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TSDJ VIT SU - 15759600022320251005301-(27-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759600022320251005301-(27-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD EN TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL: La acción de tutela no procede para ordenar a Colpensiones realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el trámite administrativo feneció por desistimiento tácito del accionante al no allegar la documentación requerida dentro del término legal, existiendo la posibilidad de reiniciar el procedimiento y medios judiciales ordinarios idóneos, como los recursos administrativos o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las decisiones de la entidad. / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO AL APODERADO: Se considera debidamente notificada una comunicación administrativa cuando la entidad acredita el envío, acuse de recibo, apertura y lectura del correo electrónico a la dirección oficial registrada por el apoderado del administrado, no siendo oponible la falta de notificación por omisión o desatención del destinatario.

“Bajo esta perspectiva, es pertinente acotar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que procede únicamente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o de manera transitoria para evitar un perj uicio irremediable. En el sub examine, se advierte que el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ presentó dos solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral: --. La primera, radicada el 12 de octubre de 2023, fue cerrada por desistimiento tácito al no allegar oportunamente

LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ presentó dos solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral: --. La primera, radicada el 12 de octubre de 2023, fue cerrada por desistimiento tácito al no allegar oportunamente la documentación exigida, conforme lo comunicó COLPENSIONES en el oficio BZ2023_16927799 del 4 de diciembre de 2023. --. La segunda, radicada el 2 de agosto de 2024, también fue terminada por insuficiencia documental, según lo informó la entidad mediante oficio SEE2024 -076668 del 14 de noviembre de 2024, en el cual indicó que no se aportaron la historia clínica completa ni las valoraciones médicas requeridas, y que en consecuencia debía iniciarse nuevamente el trámite con el llen o de los requisitos. Ello significa que en ambas oportunidades el procedimiento feneció por inactividad del solicitante frente a los requerimientos de la entidad, y no por una negativa injustificada de COLPENSIONES. Por el contrario, se le indicó expresame nte que podía iniciar de nuevo el proceso, cumpliendo con las formalidades establecidas. De manera que el actor contaba con la posibilidad de reabrir el trámite mediante una nueva solicitud, y, en caso de inconformidad con la decisión de cierre, podía inte rponer los recursos de reposición y apelación previstos en el CPACA. La existencia de estos mecanismos ordinarios, adecuados y eficaces excluye que la acción de tutela se utilice como vía principal para obtener lo que correspondía resolver en sede administ rativa o judicial.” “Por su parte, respecto al reparo impugnatorio sobre la falta de notificación de dos oficios por parte de Colpensiones, contrario a lo sostenido por

obtener lo que correspondía resolver en sede administ rativa o judicial.” “Por su parte, respecto al reparo impugnatorio sobre la falta de notificación de dos oficios por parte de Colpensiones, contrario a lo sostenido por el impugnante, sí obran en el expediente pruebas claras y fehacientes de que dichos ofi cios de Colpensiones fueron debidamente notificados al correo electrónico registrado por su apoderado, [s xxxxx@hotmail.com], el mismo señalado en la demanda de tutela como dirección oficial de notificación. En efecto, respecto del requerimiento de documentos y exámenes radicado bajo el No. SEE2024 -063783 del 4 de septiembre de 2024, se allegó el Acta de Envío y Entrega de Corr eo Electrónico de 5 de septiembre de 2024, donde consta la trazabilidad completa del mensaje: envío, acuse de recibo, apertura y lectura del correo, lo que desvirtúa de manera categórica la supuesta ausencia de notificación. Adicionalmente, frente al ofici o No. SEE2024-076668 del 14 de noviembre de 2024, en el que se comunicó el rechazo de la solicitud por falta de documentos suficientes, también se aportó el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico de 18 de noviembre de 2024, en la que se certifica la entrega y recepción satisfactoria en la misma dirección electrónica.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Sentencia T-1162 de 2005 de la Corte Constitucional; Sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); Sentencia T-1162 de 2005 de la Corte Constitucional; Sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta para que Colpensiones realizara la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, quien alegaba ser víctima del conflicto armado y persona con discapacidad. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al encontrar que el trámite administrativo había fenecido por desistimiento tácito del accionante al no aportar la documentación requerida, que existía la posibilidad de reiniciar el procedimiento y que se contaba con medios judiciales ordinarios idóneos. Además, se verificó que las comunicaciones de la entidad fueron debidamente notificadas al correo del apoderado.

Número Proceso: 15759600022320251005301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑAN LÓPEZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Laboral) RADICACIÓN: 15759-31-05-002-2025-10053-01

ACCIONANTE: JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑAN LÓPEZ

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES JUZGADO ORIGEN: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 21 de julio de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 117

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑAN LÓEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 21 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la VIDA DIGNA, SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de mi prohijado.

“PRIMERA: Tutelar el derecho fundamental a la VIDA DIGNA, SALUD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL de mi prohijado.

SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior se le ORDENE a COLPENSIONES que en los términos del artículo 41 de la ley 100 de 1993 se realice CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL al señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑAN LÓPEZ mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número C.C. 1.117.347 de Pisba de manera integral y atendiendo su condición de víctima del conflicto armado, persona en situación de discapacidad, afiliado al régimen subsidiado, y teniendo en cuenta el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud el 17 de enero de 2022.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 2 1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

–. Relató que el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ atraviesa una grave situación de salud, pues presenta una pérdida de capacidad laboral del 51,56%, según certificación expedida por el Ministerio de Salud el 17 de enero de 2022. Sostuvo que dicho diagnóstico evidenció una condición que afecta de manera significativa su vida cotidiana y la posibilidad de subsistencia, lo que exige un amparo especial por parte del Estado y de las entidades competentes en materia pensional.

–. Indicó que a este diagnóstico se suma la calidad de víctima del conflicto armado

cotidiana y la posibilidad de subsistencia, lo que exige un amparo especial por parte del Estado y de las entidades competentes en materia pensional.

–. Indicó que a este diagnóstico se suma la calidad de víctima del conflicto armado interno, en razón a haber sufrido desplazamiento forzado y amenazas directas contra su integridad, lo cual le confiere el carácter de sujeto de especial protección constitucional, pues no solo se encuentra en situación de discapacidad, sino que también carga con una afectación histórica que lo ubica en un escenario de mayor vulnerabilidad frente a la sociedad y a las autoridades.

–. Arguyó que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, que no cuenta con pensión ni ingresos propios, y que sus cotizaciones al sistema ascienden a 190 semanas, lo que le impide acceder a otra modalidad pensional distinta de la d e invalidez para víctimas. Señaló que esta carencia de alternativas refuerza la necesidad de garantizarle el acceso a dicha prestación, a fin de asegurar un amparo económico y social frente a las limitaciones que lo aquejan.

–. Refirió que el 10 de octubre de 2023 el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ radicó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la primera solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral bajo el régimen subsidiado, trámite indispensable para obtener la pensión de invalidez de víctimas conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y a la Sentencia T -402 de

2022. Sin embargo, COLPENSIONES respondió que el proceso había sido cerrado por desistimiento tácito, bajo el argumento de no haberse allegado la documentación

de víctimas conforme al artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y a la Sentencia T -402 de

2022. Sin embargo, COLPENSIONES respondió que el proceso había sido cerrado por desistimiento tácito, bajo el argumento de no haberse allegado la documentación dentro de los 30 días previstos en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, situación que, a juicio del actor, resultó contraria al deber reforzado de acompañamiento y garantía que debía desplegar la entidad frente a un su jeto en especial condición de vulnerabilidad.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 3 –. Relató que, mediante comunicación del 12 de octubre de 2023, radicado 2023_16927799, COLPENSIONES solicitó exámenes médicos específicos, como la audiometría, los cuales fueron efectivamente practicados y entregados por el solicitante. No obstante, adujo que, pese a ello, la respuesta institucional fue nuevamente el archivo del trámite, lo que reflejaría una actuación orientada más a la dilación que a la resolución de fondo.

–. Expuso que, a través del radicado 2024_15710448 de 2 de agosto de 2024, el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ reiteró la solicitud de calificación, esta vez con la documentación completa y los exámenes requeridos, así como la historia clínica actualizada, tal como lo había exigido la entidad en oficio previo. En tal context o, sostuvo que no había razón jurídica ni procedimental para archivar el trámite, pues se habían cumplido los requisitos exigidos. No obstante, COLPENSIONES, de manera

actualizada, tal como lo había exigido la entidad en oficio previo. En tal context o, sostuvo que no había razón jurídica ni procedimental para archivar el trámite, pues se habían cumplido los requisitos exigidos. No obstante, COLPENSIONES, de manera reiterada y sin pronunciamiento de fondo, archivó el proceso, lo que constituiría una denegación de justicia administrativa.

–. Por último, manifestó que dicha actuación por parte de COLPENSIONES vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la especial protección a víctimas y personas con discapacidad, al desconocer la jurisprudencia constitucional que ordena realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral incluso en el régimen subsidiado, sin imponer barreras administrativas.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 21 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“Primero: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por JOSUE LORENZO ESTUPIÑAN LOPEZ, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no superar el presupuesto de subsidiariedad.

Segundo: ABSOLVER de responsabilidad en el presente trámite constitucional de tutela a las vinculadas ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, NUEVA EPS,

CLÍNICA DE ESPECIALISTAS S.A., LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y La NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01

4

PROTECCIÓN SOCIAL y La NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL.”Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01

4 La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:

–. Señaló que, en cuanto al requisito de inmediatez, la acción de tutela fue presentada el 7 de julio de 2025, frente a actuaciones administrativas expedidas por COLPENSIONES a final del año 2024, razón por la cual se consideró interpuesta dentro de un término razonable, cumpliéndose la exigencia temporal fijada por la jurisprudencia constitucional.

–. Respecto del requisito de subsidiariedad, indicó que no se advirtió su cumplimiento, puesto que la acción de tutela exige, en principio, el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa judicial antes de acudir a esta vía excepcional.

–. Advirtió que el accionante contaba con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) o el proceso ordinario laboral contemplado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral.

-. Recordó, no obstante, que la Corte Constitucional, en sentencias como la T -291 de 2014, T-1012 de 2003 y T-651 de 2004, entre otras, ha reconocido excepciones a dicha regla cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces, o cuando su utilización no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

–. Precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara

utilización no evita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

–. Precisó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria de la tutela, pues el actor no aportó pruebas, ni siquiera de manera sumaria, que permitieran inferir un daño grave, inminente e irreparable a través de los medios ordinarios.

–. Consideró que el accionante no promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de COLPENSIONES, ni el proceso ordinario laboral, lo que evidencia que acudió a la tutela como mecanismo principal y no subsidiario, contrariando la naturaleza residual del amparo constitucional.

–. Explicó que lo que en realidad pretendía el accionante era que el juez de tutela invalidara o dejara sin efectos las actuaciones adelantadas por COLPENSIONES, asumiendo un rol que corresponde a la jurisdicción contencioso -administrativa o a la laboral, desconociendo que la acción de tutela no sustituye dichos procesos.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 5 –. Añadió que el legislador ha previsto instrumentos eficaces dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, como las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, que permiten suspender los efectos de los actos administrativos mientras se surte el proceso. Sin embargo, el tutelante no acudió a esta herramienta procesal.

–. En conclusión, al no haber agotado los mecanismos ordinarios ni acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se configuró el incumplimiento del requisito de

esta herramienta procesal.

–. En conclusión, al no haber agotado los mecanismos ordinarios ni acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional reiterada.

–. Finalmente, sostuvo que no se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición, pues de los documentos obrantes en el expediente se constató que COLPENSIONES respondió a las solicitudes elevadas por el actor antes de la interposición de la tutela, lo que demuestra que la entidad dio trámite oportuno a sus requerimientos.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo en los siguientes términos:

–. Afirmó que el recurso de impugnación se fundamenta en la necesidad de reconocer la condición de debilidad manifiesta del accionante, alegando que el fallo desconoció pruebas relevantes, omitió valorar su condición de sujeto de especial protección constitucional y exigió la utilización de mecanismos judiciales que, a su juicio, no resultaban idóneos ni procedentes para el caso concreto.

–. Indicó que el A quo incurrió en error de valoración probatoria al omitir el reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado, acreditada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Citó la Sentencia SU -599 de

reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado, acreditada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Citó la Sentencia SU -599 de 2019, que reconoce que la tut ela es mecanismo idóneo para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto, de manera que el examen del requisito de subsidiariedad debía realizarse bajo un estándar flexible y favorable dada la condición del actor.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 6 –. Expuso que COLPENSIONES desconoció el derecho de petición del accionante, pues, aunque se radicaron solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral acompañadas de la documentación médica exigida, la entidad negó el trámite alegando extemporaneidad, cuando la demora obedeció a obstáculos del sistema de salud. A su juicio, tal actuación imponía cargas irrazonables a una persona con discapacidad y en situación de vulnerabilidad.

-. Sostuvo que Colpensiones no notificó en debida forma las comunicaciones emitidas dentro del trámite administrativo afirmando que, “jamás llego dicha comunicación a mi correo electrónico”, concretamente el oficio SEE2024-063783 del 4 de septiembre de 2024, mediante el cual se le requirió allegar documentos y exámenes adicionales , entre ellos audiometrías y conceptos médicos, y el oficio SEE2024 -076668 del 14 de noviembre de 2024, en el que se informó el rechazo de la solicitud por ausencia de la documentación exigida.

–. Señaló que, frente al análisis del requisito de subsidiariedad, el A quo sostuvo

noviembre de 2024, en el que se informó el rechazo de la solicitud por ausencia de la documentación exigida.

–. Señaló que, frente al análisis del requisito de subsidiariedad, el A quo sostuvo erradamente que debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteró que los oficios emitidos por COLPENSIONES no constituyen actos administrativos definitivos, sino simples actos de trámite o comunicación, carentes de motivación y parte resolutiva, por lo cual no podían ser objeto de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido, exigir al actor iniciar un proceso de nulidad resultaba en la práctica imposible.

–. Agregó que, en cuanto a la jurisdicción ordinaria laboral, esta solo es competente para conocer de demandas contra dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. En el caso presente, lo solicitado era la emisión del dictamen inicial por parte de COLPENSIONES, de modo que no existía fundamento legal para imponer un proceso ordinario laboral. Por tanto, la tutela se configuraba como el mecanismo inmediato y eficaz para garantizar los derechos fundamentales reclamados.

–. Expuso que imponer al accionante, víctima del conflicto armado, persona con discapacidad y afiliado al régimen subsidiado, el agotamiento de procesos contenciosos o laborales largos y complejos resultaba desproporcionado e injusto. Recordó que en escenarios como este la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela como mecanismo principal, en aplicación del mandato de protección reforzada a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad

Recordó que en escenarios como este la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la tutela como mecanismo principal, en aplicación del mandato de protección reforzada a quienes se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 7

–. Finalmente, sostuvo que el A quo aplicó de manera rígida e inflexible los requisitos de procedibilidad, desconociendo la condición especial del accionante e imponiéndole cargas procesales excesivas, apartándose de precedentes que ordenan flexibilizar la subsidiariedad en casos de sujetos de especial protección. Por tanto, concluyó que la decisión carecía de sustento jurídico y desconocía el mandato constitucional de efectividad de los derechos fundamentales.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

–. Determinar si el A quo incurrió en yerro al declarar improcedente la acción de tutela por subsidiariedad.

De ser ello así,

–. Establecer si la acción de tutela resulta procedente para garantizar de manera inmediata sus derechos fundamentales frente a la negativa de COLPENSIONES de calificar su pérdida de capacidad laboral.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

En el sub examine, corresponde a la Sala analizar la impugnación interpuesta contra la decisión que negó la acción de tutela formulada por el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, d ebido proceso administrativo y especial protección constitucional.

ESTUPIÑÁN LÓPEZ, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, d ebido proceso administrativo y especial protección constitucional.

Fundamentó sus pretensiones en su condición de víctima del conflicto armado, persona con discapacidad y afiliado al régimen subsidiado de salud, aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES había desconocido su deber de realizar l a calificación de pérdida de capacidad laboral, indispensable para acceder a la pensión de invalidez de víctimas, pues, pese a haber radicado en varias oportunidades la documentación médica y los exámenes exigidos, la entidad archivó sus solicitudes alegan do extemporaneidad, configurándose , a su juicio, una denegación de justicia administrativa.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 8 El A quo, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o el proceso o rdinario laboral, para controvertir lo decidido por COLPENSIONES. Así mismo, estimó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo.

Inconforme con dicha decisión, el apoderado del actor impugnó el fallo señalando que el A quo desconoció la condición de sujeto de especial protección de su representado, omitió valorar pruebas que acreditaban su calidad de víctima y persona con

Inconforme con dicha decisión, el apoderado del actor impugnó el fallo señalando que el A quo desconoció la condición de sujeto de especial protección de su representado, omitió valorar pruebas que acreditaban su calidad de víctima y persona con discapacidad, e impuso cargas procesales excesivas al exigirle acudir a medios judiciales que no result aban idóneos ni eficaces. También sostuvo que COLPENSIONES vulneró el derecho de petición al archivar las solicitudes sin un pronunciamiento de fondo y al no notificar de manera adecuada algunas de sus comunicaciones.

En su criterio, los oficios emitidos por la entidad no constituían actos administrativos definitivos y, por tanto, no eran susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa, mientras que la jurisdicción laboral solo conoce demandas contra dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, lo que hacía improcedente exigir tales medios. Por ello, concluyó que el A quo aplicó de manera rígida los requisitos de procedibilidad, desconociendo la jurisprudencia que ordena flexibilizar la subsidiariedad en casos de sujetos de especial protección constitucional.

Bajo esta perspectiva, es pertinente acotar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que procede únicamente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, se advierte que el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ presentó dos solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral:

perjuicio irremediable.

En el sub examine, se advierte que el señor JOSUÉ LORENZO ESTUPIÑÁN LÓPEZ presentó dos solicitudes de calificación de pérdida de capacidad laboral:

–. La primera, radicada el 12 de octubre de 2023, fue cerrada por desistimiento tácito al no allegar oportunamente la documentación exigida, conforme lo comunicó COLPENSIONES en el oficio BZ2023_16927799 del 4 de diciembre de 2023.Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 9 –. La segunda, radicada el 2 de agosto de 2024, también fue terminada por insuficiencia documental, según lo informó la entidad mediante oficio SEE2024076668 del 14 de noviembre de 2024, en el cual indicó que no se aportaron la historia clínica completa ni las valoraciones médicas requeridas, y que en consecuencia debía iniciarse nuevamente el trámite con el lleno de los requisitos.

Ello significa que en ambas oportunidades el procedimiento feneció por inactividad del solicitante frente a los requerimientos de la entidad, y no por una negativa injustificada de COLPENSIONES. Por el contrario, se le indicó expresamente que podía iniciar de nuevo el proceso, cumpliendo con las formalidades establecidas.

De manera que el actor contaba con la posibilidad de reabrir el trámite mediante una nueva solicitud, y, en caso de inconformidad con la decisión de cierre, podía interponer los recursos de reposición y apelación previstos en el CPACA. La existencia de est os mecanismos ordinarios, adecuados y eficaces excluye que la acción de tutela se utilice como vía principal para obtener lo que correspondía resolver en sede administrativa o judicial.

mecanismos ordinarios, adecuados y eficaces excluye que la acción de tutela se utilice como vía principal para obtener lo que correspondía resolver en sede administrativa o judicial.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso se relaciona directamente con el hecho de que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derecho sustanciales o procedimentales de quienes puedan resultar afectados por la decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho imponen una obligación o una sanción. Por tanto, ese derecho al Debid o Proceso Administrativo es definido, como:

“… (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados…”1

A su turno la Corte Constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas deben adelantarse con sujeción a los procedimientos previstos en la ley, pues ello garantiza la defensa de los administrados. En la Sentencia C -980 de 2010, la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1162 de 2005Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 10

garantiza la defensa de los administrados. En la Sentencia C -980 de 2010, la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-1162 de 2005Rad. No. 15759-31-05-002-2025-10053-01 10 Corporación puntualizó que el debido proceso administrativo comprende, entre otras, las garantías de:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o i

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