TSDJ VIT SU - 15759600022320250031901-(12-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759600022320250031901-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE REDUCCIÓN PUNITIVA POR REPARACIÓN INTEGRAL – REQUISITOS PARA EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 269 DEL CÓDIGO PENAL: Para obtener la rebaja punitiva por reparación integral se requiere que la restitución e indemnización sean íntegras y ocurran antes de la sentencia de primera instancia; el depósito parcial de una suma que no cubre el valor de lo hurtado ni los perjuicios, y la inexistencia de un acuerdo conciliatorio válido, impiden conceder el descuento. / NEGACIÓN DEL SUBROGADO PENAL DE PRISIÓN DOMICI LIARIA POR CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA – REQUISITOS DE ACREDITACIÓN: Para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia se debe acreditar la jefatura única, afectiva y económica del núcleo familiar; no se cumple cuando el hijo res ide y es cuidado por la otra progenitora quien también aporta económicamente, y cuando otros familiares pueden asumir el cuidado y apoyo de los demás integrantes del hogar que se alega mantener.
“De entrada, debe resaltar la Sala que el disenso del recurrente se centra en la negativa del A quo de conceder la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, esta es, por reparación. En ese orden, es imperioso referir que el artículo e n mención establece que el procesado que restituya el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima antes de proferirse sentencia de primera instancia vera disminuida la pena de una tercera parte a la mitad. Bajo tal panorama, los requisitos para obtener
delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima antes de proferirse sentencia de primera instancia vera disminuida la pena de una tercera parte a la mitad. Bajo tal panorama, los requisitos para obtener el prenombrado beneficio punitivo, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP4615 -2025, son: i). - Que ocurra antes de dictarse sentencia de primera ins tancia; ii).- Que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo; iii). - Que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. (…) En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala su incumplimiento, por cuanto, no se allegó prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda concluir que el procesado reintegró a la víctima Teresa Ruíz de López los diez millones de pesos ($10.000.000) qu e, conforme al escrito de acusación, le fueron sustraídos, al igual, la pulsera y la cadena. (…) Por otra parte, en el recurso se aludió a la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el procesado y la víctima, en el que, según el recurrente, la víctima se considera reparada con la suma de $3.500.000, sin embargo, en el plenario no existe prueba del mismo, por lo tanto, esta Sala no puede atribuirle efecto alguno.” (…) “De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar: i). - La condición de padre o madre cabeza de familia,
efecto alguno.” (…) “De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar: i). - La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura, ii). - Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las personas y/o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada, ente otros. iii). - Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad (…) no es cierto que, de forma exclusiva, ostente la jefatura afectiva, económica y social de su núcleo familiar, máxime, cuando no convive con el menor, pues, aquel reside con su progenitora María Fernanda Prieto Guevara en el municipio de Tibas osa. Aunado, en el plenario no obra prueba que permita aseverar sin dubitación alguna que la progenitora del niño I.J.P.M. esta en imposibilidad física, psíquica y/o emocional para asumir su cuidado, por el contrario, María Fernanda Prieto Guevara manifest ó bajo juramento que es trabajadora independiente, ello, al referir, "Declaro que como soy independiente, algunas veces las ventas son bajas y esos momentos Andersson Elías Montañez Rincón, me colabora con dinero extra para solventar los gastos del niño" (Sic) Lo anterior, demuestra que María Fernanda Prieto Guevara también asume el cuidado de
bajas y esos momentos Andersson Elías Montañez Rincón, me colabora con dinero extra para solventar los gastos del niño" (Sic) Lo anterior, demuestra que María Fernanda Prieto Guevara también asume el cuidado de su hijo, descartándose de plano la jefatura del hogar predicada por el procesado.”
Fuente Formal: CSJ AP2759 -2021, Rad. 56012; SP16816 -2014, Rad. 43959; CSJ SP4318 -2015, Rad. 42208; CSJ AP7870-2016 Rad. 47369; Artículo 269 del Código Penal; Artículo 1 de la Ley 750 de 2002.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a un procesado por el delito de hurto calificado y agravado a 72 meses de prisión y le negó dos beneficios solicitados. Respecto a la reducción de la pena por re paración integral, la Sala determinó que no se cumplían los requisitos legales, pues si bien el procesado realizó un depósito parcial antes de la sentencia, no restituyó íntegramente el valor de lo hurtado ni indemnizó todos los perjuicios, y no acreditó un acuerdo conciliatorio válido. Sobre la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, el Tribunal consideró que el procesado no acreditó ser el único responsable afectivo y económico de su núcleo familiar, ya que su hijo reside con y es cuidado por la madre, quien también aporta a su sostenimiento, y otros familiares pueden apoyar a los adultos mayores que integran el hogar que alega mantener. Por tanto, se confirmó en su totalidad la decisión del juzgado de primera
instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759600022320250031901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: ANDERSSON ELÍAS MONTAÑA RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 12 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, doce (12) de dos mil veinticinco (2025) .
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 1826 de 2017
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2025-00319-01
PROCESADO: ANDERSSON ELÍAS MONTAÑA RINCÓN
DELITO: Hurto Calificado y Agravado JDO. ORIGEN: Promiscuo Municipal de Gámeza PV. APELADA: Sentencia del 28 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 30 de octubre de 2025
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado Andersson Elías Montaña Rincón , a través de su defensor, contra la sentencia
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado Andersson Elías Montaña Rincón , a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza el 28 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 14 de mayo de 2025, un hombre ingresó a la vivienda de la señora Teresa Ruíz de López ubicada en la vereda San Antonio del municipio de Gámeza - Boyacá, con el objeto de robar sus pertenencias, mientras tanto, Andersson Elías Montañez Rincón vigila el sector y esperaba a su compañero en una motocicleta color blanco con rojo.
La señora Teresa Ruíz de López regresó a su vivienda a las 4:30 p.m., aproximadamente, observando que la puerta estaba golpeada y unaRad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
ventana se encontraba rota, y, en el interior a un hombre, quien, la sujetó del brazo, la golpeó y la amenazó con arma blanca y, posteriormente, huyó del lugar junto a Andersson Elías Montañez Rincón que lo esperaba en la motocicleta, llevando consigo la suma de diez millones de pesos, una pulsera y una cadena.
La señora Teresa Ruíz de López persiguió los persiguió logrando con la ayuda de la comunidad aprehender a Andersson Elías Montañez Rincón, dado que, ingresó a una vía sin salida.
La señora Teresa Ruíz de López persiguió los persiguió logrando con la ayuda de la comunidad aprehender a Andersson Elías Montañez Rincón, dado que, ingresó a una vía sin salida.
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Monguí en función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura; se brindó el espacio que para que la Fiscalía corriera traslado del escrito de acusación a Andersson Elías Montañez Rincón, en el que, le endilgó el punible de hurto calificado y agravado, cargo que no aceptó y, finalmente, iii) imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se dispuso la detención preventiva en centro carcelario.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza, Despacho que el 24 de julio de 2025, llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos que realizará el procesado mediante escrito allegado el 22 de julio de esta anualidad.
-. El 14 de agosto de 2025, el procesado, a través de su abogado, allegó copia de la generación de título judicial a favor de Teresa Ruíz de López por la suma de $4.379.000 y dictamen pericial en el que se tasan los perjuicios ocasionados a la víctima y, finalmente, el 28 de ese mes y año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza profirió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza resolvió:
Gámeza profirió sentencia.
2.- DEL FALLO RECURRIDO
El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a ANDERSSON ELÍAS MONTAÑEZ RINCÓN identificado con C.C. N° 1.057.595.657 de Sogamoso a la pena principal deRad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, como responsable, en calidad de coautor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. (…) TERCERO: NEGAR el beneficio de prisión domiciliaria al señor ANDERSSON ELÍAS MONTAÑEZ RINCÓN identificado con C.C. N° 1.057.595.657 de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.”
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Aludió que la tipicidad de la acción y la responsabilidad del procesado está plenamente acreditada con lo elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, máxime, cuando aquel reconoció su responsabilidad.
-. Adujo que el procesado carece de antecedentes penales y no se avizoran “circunstancias que develen particularmente grave la conducta o un dolo acentuado” (Sic), por ende, fijó la pena en 144 meses de prisión (mínimo del cuarto mínimo), empero, la redujo en un 50% en virtud del allanamiento, luego, aquella quedó en 72 meses de prisión.
-. Reseñó que para acceder al descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del
empero, la redujo en un 50% en virtud del allanamiento, luego, aquella quedó en 72 meses de prisión.
-. Reseñó que para acceder al descuento punitivo consagrado en el artículo 269 del Código Penal, esto es, por reparación integral, es necesario que se “restituya el valor, el objeto material del delito, cuando ella sea posible, y en caso contrario, que se restituya su valor, y además, que se indemnice los perjuicios ocasionados” (Sic).
-. Refirió que, si bien, el procesado realizó un dep ósito judicial por la suma de $4.379.000, lo cierto es que la víctima arguyó que esa suma no satisfacía su pretensión resarcitoria, por lo tanto, se está frente a una reparación parcial.
-. Arguyó que el procesado no es beneficiario de ningún subrogado por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
-. Esbozó que el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia y, por consiguiente, no es beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria, por cuanto el su hijo reside en el municipio de Tibasosa bajo el cuidado de su progenitora María Fernanda Prieto Guevara.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
3.- DEL RECURSOS
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL PROCESADO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado Andersson Elías Montañez Rincón , a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal re - dosifique la pena impuesta y le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia , recurso que
Montañez Rincón , a través de su defensor, impetró recurso de apelación con el objetivo que este Tribunal re - dosifique la pena impuesta y le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia , recurso que sustentó de la siguiente manera,
-. Refirió que se reparó a la víctima previo a que se profiriera la sentencia de primera instancia, tal y como se acreditó en el plenario.
-. Subrayó que en varias oportunidades concurrió “ a la oficina de del abogado representante de víctima y con la asistencia de la víctima hasta obtener un acuerdo conciliatorio, pactando la suma de tres millones quinientos mil de pesos ($3.500.000.oo), no obstante y con el objeto de dilatar el proceso y ll egar a la audiencia concentrada, días antes de la instalación de la audiencia en mención no recibió la suma de dinero conciliada, pues indic ó que ya no quería conciliar sorprendiendo ese actuar” (Sic)
-. Reseñó que se realizó un dictamen para calcular los perjuicios ocasionados a la víctima y, con base en aquel, procedió a consignar la suma de $4.475.404.
-. Frente a la restitución del objeto material de delito o su valor, aludió que la Fiscalía, en la narración de los hechos jurídicamente relevantes, no “indicó en que partes del inmueble se encontraba la suma de dinero hurtada, ni mucho menos como se había adquirido esa cantidad de dinero” (Sic) y “respecto de las pulseras y una cadena, sobres estas no se dijo calidad, cantidad; si eran de oro, cobre, plata, bronce etc, sus Kilates y a la vez tampoco se allegó las facturas de compra de estos, situación
sobres estas no se dijo calidad, cantidad; si eran de oro, cobre, plata, bronce etc, sus Kilates y a la vez tampoco se allegó las facturas de compra de estos, situación que deja a la vaguedad e imprecisión la determinación de los objetos y por su puesto la preexistencia de los elementos presuntamente hurtados, esta imprecisión fue la que impidió una determinación cuantitativa de la misma” (Sic).
-. Recalcó que satisface los requisitos para ser beneficiario del subrogado por padre cabeza de familia, dado que, responde económica y afectivamente por su hijo I.J.M.P., sus abuelos José Elías Montañez Melo y Aura Rosa Rincón Verdugo y suRad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
progenitora Abigael Montañez Rincón, situación que probó con las declaraciones extrajuicio de Iván Armando Peña Pérez, Honorio Salamanca, Lissteh Milena Prieto Guevara, Gloria Sara Cardozo Mesa y Paola Najar, María Estela Pedraza
-. Subrayó que no existe otro familiar que pueda asumir la responsabilidad económica y afectiva del núcleo Montañez Rincón.
-. Esbozó que allegó informe psicológico en el cual se constata la situación actual de la familia Montañez Rincón, esta es, de una profunda vulnerabilidad psicosocial y económica derivada su privación de la libertad, prueba que el A quo desconoció.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
4.1. COMPETENCIA.
Este Tribunal es competente para resolver el recurso impetrado conforme al numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4. 2. – PROBLEMA JURIDICO
Conforme a lo expuesto en el recurso planteado, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al negar la rebaja punitiva por reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal.
-. Establecer si Andersson Elías Montañez Rincón reúne los requisitos para ser beneficiario del subrogado la prisión domiciliara por su condición de padre cabeza de familia.
4.3DEL CASO EN CONCRETO
4.3.1.- Del descuento punitivo por reparación.
De entrada, debe resaltar la Sala que el disenso del recurrente se centra en la negativa del A quo de conceder la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, esta es, por reparación.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
En ese orden, es imperioso referir que el artículo en mención establece que el procesado que restituya el objeto material del delito o su valor e indemnizare los perjuicios ocasionados a la víctima antes de proferirse sentencia de primera instancia vera disminuida la pena de una tercera parte a la mitad.
Bajo tal panorama , los requisitos para obtener el prenombrado beneficio punitivo, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP4615-2025, son:
i).- Que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia;
siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP4615-2025, son:
i).- Que ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia;
ii).- Que se haya restituido el objeto material del delito, cuando ello sea posible, o, en su defecto, se haya cancelado el valor del mismo;
iii).- Que sea íntegra, lo que comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Esta última eventualidad , siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se entiende satisfecha si se demuestra que la víctima fue indemnizada, ya sea por obrar acuerdo al respecto, por acreditarse por cualquier medio de prueba que la reparación se produjo respecto de todos los daños y perjuicios, materiales o morales causados por la infracción o, de resultar irreconciliables las posturas entre víctima y victimario, el procesado atendió el pago del monto establecido po r un perito designado para el efecto (CSJ AP2759 -2021, Rad. 56012; SP16816 -2014, Rad. 43959; CSJ SP4318 -2015, Rad. 42208; CSJ AP7870-2016 Rad. 47369, entre otras)
Con lo precedente, se entrará a verificar si en el sub examine se satisfizo los requisitos en mención, así,
En cuanto al primer requisito , se tiene que el procesado, previo a que el A quo dictará sentencia, específicamente, el 14 de agosto de 2025, consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $4.379.000, ello, por concepto de reparación a la señora Teresa Ruíz de López, por consiguiente, este se cumple.
dictará sentencia, específicamente, el 14 de agosto de 2025, consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $4.379.000, ello, por concepto de reparación a la señora Teresa Ruíz de López, por consiguiente, este se cumple.
En cuanto al segundo requisito, debe advertir la Sala su incumplimiento, por cuanto, no se allegó prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda concluir que elRad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
procesado reintegró a la víctima Teresa Ruíz de López los diez millones de pesos ($10.000.000) que, conforme al escrito de acusación, le fueron sustraídos, al igual, la pulsera y la cadena.
En este punto, si bien , en el recurso se arguye que la Fiscalía no “indicó en que partes del inmueble se encontraba la suma de dinero hurtada, ni mucho menos como se había adquirido esa cantidad de dinero ” (Sic), lo cierto es que , el procesado, al momento de allanarse, asumió como cierto la existencia de los hechos y, por contera, la apropiación de tal suma de dinero, lo cual, le impide, e n e sta instancia, desconocer tal aspecto, máxime, cuando representa una afrenta contra el principio de lealtad procesal y no retracción.
En suma, es menester referir que la víctima Teresa Ruíz de López en la entrevista rendida bajo la gravedad de juramento y que soporta la condena , aseveró que el procesado en compañía de otr a persona extrajeron de su vivienda la suma de $10.000.000 de pesos, los cuales, eran producto de la venta de leche y unos
procesado en compañía de otr a persona extrajeron de su vivienda la suma de $10.000.000 de pesos, los cuales, eran producto de la venta de leche y unos semovientes, por ende, en el plenario, contrario a lo sostenido por el recurrente, existe manifestación acerca del origen del dinero sustraído, prueba que, no está de más recordar, el procesado renunció a controvertir cuando se allanó en procura de un beneficio punitivo.
Luego, es inadmisible que se pretenda modificar los enunciados fácticos que por virtud del allanamiento se entienden admitidos por el procesado para obtener con ello un beneficio punitivo.
Por otra parte, en el recurso se aludió a la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el procesado y la víctima, en el que, según el recurrente, la víctima se considera reparada con la suma de $3.500.000, sin embargo, en el plenario no existe prueba del mismo, por lo tanto, esta Sala no puede atribuirle efecto alguno.
Por lo antes expuesto, esta Sala confirmará la sentencia recurrida, dado que, no advierte yerro alguno en la decisión de negar la disminución punitiva por reparación.
4.3.2.- De la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
De manera liminar, es del caso subrayar que el procesado reclama que el A quo no le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, puesto que, a su criterio, cumple con los requisitos exigidos, comoquiera que tiene a su cargo económica, emocional y afectivamente a su hijo I.J.M.P, sus
le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, puesto que, a su criterio, cumple con los requisitos exigidos, comoquiera que tiene a su cargo económica, emocional y afectivamente a su hijo I.J.M.P, sus abuelos José Elías Montañez Melo y Aura Rosa Rincón Verdugo y su progenitora Abigael Montañez Rincón.
Previo a efectuar el análisis respectivo, es necesario debe advertir que una persona será beneficiaria de la prisión domiciliaria por su condición de madre o padre cabeza de familia cuando acredite con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, precepto legal que a letra establece:
“ARTÍCULO 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes regist ren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
secuestro o desaparición forzada o quienes regist ren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. (…).” (Subraya fuera del texto original)
De la lectura del precepto legal en cita, se extrae con facilidad que para ser acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria se requiera acreditar:
i).- La condición de padre o madre cabeza de familia, entendida como la jefatura afectiva, económica y social de los menores y, por ende, la ausencia del otro progenitor o la imposibilidad real y material de este de ejercer dicha jefatura,
ii).- Que no posea antecedentes y/o sea condenado por los deli tos de genocidio, homicidio, delitos contra las personas y /o bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada , ente otros.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
iii).- Que su desempeño personal, social, laboral y familiar permita inferir que no pondrá en peligro a las personas a su cargo y a la comunidad
Bajo tal entendido, la Sala anuncia que el recurso está llamado a fracasar, puesto que el procesado no ostenta la condición de padre cabeza de familia, por las razones que pasan a exponerse,
i).- Frente al menor I.J.M.P.
Al revisar el expediente se extrae con suma facilidad que el procesado es el progenitor del niño I.J.M.P., pues, obra el registro civil de nacimiento distinguido con el serial 152805815, luego, relación filial no está en duda, sin embargo, no es cierto
progenitor del niño I.J.M.P., pues, obra el registro civil de nacimiento distinguido con el serial 152805815, luego, relación filial no está en duda, sin embargo, no es cierto que, de forma exclusiva, ostente la jefatura afectiva, económica y social d e su núcleo familiar, máxime, cuando no convive con el menor , pues, aquel reside con su progenitora María Fernanda Prieto Guevara en el municipio de Tibasosa.
Aunado, en el plenario no obra prueba que permita aseverar sin dubitación alguna que la progenitora del niño I.J.P.M. est a en imposibilidad física , psíquica y/o emocional para asumir su cuidado, por el contrario, María Fernanda Prieto Guevara manifestó bajo juramento que es trabajadora independiente, ello, al referir,
“Declaro que como soy independiente, algunas veces las ventas son bajas y esos momentos Andersson Elías Montañez Rincón, me colabora con dinero extra para solventar los gastos del niño” (Sic)
Lo anterior, demuestra que María Fernanda Prieto Guevara también asume el cuidado de su hijo, descartándose de plano la jefatura del hogar predicada por el procesado.
ii).- Frente a los señores José Elías Montañez Melo, Aura Rosa Rincón Verdugo y Abigael Montañez Rincón.
Ahora el procesado alega que ejerce la jefatura del hogar conformado por sus abuelos José Elías Montañez Melo y Aura Rosa Rincón Verdugo y progenitora Abigael Montañez Rincón, no obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto no se demo stró la ausencia de familia que pueda asumir el
abuelos José Elías Montañez Melo y Aura Rosa Rincón Verdugo y progenitora Abigael Montañez Rincón, no obstante, tal afirmación carece de respaldo probatorio, por cuanto no se demo stró la ausencia de familia que pueda asumir el cuidado y brindar el apoyo económico, afectivo y emocional de los prenombrados.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
Al respecto, debe mencionarse que, a partir de la historia clínica de José Elías Montañez Melo, se puede concluir que él y la señora Aura Rosa Rincón Verdugo pueden ser cuidados por Sandra Montañez Rincón, en su condición de hija y, de quien, no se aportó prueba, siquiera sumaria, de su imposibilidad de asumir tal responsabilidad frente a sus padres.
En suma, de los documentos aportados se extrae que Liseth Milena Prieto Guevara, Gloria Sara Cardozo Mesa y Honorio Salamanca Corredor le están prestando ayuda económica a los señores José Elías Montañez Melo, Aura Rosa Rincón Verdugo y Abigael Montañez Rincón.
Por lo expuesto, se confirmará en este punto la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza el 28 de agosto de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza el 28 de agosto de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en Estrados.Rad. No. 15759-60-00-223-2025-00319-01
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.