intramuros por domiciliaria, y el contenido del artículo 38B, por lo que no era posible conceder el sustituto.
1.3.6. Finalmente, frente a solicitud de comiso hilvanada por la Fiscalía sobre la motocicleta, que le fuere incautada al joven condenado en esta oportunidad dado que la conducía y con ella ejecutó el injusto acá investigado , con la finalidad de realizar el trámite administrativo pertinente , refirió que si bien es cierto un juez de control de garantías , tomó la decisión de legalizar la incautación con fines de comiso, en tanto, en la oportunidad en que la Fiscalía expuso la pretensión respectiva ante ese estrado, se hizo en presencia del propietario de la misma, es decir Johan Felipe Ávila Barrera, tal cual lo acreditó con los documentos , explicó que dicho vehículo fue utilizado como instrumento para ejecutar el hurto perpetrado, pero no se podía dejar de lado que el comiso es una sanción en contra del patrimonio de los involucrados en el ilícito y en este casó se probó que ese bien pertenec ía a una persona que no participó en la conducta, en tanto y cuan to no existe noticia criminal que lo involucre, considerando que era un tercero de buena fe y no podía sufrir las
no participó en la conducta, en tanto y cuan to no existe noticia criminal que lo involucre, considerando que era un tercero de buena fe y no podía sufrir las consecuencias aplicadas a los penalmente responsables, orden ó su devolución a su propietario.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. La defensa de Jhonatan Fer nando Báez Fernández, presentó recurso de apelación manifestando como reparo a la sentencia de primera instancia, el hecho de que no se tuvo en cuenta el pedimento de la defensa de continuar disfrutando del beneficio de la detención domiciliaria, teniendo en cuenta su precario estado de salud, según la misma historia clínica que reposa en el15759600022320250024101
7 plenario, solicitud que señaló se propuso al momento del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1.4.2. Aclar ó que tenía reparo frente a lo decidido por la juez de primera instancia en la sentencia recurrida , por considerar que la misma est á ajustada a derecho y no se vulner ó ningún derecho legal ni constitucional , insistiendo en que su inconformidad radica exclusivamente en que en la sentencia recurrida, no se hizo ningún pronunciamiento motivado en cuanto tiene que ver con la petición de prisión domiciliaria ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva, pese a que la defensa fue muy explicita cuando formuló la solicitud.
1.4.3. Manifestó que es cierto que la sentencia impugnada en el acápite de Sustitutos, hizo énfasis en la improcedencia de otorgar sustitutos los mismos por expresa prohibición de la ley, pero considera que se debió hacer un
1.4.3. Manifestó que es cierto que la sentencia impugnada en el acápite de Sustitutos, hizo énfasis en la improcedencia de otorgar sustitutos los mismos por expresa prohibición de la ley, pero considera que se debió hacer un análisis y un sustento jurídico del porqu é se debería negar la prisión domiciliaria solicitada, ya que justamente el argumento de la defensa se basó en la enfermedad grave del proc esado que inclusive est á con platinas implantadas en su pierna , que le impide n caminar por lo que tiene que estar constantemente en citas por urgencias ante el Hospital Regional de Sogamoso, de cuya historia clínica conoce el juzgado de primera instancia.
1.4.3. Vencido el término de traslado a los no apelantes se dejó constancia que los mismos no realizaron manifestación alguna.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
Le asiste competencia a esta Sala de Decisión, para abordar el tema sometido a su consideración, atendiendo a lo normado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que la faculta para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que en primera instancia profieran los Jueces Penales.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. La Sala determinará si Jhonatan Fernando Báez Fernández , habiendo sido condenado por el delito de hurto calificado y agravado, tiene derecho a la15759600022320250024101
8 reclusión domiciliaria por enfermedad grave.
2.2.2. Para resolver el problema jurídico, lo primero que debemos indicar, es
8 reclusión domiciliaria por enfermedad grave.
2.2.2. Para resolver el problema jurídico, lo primero que debemos indicar, es que en el presente asunto se acusó a Jonathan Fernando Báez Fernández, como “coautor en acción consumada, a título de dolo de la conducta punible del delito de Hurto, artículo 239 del CP, modificado por la Ley 2197 de 2022 artículo 11, calificado conforme el inciso 4 del artículo 240 y agravado conforme el artículo 241 numeral 10 ”, delitos por los que fue condenado, luego de aceptar cargos.
2.2.3. El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 consagra el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, la cual consiste en que la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el juez determine (clínica, hospital). Su solicitud podrá efectuarse por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.
2.2.4. A su vez, el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 establece los requisitos para conceder la prisión domiciliaria, así: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (...)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000 (...)” (Negrilla y subrayado de la Sala).
2.2.5. Bajo esta premisa, se encuentra que conforme con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales, señala que “ … No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, …”, “ Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos … hurto calificado(…)”.
2.2.6. De acuerdo con lo anterior, es claro que Jhonatan Fernando Báez Fernández, fue condenado por uno de los delitos respecto a los cuales aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales, conforme lo expuesto en el15759600022320250024101
9 artículo 68A del Código Penal , por lo que en principio y conforme lo manifestó la a quo no es posible conceder ningún sustituto penal ; no obstante, constituye el reparo de la defensa , el hecho que la primera instancia no expresó ningún argumento respecto de la negativa a la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave, ya fuera en la “ parte considerativa como en la resolutiva” de la decisión, porque a su juicio, se debió tener en cuenta la enfermedad de su asistido en una de sus extremidades inferiores , resaltando que el mismo cuenta con una platina en la rodilla y que el frío le
en la resolutiva” de la decisión, porque a su juicio, se debió tener en cuenta la enfermedad de su asistido en una de sus extremidades inferiores , resaltando que el mismo cuenta con una platina en la rodilla y que el frío le genera un fuerte dolor, además de requerir visitas frecuentes al Hospital Regional de Sogamoso, para recibir atención médica.
2.2.7. Al respecto, la excepción principal para otorgar la prisión domiciliaria por enfermedad grave y que permite al juez autorizar la reclusión en el domicilio o en un centro hospitalario , cuya condición para que sea concedida, es que sea incompatible con la vida en reclusión formal , constituyendo una excepción a la prohibición general del artículo 68A del Código Penal, pues se puede c onceder, aunque la condena no cumpla con los requisitos ordinarios, pero requiere un concepto de médico legista especializado y está sujeta a que la condición persista , y no sea compatible con la vida en reclusión formal.
2.2.7.1. El numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, permite la sustitución de la detención preventiva en “ … en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4 . Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales . El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.” , resultando entonces que a la luz de la disposición en cita, se establece una medida de carácter humanitario en favor de los procesados o condenados , que padezcan una enfermedad
lugar de residencia, en clínica u hospital.” , resultando entonces que a la luz de la disposición en cita, se establece una medida de carácter humanitario en favor de los procesados o condenados , que padezcan una enfermedad grave incompatible con la reclusión carcelaria , a efectos de que puedan cumplir la pena en su domicilio o en un centro hospitalario , y pueda entrar el juez a determinar mediante el respectivo estudio de la situación, su procedencia, puesto que debe evaluar, si en efecto la enfermedad resulta incompatible con la reclusión en sí misma, conforme el dictamen médico legal u oficial.
2.2.8. En este orden, la defensa manifestó en el traslado de que trata el15759600022320250024101
10 artículo 447 de la Obra Procesal Penal , que su defendido es un joven de diecinueve (19) años, que no era un peligro para la comunidad , que lo acaecido fue algo de muchachos, y que desde ese día tiene tornillos y platinas en la pierna y el frío le causa perjuicio a su salud, que desde el día del accidente cuando se dispuso su detención domiciliaria, no ha incumplido con la medida, por lo que solicitó que se le permitiera cumplir la condena en su domicilio.
2.2.10. Para acreditar su ruego , la defensa se limitó a referir que en el expediente obraba prueba de la historia clínica de Jhonatan Fernando Báez Fernández, que permitía determinar su padecimiento, no obstante revisada por la Sala la documentación adosada al expediente , cuando se hizo la solicitud de audiencias preliminares, se aportó historia de la Clínica El Laguito
Fernández, que permitía determinar su padecimiento, no obstante revisada por la Sala la documentación adosada al expediente , cuando se hizo la solicitud de audiencias preliminares, se aportó historia de la Clínica El Laguito de Sogamoso de 8 de abril de 2025 en la que se consigna “ diagnóstico de egresoFractura de pierna, parte no especificada ” indicándose que el paciente ingresó al servicio de urgencias con la policía, quienes manifestaron que se encontraba huyendo de la persecución policial tras realizar un hurto.
2.2.11 En este orden de ideas, para la Sala , no existe claridad alguna respecto de que si bien Báez Fernández, tiene una afectación en salud, y ante la ausencia de una dictamen médico legal que determine la gravedad de las lesiones alegadas, y su incompatibilidad con la reclusión carcelaria 1, se concluye, como lo hizo la primera instancia, que los elementos de persuasión aportados, no revelan que su patología reúna los requisitos antes aludidos, sin que su juventud, que el hecho fue algo de muchachos, o que no era un peligro para la comunidad, pueda tenerse en cuenta para su estudio.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la decisión apelada proferida 30 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, en lo que fue materia de apelación.
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la decisión apelada proferida 30 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, en lo que fue materia de apelación.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP4024 del 18 de septiembre de 2018, radicado 53601, reiterado en el Auto AP2356 del 16 de septiembre de 2020, radicado 51142, entre otros.15759600022320250024101
11 3.2. Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, por ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
3.3. Ejecutoriada la decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen.
Las partes quedan notificadas en estrados,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5964-250293